TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00125-01-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00125-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante HELMER BELTRAN RECAMAN Y OTROS
Demandado DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN Radicación 73001-33-33-005-2019-00125-01 Interno 00693/22 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de junio de 2022 que declaró la caducidad del medio de control, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor HELMER BELTRAN RECAMAN Y OTROS contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES
Los señores HELMAN BELTRAN RECAMAN, SANDRA MILENA UBAQUE, MATHIAS
BELTRAN UBAQUE, GINNA ALEJANDRA BELTRAN OROZCO, JUAN SEBASTIAN BELTRAN OROZCO, MARCO ANTONIO BELTRAN RECAMAN, MARTHA VIRGINIA BELTRAN RECAMAN y ANACLETA RECAMAN DE BELTRAN , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
BELTRAN RECAMAN y ANACLETA RECAMAN DE BELTRAN , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , en procura de obtener , mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Declarar que la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la destitución injusta y posterior absolución en su condición de Alcalde de Palocabildo del señor HELMER
BELTRÁN RECAMÁN.
Que, en consecuencia, , se condene a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagar a cada uno de los demandantes la totalidad de los perjuicios morales y materiales, discriminados de la siguiente manera: Perjuicios Morales La suma de dinero equivalente a 100 SMLMV para Helmer Beltrán Recaman víctima directa, Sandra Milena Ubaque, Mathias Beltrán Ubaque, Ginna Alejandra Beltrán Orozco, Diana Carolina Beltrán Orozco, Juan Sebastián Beltrán Orozco y Anacleta Recamán de Beltrán.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2
Demandante: HELMER BELTRÁN RECAMAN Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA Radicación: 73001-33-33-005-2019-00125-01
Interno: 00693/21
Demandado: NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA Radicación: 73001-33-33-005-2019-00125-01
Interno: 00693/21
La suma de dinero equivalente a 50 SMLMV para Marco Antonio Beltrán Recamán y Martha Virginia Beltrán Recamán. Daño a la salud La suma de dinero equivalente a 100 SMLMV para Helmer Beltrán Recaman víctima directa, Sandra Milena Ubaque, Mathias Beltrán Ubaque, Ginna Alejandra Beltrán Orozco, Diana Carolina Beltrán Orozco, Juan Sebastián Beltrán Orozco y Anacleta Recamán de Beltrán. La suma de dinero equivalente a 50 SMLMV para Marco Antonio Beltrán Recamán y Martha Virginia Beltrán Recamán. Perjuicios Materiales En la modalidad de daño emergente, la suma de dinero de $294.614.977 con ocasión de los daños causados por destitución injusta y su posterior absolución, constitutivo en los salarios dejados de percibir en su condición de Alcalde de Palocabildo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2011, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por dirección, auxilio de cesantía y sanción moratoria por no pago de cesantías. Que se ordene dar cumplimiento a la condena respectiva, conforme lo dispone n los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
HECHOS
artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que, en su condición de Alcalde del Municipio de Palocabildo para el periodo 2008-2011, el señor HELMER BELTRAN RECAMAN fue declarado responsable el 21 de diciembre de 2010 por un comportamiento que se adecua a la falta disciplinaria descrita en el numeral 39, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificada como gravísima a título de dolo, imponiéndole una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, decisión que fue confirmada íntegr amente por medio de fallo proferido e l 11 de enero de 2011, por el Procurador General de la Nación. Que, el 16 de diciembre de 2016, el Despacho del Procurador General de la Nación resolvió revocar la decisión por medio de la cual destituyó al señor HELMER BELTRAN RECAMAN y, en consecuencia, lo absolvió de responsabilidad disciplinaria. Que la destitución de 10 meses impuesta al señor HELMER BELTRAN RECAMAN, causó perjuicios materiales y morales a el y su núcleo familiar, en razón a los gastos en los que incurrió en honorarios de abogados y por la interrupción de su prospera carrera política que generó evidentes daños a su honra y buen nombre.
CONTESTACIÓN DE LA DMANDA
los que incurrió en honorarios de abogados y por la interrupción de su prospera carrera política que generó evidentes daños a su honra y buen nombre.
CONTESTACIÓN DE LA DMANDA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 3
Demandante: HELMER BELTRÁN RECAMAN Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA Radicación: 73001-33-33-005-2019-00125-01
Interno: 00693/21
Mediante apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a los hechos y a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por que la demanda no versa sobre la legalidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por el ente que presenta, sino sobre los presuntos perjuicios que con ellos se pudieron causar. Precisó que, de cara a lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, para que haya lugar al juico de reparación directa y prosperen las pretensiones formuladas por el demandante, deben estar acreditados los tres elementos de la responsabilidad del Estado por una falla en el servicio, esto es, el acto, hecho u operación de la entidad publica demandada, el daño antijurídico y el nexo causal. Aceptó como hechos probados que la Procuraduría Delegada para la vigilancia preventiva de la función publica y el Despacho del Procurador General de la Nación, mediante fallos de fecha 21 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011, respectivamente, sancionaron a HELMER BELTRAN RECAMAN en su condición de
preventiva de la función publica y el Despacho del Procurador General de la Nación, mediante fallos de fecha 21 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011, respectivamente, sancionaron a HELMER BELTRAN RECAMAN en su condición de Alcalde del municipio de Palocabildo, con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años, decisiones que, posteriormente, fueron rev ocadas de manera directa por la señora Procuradora G eneral de la Nación, quien lo absolvió de responsabilidad disciplinaria. Señalo sin embargo que no pueden tomarse por ciertos los hechos alegados frente a los perjuicios ocasionados al demandante, máxime cuando solo los reclama después de haberse revocado directamente los fallos sancionatorios por parte de la Procuradora General de la Nación, pues lo pertinente era atacar los fallos disciplinarios condenatorios a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho una vez notificados y no como lo pretende ahora a través de esta acción de carácter eminentemente indemnizatorio. Agregó que, si bien podría afirmarse que el hecho atribuible a la administración esta acreditado por haber proferido un acto administrativo sancionatorio que finalmente la entidad revocó, deben analizarse los requisitos restantes para que resulte procedente la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, máxime cuando la actuación de la Procuraduría Delegada y de la Procuradora General estuvo motivada en la existencia de elementos que comprometían la responsabilidad del disciplinado que permitieron que se infiriera, de manera razonable , que el señor HELMER BELTR AN RECAMAN podría tener comprometida su responsabilidad por la presunta participación en política.
existencia de elementos que comprometían la responsabilidad del disciplinado que permitieron que se infiriera, de manera razonable , que el señor HELMER BELTR AN RECAMAN podría tener comprometida su responsabilidad por la presunta participación en política. Por último, señaló que corresponde a la parte probar los perjuicios alegados, pues las consecuencias adversas o perjudiciales que per se pueden producir las decisiones punitivas de la administración forman parte de las cargas publicas que como asociados se deben soportar. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Por intermedio de apoderado judicial expuso su oposición frente a los hechos y pretensiones de la demanda, aduciendo que el ente territorial no tuvo incidencia en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor HELMER BELTRÁN RECAMÁN porque la competencia para sancionar fue asumida desde el inicio por la Procuraduría General de la Nación, aunado a que no era de su competencia pronunciarse sobre el sentido de los fallos disciplinarios, pues era responsabilidad de dicha entidad encargarse de la investigación disciplinaria y, conforme a los méritos jurídicos y fácticos encontrados,Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4
Demandante: HELMER BELTRÁN RECAMAN Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA Radicación: 73001-33-33-005-2019-00125-01
Interno: 00693/21 tomar una decisión. A gregó que la única injerencia del departamento en esos hechos tuvo lugar en el trámite de adopción del fallo, que realizó en cumplimiento de la función que la ley le encarga en presencia de esas circunstancias.
tomar una decisión. A gregó que la única injerencia del departamento en esos hechos tuvo lugar en el trámite de adopción del fallo, que realizó en cumplimiento de la función que la ley le encarga en presencia de esas circunstancias. En relación con la existencia de los perjuicios reclamados señaló que, si bien el inicio de una acción disciplinaria contra quien ejerce funciones públicas o es servidor público genera zozobra en las personas, ello no quiere decir que por dicha situación se les causen perjuicios y menos aún en el presente caso, cuando al final mediante revocatoria de la decisión inicial, el señor Helmer Beltrán Recamán fue absuelto, por lo que puso de presente que al pretender el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, la parte demandante tiene la obligación de probar la causación efectiva de los mismos, ya que no existen en este caso, medios que los acrediten. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “Cobro de lo no debido, Daño no imputable al Departamento del Tolima e inexistencia del perjuicio reclamado, falta de presupuestos legales para configurar los elementos de la responsabilidad estatal respecto del Departamento del Tolima, ausencia de respons abilidad imputable al Departamento del Tolima, con fundamento en que el departamento no es el llamado a responder acerca de la viabilidad y fundamento de las pretensiones de la demanda”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022 declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio Publico y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Para llegar a tal conclusión, estableció como problema jurídico a resolver el determinar
30 de junio de 2022 declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio Publico y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Para llegar a tal conclusión, estableció como problema jurídico a resolver el determinar si, en el presente asunto , se encuentra probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, si procede declararla a través de sentencia anticipada. Luego de referir la reglamentación jurídica de la figura de la sentencia anticipada, el A quo señaló que en atención a que en auto que ajusta trámite del 27 de mayo de 2023 el Despacho resolvió declarar probada la excepción previa denominada i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por indebida escogencia del medio de control, y en consecuencia determinó la adecuación de las pretensiones de la demanda desde el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que el restablecimiento del derecho (reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 2.011) y reparación del daño perseguida por la parte demandante, solo pueden desprenderse de la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia del 21 de diciembre de 2010 confirmada mediante fallo del 11 de enero de 2011, actos administrativos que originaron el presunto daño alegado. Precisó que, como en el sub examine se produjo la revocación directa de un os actos administrativos que fueron emitidos en el marco de un proceso disciplinario, se hace necesario determinar si los interesados estaban facultados para demandar en virtud de
Precisó que, como en el sub examine se produjo la revocación directa de un os actos administrativos que fueron emitidos en el marco de un proceso disciplinario, se hace necesario determinar si los interesados estaban facultados para demandar en virtud de la revocatoria aludida, indicando que en materia disciplinaria existe norma especial para el caso de la revocatoria en v ía administrativa, esto es, la Ley 734 de 2002, -para entonces vigente-, cuyas características principales coinciden con las establecidas en la Ley 1437 de 2011 esto es, puede promoverse de oficio o a solicitud de parte, y los efectos de la revocación son idénticos en cuanto a que ni su petición, ni la decisión sobre ella, reviven términos para incoar las acciones de lo contencioso administrativo.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5
Demandante: HELMER BELTRÁN RECAMAN Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA Radicación: 73001-33-33-005-2019-00125-01
Interno: 00693/21
No obstante, refirió que la norma disciplinaria proveía , como causales de revocación, la infracción manifiesta de las normas en las que debía fundarse y la vulneración o amenaza manifiesta de derechos fundamentales; y además, que la solicitud tan solo procedía dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo y podía realizarse hasta antes de la sentencia en vía judicial e incluso, con posterioridad a ella, siempre que se invocara una causal diferente a la que dio origen al proceso judicial. Por lo tanto, indicó que resulta admisible la demanda del acto administrativo que revoca
podía realizarse hasta antes de la sentencia en vía judicial e incluso, con posterioridad a ella, siempre que se invocara una causal diferente a la que dio origen al proceso judicial. Por lo tanto, indicó que resulta admisible la demanda del acto administrativo que revoca una decisión disciplinaria como último acto expedido, en aras de exigir la reparación del daño ocasionado durante la vigencia de la sanción, siempre que esta tenga lugar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecución de la sanción para evitar que fenezca la oportunidad procesal para controvertir la de cisión en vía judicial, pues, ni la petición de la revocatoria del acto administrativo, ni la decisión que la resuelve, reviven los términos legales para ejercer las acciones correspondientes. En ese orden, indicó que la sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años impuesta por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública el 21 de diciembre de 2.010, cuya ejecución fue ordenada por el Departamen to del Tolima en el Decreto 192 del 21 de febrero de 2.011, se hizo efectiva para el demandante Helmer Beltrán Recamán, el 1º de marzo de 2.011, en lo que respecta a destitución del cargo de alcalde municipal. Concluyó entonces que desde la fecha en la que se hizo efectiva la sanción, 1º de marzo de 2011, el término de caducidad de cuatro (4) meses con el que contaba la parte demandante para atacar e stos actos sancionatorios corría hasta el 1º de julio de 2011, advirtiendo que solo hasta el 28 de febrero de 2019 la demanda fue radicada, por lo que no se presentó oportunamente.
demandante para atacar e stos actos sancionatorios corría hasta el 1º de julio de 2011, advirtiendo que solo hasta el 28 de febrero de 2019 la demanda fue radicada, por lo que no se presentó oportunamente. Finalmente, aclaró que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no le habría impedido a la parte actora solicitar concomitantemente la revocatoria directa del acto, siempre que no existiera una sentencia, pues así lo tenía establecido el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, deberá declararse probada la excepción mixta de caducidad propuesta por el Ministerio Público mediante sentencia anticipada. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado judicial la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , solicitando la modificación parcial de la decisión dictada en primera instancia. Indicó, que el medio de control de reparación directa es el adecuado para el reconocimiento de perjuicios con ocasión de un acto administrativo que fue retirado del ordenamiento jurídico por parte de la misma Procuraduría, sin que existe juicio de legalidad que corresponda analizar la existencia del perjuicio derivado de los actos inexistentes. Reiteró que el señor HELMER BELTRAN RECAMAN tuvo que soportar una investigación y un fallo condenatorio injusto y arbitrario, configurándose una evidente falla en el servicioMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 6
Demandante: HELMER BELTRÁN RECAMAN Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y DEPARTAMENTO DEL
Demandante: HELMER BELTRÁN RECAMAN Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA Radicación: 73001-33-33-005-2019-00125-01
Interno: 00693/21 por parte de la Procuraduría General de la Nación al desplegar de manera incorrecta el ejercicio de su función constitucional y legal.
En consecuencia, señaló que la acción de reparación directa es el medio de control apropiado para obtener la indemnización respectiva y , por ende, resulta inane que el afectado acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de un acto que, en virtud de la revocatoria no existe y solicitar un restablecimiento de derecho cuando el periodo del demanda nte había terminado, destacando que lo que se pretende en esta demanda es que se reparen los perjuicios causados por ese actuar irregular de las entidades demandadas, por lo tanto, solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia para que , en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de 30 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que conced ió la apelación y la ejecutoria de la providencia que
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que conced ió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, la parte demandada se pronunció. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 26 de octubre de 2022, la providencia de 26 de septiembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 06 de octubre de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA Mediante apoderado judicial señaló que, dado que el señor Helmer Beltrán Recaman, según los hechos relatados por él mismo en su escrito de demanda, ejerció como Alcalde del Municipio de Palocabildo – Tolima hasta el 28 de febrero de 2011, la fecha a partir de la cual empieza a contabilizar se el término de cuatro (4) meses que tenía para instaurar el correspondiente medio de control era el 01 de marzo de 2011. Agregó que, aun cuando la parte demandante insiste por medio del escrito de apelación en que la acción de reparación directa es el medio de control adecuado para hacer valer sus pretensiones, lo cierto es que, tal como lo explicó ampliamente el A quo en la sentencia de primera instancia, dicha afirmación carece de fundamento, toda vez que los argumentos que sustentan la demanda se basan en el debate sobre la legalidad de los actos administrativos que, en consideración del accionante, le causaron daños
sentencia de primera instancia, dicha afirmación carece de fundamento, toda vez que los argumentos que sustentan la demanda se basan en el debate sobre la legalidad de los actos administrativos que, en consideración del accionante, le causaron daños antijurídicos, motivo por el que, resulta evidente que el medio de control idóneo para hacer valer las pretensiones formuladas es el de nulidad y restablecimiento del derecho, resaltando que, en todo caso, el fallo de primera instancia se basó en la excepción mixta de caducidad, la cual no fue controvertida por la parte demandante mediante su escrito de apelación.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7
Demandante: HELMER BELTRÁN RECAMAN Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA Radicación: 73001-33-33-005-2019-00125-01
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Ratificó, que no existe situación que habilite el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios que afirma la parte demandante, así tampoco para declarar la existencia de daños antijurídicos derivados de los actos administrativos atacados, ya que la destitución e inhabilidad impuestas por la Procuraduría General de la Nación, y la ejecución de dicha sanción por parte del entonces Gobernador del Tolima, fue producto de la potestad punitiva reconocida constitucional y legalmente en cabez a del Estado, cuya titularidad implica la obligación de imponer sanciones por los ilícitos debidamente probados en el marco de una actuación procesal, en este caso, de naturaleza disciplinaria.
cuya titularidad implica la obligación de imponer sanciones por los ilícitos debidamente probados en el marco de una actuación procesal, en este caso, de naturaleza disciplinaria. Resaltó, que no es jurídicamente admisible pretender que el operador disciplinario aplique el control de convencionalidad de forma directa e irrestricta, en tanto ello implicaría un desconocimiento directo de la Constitución Política y de la figura del bloque de constitucionalidad, que busca hacer compatible el texto constitucional con las disposiciones de los tratados internacionales ; en aras de no desconocer el principio de supremacía constitucional, se impone, entonces, hacer una interpretación armónica del texto constitucional. Enfatizó, que el accionante no puede pretender que se aplique de forma directa alguna sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin siquiera citar la misma, resaltando que la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investig ar y sancionar a quienes han sido elegidos popularmente ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, en los cuales se ha dirimido la aparente tensión que existe entre el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política y su desarrollo legal en la Ley 734 de 2002, reformado por la Ley 1952 de 2019, actualmente vigente, frente al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante ,
las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2022, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en determinar si, como lo consideró el A quo, el medio de control idóneo para hacer valer las pretensiones formuladas era el de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, procedía declarar la excepción mixta de caducidad, o si por el contrario, como lo sustentó el recurrente en la apelación, la acción de reparación directa es el medio de control apropiado para obtener la indemnización pretendida por ese actuar irregular de las entidades demandadas y , en consecuencia, corresponde revocar la sentencia dictada en primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
TESIS DE LA SALAMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 8
Demandante: HELMER BELTRÁN RECAMAN Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA Radicación: 73001-33-33-005-2019-00125-01
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Consiste en afirmar que se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción, como quiera que la causa del daño fueron los actos que destituyeron e inhabilitaron al demandante de su cargo, resultando procedente incoar el
Consiste en afirmar que se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción, como quiera que la causa del daño fueron los actos que destituyeron e inhabilitaron al demandante de su cargo, resultando procedente incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, razón por la que corresponde declarar caducado el medio de control ejercido ante su interposición fuera de término. CASO CONCRETO En el sub examine se observa que por medio de fallo de primera instancia calendado el 21 de diciembre de 20 10 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, sancionó al señor HEL MER BELTRÁN RECAMÁN en su calidad de Alcalde del municipio de Palocabildo para el periodo 2008 -2011, con destitución e inhabilidad general por 10 años, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificada como gravísima. Inconforme con esa determinación, el sancionado interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante proveído de fecha 11 de enero de 2011 por el Despacho del Procurador General de la Nación, confirmando integra lmente la decisión de primera instancia. Por medio del Decreto No. 0192 de 21 de febrero de 2011 , el Gobernador del Departamento del Tolima, hizo efectiva la sanción impuesta por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública consistente en destitución en inhabilidad general por 10 años al señor HELMER BELTRAN RECAMAN.
Departamento del Tolima, hizo efectiva la sanción impuesta por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública consistente en destitución en inhabilidad general por 10 años al señor HELMER BELTRAN RECAMAN. Posteriormente, mediante proveído de fecha 7 de diciembre de 2016 el Despacho del Procurador General de la Nación , revocó los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de fecha 21 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011 proferidos por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Publica y el Despacho del Procurador Gen eral de la Nación dentro del proceso disciplinario IUS 2010171138/IUC-D-2010-86-270316. Aludiendo una errada operación administrativa de las entidades demandadas , la parte actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa , interpuso demanda pretendiendo el pago de los perjuicios causados por los fallos disciplinarios que impusieron sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años al señor HELMER BELTRAN RECAMAN y que fueron posteriormente revocados por la Procuraduría General de la Nación. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2022, declaró probada la excepción mixta de caducidad del medio de control, advirtiendo que en atención a que en auto que ajusta trámite del 27 de mayo de 2023 el Despacho resolvió declarar probada la excepción previa denominada i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por indebida escogencia del medio de control, y en consecuencia determinó la adecuación de las pretensiones
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