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TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00185-01-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00185-01-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01

Demandante: Marlene Sierra Forero

Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2019-00185-01 (Interno: 619/21)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Marlene Sierra Forero

APODERADO: Leonel Orozco Ocampo

DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones APODERADO: Sebastián Torres Ramírez REFERENCIA: Apelación sentencia – Reliquidación de pensión vejez - servidor público beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Marlene Sierra Forero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual , se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES.

La demanda La demandante por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de

por medio de la cual , se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES.

La demanda La demandante por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 1 a 3 de la carpeta CdFolio37Demanda , expediente digital) como pretensiones solicitó: • Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 059522 del 5 de diciembre de 2008, por la cual el Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de vejez en favor de la señora Marlene Sierra Forero con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2005, en lo relativo al cálculo del IBL. • Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, a través del cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante en la Resolución No. 059522 del 5 de diciembre de 2008.

A título de restablecimiento del derecho2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01

Demandante: Marlene Sierra Forero

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  • Que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a la señora Marlene Sierra Forero, teniendo en cuenta para ello la condición más beneficiosa respecto al cálculo del IBL.

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  • Que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a la señora Marlene Sierra Forero, teniendo en cuenta para ello la condición más beneficiosa respecto al cálculo del IBL. - Que se condene a la entidad demandada a nivelar y actualizar el valor de la pensión para que se vea reflejado en las mesadas futuras; así como también, se ordene la respectiva indexación o pérdida de poder adquisitivo respecto de los valores dejados de pagar. - Que se condene a la entidad demandada a cancelar a la demandante las diferencias pensionales dejadas de pagar desde el 25 de febrero de 2016 y hasta cuando cumpla la sentencia, por operar el fenómeno de la prescripción, debiendo cancelar desde la fecha de cumplimiento de la sentencia, en su integridad, la mesada pensional reconocida en derecho a través del ajuste de su inclusión en la nómina de pensionados. - Que se condene a la entidad demandada a cancelar los intereses moratorios sobre las sumas periódicas mensuales dejadas de pagar por concepto de pensión, en virtud del principio de reparación integral. - Que se condene a la entidad demandada a cumplir la sentencia que ponga fin al proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. - Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Hechos (fls. 4 a 8 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada estableció:

Hechos (fls. 4 a 8 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada estableció:

1. La señora Marlene Sierra Forero nació el 20 de marzo de 1950 y prestó sus servicios al departamento del Tolima durante los siguientes periodos: i. desde el 18 de abril de 1977 al 31 de diciembre de 1978 y, ii. desde el 18 de enero de 1979 al 17 de julio de 2001, para un total de 8857 días equivalentes a 1265.29 semanas laboradas, adquiriendo su status pensional el 20 de marzo de 2005.

2. Con fundament o en lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales -hoy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por medio de la Resolución No. 059522 del 5 de diciembre de 2008, le reconoció la pensión de vejez a la demandante con efectos fiscales a parti r del 20 de marzo de 2005, por cuanto cumplió con el requisito de la edad.

3. El día 25 de febrero de 2019, mediante petición radicada bajo el No. 2019_2560189, se solicitó a la entidad pensional reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida a la seño ra Marlene Sierra Forero, aduciendo que es beneficiaria del Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, su derecho pensional se rige por los parámetros de la Ley 33 de 1985 con un IBL igual al promedio de lo devengado durante el último año de servicio al Estado (17 de julio de 2000 al

100 de 1993, motivo por el cual, su derecho pensional se rige por los parámetros de la Ley 33 de 1985 con un IBL igual al promedio de lo devengado durante el último año de servicio al Estado (17 de julio de 2000 al 17 de julio de 2001) , y el cual debió ser indexado al momento en que se cumplió el requisito de la edad.

4. Que, Colpensiones en Oficio BZ2019_2569955 -0581101 del 26 de febrero de 2019 negó dar trámite a la solicitud de reliquidación pensional presentada.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 12 a 15 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) Adujo como normas quebrantadas el preámbulo y los artículos 13, 29, 48, 53, 58 y 832ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01

Demandante: Marlene Sierra Forero

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de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1, 3, 6 inc. 3, 7, 10, 11, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y demás normas aplicables al caso.

Como concepto de violación, alegó que la señora Marlene Sierra Forero es beneficiaria del Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985, por cuanto trabajó al servicio del Estado por más de 24 años y el 20 de marzo de 2.005 adquirió su status

de 1993 y su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985, por cuanto trabajó al servicio del Estado por más de 24 años y el 20 de marzo de 2.005 adquirió su status pensional al haber cumplido los 55 años de edad.

Reprochó que el ISS -hoy Colpensiones - en la Resolución No. 059522 del 5 de diciembre de 2008 estableciera que el reconocimiento pensional se debía realizar si se demostraba el r etiro del servicio según lo dispuesto por el Acuerdo 49 de 1.990, aprobado mediante el Decreto 758 de la misma anualidad, por así disponerlo el artículo 31 de la Ley 100 de 1.993, pasando por alto que el presente reconocimiento pensional no se rige por dichas normas, sino por el referido régimen de transición y, en aplicación del artículo 76 del Decreto 1848 de 1969.

Alegó también que la entidad pensional en el acto administrativo demandado calculó el IBL con base en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 1 00 de 1993, teniendo en cuenta para ello los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, lo que es erróneo, dado que con ese decreto se reglamentó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual tampoco se aplica al caso concreto. Sobre este asunto en particular, afirmó que la demandada desconoce que el mismo artículo 36 de la ley 100 de 1993 preceptúa con claridad cuáles son los factores que deben tenerse en cuenta y el tiempo de cómputo de los mismos: “que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo DEVENGADO en el tiempo que les hiciere

cuenta y el tiempo de cómputo de los mismos: “que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo DEVENGADO en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior”.

Bajo ese entendido, precisó que a la demandante debió habérsele calculado la pensión atendiendo lo devengado por esta durante los últimos nueve (9) años, ocho (8) meses y veinte (20) días anteriores a su retiro, en vista que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ocurrió el 1 de julio de 1995.

Afirmó también que el ISS -hoy Colpensiones - tuvo que haber calculado el IBC durante toda la vida laboral de la accionante, resultado que debió haber confrontado con el que obtuvo a efectos de establecer el derecho pensional bajo la condición más beneficiosa.

Finalmente, destacó que la desvinculación laboral de la accionante ocurrió el 17 de julio de 2001 y el status pensional lo adquirió el 20 de marzo de 2005, por consiguiente, aseveró que la primera mesada debió ser indexada -lo que no se efectuó-, omisión que constituye una violación directa del artículo 48 constitucional por la pérdida del poder adquisitivo de la pensión.

Del trámite procesal De conformidad con el auto del 12 de julio de 2019 (fls. 55 a 56 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada.

EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada.

Surtido el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 23 de enero de 2020 al 4 de marzo de 2020 (fls. 90 y 100 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), término durante el cual la demandada contestó.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01

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Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (fls. 91 a 99 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) En escrito del 17 de febrero de 2020 y por intermedio de apoderado judicial, Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a l as pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos tanto fácticos como jurídicos, bajo los siguientes argumentos.

Explicó que no es cierto que exista un acto ficto o presunto, por cuanto a la demandante se le dio respuesta a su solicitud en el ofic io No. BZ2019_25699550581101 del 26 de febrero de 2019, documento en el que se le indicó que debía diligenciar los formatos establecidos por la entidad para el trámite pretendido,

0581101 del 26 de febrero de 2019, documento en el que se le indicó que debía diligenciar los formatos establecidos por la entidad para el trámite pretendido, requerimiento ajustado a los preceptos contenidos en la Ley 1755 de 2015; d e igual manera, se le informó que debía allegar los documentos con los cuales pretendía soportar sus pretensiones.

De otra parte, expuso que la entidad le reconoció a la señora Marlene Sierra Forero la pensión bajo el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en la Ley 33 de 1985; no obstante, la demandante no está conforme con el hecho de que se haya liquidado su pensión con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 21 ibidem, es decir, por faltarle menos de 10 años para adquirir la pensión al momento de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 el IBL, se calculó teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para adquirir la pensión.

Finalmente, advirtió que las pretensiones de la demandante no son claras, en vista que, al momento en que expuso los hechos requiere que se le reliquide la pensión bajo las reglas del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el IBL correspondiente al promedio de lo devengado durante el último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores salariales; pero, en el acápite donde se desarrolló el concepto de violación, solicitó que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa su pensión debía liquidars e con un IBL que abarque toda su vida laboral, al ser este más beneficioso.

violación, solicitó que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa su pensión debía liquidars e con un IBL que abarque toda su vida laboral, al ser este más beneficioso.

Sobre el particular, resaltó que al momento de establecer los factores salariales que integran el IBL a efectos de reconocer, liquidar y pagar las pensiones a la luz de lo preceptuado en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse lo resuelto en la SU 230 de 2015 emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y en la SU No. 201200143 del 23 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, providencias en las cuales se determinó que el régimen de transición únicamente comprende la edad, monto y semanas de cotización más no el IBL, de ahí que, son las reglas que regulan el régimen general actual y no las de legislaciones anteriores, las reglas aplicables al momento de promediarlo.

Expuesto lo precedente, precisó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, toda vez que se limitó en alegar que el acto administrativo proferido por Colpensiones era ilegal; no obstante, omitió acreditar los supuestos de hecho y derecho sobre los cuales cimenta las pretensiones.

Como medios exceptivos propuso la inexistencia de la obligación, la prescripción , genérica y buena fe.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01

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La sentencia apelada (fls. 140 a 155 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) A través del fallo proferido el 16 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obl igación, prescripción , genérica y buena fe propuestas por Colpensiones y, en consecuencia, negó las pretensiones formuladas en la demanda.

Para llegar a esa conclusión el juez de instancia observó que, para el 1 de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 -, la señora Marlene Sierra Forero contaba con más de 44 años de edad, razón por la cual determinó que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la referida norma.

En consecuencia, señaló que el régimen pensional aplicable a la demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985 al ser el régimen pensional anterior al cual estaba afiliada; no obstante, advirtió que se exceptuaba de este el IBL que se rige por el régimen prestacional actual, es decir, bajo el inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Esto, de acuerdo al precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la SU del 28 de agosto de 2018 en el cual se fijó como regla de interpre tación que el régimen de transición únicamente aplica a

1993. Esto, de acuerdo al precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la SU del 28 de agosto de 2018 en el cual se fijó como regla de interpre tación que el régimen de transición únicamente aplica a los requisitos de edad, tiempo y monto pensional y no así para el IBL.

Expuesto lo precedente, resaltó que el ISS mediante la Resolución No. 59522 del 5 de diciembre de 2008 reconoció a favor de la demandante la pensión de jubilación, acto administrativo en el que se estableció que conforme a la Circular No. 521 del 2 de diciembre de 2002 proferida por la Vicepreside ncia de Pensiones y Dirección Jurídica Nacional del ISS “ Si el afiliado viene retirado del Sistema General de Pensiones antes de cumplir los requisitos para la pensión de vejez, ésta se debe reconocer a partir de la fecha de cumplimiento del último requisi to”, lo anterior, por cuanto la beneficiaria cumplió el requisito de edad el 20 de marzo de 2005.

De igual manera, señaló que la entidad pensional aplicó al caso concreto un IBL del 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 3.552 dí as anteriores a la última fecha de cotización y sobre los cuales la señora Marlene Sierra Forero efectuó los respectivos aportes, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 la Ley 100 de 1993, indicándose que los factores salariales tenidos en cuenta f ueron los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 sin precisar cuáles conformaron dicho cómputo.

Con fundamento en lo anterior, el Juez evidenció que en efecto, el ISS -hoy

los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 sin precisar cuáles conformaron dicho cómputo.

Con fundamento en lo anterior, el Juez evidenció que en efecto, el ISS -hoy Colpensionesle reconoció a la demandante la pensión de vejez en los términos del artículo 36 la Ley 100 de 1993, aplicando las normas prestacionales anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, recurriendo al régimen general de seguridad social a efectos de determinar el IBL y en observancia del Decreto 1158 de 1994 que se encontraba vigente al momento de reconocerse la prestación.

En lo relativo a los factores salariales tenidos en cuenta para la pensión de la demandante, expuso el juez de instancia que, si bien, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 enlista cuáles son los factores salaria les que deben aplicarse a fin de determinar el ingreso base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos; lo cierto es que la base de la liquidación pensional debe conformarse por los factores salariales sobre los cuales el trabajador hubiere pagado aportes e, igualmente, que hubieren servido de base para cancelar los mismos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01

Demandante: Marlene Sierra Forero

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Bajo ese entendido, de acuerdo a la documentación aportada al plenario en virtud de la prueba de oficio decretada, resaltó que en el certificado de información laboral expedido el 4 de noviembre de 2020 por el director de gestión documental y apoyo

Bajo ese entendido, de acuerdo a la documentación aportada al plenario en virtud de la prueba de oficio decretada, resaltó que en el certificado de información laboral expedido el 4 de noviembre de 2020 por el director de gestión documental y apoyo logístico del departamento del Tolima, consta que la demandante devengó durante el último año de servicios -17 de julio de 2000 al 17 de julio de 2001- únicamente el sueldo mensual sobre el cual pagó cuota de afiliación y demás descuentos reglamentarios de ley, prueba que fue puesta a conocimiento de las partes y frente a la cual la parte demandante no se pronunció o controvirtió.

Concluyó su anál isis advirtiendo que , no le asiste razón a la parte demandante cuando alega que , en virtud de la condición más beneficiosa, la pensión de vejez debió reconocerse con el IBL que disponía la Ley 33 de 1985 (IBL calculado con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio), pues reiteró que el IBL no hace parte del régimen de transición. Además, en aras de discusión, explicó que, de llegarse a aceptar esa hipótesis, el resultado sería menos favorable a la demandante en la medida que el IBL arrojaría un monto menor. En síntesis, en el proceso no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

La apelación (fls. 161 a 167 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión recurrida bajo los

expediente digital) Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión recurrida bajo los argumentos que se exponen a continuación, los cuales se traen a colación en el orden y bajo la lógica de redacción plasmada por el apoderado judicial.

Alegó que el juez de primera instancia encontró válido que el reconocimiento pensional de la demandante se efectuara sobre un IBL correspondiente a los 3552 días, pese a que la norma establece que a quienes les fal tase 10 o menos años a la entrada en vigencia el cálculo se efectuase con base en dicho tiempo, término que jurisprudencialmente hablando equivale a máximo 3500 días.

Afirmó que el juez no debió considerar como valido el que se usaran los 3552 días para calcularse el IBL, porque, si bien es cierto que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; también lo es que al ser una servidora pública territorial, para ella la entrada en vigencia de la referida ley no fue el 1 de abril de 1994 sino el 1 de julio de 1995, razón por la cual obtendría un tiempo menor de liquidación del IBL que podría ser más beneficioso con la indexación a aplicar a la primera mesada.

Reprochó que en la sentencia se diera aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que a su juicio no es aplicable al caso. Se quejó de que el Juez como director del proceso no decretara una prueba de oficio solicitando la elaboración de operaciones aritméticas con las que se pudiese establecer c uál era la reliquidación

norma que a su juicio no es aplicable al caso. Se quejó de que el Juez como director del proceso no decretara una prueba de oficio solicitando la elaboración de operaciones aritméticas con las que se pudiese establecer c uál era la reliquidación pensional que le resultaba más beneficiosa o favorable a su representada.

Por consiguiente, aseveró que el fallador cometió un yerro jurídico cuando concluyó que: “En consecuencia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados por medio de las cuales se negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante, en tanto, se tuvo en cuenta por la entidad el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 3.552 días anteriores a la últi ma fecha de cotización, siendo este el más favorable para la demandante, se procederá a negar las pretensiones de la demanda.”.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01

Demandante: Marlene Sierra Forero

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Finalmente, manifestó que se guardó silencio frente a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, lo cual aduce, es un derecho irrenunciable e imprescriptible.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de septiembre de 2021 (documento 006_ Auto Admite Recurso De Apelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión.

Admite Recurso De Apelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el reconocimiento y pago de una reliquidación de pensión de vejez de la que está a cargo la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si se confirma o revoca la sentencia del Juez, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada denominadas “inexistencia de la obligación”, “prescripción, genérica” y “buena fe”, para lo cual, deberá examinarse si le

excepciones formuladas por la entidad demandada denominadas “inexistencia de la obligación”, “prescripción, genérica” y “buena fe”, para lo cual, deberá examinarse si le asiste el derecho a la señora Marlene Sierra Forero a que en virtud de la condición más beneficiosa, se le reliquide la pensión de vejez con el IBL que disponía la Ley 33 de 1985, esto es, el calculado con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio -17 de julio de 2000 al 17 de julio de 2001-; o si, por el contrario, aquella reliquidación pugna con los parámetros legales y jurisprudenciales fijados por el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Límites de la apelación.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01

Demandante: Marlene Sierra Forero

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Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 16 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1:

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia

dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1:

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 2500 0-23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO

FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicac ión número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01,

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