TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00112-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00112-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
| REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores JULIÁN MAURICIO DÍAZ ARENAS (victima directa), actuando en nombre propio y en representación de su hijo Julián Díaz Rueda; Damaris Ticora Murillo en calidad de compañera permanente, Sandra Patricia Arenas en calidad de madre; Eduardo Ruíz Hernández en calidad de padre de crianza; Andrea Yasmín Díaz Tafur en calidad de hermana; Gladys Arenas Rodríguez en calidad de abuela, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se les concedieran las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Que la Nación - Rama Judicial y Fiscalla General de la Nación es administrativa, patrimonial y extra - patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y daños a bienes constitucionalmente protegidos, causados a los demandantes, debido a la injusta detención preventiva de la que fue víctima el señor JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS, por un periodo superior a los 47,63 meses, proceso que concluyó resolviendo absolver del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 2. Condenar, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, moral y daños a bienes constitucionalmente protegidos, conforme resulte probado dentro del proceso.Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control:
del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, moral y daños a bienes constitucionalmente protegidos, conforme resulte probado dentro del proceso.Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
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3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con los previsto en los Artículos 187, inciso 4°; 192, inciso 3°, y 195, numeral 4° (inciso 1°), del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio del índice de precios al consumidor (los ajustes de valor), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4,: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 192, inciso 2°, del CPACA, y se tramitará su pago de conformidad con los dispuesto, ibidem, por el artículo 195, numerales 1, 2 y 3. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes: HECHOS “1. La Victima JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS nació el 12 de mayo de 1989 en el municipio de Espinal Tolima, proveniente de un hogar humilde conformado por su madre señora SANDRA PATRICIA ARENAS, y del que hacen parte integral de la misma familia su hermana ANDREA YASMIN DIAZ TAFUR. 2. Desde el 29 de agosto de 1998, la señora SANDRA PATRICIA ARENAS, madre de la víctima, convive en unión marital de hecho con el señor EDUARDO RUIZ HERNANDEZ, quienes el día 19 de abril de 2008 contrajeron matrimonio. 3. Por lo anterior, y debido a la temprana edad que tenía la víctima JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS, el señor EDUARDO RUIZ HERNANDEZ tomó un papel paternal apoyándolo tanto en
de 2008 contrajeron matrimonio. 3. Por lo anterior, y debido a la temprana edad que tenía la víctima JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS, el señor EDUARDO RUIZ HERNANDEZ tomó un papel paternal apoyándolo tanto en aspectos tanto económicos como emocionales. 4. Así mismo, JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS años más tarde conformo hogar con su compañera permanente señora DAMARIS TICORA MURILLO, donde han compartido techo, lecho y mesa, y el apoyo sentimental y cotidiano ha sido mutuo y constante, desde el día dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012) relación que aún se encuentra vigente. 5. El Señor DIAZ ARENAS víctima en la presente demanda, es Padre Biológico de JULIAN DIAZ RUEDA quien es representado legalmente por la misma víctima. 6. Por circunstancias ajenas a la voluntad del señor JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS, es involucrado a un proceso penal con Radicación No. 2012-00178-00 (CUI:732686000452201200205), por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravados. 7. Lo anterior obedece a que, en el municipio de Espinal, Departamento del Tolima, Carrera 11 No. 2 - 13 BARRIO ISAIAS OLIVAR, el día 22 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, presuntamente el Señor JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS realizo actos sexuales en la integridad de la menor VIESNEDY RUEDA CHARRAQUIEL, consistentes en tocamientos en la vagina, besarle losRadicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01
JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS realizo actos sexuales en la integridad de la menor VIESNEDY RUEDA CHARRAQUIEL, consistentes en tocamientos en la vagina, besarle losRadicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
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senos y exhibirle el pene y frotarlo en una de las manos de la niña, supuestamente los hechos se habían consumado en la habitación donde el Señor JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS se encontraba con la menor de edad según da cuenta el Escrito de Acusación suscrito por el Fiscal Jorge Dairo Ocampo Tovar. 8. Con fundamento en los hechos anteriores, la formulación de imputación se llevó a cabo el día 05 de Julio de 2012 ante el Juzgado Segundo Municipal en función de control de garantías de la ciudad de Espinal, el Señor JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS no aceptó los cargos, quien se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de PICALEÑA en la ciudad de Ibagué, desde el 04 de julio de 2012. 9. El asunto es conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué - Tolima y después de adelantarse las diferentes tareas con el fin de lograr las evidencias que pudieran comprometer la responsabilidad de mi mandante JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS, el 21 de Junio de 2016 se decide ABSOLVER por duda probatoria a mi mandante del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO e inmediatamente ordena librar boleta de libertad a favor de DIAZ ARENAS, y así lograr la libertad inmediata al que estuvo sometido injustamente. 10. No conforme con la decisión anterior el señor fiscal y el representante de víctimas presenta recurso de apelación contra el fallo absolutorio de fecha 21 de junio de 2016, el cual es de conocimiento de la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Ibagué. 11. Ahora bien, el 15 de agosto de 2017 se realiza ACTA DE
recurso de apelación contra el fallo absolutorio de fecha 21 de junio de 2016, el cual es de conocimiento de la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Ibagué. 11. Ahora bien, el 15 de agosto de 2017 se realiza ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE FALLO fechado 26 de Julio de 2017 y aprobado en Acta Número 476, donde el Magistrado Ponente Dr. Héctor Hernández Quintero de la Sala Penal - Tribunal Superior de Ibagué Tolima decide confirmar la sentencia objeto de apelación por los motivos expuestos en las consideraciones de la misma providencia. 12. En consecuencia, y sin lugar a duda alguna se ha incurrido en una falla del servicio de la Administración de Justicia en virtud al defectuoso funcionamiento de la misma por razón a la defectuosa prueba material que conducía a la supuesta responsabilidad de mi mandante, constituyéndose un daño antijurídico a mi mandante y a su familia, la cual no estaba en la obligación legal de soportar, haciendo presencia los elementos axiológicos de la responsabilidad administrativa del Estado en cabeza de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 13. El 26 de julio del año en curso, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial según radicado 31893 convocando a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 14. El 10 de septiembre de 2018, se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo por no existir ánimo conciliatorio por parte de las convocadas.” CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADASRadicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN
conciliatorio por parte de las convocadas.” CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADASRadicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
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NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Fls. 209-225 Cdno. Ppal. Tomo I) Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, precisó que conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos, se debe cumplir con dos requisitos: (i) La existencia de un daño antijurídico y (ii) que éste sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública. Así mismo, precisó que, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros los cuales han sido trazados por la jurisprudencia de esa Corporación en criterios que pueden definirse en los siguientes términos: Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 [a) Que el hecho no existió, b) Que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) Que el procesado no lo cometió], mantienen su vigencia para resolver de manera "objetiva" - o régimen amplio¹- la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los casos donde se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición; por manera que, las demás situaciones que no se encuentren en los supuestos fácticos de esa disposición, se definen por el régimen subjetivo o de la falla en el servicio. Así, el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asuntos donde se haya establecido que la absolución del procesado se verificó por algunas de las siguientes causales: i] In dubio pro reo, ii]
el régimen subjetivo o de la falla en el servicio. Así, el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asuntos donde se haya establecido que la absolución del procesado se verificó por algunas de las siguientes causales: i] In dubio pro reo, ii] imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii] Imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv] En virtud de una causal que excluya la responsabilidad penal conforme al código penal, v] Por prescripción de la acción penal. En tal sentido, indicó que, en este régimen la carga probatoria se incrementa para el accionante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio que la ley exige para su imposición; pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla en el servicio. Agregó que, en este caso la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "el hecho que seRadicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01
la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "el hecho que seRadicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
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absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente". (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Exp. Rad. No. 16384, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON, 21 de enero de 2004). Adicionalmente, manifestó que, el Juez Con Funciones De Control De Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Juez de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Así mismo, mencionó que, cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria. Conforme lo anterior, estimó que, la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo certeza suficiente para impedir condena, conforme con lo establecido en la ley 906 de 2004. Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de perjuicios, ausencia del nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva y no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
conforme con lo establecido en la ley 906 de 2004. Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de perjuicios, ausencia del nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva y no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentando que no es posible declarar la responsabilidad de la Fiscalía, ya que en el análisis del proceso no se evidencio una actuación arbitraria, no existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración. Expuso que, su representada tiene como misión principal dirigir, coordinar, controlar y ejercer verificación técnico científica sobre la investigación y las actividades de policía judicial; sin embargo, no tiene la facultad de privar de la libertad a las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley (artículo 300), pues dicha función le corresponde al Juez Control de Garantías por solicitud del Fiscal, como se establece en su artículo 297 y siguientes, y por tal, en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, ley 906 de 2004, , las decisiones que implique la privación de la libertad de una persona, únicamente corresponde adoptarla a los jueces con función de control de garantías, ya sea al legalizar una captura cuando ésta ha sido efectuada por otra autoridad, incluso en aquellos eventos en que el fiscal hace uso de la facultad excepcional conferida en el artículo 300, o al ordenar la imposición de medida de aseguramiento.Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA
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Conforme a ello, sostuvo que la Fiscalía ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, no habiendo prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa. De otra parte, en relación a los perjuicios morales manifestó que el juez de lo contencioso administrativo es independiente para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo de causalidad y hecho de un tercero. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión indicó: “(…) El Daño. Se encuentra acreditado el daño materializado en que el señor Julián Mauricio Díaz Arenas, estuvo privado de su libertad, en el lapso comprendido entre el 4 de julio del 2.012 y el 23 de junio del 2.016, como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, de acuerdo con el certificado emitido por el INPEC (fl. 62 del Cuaderno Principal del expediente digital), y la boleta de detención del 5 de julio del 2.012, expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de El Espinal Tolima. La imputación. Establecida la existencia del daño, aborda el Despacho el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la
Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de El Espinal Tolima. La imputación. Establecida la existencia del daño, aborda el Despacho el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la administración pública y, por lo tanto, deba resarcirlo. Aun cuando la libertad se encuentra garantizada como imperativo constitucional se advierte la posibilidad de su restricción, en tanto la finalidad sea preservar el orden social, situación por la cual puede privarse de ésta a la persona que comete o se cree ha cometido un hecho punible (…) Descendiendo al caso concreto, realizada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento el 21 de junio del 2.016, emitió sentencia absolutoria en favor del señor Julián Mauricio Díaz Arenas, en aplicación del in dubio pro reo, ya que con las pruebas recaudadas no podía llegarse a la certeza requerida para emitir un juicio de condena en su contra.Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
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También se demostró que las razones que motivaron al juez de Conocimiento para ordenar la absolución a favor del hoy demandante, corresponden a que conforme con las pruebas allegadas no podía llegarse al conocimiento más allá de toda duda razonable, por el contrario había total incertidumbre, pues pese a los señalamientos realizados por la menor víctima hacia el señor Julián Mauricio Díaz Arenas de ser el autor de actos sexuales abusivos en su contra, es posible que la víctima hubiese sido inducida por su progenitora a realizar tales señalamientos. Además, el proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Julián Mauricio Díaz Arenas, se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal. (…) En el presente asunto, no reposa ni acta ni audio de la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que permita conocer en detalle las razones de hecho y derecho que tuvo la Fiscalía General de la Nación para solicitarla y del Juzgado
con Funciones de Control de Garantías para imponerla, además, frente a la imposición de la medida de aseguramiento, dentro del proceso solo se cuenta con el certificado del INPEC de que el señor Julián Mauricio Díaz Arenas estuvo privado de la libertad desde el 4 de julio del 2.012 hasta el 23 de junio del 2.013. Ahora, toda vez que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme al actual criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, se torna imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Julián Mauricio Díaz Arenas, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, conforme a los parámetros de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 del 2004, sin embargo como la parte actora no cumplió con la carga probatoria, se hará el análisis con el precario material probatorio allegado al proceso. (…) El Despacho insiste de manera enfática en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, esto quiere decir que, si los demandantes pretendían la reparación del daño, tenían la carga procesal de acreditar la causa eficiente del mismo, junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero ello no sucedió y en razón de ello, el Despacho debe denegar las pretensiones de la demanda. Así las cosas, el daño no le resulta atribuible a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, con lo allegado al proceso se demostró que laRadicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control:
las cosas, el daño no le resulta atribuible a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, con lo allegado al proceso se demostró que laRadicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
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privación de la libertad de que fue objeto el señor Julián Mauricio Díaz Arenas, resultó razonable, proporcionada y legal, la orden de captura emitida en contra del señor Julián Mauricio Diaz Arenas, se dio por los señalamientos que realizara la señora Yirley Sabelli Rueda, progenitora de la menor V.R.CH, presunta víctima, lo cual provocó que la Fiscalía General de la Nación abriera investigación en su contra con la finalidad de establecer si aquel incurrió o no en la trasgresión a la ley penal. Ahora bien, por encontrarse de por medio la versión de una menor de edad, presunta víctima, quien habitaba bajo el mismo núcleo familiar del señor Julián Mauricio Díaz Arenas, que era su padrastro, no cabe duda que al momento de dictarse la medida de detención preventiva, con las pruebas allegadas el juez de control de garantías, motivó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, dada la naturaleza del delito imputado y las circunstancias en que se relataron por parte de la víctima se produjo. Luego, tales circunstancias, permitían inferir que los hechos se hubieran presentado en la forma en que los relató la menor, y que coinciden con el modus operandi que se presenta para esta clase de delitos, en los que generalmente el autor material aprovecha la confianza o necesidades de su víctima para poder perpetrar el delito, por lo que era dable al representante de la Fiscalía General de la Nación solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y al señor Juez Penal Municipal con función de control de Garantías, decretarla, precisamente por presentar un peligro
para la víctima ante la contundencia de los elementos materiales de prueba hasta ese momento recaudados y la gravedad del delito por ser la víctima un menor de edad. Lo anterior es completamente diferente a la situación presentada en la audiencia de juicio oral en la que el escaso material probatorio acopiado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, sumado a la contradicción que presentó la menor en diferentes versiones, según lo consideró el Juez de conocimiento, no tuvieron la entidad suficiente para llevarlo al convencimiento de los hechos más allá de toda duda razonable, por lo que se absolvió al señor Julián Mauricio Díaz Arenas. Bajo tal egida, con fundamento en la prueba allegada, la motivación que tuvo el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Julián Mauricio Díaz Arenas resulta legal, proporcionada y razonable, dada la naturaleza del delito imputado, la gravedad del mismo y además estuvieron acordes a los elementos probatorios que hasta ese momento fueron recaudados por la Fiscalía General de la Nación, pues sin duda el esfuerzo probatorio en cabeza de tal ente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no es el mismo que exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena, puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado. Así las cosas, el daño no le resulta imputable a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, con lo allegado al proceso se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Julián Mauricio Díaz Arenas, resultó razonable, proporcionada y legal, por lo que habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, no se acreditó falla del servicio en contra de la parte demandada. Finalmente el
privación de la libertad de que fue objeto el señor Julián Mauricio Díaz Arenas, resultó razonable, proporcionada y legal, por lo que habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, no se acreditó falla del servicio en contra de la parte demandada. Finalmente el Despacho declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto cabe precisar que al tenor de la Ley 906 de 2004,Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
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la Fiscalía General de la Nación es quien eleva la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y en ese orden, es a ella a quien le corresponde investigar y allegar elementos materiales probatorios, o, dicho de otra manera, quien tiene la carga probatoria, luego también tiene injerencia en el decreto de la medida de aseguramiento. Adicionalmente se declara no probada la excepción del hecho de un tercero formulada por la Fiscalía General de la Nación, como quiera que no se acreditó y, finalmente teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda por la imposibilidad de imputar el daño a las demandadas, se declaran probadas las excepciones de inexistencia de daño antijurídico, inexistencia del error judicial y defectuoso funcionamiento, inexistencia de falla del servicio e inexistencia del nexo de causalidad. Finalmente el Despacho procederá a declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Rama Judicial, por cuanto está demostrado que a través del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal, se ordenó la absolución del señor Julián Mauricio Díaz Arenas, por aplicación del principio del in dubio pro reo, luego en el proceso penal que se adelantó contra él, en el que al parecer se dio una privación inju
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