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TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00180-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00180-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-005-2019-00180-01

Demandante: José Reinaldo Briñez

Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 3 de marzo de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2019-00180-01

NÚMERO INTERNO: 00991/2020

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: José Reinaldo Briñez

APODERADO: José Reinaldo Briñez Sierra

DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

APODERADO: Numael del Carmen Quintero Orozco

REFERENCIA: Apelación Sentencia.

Decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por José Reinaldo Briñez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. Mediante apoderado judicial el actor José Reinaldo Briñez interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A, contra la Nación – Ministerio de Defensa, pretendiendo lo siguiente:

control de nulidad y restablecimiento de derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A, contra la Nación – Ministerio de Defensa, pretendiendo lo siguiente:

Declaraciones y condenas (fls. 4 a 6, documento 2019-180 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Que se declare la nulidad de l Acto Administrativo número S -20180655595/ANOPA-GRULl-1.10 del 6 de diciembre de 2018, mediante el cual el Jefe Grupo Liquidación de Nóminas de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia, negó el reconocimiento y pago al actor del reajuste del salario básico y demás partidas legales c omputables y prestacionales con base en el incremento del I.P.C como Agente de la Policía

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a t ravés de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a t ravés de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-005-2019-00180-01

Demandante: José Reinaldo Briñez

Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Página 2 de 18 Nacional en actividad, durante los años 1997 a 2004, con repercusiones en el incremento de los siguientes años hasta el 2004, año en el que fue desvinculado de la institución policial.

A título de restablecimiento del derecho • Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar a favor del actor el incremento del salario básico y demás partidas legales computables y prestacionales como Agente de la Policía Nacional en actividad (Agente desde el año 1997 a 2004), teniendo en cuenta el incremento del I.P.C para los años 1997 a 2004 toda vez que los aumentos salariales legales anuales de cretados por debajo del IPC certificado por el DANE. • Que la demandada a través de dependencia, haga constar en una nueva hoja de servicios los reajustes salariales y prestacionales anteriormente señalados, y envié a CASUR los documentos pertinentes para que esta última haga lo de su competencia respecto a la reliquidación de la Asignación de Retiro y cancelación de lo adeudado por el tiempo correspondiente al disfrute de dicha prestación, había cuenta que la diferencia en el incremento del salario durante los años 1997 a 2004, tuvo repercusiones en el aum ento de los años siguientes hasta el 2004, año en el cual fue desvinculado el actor de la

dicha prestación, había cuenta que la diferencia en el incremento del salario durante los años 1997 a 2004, tuvo repercusiones en el aum ento de los años siguientes hasta el 2004, año en el cual fue desvinculado el actor de la institución policial, haciendo que la base gravable de la asignación mensual de retiro que le fue reconocida se viera afectada de manera desfavorable. • Solicitó la act ualización de las sumas adeudadas más los intereses comerciales moratorios, conforme el artículo 195 del C. de P.A y de lo C.A. • Se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 189 y 192 ibidem. • Se condene en costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos. En forma sucinta, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos (fls. 6 a 8, documento 2019-180 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Expresó que el actor trabajó para la Policía Nacional como miembro activo para el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 1983 y el 11 de septiembre de 2004. Que mediante la resolución 1284 del 10 de junio de 2004, por disminución de capacidad laboral fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, al haber cumplido con el tiempo para acceder a la asignación mensual de retiro, reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”

Indicó que continuó a despensas de la pagaduría de la Dirección General de la Policía Nacional con los 3 meses de alta has ta el 11 de septiembre de 2004, a partir de la fecha en que se le notificó la novedad de retiro, y que la última unidad donde

Policía Nacional con los 3 meses de alta has ta el 11 de septiembre de 2004, a partir de la fecha en que se le notificó la novedad de retiro, y que la última unidad donde laboró como Agente, fue en el municipio de Ibagué en el Grupo de Policía Vigilancia Judicial del Departamento de Policía Tolima.

Que a partir del año 1997 y hasta el año 2004, los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, estuvieron por debajo del IPC, certificado por el DANE, en consecuencia, su asignación básica y demás factores salariales tuvieron detrimento hasta el 2004, año del cual fue desvinculado de la Policía Nacional contraviniendo de esta manera los mandatos constitucionales de la movilidad del salario, la conservación del poder adquisitivo, el principio a la igualdad y lo mismo que lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-005-2019-00180-01

Demandante: José Reinaldo Briñez

Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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Refirió que desde el mes de septiembre de 2004 le fue reconocida la asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 75% de las partidas legalmente computables, por parte de CASUR, mediante resolución 05288 del 23 de septiembre de 2004, por haber acreditado un tiempo total de servicio de 21 años, 7 meses y un día. Indicó que la asignación de retiro que le fue reconocida, se vio afectada de manera negativa, toda vez que la diferencia en el incremento del salario durante los

de 2004, por haber acreditado un tiempo total de servicio de 21 años, 7 meses y un día. Indicó que la asignación de retiro que le fue reconocida, se vio afectada de manera negativa, toda vez que la diferencia en el incremento del salario durante los años 1997 a 2004, tuvo repercusiones en el aumento de los años siguientes hasta el 2004, cuando fue desvinculado de la institución policial, haciendo que la base gravable de su asignación de retiro reconocida fuera inferior al debido.

Asimismo, que la diferencia económica dejada de percibir por concepto de los porcentajes diferenciales del IPC en su salario básico y demás factores salariales y prestaciones, le son adeudados desde el 1 de enero de 1997 hasta el 23 de septiembre de 2004, fecha en que culminó los 3 meses de alta.

Narró que el 15 de noviembre de 2018 presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, solicitando se le reconociera a su favor el incremento del salario básico y demás partidas legales computables y prestacionales como Agente de la Policía Nacional en actividad. En respuesta a la petición, el Ministerio de Defensa Nacional profirió el oficio número S -S-2018-065595/ANOPA-GRULL1.10 del 6 de diciembre de 2018, suscrito por la Jefe Grupo Liquidación de Nómina, denegando lo solicitado, argumentando que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional los fija anualmente el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

Normas violadas y concepto de la violación. (fls. 12 a 40, documento 2019-180

Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

Normas violadas y concepto de la violación. (fls. 12 a 40, documento 2019-180 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 46, 48, 53, 95, 334, 373 de la Constitución Política de Colombia ; la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995; Ley 100 de 1993, artículos 14, 142 y parágrafo 4 del artículo 279; Artículos 1, 2 4 y 13 de la Ley 4 de 1992; artículos 110 y 114 del Decreto Ley 1213 de 1990; Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 del 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 ; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 2663 de 1950; artículo 194 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.

Expresó que, mediante el acto administrativo enjuiciado, la entidad incurrió en causal de falsa motivación, motivo de nulidad, además que quebrantó las disposiciones de jerarquía superior normativa . Lo anterior, argumentando que la doctrina y la jurisprudencia han ent endido que existe la ilegalidad denominada Falsa motivación, cuando los fundamentos alegados por el funcionario que expidió el acto administrativo en realidad no hayan existido, o no tengan el carácter jurídico que el legislador les ha dado, o sea que se e structure la ilegalidad por inexistencia

Falsa motivación, cuando los fundamentos alegados por el funcionario que expidió el acto administrativo en realidad no hayan existido, o no tengan el carácter jurídico que el legislador les ha dado, o sea que se e structure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, de una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la medida tomada.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo ordenado por el auto del 20 de septiembre de 2019 (fls. 124 a 126), el término de traslado corrió del 7 de febrero 2020 (fl. 135) al 6 de julio2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-005-2019-00180-01

Demandante: José Reinaldo Briñez

Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Página 4 de 18 de 2020 (fl. 183).

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 137 a 160). El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Indicó que hay ausencia del perjuicio reclamado, pues no es cierto que la entidad haya irrogado los perjuicios materiales al demandante, puesto que, este se incorporó a la Policía Nacional y desde que inició a devengar salario se le canceló el mismo con fundamento en los decretos ordenados por el Gobierno Nacional, no por liberalidad de la Policía Nacional, más aun cuando al contrastar la jurisprudencia cit ada en la demanda y la realidad del actor, la

salario se le canceló el mismo con fundamento en los decretos ordenados por el Gobierno Nacional, no por liberalidad de la Policía Nacional, más aun cuando al contrastar la jurisprudencia cit ada en la demanda y la realidad del actor, la jurisprudencia versa sobre salario mínimo y el actor pertenece en la actualidad a un régimen especial y devengada un salario especial, tan especial que su régimen prestacional es diferente al de los demás ciuda danos, por el hecho de pertenecer a una institución de la fuerza pública, luego incluso su salario siempre ha sido muy superior al mínimo legal, por ello la jurisprudencia citada en la demanda no puede ser atentada para el caso en concreto, pues es distinta.

Recalcó que el señor José Reinaldo Briñez se encuentra recibiendo asignación de retiro por parte de CASUR, otorgada mediante resolución número 05288 del 23 de septiembre de 2004, en un equivalente al 75% con efecto discal al 11 de septiembre de 2004 , c oncluyendo que el demandante no tiene derecho al reajuste reclamado para los años 1997 a l 2004 como quiera que para ese periodo aún se encontraba activo, y su retiro se dio con fecha fiscal 11/09/2004. De tal manera que, el reajuste de su salario básico es taba sujeto a lo dispuesto en los decretos expedidos por el Ejecutivo y no podía efectuarse conforme al IPC, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 993, por cuanto la pérdida de capacidad adquisitiva de los miembros de la Fuerza Pública no se deriva de la simple comparación entre el aumento aplicado por la entidad y el índice de precios al consumidor, sino de criterios de tipo legislativo y de los límites establecidos al Gobierno Nacional.

miembros de la Fuerza Pública no se deriva de la simple comparación entre el aumento aplicado por la entidad y el índice de precios al consumidor, sino de criterios de tipo legislativo y de los límites establecidos al Gobierno Nacional.

Expresó que el acto demandado no está viciado de i legalidad, por estar soportado en la normatividad vigente; señaló que si bien es cierto el reajuste de los años de 1997 al 2004 con base en la variación del IPC se hizo extensible a la Fuerza Pública a través de la Ley 238 de 1995, este solo aplica al reajuste de la asignación de retiro, es decir, para los miembros que en dichos años se encontraban disfrutando de su asignación y no para quienes se encontraban en servicio activo en lo que respecta a su salarios.

Por último, propuso como excepciones la de “ Genérica”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Cosa Juzgada”.

La sentencia apelada (fls. 221 a 235, documento 2019-180 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 , resolvió i. declarar no probada l a excepción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii. negar las pretensiones de la demanda, y iii. condenar en costas de primera instancia a la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de $200.000.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-005-2019-00180-01

y iii. condenar en costas de primera instancia a la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de $200.000.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-005-2019-00180-01

Demandante: José Reinaldo Briñez

Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Página 5 de 18 Como fundamento de su decisión expresó que, se encontró acreditado en el proceso que al demandante le fue reconocida asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 75% del sueldo de actividad efectivo a partir del 11 de septiembre de 2004, es decir, que antes de esa fecha no gozaba de dicha prestación, por lo que no puede beneficiarse de los efe ctos de unos reajustes (IPC) establecidos exclusivamente para asignación de retiro y pensiones por el periodo comprendido entre el año 1997 al 11 de junio de 2004, en lo que fuese superior al principio de oscilación, y que no lo fue para incrementos salariales en servicio activo.

Advirtió la improcedencia de dar aplicación al principio de favorabilidad, porque implica privilegiar la utilización de una norma respecto de otra, y en este caso, no existe norma alternativa aplicable y que fije el salario de los miembros de la fuerza pública en el periodo 1997 a 2004 y que sea más favorable que el principio de oscilación. Por lo cual, ordenar la reliquidación de los salarios que devengó el demandante en servicio activo desde el año 1997 al 11 de junio de 2004 (fe cha de retiro), teniendo como factor de incremento anual el IPC del año anterior, cuando este sea mayor al factor utilizado para la liquidación que se hiciera del salario y cada

demandante en servicio activo desde el año 1997 al 11 de junio de 2004 (fe cha de retiro), teniendo como factor de incremento anual el IPC del año anterior, cuando este sea mayor al factor utilizado para la liquidación que se hiciera del salario y cada año en que se prestó sus servicios, resulta inadmisible, argumentando que las normas deben aplicarse en su integralidad y en ese sentido, que en varias anualidades el incremento salarial realizado al demandante con fundamente al principio de oscilación, fue superior al que habría correspondido de aplicar el IPC.

Indicó, la improced encia de hacer uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad, la cual encuentra su fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política y cuyo control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez. Expresó que inaplicar los decretos que fijan los sueldos del personal de oficiales, suboficiales, agentes y demás miembros de la fuerza pública entre los años 1997 y 2004, conllevaría una inseguridad jurídica, teniendo en cuenta que en algunas anualidades el incremento salarial de los miembros de la fuerza pública se realizó con fundamento en el principio de oscilación y fue superior al del IPC, y en otras anualidades inferior, y se tendría que aplicar tanto lo favorable como lo desfavorable.

La apelación (fls. 241 a 245, documento 2019-180 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, reiterando que el poderdante estando en servicio activo en los años 1997, 1998 y 2002 no se le actualizó en debida forma su asignación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, reiterando que el poderdante estando en servicio activo en los años 1997, 1998 y 2002 no se le actualizó en debida forma su asignación básica mensual, lo que tuvo como consecuencia el detrimento por el no reajuste sobre la inflación causada, además que en su salario siempre estuvo por debajo del equivalente a 2 SMMLV en los años 1997, 1999 y 2002, contrario a lo señalado por el a quo quien señaló que algunas anualidades fueron superiores al IPC.

Manifestó que le asiste derecho a que como miembro de la fuerza pública se le reliquida la asignación de retiro con fundamento en el IPC invocan do el principio de igualdad (artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990) derecho que le asiste a los miembros de la fuerza pública que se encontraban en servicio activo para los periodos citados (1997 al 2004) los cuales por correspondencia unívoca deben recibir el mismo sueldo que devenga un retirado, pues de lo contrario se estaría contrariando la Constitución Política.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-005-2019-00180-01

Demandante: José Reinaldo Briñez

Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Página 6 de 18 Por último, apeló la condena en costas impuestas en primera instancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustentación del 3 de junio de 2021 (fls. 1 a 7, documento

Por último, apeló la condena en costas impuestas en primera instancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustentación del 3 de junio de 2021 (fls. 1 a 7, documento 005_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital ) se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 30 de julio de 2021 (fls. 1 a 4, documento 010_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera s u concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (fls. 1 a 7, documento 014_MINISTERIO DE DEFENSA, expediente digital). El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando que hay ausencia del perjuicio, toda vez que no es cierto que la entidad haya irrogado los perjuicios materiales al demandante, puesto que este se incorporó a la Policía Nacional y desde que inició a devengar salario se le canceló el mismo fundamento en los decretos ordenados por el Gobierno Nacional, no por liberalidad de la Policía Nacional.

De la parte demandante (fls. 2 a 9, documento 015_PARTE DEMANDANTE ALEGA, expediente digital). El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de apelación, resaltando que se pretende es la actualización de la asignación básica y su ajuste en forma periódica, acompañándola con la inflación causada año por año, con el fin

reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de apelación, resaltando que se pretende es la actualización de la asignación básica y su ajuste en forma periódica, acompañándola con la inflación causada año por año, con el fin primordial de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo y asegurar que ese salario en términos reales conserve su valor, postulado que no cumplió el Gobierno Nacional, al enmascarar dicho principio con el método de la escala gradual porcentual, al cual constituye una prerrogativa para los miembros de la Fuerza Pública. Además, que al actor como miembro de la fuerza pública en servicio activo para los años 1997, 1998 y 2002 no se le actualizó en debida forma la asignación básica mensual, lo cual tuvo como consecuencia el detrimento causado por el no reajuste sobre la inflación causada.

Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Transcurridos los términos y etapas procesales, y no habiendo nulidades qué decretar; se procede a resolver el fondo del asunto y para ello res ulta necesario plantear las siguientes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-005-2019-00180-01

Demandante: José Reinaldo Briñez

Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Radicado 73001-33-33-005-2019-00180-01

Demandante: José Reinaldo Briñez

Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Página 7 de 18 cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Es importe esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio , como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia2 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora , derivado de un acto a dministrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, conducta imputada a la entidad demandada.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia de primera instancia, para lo cual se deberá establecer si resulta procedente que, al demandante se le reajusten los salarios percibidos durante los años 1997 al 2004, cuando era miembro activo de la Policía Nacional, de acuerdo con la variación

de primera instancia, para lo cual se deberá establecer si resulta procedente que, al demandante se le reajusten los salarios percibidos durante los años 1997 al 2004, cuando era miembro activo de la Policía Nacional, de acuerdo con la variación porcentual del IPC para esos periodos, o si por el contrario, no le asiste derecho tal y como lo consideró el Juez de primera instancia.

Marco normativo. De la nulidad y restablecimiento del derecho La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, a. tanto la nulidad del acto b. como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de u n acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente:

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, Referencia: Acción de Reparación Directa - Apelación Sentencia) (Sentencia de Unificación Jurisprudencial).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento S ossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011, Sentencia O-222-2018.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-005-2019-00180-01

Demandante: José Reinaldo Briñez

Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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El señor José Reinaldo Briñez Sierra ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de cuestionar los actos administ rativos contenidos en el Oficio número S -2018-065595/ANOPA-GRULl-1.10 expedida por la Policía Nacional de Colombia, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago del reajuste del salario básico y demás particas computables y prestacionales

contenidos en el Oficio número S -2018-065595/ANOPA-GRULl-1.10 expedida por la Policía Nacional de Colombia, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago del reajuste del salario básico y demás particas computables y prestacionales con base en el incremento del IPC como Agente de la Policía Nacional en actividad, durante los años 1997 a 2004.

Por ende, la acción que procede es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa prof erida en una entidad pública que afecta, por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante el medio de control promovido, y esta Sala es competente para conocer de ello.

El Consejo de Estado3 ha advertido al respecto: “Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del ejercicio de la función administrativa del Estado, independientemente del órgano que lo expide o produce4, entendida ésta como aquella actividad estatal que cumplen o desarrollan los agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizados por la ley 5, la cual, a diferencia de la función legislativa, se ejerce en el plano sublegal 6, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, por esencia, participa de la presencia de un poder de instrucción7.

Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces en la expresión de la voluntad, generalmente unilateral 8, de la administración o de los particulares -expresamente autorizados para hacerlo -, en cumplimiento de función

Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces en la expresión de la voluntad, generalmente unilateral 8, de la administración o de los particulares -expresamente autorizados para hacerlo -, en cumplimiento de función

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref.: Expediente No. 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Dema ndada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual.

4 GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo - El Acto Administrativo”, 1ª Ed. Colombiana, Ed

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