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TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00121-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00121-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024).

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-005-2019-00121-01

Numero Interno: 011172022

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: BISUTERIA Y ACCESORIOS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la entidad accionada, en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones1

“1. Declarar la nulidad de la Resolución No 0200 de 26 de marzo de 2018, mediante la cual se decidió no otorgar para la vigencia fiscal 2018 vigencia gravable 2017, estimulo tributario sobre el impuesto de industria y comercio al establecimiento de comercio BISUTERIA Y ACCESORIOS.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No 670 de 19 de octubre de 2018, mediante la cual se resolvió confirmar la decisión contenida en la Resolución No 0200 de 26 de marzo de 2018.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No 670 de 19 de octubre de 2018, mediante la cual se resolvió confirmar la decisión contenida en la Resolución No 0200 de 26 de marzo de 2018.

2.. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Ibagué - Dirección de Rentas - a pagar a título de resarcimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor de $11.425.000.

3.C omo consecuencia de la anterior petición se condene al Municipio de Ibagué-Dirección de Rentas -, a pagar a título de restablecimiento del derecho el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha en que se hizo efectivo el pago y la fecha en que se realice la devolución a que se refiere la petición anterior.

4. Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante se condene al Municipio de Ibagué-Dirección de Rentas a pagar a mi mandante las cantida des que correspondan al valor de los

1 Ver Expte Juzgado -C. Ppal No 1fls 6-7Rad. No. 73001-33-33-005-2019-00121-01

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intereses comerciales de las sumas que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se realizó el pago por parte de BISUTERIA Y ACCESORIOS hasta que se haga efectiva la devo lución por parte de la demandada.

intereses comerciales de las sumas que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se realizó el pago por parte de BISUTERIA Y ACCESORIOS hasta que se haga efectiva la devo lución por parte de la demandada.

5.La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se reajustará en su valor desde la fecha de su pago hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para su liquidación la variación del índice de precios al consumidor.

6.Que se ordene la ejecución de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

7. De conformidad a lo estipulado e n el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, se condene a la entidad aquí accionada, cancelar la siguiente suma de dinero, a consecuencia de los perjuicios causados con la negativa de los actos acusados, los cuales no se fundaron en razones objetivas:

Perjuicio material: $11.425.000

Pago de honorarios a profesional del derecho por solicitud de revocatoria directa $781.425.000

Pago perjuicios morales: Por e l dolor, aflicción y zozobra causado en la propietaria del establecimiento de comercio BISUTER IA Y

ACCESORIOS, 50 SML.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

1. Mediante oficio radicado el 17 de enero de 2018 la representante legal del

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

1. Mediante oficio radicado el 17 de enero de 2018 la representante legal del establecimiento de comercio BISUTERIA Y ACCESORIOS solicitó al ente territorial demandado el otorgamiento del estímulo tributario establecido en el Acuerdo No 001 de 10 de marzo de 2019, el cual fue denegado mediante el oficio No 0200 de 26 de marzo 2018, señalando como fundamento único que la documentación aportada con la petición, no contaba con la acreditación de permanencia de los empleos creados para el beneficio.

2.Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración, allegando para el efecto la matriz que acreditaba de forma anu al la permanencia de l número de empleados creados para la obtención de beneficio, sin embargo, la decisión recurrida fue confirmada en su totalidad.

3.- Contestación de la demanda3.

Dentro del término legal conferido el apoderado de la entidad accionada contestó el libe lo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que las mismas carecían de fundamentos facticos y jurídicos.

2 Ver Expte Juzgado -C.Ppal No 1 – fl 7 3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 -fls 64-69Rad. No. 73001-33-33-005-2019-00121-01

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Dijo que la parte actora en el escrito de demanda no invocó causal de nulidad que viciara los actos administrativos objetos de anulabilidad, limitándose a sustentar el concepto de violación en motivos de carácter subjetivo como la fuerza mayor o el caso fortuito, que le impidieron cumplir con las exigencias estipuladas en el Acuerdo No 001 de 1 de marzo de 2009.

Adujo que el ente territorial demandado a través de la Secretaría de Hacienda – Grupo de Rentas – resolvió la solicitud de un estímulo tributario para el establecimiento de comercio Bisutería y Accesorios con estricta sujeción a las exigencias y requisitos contemplados en los Acuerdos Municipales Nos. 001 de 2009 y 033 de 2011, por lo que no se podría decir que se trasgredieron las normas en que debían sustentarse los actos administrativos demandados.

Recalcó que la solicitud para que procedan las exenciones o descuentos debe ser radicado junto a la documentación requerida a más tardar el último día hábil del mes de enero previsto en el Acuerdo No 001 de 2009, sin que haya lugar a interpretaciones.

Sostuvo que los actos administrativos enjuiciados cumplieron estrictamente con su finalidad , que no era más que resolver en el marco del derecho la solicitud presentada por la señora Sandra Milena Ramírez Rodríguez, de ahí que no se vislumbraba que existiera un motivo diferente a los previstos en la norma para haber procedido a denegar el beneficio tributario.

solicitud presentada por la señora Sandra Milena Ramírez Rodríguez, de ahí que no se vislumbraba que existiera un motivo diferente a los previstos en la norma para haber procedido a denegar el beneficio tributario.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el día 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, indicó que el Acuerdo 001 de 2009 cre ó un estímulo financiero otorgado a los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio en dos estadios temporales, el primero pa ra acceder al beneficio o estimulo y el segundo para conservarlo por las vigencias reconocidas.

Refirió que la representante legal y propietaria del establecimiento de comercio Bisutería y Accesorio s radicó el 17 de enero de 2018 solicitud de exención del impuesto tributario, la cual fue denegada por la entidad demandada, al señalar que no se había acreditado la permanencia del número de empleos creado para el beneficio, por lo cual la aquí demandante, interpuso el recurso de reconsideración allegando para el efecto copia de las planillas de aportes parafiscales y seguridad social de la vigencia gravable 2016 y 2017, sin embargo , la decisión impugnada fue confirmada en su totalidad, al indicarse que la norma era clara al establecer un límite temporal para dicho beneficio, según el cual la solicitud de exoneración del impuesto y sus correspondientes anexos debían ser radicados hasta el último día hábil del mes de enero.

totalidad, al indicarse que la norma era clara al establecer un límite temporal para dicho beneficio, según el cual la solicitud de exoneración del impuesto y sus correspondientes anexos debían ser radicados hasta el último día hábil del mes de enero.

Expuso que en el escrito de demanda se había indicado que en el trámite de la expedición de los actos administrativos enjuiciados se había n vulnerado los derechos de audiencia y de defensa al considerar que el recurso de reconsideración debió ser resuelto por una instancia superior, frente a lo cual sostuvo el Juez de instancia que la misma no estaba llamada a prosperar, por

4 Ver Expte Juzgado -C.Ppal No 2 – Archivo 28Rad. No. 73001-33-33-005-2019-00121-01

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cuanto el Consejo de Estado ha sido claro en señalar, que el artículo 720 del E.T. que regula lo ateniente al recurso de reconsideración no prevé que los funcionarios competentes para decidir dicho recurso sean los superiores jerárquicos, ya que la estructura del recurso no está dispuesta por competencias verticales o por una relación de superior e inferior jerárquico sino de funcionarios de distintas unidades.

Adujo que, de acuerdo a las probanzas allegadas al proceso, se advertía que antes del último día hábil del mes de enero de 2018 la parte actora había radicado solicitud de estímulo tributario para la vigencia gravable 2017, anexando entre otros, copia de las planillas de pagos de aportes parafiscales y seguridad social.

radicado solicitud de estímulo tributario para la vigencia gravable 2017, anexando entre otros, copia de las planillas de pagos de aportes parafiscales y seguridad social.

Dijo que como quiera que en los actos demandados se expresó que no se había acreditado la permanencia del número de empleo s creado para el beneficio tributario, correspondía determinar si tal aseveración era cierta, para lo cual era procedente comparar cuantos empleos existían para la época en que se reconoció primigeniamente el estímulo – año 2013y los empleos existentes en el año gravable 2017, señalando que en la primera calenda el número máximo de empleos fue de 20 en el mes de diciembre, y en el año 2017 el número máximo de empleos fue de 31 empleos en los meses de noviembre y diciembre y el mínimo fue de 29 en los meses de enero y abril, por lo que concluyó que se cumpl ió con el requisito de permanecía de los empleos.

Agregó que el motivo para que la administración municipal no accediera al beneficio tributario del año gravable 2017 no era el resultado real de lo probado en la solicitud , ya que, con las pruebas allegadas al expediente se demostró, que la parte actora dentro del término legal aportó las planillas de seguridad social y aportes parafiscales de la vigencia gravable 2017, las cuales acreditaban la permanencia del número de empleos.

De acuerdo con lo anterior, procedió a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando como restablecimiento del derecho que la accionada cancele a la parte actora la suma de $ 9.355.000 correspondiente al 50% de lo cancelado por el impuesto de industria y

administrativos demandados, ordenando como restablecimiento del derecho que la accionada cancele a la parte actora la suma de $ 9.355.000 correspondiente al 50% de lo cancelado por el impuesto de industria y comercio del año gravable 2017, ya que en la resolución que se accedió primigeniamente al beneficio es tá establecido claramente que este sería sobre el 50% del valor de la liquidación; igualmente ordenó el reconocimiento y pago de intereses corrientes desde la notificación del acto que negó el acceso al estímulo tributario hasta cuando adquiera firmeza la sentencia, y el pago de intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique el pago, conforme a lo estipulado en el artículo 863 del E.T.

Finalmente negó el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados.

5.- El recurso de apelación5.

Oportunamente el apoderado Judicial de la entidad accionada interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

5 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 2 Archivo 30Rad. No. 73001-33-33-005-2019-00121-01

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Argumentó que desde el escrito de contestación de la demanda se había indicado la ausencia de las causales de nulidad consagradas en la ley para que los actos administrativos demandados fuesen declarados nulos, toda vez

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Argumentó que desde el escrito de contestación de la demanda se había indicado la ausencia de las causales de nulidad consagradas en la ley para que los actos administrativos demandados fuesen declarados nulos, toda vez que en los Acuerdos Nos 001 de 2009 y 0033 de 2011, se establecieron los requisitos y documentos requeridos para recibir el estímulo tributario y la fecha máxima para realizar dicha solicitud.

Transcribió sendos apartes jurisprudenciales relacionados con la s causales de nulidad de los actos administ rativos; así mismo indicó, que los actos enjuiciados cumplieron material y formalmente con las normas vigentes aplicables, ya que era claro que ante la ausencia de los requisitos para la concesión de los beneficios y extensiones mal podría la administració n municipal concederlos.

Como se advierte, en el recurso de alzada no se manifestó en su argumentación la inconformidad respecto de la decisión recurrida, pues en él, simplemente se indicó que los actos administrativos atacados se encontraban ajustados a derecho ya que la norma era clara en establecer los requisitos para el beneficio tributario ; en tal razón desconoce por complet o esta instancia judicial los motivos de disenso respecto de la sentencia de primera instancia, pues, se itera , en el escrito de apelación no hubo reproche sobre los argumentos expuest os en la providencia impugnada, como tampoco se expuso fundamento alguno que indicara, en qué radicó el incumplimiento de los requisitos por parte de la actora para el beneficio tributario y que permitieran contrarrestar el fallo recurrido.

III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

los requisitos por parte de la actora para el beneficio tributario y que permitieran contrarrestar el fallo recurrido.

III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 23 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del té rmino de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES

En primer lugar, la Sala debe recordar que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “ objeto del recurso ”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación, pero además, el deber general de sustentación que establece que para dicha sustentación es suficiente expresar “ las razones de su inconformidad con la providencia”, y de ese modo, el recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pues la inclusión de las referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación.

La apelación resulta ser un recurs o ordinario previsto en la legislación

delimitado, pues la inclusión de las referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación.

La apelación resulta ser un recurs o ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene como por objeto que el superior examine la cuestiónRad. No. 73001-33-33-005-2019-00121-01

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decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.6

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala qué providencias son apelables, enunciando taxativamente las que son objeto de este recurso en el artículo 243, dentro de las que se encuentran las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. Frente a la procedencia del recurso señala el parágrafo de la misma norma que “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”

Si bien el CPACA no se refiere al objeto del recurso de apelación, solamente lo hace respecto de la procedencia que se concederá en los términos del mismo código, sin embargo, en lo no regulado por estas normas se hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 306 7 de aquel estatuto procedimental, hoy entiéndase al Código General del Proceso.

Esta normativa procesal establece no solo el objeto del recurso de apelación

remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 306 7 de aquel estatuto procedimental, hoy entiéndase al Código General del Proceso.

Esta normativa procesal establece no solo el objeto del recurso de apelación al que ya se hizo alusi ón, sino, además, en materia de sustentación del recurso señala la carga procesal impuesta al apelante, quien “ deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación.”

Es decir, para la sustentación del recurso en esta jurisdicción al amparo del C.P.A.C.A., será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada o dicho de otra manera, los reparos concretos formulados contra la sentencia.

Sin embargo, al examinar los argumentos presentados por el abogado recurrente, la Sala debe precisar que el citado profesional no manifestó ningún tipo de inconformidad, reparo o desacuerdo con la providencia recurrida, pues simplemente se limitó a transcribir apartes jurisprudenciales relacionados con las causales de nulidad de l os actos administrativos y a indicar que las normas locales eran claras en establear cuales eran los requisitos para el beneficio tributario, sin que indicara, por qué consideraba que el establecimiento demandante había incumplido con las exigencias legales, y así poder por lo menos extraer los motivos de inconformidad respecto de la providencia impugnada . Luego es evidente que el apelante no cumplió con la obligación establecida en el artículo 320 del C. G. del P, señalando los puntos o reparos concretos que constituyen la razón de su

respecto de la providencia impugnada . Luego es evidente que el apelante no cumplió con la obligación establecida en el artículo 320 del C. G. del P, señalando los puntos o reparos concretos que constituyen la razón de su inconformidad contra la providencia apelada, pues no debe perderse de vista, se reitera, que el objeto del recurso de apelación no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.

6 El Código General del Proceso establece:

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

7 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se segui rá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Rad. No. 73001-33-33-005-2019-00121-01

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En este orden de ideas, y ante la ausencia de argumentación que refute o controvierta los argumentos que soportan la sentencia impugnada, resulta

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En este orden de ideas, y ante la ausencia de argumentación que refute o controvierta los argumentos que soportan la sentencia impugnada, resulta lógico concluir que en el sub examine no se sustentó co mo legalmente correspondía el recurso pr opuesto por el v ocero judicial de la entidad demandada, esto es, se presenta carencia total de sustentación contra el asunto decidido, y ello conlleva inevitablemente a que se impida a esta Sala de decisión abordar el estudio o análisis de la sentencia materia de censura, habida cuenta que, como ya se anotó, se desconocen cuáles fueron los argumentos de disenso de dicha providencia.

Así las cosas, resulta claro que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no controvierten los fundamentos legales sobre los cuales se encuentra soportada la sentencia censurada, ni atacan la providencia impugnada, razón por la cual, resulta cla ro que el Municipio de Ibagué no cumplió con el deber legal de sustentar en debida forma la sustentación contra la sentencia impugnada.

En suma, se colige del escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, la inexistencia de motivos de inc onformidad por parte de la apoderado que representa los intereses del Municipio de Ibagué , pues, se itera, no se encuentran argumentos que controviertan la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado de conocimiento, lo que implica entonces, que en este caso, a pesar de interponerse oportunamente la alzada, la misma no contiene motivo alguno que implique disentimiento.

primera instancia por el Juzgado de conocimiento, lo que implica entonces, que en este caso, a pesar de interponerse oportunamente la alzada, la misma no contiene motivo alguno que implique disentimiento.

En este sentido, el Honorable Consejo de Estado 8, en reiterada jurisprudencia, ha expresado:

“Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia bajo el anterior estatuto acarreaba la declaratoria de desierto del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnaba. El CPACA nada dice al respecto, sin embargo, de las normas que regulan el recurso de apelación se concluye que, si la sustentación no contiene motivo de inconformidad, no puede acometer la Sala estudio alguno porque no existe argumento frente al que deba pronunciarse.” (Resaltado de la Sala).

Lo anterior lleva a la conclusión que debe CONFIRMARSE en su integridad la sentencia impugnada, de conformidad con las previsiones de los artículos 322 num, 3º inc. 4º y 328 del C.G.P., dado que el recurrente no precisó los reparos a la sentencia apelada y, como se sabe, los argumentos que marcan la competencia de la segunda instancia en la apelación son los que sirvieron de sustento para interponer el recurso y que valieron para que se concediera, los cuales en el sub-lite son inexistentes.

3.- Condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en

los cuales en el sub-lite son inexistentes.

3.- Condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Proced imiento Civil hoy Código General del proceso.

8 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 30 de julio de 2015.

Radicación: 25000-23-42-000-2012-00491-01 (0784-14)Rad. No. 73001-33-33-005-2019-00121-01

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A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 1º: “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resue lva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…)”

No obstante, lo anterior, advierte la Sala que no hubo actuación en esta instancia por parte del apoderado del extremo activo, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión,

F A L L A:

se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia impugnada proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

Los Magistrados,

ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro

Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima

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