TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00140-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00140-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO CON SUCESIÓN PROCESAL
DE HEREDEROS INDETERMINADOS
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y
MUNICIPIO DEL ESPINAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00140-01
Interno: 00036/2021
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de septiembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO , actualmente con sucesión procesal de herederos indeterminados ante su fallecimiento, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y EL MUNICIPIO DEL ESPINAL.
ANTECEDENTES El extinto señor JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso
judicial y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS FRENTE A COLPENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 145694 del 30 de mayo de 2018 que negó la reliquidación de la pensión de vejez post mortem reconocida la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL (qepd) y reconocida en sustitución en favor del señor JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO (qepd), en su condición de compañero permanente, bajo las reglas del régimen de transición y sin aplicación de la tasa de reemplazo prevista en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma más favorable. Que se declare la nulidad de la Resolución DIR 13907 del 31 de julio del 2018 por medio de la cual resolvió recurso de apelación de manera desfavorable. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES reliquidar la primera mesada de la pensión deExpediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 2
No. Interno: (00036/2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO
Demandada: COLPENSIONES
vejez post mortem sustituida en favor del demandante bajo las reglas del régimen de
Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO
Demandada: COLPENSIONES
vejez post mortem sustituida en favor del demandante bajo las reglas del régimen de transición, con el promedio de los últimos diez años de servicios comprendidos entre el 1 de abril de 1998 al 30 de marzo del 2008, debidamente actualizados conforme la variación del IPC y aplicando una tasa de reemplazo del 90% del IBL conforme el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 por haber cotizado más de 1250 semanas en aplicación al principio de favorabilidad. Que, una vez reliquidad a la pensión conforme lo solicitado, se condene a la entidad a pagar la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que efectivamente ha debido pagarle desde el 27 de febrero del 2011, fecha en la que se hizo efectivo el derecho y hasta la fecha en que se efectúe el pago reajustado de su pensión pos t mortem debidamente indexada. Que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión post mortem de 14 mesadas atendiendo la fecha de adquisición del estatus pensional de la causante RITA SANCHEZ SANDOVAL (qepd). Que se ordene el reconocimiento y pago de intereses por mora conforme lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre mesadas causadas entre el 27 de febrero de 2011 y el 10 de noviembre del 2013 , y desde el 29 de agosto del 2011 y el 2 de mayo del 2016 cuando se recibió el pago de la misma. FRENTE AL MUNICIPIO DEL ESPINAL Que se declare la nulidad parcial de oficio No. 12275 del 8 de noviembre de 2018
del 2016 cuando se recibió el pago de la misma. FRENTE AL MUNICIPIO DEL ESPINAL Que se declare la nulidad parcial de oficio No. 12275 del 8 de noviembre de 2018 mediante el cual el Municipio del Espinal admite la mora en el pago de los aportes pensionales a nombre de la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL (Q.E.P.D) pero no dispone su pago inmediato, impidiéndole a los beneficiarios en sustitución de esa pensión, la posibilidad de acceder a la reliquidación de la pensión de vejez post mortem Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE EL ESPINAL el pago inmediato de aportes que se encuentren en mora en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1989 y e l 30 de marzo de 2008 trasladen a COLPENSIONES, como entidad responsable del pago de esa pensión Que se reconozcan intereses de mora por los aportes que no se pagaron oportunamente correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de abril de 1989 al 30 de marzo de 2008 Que se condene al pago de los perjuicios ocasionados al no haber cumplido de manera cabal y oportuna las obligaciones que tenía a su cargo en calidad de empleador. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 197 del CPACAExpediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 3
No. Interno: (00036/2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO
No. Interno: (00036/2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO
Demandada: COLPENSIONES
El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que l a señora RITA SANCHEZ SANDOVAL (q.e.p.d) estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES entre el 1° de junio de 1975 y el 1° de enero de 1984 por cuenta de diferentes empresas privadas. Que, desde el 18 de abril de 1989 y hasta el 30 de marzo de 2008 siguió cotizando a seguridad social para pensión a cargo del Municipio de Espinal, ente territorial al que prestó sus servicios como secretaria código 540 grado Que la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL (q.e.p.d) acreditó los requisitos de ley para solicitar ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez el 29 de abril de 2011, que fue radicada bajo el No. 20126800366237. Que el 11 de noviembre de 2013, falleció la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL, sin haber obtenido reconocimiento pensional de parte de COLPENSIONES. Que el 28 de marzo de 2014, el demandante JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO, en calidad de compañero permanente de la causante, radicó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional. Que, mediante Resolución No. GNR 232205 del 20 de junio de 2014, COLPENSIONES negó la solicitud de sustitución pensional, decisión que fue revocada posteriormente
sustitución pensional. Que, mediante Resolución No. GNR 232205 del 20 de junio de 2014, COLPENSIONES negó la solicitud de sustitución pensional, decisión que fue revocada posteriormente mediante la Resolución GNR 96686 del 31 de marzo de 201 5, en la que se dispuso el reconocimiento de la sustitución pensiona l en favor del actor y además ordenó el pago de la suma de $23.681.789 por las mesadas causadas y no canceladas , ordenando su inclusión en nómina a partir del 11 de noviembre de 2013. Que, el día 25 de enero de 2018, el demandante solicitó a la Alcaldía del Municipio de Espinal copia de los pagos efectuados al ISS , hoy COLPENSIONES, en concepto de aportes por Pensiones de la señora RITA SÁNCHEZ SANDOVAL (QEPD), lo cual motivó la expedición por parte del Municipio de El Espinal del oficio No. 00890 del 5 de febrero de 2018, en el que se informó que se habían efectuado los pagos por los periodos peticionados tanto a COLPENSIONES como a COLFONDOS Que e l 13 de marzo de 2018 el demandante por medio de apoderada solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación e indexación del IBL de la pensión de sobrevivientes que había sido sustituida en su favor, además del reconocimiento de intereses de mora; la entidad demandada profirió en respuesta la Resolución SUB 145694 del 30 de mayo de 2018 notificada el 22 de junio del mismo año, mediante la cual se resolvió de manera desfavorable lo solicitado aduciendo que la causante solo acumuló 1.067 semanas.
de 2018 notificada el 22 de junio del mismo año, mediante la cual se resolvió de manera desfavorable lo solicitado aduciendo que la causante solo acumuló 1.067 semanas. Que contra tal decisión interpuso recurso de apelación el 9 de julio de 2018 , que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 13907 del 31 de julio de 2018 Que, el 8 de noviembre del 2018 , el Municipio de l Espinal mediante oficio No. 12275 reconoce que adeuda unas semanas de aportes pensionales de la extinta compañera permanente del demandante razón por la cual procedería a solicitar la liquidación de los mismos para cancelar lo pertinente , acorde con la disponibilidad presupuestal, sin que a la fecha se haya efectuado tal pago.Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 4
No. Interno: (00036/2021)
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Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO
Demandada: COLPENSIONES
Que, dentro del trámite de segunda instancia, se produjo el fallecimiento del demandante JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO por lo que, a través de providencia de 31 de mayo de 2022 se ordenó tener como sucesores procesales del demandante a la señora OLINDA NIÑO DE SAAVEDRA, y demás herederos indeterminados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes artículos 1, 13,48,53 de la Constitución Policita de Colombia , los artículos 1,2,3, 10, 11,
Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes artículos 1, 13,48,53 de la Constitución Policita de Colombia , los artículos 1,2,3, 10, 11, 13,21,26,31,36 de la ley 100 de 1993; los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; los artículos 10,14,21 y demás normas afines y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo Luego de transcribir apartes de sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, refiere que por la injusta omisión del MUNICIPI O DEL ESPINAL, el señor JOSE DIDIET SAAVEDRA no pudo acceder a la reliquidación de su pensión post mortem, razón por la que se ha visto afectado moral y anímicamente no solo por el fallecimiento de su compañera permanente RITA SANCHEZ SANDOVAL (QEPD) quien falleció sin poder disfrutar de su merecida pensión por la mora y dilación en los trámites por parte de la entidad demandada, sino por toda la tramitología y trabas administrativas a los que se ha visto sometido para lograr que el Municipio de El Espinal cumpla con una obligación que debió haber ejecutado muchos años atrás, impidiendo, a su vez, que pueda contar con un sustento económico que se ajuste a la ley y que le permita afrontar de manera digna su vejez. Aclara que se han generado perjuicios materiales y morales, acotando que además está en riesgo el reconocimiento de las mesadas pensionales que puedan resultar afectadas por una eventual prescripción trienal, acotando que, en el evento de prosperar una
Aclara que se han generado perjuicios materiales y morales, acotando que además está en riesgo el reconocimiento de las mesadas pensionales que puedan resultar afectadas por una eventual prescripción trienal, acotando que, en el evento de prosperar una excepción en tal sentido, el citado Ente territorial tendrá que resarcir los perjuicios materiales representados en las mesadas pensionales prescritas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES La entidad demandada señala que la pensión fue reconocida al demandante de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió su estatus pensional, garantizando sus derechos sin deteriorar los recursos del Estado y honrando, además, el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional. Advierte que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para sus beneficiarios la aplicación integral de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte d e ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, en razón de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones,.Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 5
No. Interno: (00036/2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO
Demandada: COLPENSIONES
No. Interno: (00036/2021)
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Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO
Demandada: COLPENSIONES
Resalta que en la historia laboral se encuentra acreditado que la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL tenía cotizadas un total de 1.067, 29 semanas motivo por el cual, siguiendo lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, le corresponde al actor como beneficiario en sustitución de una pensión de sobreviviente, una tasa de reemplazo del 78% y no sobre el 90% que solicita le sea aplicada, y en esa forma se liquidó. Advierte que es obligación del empleador efectuar las cotizaciones al SGP teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados dentro de los plazos y condiciones, por tanto en el presente caso , y aunque el actor adujo en múltiples ocasiones que había cancelado el pago de la mora patronal suscitada al revisar la base de datos de la entidad no se evidenció pago alguno, motivo por el cual el examen solo se limita a lo plasmado en la reciente actualización de la historia laboral que data de mayo de 2018. MUNICIPIO DEL ESPINAL Luego de pronunciarse de manera detallada frente a los hechos de la demanda , manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la parte accionante, en lo que tiene que ver con El Municipio de El Espinal, aduciendo que, a la fecha de la contestación de la demanda, se ha dado pleno cumplimiento a las obligaciones que involucran a ese ente Territorial en el presente asunto
en lo que tiene que ver con El Municipio de El Espinal, aduciendo que, a la fecha de la contestación de la demanda, se ha dado pleno cumplimiento a las obligaciones que involucran a ese ente Territorial en el presente asunto Sostuvo que a través de la Resoluci ón 351 del 17/08/2011 , el alcalde Municipal de El Espinal, ordenó el pago de aportes a salud y pensión de RITA SANCHEZ SANDOVAL (q.e.p.d.) correspondiente s a los períodos agosto a septiembre de 1995; agosto a diciembre de 2002; enero a diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007 y enero a marzo de 2008 (pagos extemporáneos) . Lo anterior se efectuó en consonancia con la liquidación de la deuda por ci clos, realizada por el Seguro Social - Departamento Nacional de Cobranzas. Agregó que, a través de la Resolución 121 del 12/03/2019 , el Alcalde Municipal de El Espinal, ordenó el pago extemporáneo del saldo de unos aportes pensionales con destino Colfondos, correspondientes a unos funcionarios y ex – funcionarios DE ESE MUNICIPIO Y respecto de los períodos 1995-06, 1999 -01 a 1999 -12, 2000 -01 a 2000 -12 y 2001 -01 a 2001 -03 incluyendo a la ex - funcionaria RITA SANCHEZ SANDOVAL, lo cual se efectuó en consonancia con la liquidación de saldo presentado por la Administradora de Pensiones Colfondos.
SENTENCIA RECURRIDA
lo cual se efectuó en consonancia con la liquidación de saldo presentado por la Administradora de Pensiones Colfondos. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia ordenó, en primer término, al Municipio de El Espinal - Tolima que, en caso de no haberlo hecho, proceda al pago de los aportes que se encuentren en mora en el sistema de seguridad social en pensiones durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1989 y el 30 de marzo de 2008, con los interés de mora o el respectivo calculo actuarial respecto de la ex-empleada Rita Sánchez Sandoval ( Q.E.P.D.), pagos que debían ser trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 6
No. Interno: (00036/2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO
Demandada: COLPENSIONES
De igual manera, ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida en sustitución al señor JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO teniendo en cuenta un porcentaje o tasa de remplazo del 90% del promedio de lo cotizado por la causante durante los últimos 10 años de servicios a partir del 11 de noviembre de 2013, ordenando igualmente pagar las diferencias pensionales resultantes de reliquidar la pensión de
un porcentaje o tasa de remplazo del 90% del promedio de lo cotizado por la causante durante los últimos 10 años de servicios a partir del 11 de noviembre de 2013, ordenando igualmente pagar las diferencias pensionales resultantes de reliquidar la pensión de sobrevivientes que fue reconocida, tomando como base de liquidación el 90% del promedio de lo cotizado por la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL durante los último 10 años de servicio, con efectos fiscales a partir del 13 de marzo de 2015, por efectos de la prescripción trienal, reconociendo igualmente interés morator io sobre las diferencias pensionales resultantes de reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a partir del 13 de marzo de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago. Para arribar a tal conclusión, el a quo planteó como problema jurídico el establecer si los actos administrativos demandados se ajustaban a derecho, debi endo analizarse la normatividad aplicable al caso concreto para, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión que recebe en sustitución en cuanto a la tasa de reemplazo o IBL teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas por la causante; además del reconocimiento de la mesada 14, el reconocimiento de interés de mora, indexación y pago de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse. luego de realizar un recuento legislativo frente a la normatividad aplicable a los empleados públicos en materia pensional , el régimen de transición establecido en el sistema general de pensiones, hizo referencia luego que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, fijo el precedente que debe ser aplicado a todos los
empleados públicos en materia pensional , el régimen de transición establecido en el sistema general de pensiones, hizo referencia luego que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, fijo el precedente que debe ser aplicado a todos los beneficiarios de regímenes especiales, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el IBL en el marco del régimen de transición, añadiendo que dicha corporación sostuvo que el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones otorgadas a quienes cobija el régimen de transición de la ley 100 de 1993, debía ser el contemplado en la misma ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios, pues esto no fue objeto de transición por el legislador. Seguidamente resalta que el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 varió su criterio, y acogió la tesis expuesta por la Corte Constitucional fijando unas reglas de unificación jurisprudencial en lo que concierne al Ingreso Base de Liquidación contenido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a aquellas personas que son beneficiarias de dicho régimen consagrado en el referido artículo y pensionadas con los requisitos de edad, tie mpo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley anterior aplicable., que para el caso, es el acuerdo 049 de 1990. Descendiendo al caso concreto afirmó que , conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encontraba acreditado que la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL (q.e.p.d), como causante del derecho pensiona l sustituido al señor JOSE DIDIET
expediente, se encontraba acreditado que la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL (q.e.p.d), como causante del derecho pensiona l sustituido al señor JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO, se le aplicó, para el reconocimiento de su prestación pensiona l, el régimen de transición previsto por el art. 36 de la Ley 100 del 93, conforme se aprecia del contenido de la Resolución GNR 96686 del 31 de marzo de 2015, habiendo adquirió su status de pensionada el 27 de febrero de 2011 fecha en la que cumplió los 55 años de edad.Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 7
No. Interno: (00036/2021)
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Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO
Demandada: COLPENSIONES
Que dentro de los antecedentes administrativos , obra una Certificación expedida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de El Espinal expedida el 26 de junio de 2008 con la que se prueba el tiempo total de servicios de la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL en el Municipio, esto es desde el 18 de abril de 1989 al 30 de marzo de 2008, en el cargo de secretaria, tiempo durante el cual se efectuaron los descuentos reglamentarios de pensión con destino al ISS y COLFONDOS, además se acredita las sumas devengadas por la causante en tal lapso y el retiro definitivo de la causante a partir del 30 de marzo de 2008. Que según el acto de reconocimiento de la pensión de sobreviviente al actor, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:
por la causante en tal lapso y el retiro definitivo de la causante a partir del 30 de marzo de 2008. Que según el acto de reconocimiento de la pensión de sobreviviente al actor, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - La peticionaria laboró un total de 7472 días, para un total de 1067 semanas - Nació el 27 de febrero de 1956, por lo que adquirió el estatus jurídico el 27 de febrero del 2011. Que la causante a la fecha de entrada en vigencia del sistema contaba con más de 38 años de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, por lo que es indiscutible que la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en el Acuerdo No. 049 y su Decreto Reglamentario 758 de 1990 teniendo en cuenta que estuvo afiliada desde el 1 de junio de 1975 cotizando inicialmente en el sector privado y a partir del 18 de abril de 1989 en el sector público, régimen que le resulta aplicable por razón del principio de favorabilidad, normatividad que tomó en cuenta COLPENSIONES para el reconocimiento pensiona!. Que, sin embargo, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas según se desprende de la certificación aportada por el Municipio de El Espinal, no es el que tomó COLPENSIONES para el reconocimiento pensional, sino que corresponde a 18 años 11 meses y 16 días laborados con el Municipio de El Espinal, por lo que, al sumarle el tiempo
COLPENSIONES para el reconocimiento pensional, sino que corresponde a 18 años 11 meses y 16 días laborados con el Municipio de El Espinal, por lo que, al sumarle el tiempo cotizado con diversas entidades particulares entre el 01 de junio de 1975 y el 01 de octubre de 1984 arroja un total de 1343 semanas Que en el presente caso , teniendo en consideración la certificación emitid a por el empleador, las 1343 semanas, conforme lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto Reglamentario 758 de 1990, arroja una tasa de reemplazo del 90%, la cual debe calcularse sobre el promed io de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión conforme la certificación allegada al proceso, y en aplicación del artículo 21 de la ley 100 de 1993 aplicable por remisión del artículo 36 de la misma norma Concluye el juez de primera instancia que, a la parte demandante, en su condición de beneficiario en sustitución de la pensión reconocida en forma post mortem a la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL (qepd), le asiste el derecho a que su primera mesada pensional de sobrevivientes sea reliquidada teniendo en cuenta un porcentaje o tasa de remplazo del 90% del promedio de lo cotizado durante los último 10 años de servicios por parte de la señora Rita Sánchez Sandoval (q.e.p.d.), por lo que debía accederse.Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 8
No. Interno: (00036/2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
No. Interno: (00036/2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO
Demandada: COLPENSIONES
De igual manera, ordenó a COLPENSIONES la liquidación de intereses moratorios en favor de la parte actora, pero respecto de sumas debidas correspondientes a las diferencias pensionales resultantes de reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida, tomando como base de liquidación el 90% del promedio de lo cotizado por la causante durante los último 10 años de servicio, con efectos fiscales a partir del 13 de marzo de 2015, ordenando igualmente al ente territorial que en caso de no haberlo hecho, proceda al pago de los aportes que se encuentren en mora en el sistema de seguridad social en pensiones durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1989 al 30 de marzo de 2008, con los interés de mora o el respectivo calculo actuaria l respecto. IMPUGNACIÓN COLPENSIONES A través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda Afirma que el problema central de la litis radica en que el actor pretende la reliquidación de su pensión que detenta en sustitución, bajo el entendido que la pensión de vejez de la causante RITA SANCHEZ SANDOVAL, debió liquidarse con una tasa de reemplazo del 90% y no del 78%.
de su pensión que detenta en sustitución, bajo el entendido que la pensión de vejez de la causante RITA SANCHEZ SANDOVAL, debió liquidarse con una tasa de reemplazo del 90% y no del 78%. Transcribe apartes del Decreto 758 de 1990, para luego afirmar que la causante hasta 1 de enero de 2008 fecha en la cual efectuó su última cotización, tenía cotizadas 1067,29 semanas motivo por el cual le fue liquidada la pensión post mortem al actor en aplicación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo de 78% Refiere frente a la supuesta mora por parte del municipio de El Espinal en su condición de empleador durante los periodos señalados en la demanda, se ñala que es su obligación el efectuar las cotizaciones al Sistema general de pensiones, teniendo en cuenta el salario que efectivamente devengan sus empleados dentro de los plazos y términos que determina la ley, no siendo viable que Colpensiones entre a suplir las falencias u omisiones en las que incurran las empresas respecto de las obligaciones que tienen para con sus empleados. Que la parte actora solicitó la actualización de su historia laboral aduciendo que el ente territorial ya había efectuado el pago de la mora en las cotizaciones de la causante, no obstante, ello no paso de ser una afirmación sin soporte probatorio incumpliendo la parte demandante con la carga de probar sus afirmaciones, en los términos del artículo 167 del CGP. Por lo anterior, como Colpensiones reconoció la pensión que disfruta el acto en el porcentaje que correspondía frente a los periodos legalmente acreditado s, solicita se revoque la sentencia impugnada.
MUNICIPIO DE EL ESPINAL
Por lo anterior, como Colpensiones reconoció la pensión que disfruta el acto en el porcentaje que correspondía frente a los periodos legalmente acreditado s, solicita se revoque la sentencia impugnada. MUNICIPIO DE EL ESPINAL Suplica se revoque la sentencia impugnada frente a dicho ente territorial atendiendo a que, con la prueba documental aportada en el expediente, se encuentra legalmenteExpediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 9
No. Interno: (00036/2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO
Demandada: COLPENSIONES
probado que el MUNICIPIO DEL ESPINAL, a través de las resoluciones 351 del 17 -082011, y la resolución 121 del 12-03-2019 "por medio de las cuales se canceló al sistema general de seguridad social en pensiones las obligaciones respecto de la exfuncionaria Rita Sánchez", declaró la extinción de la obligación por una de las formas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el pago, trayendo como consecuencia la imposibilidad de hacer exigible aportes a pensiones que ya se pagaron en debida forma. Por otro lado, que no se le puede endilgar responsabilidad alguna a ese ente territorial toda vez que, a través de los anotados actos administrativos, los cuales se presumen legales hasta tanto no sean desvirtuados ante la jurisdicción administrativa, se ordenó el pago de saldos a favor de la señora Rita Sánchez (Q.E.P.D). TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 3 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto
pago de saldo
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