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TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00173-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00173-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-005-2019-00173-01

Demandante: Fernando Villanueva Varón

Apoderados: Luz Angela Rodríguez Bermúdez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

Apoderado: Renunció

Tema: Reliquidación pensional

ASUNTO

Decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Fernando Villanueva Varón 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en adelante COLPENSIONES, solicitando que se acojan las declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 150376 del 24 de mayo de 2016, expedida por COLPENSIONES, mediante el cual se negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional de acuerdo a lo

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 150376 del 24 de mayo de 2016, expedida por COLPENSIONES, mediante el cual se negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Se declare también la nulidad de las Resoluciones GNR 215703 del 21 de julio de 2016 y VPB 42591 del 28 de noviembre de 2016, por medio de las cuales la entidad demandada resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante contra la Resolución GNR 150376.

Se ordene a COLPENSIONES actualizar la historia laboral del señor Villanueva Varón, incorporando los periodos de cotización a pensión comprendidos entre marzo de 2001 y septiembre de 2006.

1 Por conducto de apoderado judicial2 Se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión que el actor viene disfrutando, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, utilizando el IBL de los últimos 10 años, por ser más favorable, con efectos retroactivos desde el 28 de noviembre de 2006.

Se condene a COLPENSIONES al pago del retroactivo correspondiente, derivado de la diferencia entre lo que se venía cancelando por concepto de mesada pensional y el valor reajustado, a partir del 28 de noviembre de 2006, hasta que se haga efectivo el pago de la mesada reajustada conforme a lo solicitado.

Se ordene a la demandada que, en caso de no pagar la sentencia dentro del término establecido, pague intereses de mora sobre el valor del retroactivo causado.

efectivo el pago de la mesada reajustada conforme a lo solicitado.

Se ordene a la demandada que, en caso de no pagar la sentencia dentro del término establecido, pague intereses de mora sobre el valor del retroactivo causado. Asimismo, se ordene la indexación del valor de la condena que resulte del retroactivo, por la diferencia en la mesada pensional.

Se ordene a COLPENSIONES que sobre el retroactivo no se apliquen descuentos para salud.

Se condene en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

En relación con las pretensiones de la demanda, se mencionaron las siguientes circunstancias fácticas:

El señor Fernando Villanueva Varón nació el 28 de septiembre de 1951.

Laboró para la Fábrica de Licores del Tolima desde el 3 de septiembre de 1979 hasta el 15 de marzo de 2001.

Considerando que su retiro de la Fábrica de Licores del Tolima en marzo de 2001 fue injusto, el señor Fernando Villanueva Varón demandó a nte la jurisdicción ordinaria la ilegalidad de su despido y solicitó su reintegro a la entidad, junto con el pago de los salarios y contraprestaciones dejados de percibir durante su tiempo fuera de la misma. En segunda instancia, la demanda le fue favorabl e, y en marzo de 2015 se ordenó a la Fábrica de Licores del Tolima el pago de las cotizaciones a pensión correspondientes entre marzo de 2001 y septiembre de 2006.

Mediante la Resolución 10049 del 10 de octubre de 2007, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Fernando Villanueva Varón una pensión de

pensión correspondientes entre marzo de 2001 y septiembre de 2006.

Mediante la Resolución 10049 del 10 de octubre de 2007, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Fernando Villanueva Varón una pensión de vejez con efectos a partir del 28 de septiembre de 2006, la cual fue liquidada con una tasa de reemplazo del 75%, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

El 21 de abril de 2016, el señor Villanueva Varón solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los aportes extemporáneos realizados por su ex empleador, la Fábrica de Licores del Tolima, correspondientes al periodo comprendido entre marzo de 2001 y septiembre de 2006.

A través de la Resolución GNR 150376 del 24 de mayo de 2016, COLPENSIONES negó dicha solicitud. Posteriormente, mediante las Resoluciones GNR 215703 del 21 de julio de 2016 y VPB 42591 del 28 de noviembre de 2016, la entidad resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión inicial.

1.2. Contestación de la demanda3 COLPENSIONES, mediante su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Argumentó que el señor Villanueva Varón fue pensionado bajo la Ley 33 de 1985 al ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fijaba la edad para pensionarse en 55 años, la cual cumplió el 26 de septiembre de 2006. En este contexto, indicó que si el demandante pretende

de 1993, que fijaba la edad para pensionarse en 55 años, la cual cumplió el 26 de septiembre de 2006. En este contexto, indicó que si el demandante pretende acogerse al régimen previsto en la Ley 797 de 2003, la edad mínima para acceder a la pensión sería de 60 años, edad que alcanzaría únicamente el 26 de septiembre de 2011, cinco años después de haber comenzado a recibir la pensión bajo el régimen de la Ley 33. Por lo tanto, sostuvo que cualquier cambio de régimen implicaría la restitución de todas las mesadas percibidas durante esos cinco años, ya que su percepción sería ilegal y vulneraría el derecho que se pretende proteger.

Asimismo, COLPENSIONES destacó que la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 garantiza el principio constitucional y legal de favorabilidad, ya que dicho régimen resulta más beneficioso para el demandante en comparación con el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Para respaldar esta afirmación de manera metodológica, COLPENSIONES presentó un cuadro demostrativo que evidencia que el régimen aplicable resulta más favorable para el actor:

Coligió que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, dado que el señor Fernando Villanueva Varón no tiene derecho a la reliquidación solicitada, conforme a los argumentos previamente expuestos.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

En la decisión, se consideró acreditado que el señor Fernando Villanueva Varón disfruta de una pensión de jubilación reconocida por el ISS mediante la Resolución 10049 del 10 de octubre de 2007, con base en la Ley 33 de 1985 y con efectos desde el 28 de septiembre de 2006, el cual fue posible gracias al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el4 demandante laboró entre el 3 de septiembre de 1979 y el 30 de junio de 1995 en la Gobernación del Tolima.

El fallo resaltó que el acto administrativo que reconoció la pensión establece que el señor Villanueva Varón cotizó al ISS 1.105 semanas hasta el 30 de junio de 1995, equivalentes a 20 años de servicio, y cumplió 55 años de edad el 28 de septiembre de 2006, razón por la cual se ordenó el reconocimiento de su pensión a partir de esa fecha.

En este contexto, el juzgado explicó que el demandante, al alcanzar los 60 años el 28 de septiembre de 2011, solicitó la reliquidación de su pensión, ya reconocida, con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , lo que r esulta improcedente, ya que el señor Villanueva Varón disfruta de una pensión de vejez reconocida bajo la Ley 33 de

artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , lo que r esulta improcedente, ya que el señor Villanueva Varón disfruta de una pensión de vejez reconocida bajo la Ley 33 de 1985, la cual fue otorgada cinco años antes de cumplir los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.

El juzgado conc luyó que el derecho pensional del demandante está plenamente regulado por la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, y que no resulta viable pretender su reconocimiento nuevamente bajo otro marco normativo.

Asimismo, precisó que, al momento d e presentar la solicitud de reconocimiento pensional, el demandante manifestó su intención de acogerse al régimen más favorable, que en ese momento era el contemplado en la Ley 33 de 1985, el cual exigía 55 años de edad, 20 años de servicio y aplicaba una tasa de reemplazo del 75%, así que, como no cumplía con el requisito de 60 años de edad para acceder al régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, lo procedente era aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha norma.

De igual manera, se concluyó que no es procedente otorgar la tasa de reemplazo solicitada en la demanda, basada en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, ya que ello implicaría una escisión normativa, figura prohibida por el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, se recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el principio de congruencia es una garantía del debido proceso que exige que las decisiones judiciales se basen exclusivamente en lo pretendido, probado y

jurídico.

Por otro lado, se recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el principio de congruencia es una garantía del debido proceso que exige que las decisiones judiciales se basen exclusivamente en lo pretendido, probado y excepcionado dentro del proceso. En virtud de este principio, también se determinó que no procede la actualización de la historia laboral solicitada, ya que esta depende directamente de la pretensión principal. Incluso si se consideraran los periodos reclamados, no se modificaría la tasa de reemplazo del 75%.

Finalmente, se destacó que en el expediente no se aportaron pruebas suficientes para acreditar las vinculaciones laborales del señor Villanueva Varón, las calidades que ostentó o los factores salariales con base en los cuales se realizaron las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones , así que, a nte la ausencia de dichas pruebas, y teniendo en cuenta que correspondía al demandante demostrar estos hechos, se concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su solicitud, presentó los siguientes argumentos:5 Aseguró que el señor Fernando Villanueva Varón laboró para la Fábrica de Licores del Tolima desde el 3 de septiembre de 1979 hasta el 15 de marzo de 2001, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Como c onsecuencia, inició un proceso judicial contra su ex empleador, en el cual solicitó su reintegro a la entidad, así como

en la que fue despedido sin justa causa. Como c onsecuencia, inició un proceso judicial contra su ex empleador, en el cual solicitó su reintegro a la entidad, así como el pago de los salarios y demás contraprestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado.

Indicó que dicho proceso culminó favorablemente para el actor en segunda instancia y que, como resultado, en marzo de 2015 se ordenó el pago de las cotizaciones a pensión correspondientes al periodo comprendido entre marzo de 2001 y septiembre de 2006.

Señaló que el extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 10049 del 10 de octubre de 2007, reconoció al señor Villanueva Varón una pensión de vejez con efectos a partir del 28 de septiembre de 2006, la cual fue liquidada con una tasa de reemplazo del 75%, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Explicó que, el 21 de abril de 2016, el actor solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los aportes extemporáneos realizados por su ex empleador, la Fábrica de Licores del Tolima, correspondientes al periodo comprendido entre marzo de 2001 y septiembre de 2006. Sin embargo, COLPENSIONES negó esta solicitud mediante la Resolución GNR 150376 del 24 de mayo de 2016. Posteriormente, la entidad resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esta decisión a través de las Resoluciones GNR 215703 del 21 de julio de 2016 y VPB 42591 del 28 de noviembre de 2016.

recursos de reposición y apelación interpuestos contra esta decisión a través de las Resoluciones GNR 215703 del 21 de julio de 2016 y VPB 42591 del 28 de noviembre de 2016.

Afirmó que, al considerar las cotizaciones extemporáneas realizadas por la Fábrica de Licores del Tolima, el régimen pensional más favorable al actor sería el establecido en la Ley 100 de 1993, ya que, con el tiempo total de cotización, la tasa de reemplazo resultaría superior a la aplicada bajo la Ley 33 de 1985. Sostuvo que el monto de la mesada pensional reconocida para el año 2011 fue de $2.947.446, pero que, de haberse liquidado la prestación conforme al Ingreso Base de Liquidación (IBL) de los últimos 10 años establecido en la Ley 100 de 1993, el valor de la mesada habría sido de $3.867.532. Esto se debe a que la tasa de reemplazo aplicable sería del 76.21%, lo que resulta más favorable que la establecida por la Ley 33.

Finalmente, aseguró que, en virtud del principio de favorabilidad, debía aplicarse el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión del demandante. Con base en estas consideraciones, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es de competencia de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, que establece que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra sentencias

2.1. Competencia

El presente asunto es de competencia de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, que establece que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación.

En ese sentido, esta Sala procederá conforme a lo previsto en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 d el CPACA. Según dicha disposición, el pronunciamiento se limitará a los argumentos planteados por el apelante, sin6 perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia

Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con base en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas modificatoria s o adicionales, incluyendo las cotizaciones realizadas por su antiguo empleador entre los años 2001 y 2006, o si, por el contrario, la liquidación efectuada por COLPENSIONES en el acto de reconocimiento pensional se ajusta a las disposiciones legales apli cables y a las particularidades del caso.

2.3.1. Tesis de la Sala

contrario, la liquidación efectuada por COLPENSIONES en el acto de reconocimiento pensional se ajusta a las disposiciones legales apli cables y a las particularidades del caso.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, dado que la parte actora no tiene derecho al cambio de régimen pensional, pues al momento de solicitar la prestación no cumplía los requisitos para que su estudio se realizara bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993, ya que le faltaban cinco años para acceder a la pensión conforme a dicho régimen.

No obstante, se ordenará a COLPENSIONES analizar la solicitud de reajuste pensional derivada de las cotizaciones adicionales efectuadas por el empleador con posterioridad al reconocimiento de la pensión, toda vez que la entidad se negó a realizar dicho estudio, alegando trámites administrativos que son de su exclusiva competencia y no del pensionado.

Dado que las modificaciones al IBC del periodo de liquidación pensional pueden tener incidencia en el monto de la prestación, el actor t iene derecho a solicitar la revisión del mismo , y la negativa de COLPENSIONES a estudiarlo bajo el argumento de trámites administrativos justifica la nulidad de los actos demandados. En consecuencia, se ordenará a la entidad pronunciarse de fondo sobre la solicitud y, en caso de encontrar procedente el incremento de la pensión por la razón expuesta, efectuar el pago de las diferenc ias desde la consolidación del derecho, sin que haya lugar a prescripción, pues el derecho fue reclamado oportunamente.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado

sin que haya lugar a prescripción, pues el derecho fue reclamado oportunamente.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • El señor Fernando Villanueva Varón nació el 28 de septiembre de 1951.2

2 SAMAI, actuación registrada en el índice 3, expediente Tribunal, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDPRIM_01C01PRNCIPAL(.PDF) NroActua 3, página 25.7 - El 4 de diciembre de 2006, Fernando Villanueva Varón solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de vejez. La entidad accedió a la solicitud mediante la Resolución 10049 del 10 de octubre de 2007, con efectos a partir del 28 de septiembre de 2006. En dicho acto administrativo se indicó que el solicitante había laborado en la Gobernación del Tolima y que había realizado cotizaciones a pensión a través de su caja de previsión social entre el 3 de septiembre de 1979 y el 30 de junio de 1995. Asimismo, se señaló que contaba con cotizaciones adicionales al ISS, la s cuales sumaban en total 1.105 semanas, lo que fue considerado suficiente para el otorgamiento de la pensión. Se estableció que la pensión reconocida corresponde al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de forma que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión

Se estableció que la pensión reconocida corresponde al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de forma que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión se regirían por la Ley 33 de 1985, pero la liquidación se haría conforme a lo dispuesto en el inciso tercero de la Ley 100 de 1993. En relación con el monto de la prestación, se determinó que para el año 2006, cuando el actor adquirió el estatus pensional, la mesada correspondía a $1.766.108.3

  • De acuerdo con el resumen de semanas cotizadas certificado por COLPENSIONES, con corte al 17 de marzo de 2016, entre el 1 de ma rzo de 1970 y el 30 de septiembre de 200 6, Fernando Villanueva Varón acumuló un total de 959 semanas cotizadas a pensión.4
  • El 21 de abril de 2016, el señor Fernando Villanueva Varón solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez, argumentando que no se habían considerado ciertas cotizaciones realizadas entre marzo de 2001 y septiembre de 2006 al momento de conceder la prestación. Según explicó, dichas cotizaciones derivaban de un proceso judicial que promovió contra su ex empleador, la Fábrica de Licores del Tolima, por despido injusto, el cual resultó favorable. Afirmó que, al incluir estos períodos de cotización, el IBC correspondiente al año 2006 ascendería a $2.729.604, lo que, con una tasa de reemplazo del 75%, generaría una mesada pensional de $2.047.203.

Además, indicó que sería más beneficioso para él que el monto de la

correspondiente al año 2006 ascendería a $2.729.604, lo que, con una tasa de reemplazo del 75%, generaría una mesada pensional de $2.047.203. Además, indicó que sería más beneficioso para él que el monto de la prestación se determinara conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Con la inclusión de dichas cotizaciones y el promedio de los últimos 10 años cotizados, el IBC sería de $3.867.532 para el año 2011, cuando cumplió 60 años de edad. Aplicando una tasa de reemplazo del 76.21%, la mesada resultante sería de $2.947.446 para ese mismo año, por lo cual solicitó que se aplicara dicho régimen en lugar del previsto en l a Ley 33 de 1985, y que la pensión se reliquidara con base en ese cálculo.5

  • La solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución GNR 150376 del 24 de mayo de 2016, en la que COLPENSIONES indicó que el actor acreditaba un total de 1.768 seman as cotizadas y que, al analizar el reajuste de la prestación bajo el régimen de la Ley 71 de 1988, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, lo más favorable era aplicar la Ley 797 de

2003. Dicho régimen establece un promedio con base en los últimos 10 años cotizados, al cual se aplica una tasa de reemplazo del 78.85%, en atención al número de semanas cotizadas. No obstante, COLPENSIONES concluyó que, incluso bajo dicho cálculo, para el año 2011 la mesada resultante sería de

3 SAMAI, actuación registrada en el índice 3, expediente Tribunal, documento

número de semanas cotizadas. No obstante, COLPENSIONES concluyó que, incluso bajo dicho cálculo, para el año 2011 la mesada resultante sería de

3 SAMAI, actuación registrada en el índice 3, expediente Tribunal, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDPRIM_01C01PRNCIPAL(.PDF) NroActua 3, páginas 41 -45. 4 SAMAI, actuación registrada en el índice 3, expediente Tribunal, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDP RIM_01C01PRNCIPAL(.PDF) NroActua 3, páginas 27 -29. 5 SAMAI, actuación registrada en el índice 3, expediente Tribunal, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDPRIM_01C01PRNCIPAL(.PDF) NroActua 3, páginas 51 -59.8 $1.727.694, inferior a la que el pensionado percibía en ese momento, la cual ascendía a $2.649.183, lo que resultaba en un perjuicio en contra del actor.6

  • Contra la decisión anteriormente adoptada, el actor interpuso recursos de reposición y apelación, insistiendo en que, bajo la aplicación de la Ley 100 de 1993, el monto de su pensión sería superior al que actualmente devengaba, solicitando que el reajuste se realizara conforme a las disposiciones de dicha normativa.7 Sin embargo, mediante las Resoluciones GNR 215703 del 21 de julio de 2016 8 y VPB 42591 del 28 de noviembre de 2016 9, se confirmó la negativa del reajuste pensional, en los términos allí dispuestos.

2.4.1. Marco normativo

julio de 2016 8 y VPB 42591 del 28 de noviembre de 2016 9, se confirmó la negativa del reajuste pensional, en los términos allí dispuestos.

2.4.1. Marco normativo

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el régimen de transición como una medida para garantizar la protección de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados al sistema de pensiones al momento de su entrada en vigencia. Esta disposición aplica a quienes, para esa fecha, cumplían con ciertas condiciones de edad o tiempo de servicio: 35 años o más en el caso de las mujeres, 40 años o más en el caso de los hombres, o al menos 15 años de servicios cotizados.

Dicho régimen permite que estas personas se pensionen bajo las normas del régimen anterior al cual estaban afili adas, garantizando la aplicación de los requisitos y beneficios vigentes en ese momento. No obstante, las demás condiciones relacionadas con la cotización y el cálculo del monto de la pensión estarán regidas por las disposiciones de la Ley 100. Esta medida busca equilibrar los derechos consolidados de los trabajadores con la implementación de las nuevas reglas del sistema integral de seguridad social.

En lo que respecta al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de estas personas, el inciso tercero de l artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que para los beneficiarios del régimen de transición “(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el co tizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al

para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el co tizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En relación con esta norma, la Corte Constitucional10 ha precisado:

“(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199311, tal como se desprende

6 SAMAI, actuación registrada en el índice 3, expediente Tribunal, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDPRIM_01C01PRNCIPAL(.PDF) NroActua 3, páginas 63 -67. 7 SAMAI, actuación registrada en el índice 3, expediente Tribunal, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDPR IM_01C01PRNCIPAL(.PDF) NroActua 3, páginas 83 -91. 8 SAMAI, actuación registrada en el índice 3, expediente Tribunal, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDPRIM_01C01PRNCIPAL(.PDF) NroActua 3, páginas 95 -102. 9 SAMAI, actuación registrada en el índice 3, expediente Tribunal, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDPRIM_01C01PRNCIPAL(.PDF) NroActua 3, páginas 105 -117. 10 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 11 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará

10 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 11 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las muj eres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).9 del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales

que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).9 del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 (…)

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a

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