TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00153-01-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00153-01-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01
Interno: 0093 -2020
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 6 de diciembre de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por FERNANDO PERDOMO CASTRO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES El señor FERNANDO PERDOMO CASTRO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finali dad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finali dad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia del acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de contestación a la solicitud referida. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que c ancele al demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de cesantías parciales reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la demandada.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01
Interno: 0093 – 2020
Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que el señor FERNANDO PERDOMO CASTRO , se desempeñ ó como docente en vigencia de la Ley 812 de 2003 , adscrito a la planta de personal del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “José María Córdoba” del municipio de Rioblanco – Tolima. Que mediante petición elevada el 31 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para reparación de vivienda, a las que tiene derecho por sus servicios prestados al Departamento del Tolima. Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 6252 de 25 de septiembre de 2014, notificada al docente el 14 de octubre de 2014. (Fls. 22-24 cuaderno digitalizado principal). Que el pago de las cesantías parciales solicitadas se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante el día 26 de enero de 2015 , según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. (Fl. 25cuaderno digitalizado principal). Que, el 11 de diciembre de 2017 y por intermedio de apoderado, el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento y pago de la sanción
Que, el 11 de diciembre de 2017 y por intermedio de apoderado, el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual no fue contestada por la entidad demandada Por esa razón la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto de la administración y obtener, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas la Ley 1071 de 2006 adicionada y modificada por la Ley 244 de 1995, la Ley 1769 de 2015, articulo 89. Señaló, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía un plazo de 65 días para reconocer y pagar la prestación , de acuerdo con la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales , y como el plazo venció el 7 de abril de 2016, se generó una sanción moratoria equivalente a 189 días, desde el 8 de abril de 2016 hasta el 4 de octubre de 2016. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG Mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, argumentando que no se demuestra en el plenario la existencia de un acto ficto o presunto y, por tanto, no procede declarar la nulidad de un supues to
pretensiones incoadas, argumentando que no se demuestra en el plenario la existencia de un acto ficto o presunto y, por tanto, no procede declarar la nulidad de un supues to acto que a la luz jurídica no existe.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
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Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01
Interno: 0093 – 2020
En primera medida, propuso excepciones previa de ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario, porque no se demandó al ente territorial encargado de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y sobre quien recae la responsabilidad por mora en el pago de esa prestación social ; asimismo, la excepción denominada ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora. Como excepciones de fondo formuló las que denominó “el termino señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora menor al que señala la parte demandada”, aduciendo que en el presente asunto el 28 de marzo de 2015, el acto administrativo de reconocimiento quedó en firme, por lo tanto, a partir de este momento se cuenta el termino para el ente pagador de 45 días para realizar el pago, por lo tanto, el retardo es atribuible a la Secretaría de Educación del Departamento e “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas”
el retardo es atribuible a la Secretaría de Educación del Departamento e “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas” DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Por medio de apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, afirmando que los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con docentes nacionalizados no actúa en nombre del Departamento del Tolima sino que lo hace en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme las facultades conferidas por el articulo 3 del Decreto 2831 de 2005. Aseguró, que la obligación del reconocimiento de las cesantías parciales corresponde al fideicomitente, es decir, al Ministerio de Educación - FOMAG y una vez efectuado corresponderá a la fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación, al igual que la indemnización por la sanción moratoria por el pago no oportuno de las mismas. Agregó que, como quiera que el demandante no aportó pruebas claras y fehacientes de la responsabilidad del Departamento del Tolima, sus pretensiones carecen de sustento jurídico, por lo que la administración departamental demuestra su actuar conforme a la Ley, y por l o tanto no resultan procedentes sus pretensiones respecto de cualquier condena de tipo pecuniario contra ese ente territorial. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 6 de diciembre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a
proferida en audiencia inicial del 6 de diciembre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma de $179.594.oo. Para arribar a tal determinación, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si el señor FERNANDO PERDOMO CASTRO tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales y, en consecuencia, determinar si el acto ficto o presunto negativo producto de la petición con radicado SAC2017PQR33455 esta ajustado o no a derecho. Luego de referir el marco jurídico y jurisprudencial sobre el auxilio de cesantía y la sanción moratoria, indicó que el demandante realizó la solicitud de reconocimiento deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
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Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01
Interno: 0093 – 2020 cesantías parciales el día 31 de julio de 2014, la entidad expidió el acto administrativo de reconocimiento el 26 de enero de 2015, sin que se acreditara en el plenario si la solicitud de pago fue presentada incompleta, para comprobar si la entidad demandada dentro de los días hábiles siguientes al recibo de la petición informó al peticionario sobre su
reconocimiento el 26 de enero de 2015, sin que se acreditara en el plenario si la solicitud de pago fue presentada incompleta, para comprobar si la entidad demandada dentro de los días hábiles siguientes al recibo de la petición informó al peticionario sobre su subsanación y el 26 de enero de 2015 se efectuó el pago de la prestación deprecada. En ese orden indicó que, la administración contaba con 70 días hábiles a partir de la primera solicitud presentada por la parte demandante para reconocer y pagar las cesantías pretendidas, los cuales vencieron el 12 de noviembre de 2014 y como el pago se efectuó solo hasta el 26 de enero de 2015, se configuraron 73 días de mora. No obstante, adujo el A quo que aunque en principio el demandante tiene derecho, atendiendo a la posición jurisprudencial proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, el 6 de diciembre de 2018, en la que se señaló al abordar el tema de la prescripción del derecho tratándose de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, que dicha prestación es una sola y es indivisible, el derecho reclamado se encuentra prescrito, comoquiera que la reclamación debe efectuarse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hace exigible la sanción moratoria. Por lo tanto, concluyó que, en este asunto, la reclamación debía presentarse entre el 13 de noviembre de 2014 y el 13 de noviembre de 2017, pero como se radicó el 11 de diciembre de 2017, se configuró la prescripción del derecho por haber transcurrido más de tres años desde que se hizo exigible el derecho.
IMPUGNACIÓN
diciembre de 2017, se configuró la prescripción del derecho por haber transcurrido más de tres años desde que se hizo exigible el derecho. IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación inconforme con los argumentos del A quo para negar las pretensiones de la demanda aduciendo que, conforme la jurisprudencia aplicable al asunto, se trata de un proceso declarativo que busca determinar la existencia de tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales. Explicó, que el demandante solicitó las cesantías el 31 de julio de 2014, siendo el plazo de pago oportuno el día 12 de noviembre de 2014, sin embargo, dicho pago se realizó solo hasta el 26 de enero de 2015, razón por la que formuló petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 11 de diciembre de 2017. Refirió, que en el presente asunto existe una prescripción parcial y no total, pues si bien es cierto la mora causada desde el 13 de noviembre de 2014 al 11 de diciembre de 2014 se encuentra prescrita, es decir tres años atrás de la reclamación, a partir del 12 de diciembre de 2014 al 26 de enero de 2015, existe una mora que se encuentra vigente y sobre la cual tiene derecho el demandante. Precisó, que debe tenerse en cuenta que el derecho a reclamar la sanción moratoria se causa solo hasta el día que pagan las cesantías, pues hasta ese día se sabe cual e s el valor exacto que se adeuda de la sanción, de lo contrario seria someter al reclamante a solicitudes diarias. En razón a lo referido, el recurrente solicitó revocar la sentencia dictada en primera en
valor exacto que se adeuda de la sanción, de lo contrario seria someter al reclamante a solicitudes diarias. En razón a lo referido, el recurrente solicitó revocar la sentencia dictada en primera en instancia respecto de la declaratoria de prescripción y en su lugar revocar la decisión del A quo, para acceder a los pedimentos de la demanda.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO
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Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01
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TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 02 de marzo de 2020 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, el 6 de diciembre de 2016. Asimismo, se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, para que allegara a este proceso copia íntegra del expediente administrativo que dio origen a la expedición de la Resolución No. 6252 de 25 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial al señor Fernando Perdomo Castro. Por medio de auto de 6 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes por el termino común de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión, y vencido el termino
Perdomo Castro. Por medio de auto de 6 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes por el termino común de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión, y vencido el termino anterior, se corrió traslado al agente del Ministerio Publico por 10 días, para que, emitiera su concepto, oportunidad procesal en la que intervinieron ambos extremos procesales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Luego de relacionar in extenso la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, indicó que a los docentes se les debe reconocer la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la cesantía, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto resulta ser la condición más beneficiosa y materializa los principios, valores y derechos constitucionales, particularmente, el principio de favorabil idad consagrado en el artículo 53 de la Constitución política. Aseguró, que el demandante cumple con los requisitos exigidos en la ley, pues, con el acervo probatorio que reposa en el expediente se logró comprobar que la entidad accionada pagó de manera tardía la cesantía previamente reconocida sin justificación alguna, configurando así los supuestos de hecho y derecho para el reconocimiento y pago de la sanción solicitada. PARTE DEMANDADA Resaltó, que para la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, esto es el 11 de diciembre de 2017, aquel derecho se encontraba prescrito, pues, aquella se hizo exigible desde que se configuró el inicio de la mora, esto es el 13 de noviembre de 2014, razón por la que al demandante sólo le era dable
prescrito, pues, aquella se hizo exigible desde que se configuró el inicio de la mora, esto es el 13 de noviembre de 2014, razón por la que al demandante sólo le era dable reclamar su reconocimiento hasta 13 de noviembre de 2017, en consecuencia y teniendo en cuenta que la sanción por mora es una penalización indivisible y por ende no periódica, resulta advertir que se configuró la prescripción trienal de las consecuencias económicas del derecho reclamado, atendiendo a la fuerza vinculante de las decisiones de unificación del Consejo de Estado frente al tema. Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 06 de diciembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 06 de diciembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si hay lugar al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías al docente demandante, adscrito al Departamento del Tolima y vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los términos que lo solicita la parte demandante, quien considera procedente la aplicación de la prescripción de los derechos reconocidos en forma parcial, como lo expone la parte demandante en su escrito de apelación, o si por el contrario, como lo determinó el A quo la sanción moratoria a que tenía derecho el demandante se encuentra prescrita en su totalidad atendiendo a que es una penalización indivisible en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y lo establecido por nuestro órgano de cierre. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia de primera instancia, pues según la posición mayoritaria de la Sala, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia de Unificación SUJ034 - CE-S2 -2023 de 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las ces antías definitivas, regulado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la exigibilidad como inicio del plazo para el conteo de la prescripción, esto es, al vencimiento del plazo legal
artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la exigibilidad como inicio del plazo para el conteo de la prescripción, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social, es aplicable únicamente para solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas, y como en el caso examinado, se trata de unas cesantías parciales, no es aplicable dicho precedente jurisprudencial y en consecuencia la prescripción de la sanción moratoria se genera de manera individual por cada día de penalidad. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO
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Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01
Interno: 0093 – 2020 2018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras
cosas, lo siguiente:
Interno: 0093 – 2020 2018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras
cosas, lo siguiente:
77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de
función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la
permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura org ánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la
carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte
por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001 -23-33-0002014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO
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Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías. En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la n otificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de
compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocim iento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
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Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
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Para una mayor ilustración, la referida providencia resumió las distin
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