🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00113-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00113-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRÉS RIVERA ENCISO

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE

TEMA: Indebida Notificación dentro del Procedimiento Administrativo Fiscal Adelantado Por El Municipio De Ibagué – Incumplimiento de los términos para Resolver la Solicitud de

Revocatoria del Acto Administrativo de Liquidación Oficial – Configuración Silencio Administrativo Positivo

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación in terpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada la excepción de mérito propuesta por el Municipio de Ibagué , denominada Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor RICARDO ANDRÉS RIVERA ENCISO , mediante apoderad a judicial, ejerce el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

la demanda.

ANTECEDENTES

El señor RICARDO ANDRÉS RIVERA ENCISO , mediante apoderad a judicial, ejerce el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA – GRUPO DE RENTAS – COBRO COACTIVO, con el fin que se le confieran las siguientes:

“PRETENSIONES

1. Declarar la Nulidad del Auto N° 2018-1033-14-343 de 10 de septiembre de 2018, por medio del cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la liquidación oficial de aforo. (Folios 98-102),RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE

2

2. Declarar la nulidad del Auto N° 2018-1033-14-472 de 2 de noviembre de 2018, por medio d el cual niega la solicitud del silencio administrativo. (Fl 116).

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a manera de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas declarar la configu ración del silencio administrativo positivo.

4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a manera de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas corregir en sus archivos la

del silencio administrativo positivo.

4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a manera de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas corregir en sus archivos la información que reposa sobre mi mandante en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

5. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a manera de reparación del daño se ordene al Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas el pa go de la indemnización por los perjuicios causados a mi representado tras el embargo de sus cuentas bancarias.

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el Señor Juez.

7. Que se ordene efectuar el pago en forma oportuna de la indemnización de los perjuicios causados, a título de reparación del daño, de lo contrario la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que, la Administración Municipal de Ibagué inició trámite de cobro coactivo, realizando emplazamiento FISC_ED_1033_00853 de 3 de julio de 2015 a la torre 7 apto 402 de Coopdiasam, lugar que a la época no era domicilio del demandante siendo devuelta por ser desconocido el destinatario , como lo certifica la empresa de correo.

Posteriormente, fue enviada l a liquidación oficial de aforo no. LOA 2016demandante siendo devuelta por ser desconocido el destinatario , como lo certifica la empresa de correo.

Posteriormente, fue enviada l a liquidación oficial de aforo no. LOA 20161033-14-0278 de 18 de octubre de 2016, a la carrera 4ta No. 68 -40 Niza Norte, siendo una dirección que no pertenecía al demandante, tal como se dejó constancia en el informe secretarial de 4 de noviembre de 2016.RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE

3

Indicó que, el 12 de enero de 2017, en la constancia de ejecutoria la Alcaldía de Ibagué señaló que, el término de (02) meses para interponer el recurso de reconsideración estaba vencido.

Agregó que, el 6 de septiembre de 2017, la alcaldía de Ibagué emitió citación para notificar personalmente a la demandante el mandamiento de pago No. 57114 con medida preventiva embargo.

Sostuvo que, e l 14 de septiembre de 2017, el señor Rivera Enciso re cibió llamada telefónica, donde le solicitaban acercarse de manera inmediata a las oficinas de cobro coactivo. Efectivamente el demandante se acercó y observó que existía un proceso de cobro coactivo en su contra y que, además se había decretado el embargo de sus cuentas bancarias por una obligación tributaria que no le correspondía.

oficinas de cobro coactivo. Efectivamente el demandante se acercó y observó que existía un proceso de cobro coactivo en su contra y que, además se había decretado el embargo de sus cuentas bancarias por una obligación tributaria que no le correspondía.

Expresó que, la Alcaldía de Ibagué a través de su oficina de cobro coactivo expidió la LOA 2016-1033-14-0278 de 18 de octubre de 2016, y la factura de cobro 2257616465 de 11 de septiembre de 2017, por medio de los cuales se cobra los impuestos de industria y comercio, y complementarios avisos y tableros correspondientes al año 2011 al señor Rivera.

Por lo anterior, el 21 de septiembre de 2017, el demandante radicó ante la Alcaldía de Ibagué solicitud de revocatoria directa de la factura 2257616465 y la LOA 2016-1033-14-0278, arguyendo que, no había sido notificado de la existencia del proceso.

Así mismo, indicó que, la solicitud fue presentada bajo el radicado No. 80769 de 21 de septiembre de 20217 y hasta el 28 de septiembre de 2018, la Alcaldía de Ibag ué – Oficina de cobro coactivo no profirió respuesta o notificación de existencia de resolución a la referida solicitud , es decir, transcurrió más 1 año sin que la entidad profiriera respuesta. Como consecuencia, el demandante se acercó a las oficinas de c obro coactivo y realizó la declaración extraprocesal No. 3285 de 2018 ante la Notaría Primera del Circuito de Ibagué.

Arguyó que, el 24 de septiembre de 2018, el demandante interpuso derecho

realizó la declaración extraprocesal No. 3285 de 2018 ante la Notaría Primera del Circuito de Ibagué.

Arguyó que, el 24 de septiembre de 2018, el demandante interpuso derecho de petición ante el Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda Municipal – Grupo Tesorería – Cobro coactivo para que declarara la configuración del silencio Administrativo positivo.

De igual manera, la entidad territorial no emitió respuesta a la petición elevada por el señor Rivera, razón por la que, el 16 de octubre de 2018 interpuso acción de tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición y emitiéndose fallo el 30 de octubre del 2018 contra el Municipio deRADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE

4

Ibagué – Secretaría de Hacienda Municipal – Grupo de Tesorería – Grupo de Rentas, por violación al derecho invocado.

Sostuvo que, en virtud del fallo, la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué – Grupo de Rentas allega al expediente de tutela el Auto No. 20181033-14-343 de 10 de septiembre de 2018, de manera incompleta, razón por la que, el señor Rivera interpone incidente de desacato el 7 de noviembre de 2018, con el fin de que la entidad resuelva de forma definitiva lo ordenado por el juez de tutela.

El Juzgado Doce Penal Municipal, mediante auto de 22 de noviembre de 2018

2018, con el fin de que la entidad resuelva de forma definitiva lo ordenado por el juez de tutela.

El Juzgado Doce Penal Municipal, mediante auto de 22 de noviembre de 2018 requirió a la entidad territorial para que cumpliera el fallo de tutela. Por consiguiente, el Municipio de Ibagué envió al demandante el oficio No. 112671 de 26 de noviembre de 2018, por medio del cual se resuelve una revocatoria directa pero no lo anexa e indica que, el señor Rivera debe acercase a realizar el pago del monto adeudado.

Agregó que, el mismo 26 de noviembre de 2018, la Alcaldía de Ibagué envió al señor Rivera el Auto no. 2018103314472 de 2 de noviembre de 2018, por medio del cual niega la solicitud del silencio administrativo, pero que, en el auto no indicaban la pro cedencia de recursos para ejercer derecho de defensa y contradicción , imponiendo una carga en contra del señor Rivera Enciso, sin brindarle oportunidad de controvertirla.

Finalmente, indicó que, el municipio de Ibagué desde el inicio del proceso de cobro coactivo ha procedido irregularmente, indebidas notificaciones, vulneraciones de derecho de defensa y contradicción, entre otras.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Fls. 202 a 207 Cdno. Ppal.)

Durante el término de traslado, se pronunció la entidad demandada por conducto de apoderado judicial, argumentando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en virtud de que el actor no solamente debe invocar la infracción sino t ambién invocar las causales

conducto de apoderado judicial, argumentando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en virtud de que el actor no solamente debe invocar la infracción sino t ambién invocar las causales estipuladas en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, indicó que, la figura de silencio positivo administrativo y materia de impuesto está regulada por el artículo 754 del Estatuto Tributario, el cual prevé que, si transcurre el término de un año sin que se haya resuelto el recurso de reconsideración en contra de un acto proferido por la administración, como es el caso de una liquidación de aforo o una resoluciónRADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE

5

sanción, se entenderá fallado a favor del rec urrente, no obstante, el actor debe demostrar que interpuso el recurso de reconsideración.

Por otro lado, resaltó que, en virtud del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el distrito capital.

Mencionó que, la normatividad del Impuesto de Industria y Comercio no determina expresamente el lugar donde se entiende reali zada la actividad comercial y, por ende, cu ál es el Municipio que tiene derecho a obtener el

Mencionó que, la normatividad del Impuesto de Industria y Comercio no determina expresamente el lugar donde se entiende reali zada la actividad comercial y, por ende, cu ál es el Municipio que tiene derecho a obtener el pago del tributo, debe tenerse en cuenta las pruebas allegadas al proceso en cada caso.

Sostuvo que, la Sección cuarta en sentencia de 22 de enero de 1999, precisó que, el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato. (Precio, forma de pago, objeto) independiente del lugar donde se haga los pedidos. Pues, las labores de coordinac ión son distintas a la de comercialización de los bienes y, por lo tanto, son insuficientes para que se entienda realizado el hecho imponible en un determinado municipio.

Finalmente, propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación demandada, Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan y Excepción genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 16 de abril de 2021, declaró probada la excepción de mérito propuesta por el Municipio de Ibagué, denominada Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (Doc 08.Sentencia.pdf Cdno Ppal):

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito que propuso el Municipio de Ibagué que denominó Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el

Municipio de Ibagué que denominó Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Ricardo Andrés Rivera Enciso contra el Municipio de Ibagué, en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo expuesto.RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE

6

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada la suma de $180.000 pesos.

Como sustento de la decisión, el A Quo indicó lo siguiente:

“(…) Tal como se indicó y está probado en el proceso, el señor Ricardo Andrés Rivera Enciso se notificó en debida forma de toda la actuación administrativa que adelantó el Municipio de Ibagué como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio que dio lugar a la Liquidación Oficial de Aforo Nro. LOA 2016 -1033-14-0278 de 18 de octubre de 2016, entre otras actuacion es. Esto significa que pudo acceder de forma efectiva a la misma y pudo ejercer su derecho de defensa y de contradicción. En ese sentido, por ejemplo, la liquidación oficial de aforo es un acto susceptible de recurso de reconsideración (Arts. 717, 720 del Estatuto Tributario) el cual, interpuesto y decidido

defensa y de contradicción. En ese sentido, por ejemplo, la liquidación oficial de aforo es un acto susceptible de recurso de reconsideración (Arts. 717, 720 del Estatuto Tributario) el cual, interpuesto y decidido o vencido el término de ejecutoria del acto administrativo sin que se hubiera interpuesto el recurso de reconsideración, agota el procedimiento administrativo, y de esa manera, es pasible de control jurisdiccional.

El Despacho precisa que la Liquidación Oficial de Aforo Nro. LOA 20161033-140278 de 18 de octubre de 2016 nunca fue cuestionada en sede administrativa y adquirió firmeza -luego es vinculante para el contribuyente demandante - pese a que el demandante estaba notificado en debida forma y enterado de la actuación administrativa adelantada por el Municipio de Ibagué, y pudo controvertirla. Además, si no la consideraba ajustada a derecho, podría someterla a control jurisdiccional atendiendo las r eglas de caducidad establecida en el artículo 164, numeral 2, literal c) de la Ley 1437 de 2011 que lo sería de 4 meses, que vencieron el 11 de marzo de 2017 según la notificación del acto realizada el 10 de noviembre de 2016 por el Municipio de Ibagué (fl. 47).

Teniendo en cuenta lo anterior, entre otras posibles actuaciones administrativas demandables, la revocatoria directa no podría tener efectos ni para revivir los términos legales para demandar –como se indicó- ni para dar aplicación al silencio administrativo positivo como lo pretende el demandante. En este sentido, acreditado como está que el demandante estuvo notificado en debida forma de la actuación

indicó- ni para dar aplicación al silencio administrativo positivo como lo pretende el demandante. En este sentido, acreditado como está que el demandante estuvo notificado en debida forma de la actuación administrativa fiscal adelantada por el Municipio de Ibagué, y que pese a estarlo no cuestionó ni nguna actuación dentro de la actuación administrativa, ni en sede jurisdiccional, ni se le privó de la oportunidad de debatir los fundamentos de la decisión administrativa o de presentar y controvertir pruebas, los efectos de la revocatoria directa no pued en extenderse a dicho procedimiento administrativo para restarle validez. Ni siquiera, si en gracia de discusión se aceptaraRADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE

7

que por la extemporaneidad de la decisión y de su notificación, operara el silencio administrativo positivo.

Así las cosas, los actos administrativos demandados que no accedieron a una revocatoria directa ni a la declaratoria del silencio administrativo positivo expedidos por el Municipio de Ibagué se ajustan a derecho según lo considerado, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. En ese sentido, según lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 se declarará probada la excepción de mérito que propuso el Municipio de Ibagué que denominó Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan y como e s una

artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 se declarará probada la excepción de mérito que propuso el Municipio de Ibagué que denominó Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan y como e s una excepción que conduce a rechazar todas las pretensiones de la demanda, el Despacho se abstendrá de examinar las restantes según lo establecido en el artículo 282 del C.G. del P. aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

A su vez, como los actos acusados no son ilegales no hay lugar al restablecimiento del derecho ni a la reparación del daño como lo pretende la parte demandante”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión que niega las pretensiones de la demanda, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando que, el A Quo, omitió pronunciarse y hacer el respectivo análisis sobre la respuesta fuera de término realizada por la Administración Municipal de Ibagué a la solicitud de revocatoria directa instaurada por el señor Enciso.

Igualmente, indicó que, se evidencian dos errores del Auto No. N°2018-103314-343 por parte de la Administración Municipal de Ibagué, el primer error, que no fue notificado dentro del término de ley en la direcció n aportada en el oficio de solicitud de revocatoria, sino que la notificación se realizó por edicto, vulnerando el debido proceso de notificación.

El segundo error del Auto No. N°2018 -1033-14-343 radica en que su ejecutoria quedó en firme el día 24 de se ptiembre de 2018, es decir, por

edicto, vulnerando el debido proceso de notificación.

El segundo error del Auto No. N°2018 -1033-14-343 radica en que su ejecutoria quedó en firme el día 24 de se ptiembre de 2018, es decir, por fuera de los términos legales para emitir pronunciamiento.

Por otro lado, sostuvo que, el A Quo no realizó pronunciamiento o análisis que permitiera establecer las razones por las cuales se negaron las pretensiones 2 y 3.

Señaló que, la Administración Municipal aún habiendo incumplido los términos para la contestación de la solicitud de revocatoria directa, profirió Auto negando la configuración del silencio administrativo positivo, por loRADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE

8

que, da lugar a la falta de competencia de la Administración, entendiéndose que fue expedido de forma irregular y, por lo tanto, incurre dentro de las causales de nulidad de los actos administrativos.

Así mismo, invocó el artículo 738-1 del Estatuto tributario, que menciona que, la solicitud de revocatoria debe resolverse dentro del término de un (1) año, contado a partir de su petición en debida forma , y en caso de no proferirse respuesta se entiende resuelta a favor del solicitante.

Manifestó que, la entidad perdió competencia al momento de proferir

año, contado a partir de su petición en debida forma , y en caso de no proferirse respuesta se entiende resuelta a favor del solicitante.

Manifestó que, la entidad perdió competencia al momento de proferir respuesta con base a la Sentencia 00219 del veinticinco (25) de abril de 2018 del Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, que indica que, al momento del vencimiento del término, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto es nulo.

“Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo de «un año» previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento . Al ser un término preclusivo, se entiende que, al vencimiento de este , la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo”

Por otro lado, se pronunció respecto la excepción propuesta por la entidad demandada, Falta de vicio en los actos administrativos que acusan, indicando que, no está llamada a prosperar debido a que, los Autos N° 20181033-14-343 de 10 de septiembre de 2018 y N°2018 -1033-14-472 de 2 de noviembre de 2018 fueron emitidos, notificados y ejecutoriados vulnerando los derechos del demandante.

Igualmente, expresó que, el A Quo realizó un análisis de unos Actos Administrativos que no fueron demandados, y en consecuencia profirió un

noviembre de 2018 fueron emitidos, notificados y ejecutoriados vulnerando los derechos del demandante.

Igualmente, expresó que, el A Quo realizó un análisis de unos Actos Administrativos que no fueron demandados, y en consecuencia profirió un fallo Citra petitum, dejando a un lado lo pretendido por el señor Rivera, que a la fecha vulnera sus derechos.

Arguyó que, el juez de primera instancia desconoció el principio constitucional de Prevalencia del Derecho sustancial, debido a que, en el proceso de cobro coactivo que se llevó a cabo en la Administración Municipal de Ibagué, se le impuso la carga del pago de impuesto de industria y comercio del año 2011, el cual en ejercicio de su actividad profesional asumió y pagó en el Municipio de San Luis Tolima, es decir, se le exig ió un pago que efectuó en el lugar donde prestó sus servicios.RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE

9

Así mismo, mencionó que , en el expediente obra copia de los contratos de obra 011 y 012 suscritos con la Alcaldía de San Juan y los respectivos certificados de retención de los de los años 2011 y 2012 realizados por el mismo Municipio, en razón a lo anterior, solicitó revocatoria directa, argumentando que, no ejerció su actividad profesional en el Municipio de Ibagué, y le están exigiendo un pago que no corresponde, vulnerando sus derechos.

mismo Municipio, en razón a lo anterior, solicitó revocatoria directa, argumentando que, no ejerció su actividad profesional en el Municipio de Ibagué, y le están exigiendo un pago que no corresponde, vulnerando sus derechos.

Por lo anterior, manifestó que, es notable el daño que la Administración Municipal de Iba gué está ocasionando con los actos administrativos demandados, puesto que, la administración le tiene embargada sus cuentas bancarias desde el mes de septiembre de 2017, perjudicando de manera grave su actividad económica como ingeniero civil, anulando su acceso al sector financiero, disminuyendo agresivamente sus ingresos, que innegablemente han impactado en la consecución de los recursos para el mínimo vital de él, su esposa y sus dos hijos menores de edad.

Finalmente, solicitó que se revocara la senten cia de primera instancia y en consecuencia acceder a todas las pretensiones de la demanda (Doc. 10 Recurso de Apelación demandante Cdno. Ppal).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 20 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. A su vez se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Documento No. 005_Admite Recurso de Apelación).

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar a la Corporación , en primer lugar , si era procedente acceder a la solicitud de revocatoria presentada por el accionante contra la Liquidación Oficial de Aforo No. LOA 2016-1033-14-0278 de 18 deRADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE

10

octubre de 2017 , al encontrarse viciada de nulidad debido a la falta de notificación del proceso administrativo tributario , y vicios procedimentales que desvirtúan la legalidad del acto; o si, por el contrario, se debe revocar la decisión y acceder a las pretensiones al ser claro la violación del derecho de defensa y debido proceso.

En segundo lugar, se estudiará si resultaba procedente la declaratoria del silencio administrativo positivo solicitado por la parte demandante y , por ende, se debe declarar la nulidad del Auto N° 2018-1033-14-472 de 2 de noviembre de 2018, por medio del cual niega la solicitud del silencio administrativo o si, por el contrario, se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo antes mencionado.

noviembre de 2018, por medio del cual niega la solicitud del silencio administrativo o si, por el contrario, se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo antes mencionado.

MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO

A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso:

1. Solicitud de Copias del expediente administrativo con radicado no. 14895 para la vigencia 2011. (Fl 31 Cdno Principal).

2. Respuesta con radicado No. 2017 -89198 del 18 de Octubre de 2017.

(Fl 33 Cdno Ppal).

3. Auto 1034-02-71122 de 16 de noviembre de 2017 por medio del cual el despacho resuelve una solicitud de copias de un expediente, (Fl 34.

Cdno Ppal).

4. Emplazamiento previo por no declarar FISC_ED 1033 -000853 (Fl 35

Cdno Ppal).

5. Constancia de la ruta de entrega de la empresa Postexpress la Red Postal de Colombia 4/72 (Fls. 36 Cdno. Ppal.).

6. Constancia de la notificación por la página web de la Alcaldía del Municipio de Ibagué. (Fls. 37 Cdno Ppal)

7. Informe Secretarial que menciona la devolución del emplazamiento por la causal de desconocido (Fls. 38 Cdno. Ppal).

8. Auto por medio se decide notificar la liquidación oficial de aforo No.

FISC 20161033-14-0278 de 18 de octubre de 2016 a una dirección nueva del contribuyente. (Fl.37 Cdno. Ppal).

9. Liquidación oficial de aforo No. FISC 2016 - 1033-14-0278 de 18 de

nueva del contribuyente. (Fl.37 Cdno. Ppal).

9. Liquidación oficial de aforo No. FISC 2016 - 1033-14-0278 de 18 de octubre de 2016 (Fl. 40 a 41 Cdno. Ppal).

10. Constancia de devolución de la notificación de la empresa Postexpress la Red Postal de Colombia 4/72 (Fls. 42 Cdno. Ppal).

11. Liquidación Oficial de aforo No. LOA-2016-1033-14-0278 (Fl. 43

Cdno Ppal).RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00113-01 (558-2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE(S): RICARDO ANDRES RIVERA ENCISO

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUE

11

12. Informe secretarial que menciona la devolución de Liquidación oficial de aforo No. FISC 20161033-14-0278 de 18 de octubre de 2016

(Fls. 45 Cdno. Ppal).

13. Auto por medio se decide notificar la liquidación oficial de aforo No. FISC 2016 - 1033-14-0278 de 18 de octubre de 2016 por medio de la página web del Municipio de Alcaldía de Ibagué. (Fls. 46

Cdno Ppal).

14. Constancia de la notificación po r la página web de la Alcaldía del Municipio de Ibagué (Fl 47 Cdno. Ppal).

15. Constancia de ejecutoria indicando que venció el término para interponer el recurso de reconsideración. (Fl 48 Cdno. Ppal).

del Municipio de Ibagué (Fl 47 Cdno. Ppal).

15. Constancia de ejecutoria indicando que venció el término para interponer el recurso de reconsideración. (Fl 48 Cdno. Ppal).

16. Liquidación de aforo impuesto de Industria y Comercio – Avisos y Tableros. (Fl 49 Cdno. Ppal).

17. Copia de la citación para notificar personalmente mandamiento de pago No. 57114 con medida preventiva de embargo (Fl 51 Cdno.

Ppal)

18. Mandamiento de pago No. 1034-02-57114. (Fl. 52 Cdno. Ppal)

19. Copia solicitud de revocatoria directa liquidación LOA 20161033-14-0278. ( Fl. 56-66 Cdno Ppal).

20. Declaración extraprocesal No. 3245 -2018 ante la Notaria Primera de Ibagué. (Fl. 68. Cdno Ppal).

21. Derecho de petición solicit ando la declaratoria del silencio Administrativo positivo y orden de levantamiento de las medidas de embargo. (Fls. 70 a 74 Cdno. Ppal)

22. Copia del tramite de acción de tutela y fallo por la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...