TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00194-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00194-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE DIGITAL
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
TEMA: INCREMENTO PENSIÓN DE VEJEZ EN PRO PORCIÓN
CORRESPONDIENTE AL FACTOR DE LIQUIDACIÓN –
PRIMA TÉCNICA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por l os apoderados judiciales de la parte demandante y la entidad demandada contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2020, aclarado mediante providencia del 18 de diciembre de 2020 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ , actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,
pretendiendo se realicen las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se revoquen integralmente las Resoluciones SUB 239239 del 11 de
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,
pretendiendo se realicen las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se revoquen integralmente las Resoluciones SUB 239239 del 11 de septiembre de 2018, SUB 1411 del 4 de enero de 2019 y DIR 782 del 21 de enero de 2019, por cuanto sus decisiones no corresponden a lo solicitado por la demandante en sus peticiones radicadas el 21 de noviembre de 2016 y el 21 de agosto de 2018.
2. Como corolario de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el incremento de la pensión de vejez que disfruta en la porciónEXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
2 correspondiente al factor de liquidación denominado prima técnica, a ella reconocida por vía judicial y con posterioridad al reconocimiento de la pensión, a partir del mes de Septiembre de 2008, conservando la tasa de reemplazo del 75% derivada de su condición de beneficiar ia del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
de la pensión, a partir del mes de Septiembre de 2008, conservando la tasa de reemplazo del 75% derivada de su condición de beneficiar ia del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el régimen especial establecido en el Decreto 929 de 1976.
3. Condenar a la NACIÓN - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo que este incremento genere, desde su inclusión en nómina de pensionados, (…).
4. Que el pago del in cremento decretado con base en este trámite judicial se sume al valor de la mesada como parte integral de la pensión de vejez de la demandante.
5. Que el pago de las condenas que se decreten se realice en forma indexada, conforme lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Condenar a la NACIÓN - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecuto ria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. Condenar en costas NACIÓN - ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES.
- Como pretensión subsidiaria, en el remoto caso en que se determine que
7. Condenar en costas NACIÓN - ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES.
- Como pretensión subsidiaria, en el remoto caso en que se determine que no resulta procedente acceder a las pretensiones antes expuestas, solicito al Señor Juez que disponga algún mecanismo de compensa ción a la demandante por parte de la demandada en relación con el factor no incluido en su pensión, pese a haber efectuado aportes sobre el mismo, para que dichos recursos sean devueltos, en su totalidad y su valor debidamente actualizado, a la demandante para que no se conviertan en una fuente de enriquecimiento sin causa de la administradora demandada”.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
1. Mediante Resolución No. 6834 del 13 de octubre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de vejez en favorEXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
3 la demandante, en su condición de beneficiaría del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y también del régimen pensional establecido para los trabajadores de la Contraloría General de la República en el Decreto 929 de 1976, con
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y también del régimen pensional establecido para los trabajadores de la Contraloría General de la República en el Decreto 929 de 1976, con base en un periodo de cotización hasta ese entonces de 1,034 semanas, y una tasa de reemplazo del 75%, dejando en suspenso su inclusión en nómina de pensionados hasta la a creditación del retiro definitivo del servicio.
2. En el mes de septiembre del año 2013, se aprobó el traslado de mi poderdante desde la Gerencia Regional de la Contraloría General de la República en el Norte de Santander hasta la dependencia similar en el T olima con sede en la ciudad de Ibagué, momento en el cual aún no se había decidido la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho radicado ante los Juzgados administrativos de Cúcuta sobre su derecho a prima técnica como funcionario de esa entidad.
3. Mediante Resolución GNR 154015 del 26 de mayo de 2015, COLPENSIONES ordenó la inclusión de la demandante en nómina de pensionados a partir del 1° de junio de 2015, por haberse retirado del servicio a partir del 31 de mayo de 2015, reliquidando la pensión inicialmente concedida con base en 1,316 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 75%, reafirmando su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme al régimen pensional establecido en el
una tasa de reemplazo del 75%, reafirmando su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme al régimen pensional establecido en el Decreto 929 de 1976 incluyendo los factores salariales que se acreditaron como percibidos por la demandante hasta la fecha de esa reliquidación.
Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación que fueron resueltos en forma negativa mediante las resoluciones GNR 335237 de 2015, GNR 16918 de 2016 y VPB 146065 DE 2016, por lo que tal decisión quedó en firme.
4. Meses más tarde, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, confirmó la sentencia del 26 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de descongestión del Circuito de Cúcuta, en la cual se ordenó a la Contraloría General de l a República que reconociera a la demandante, desde el mes de septiembre de 2008, una prima técnica en los términos del Decreto 1384 de 1996, por haber cumplido los requisitos para obtener tal emolumento en vigencia de la norma que le sirvió de fundamento, pago que se mantendría mientras no se incurriera
Decreto 1384 de 1996, por haber cumplido los requisitos para obtener tal emolumento en vigencia de la norma que le sirvió de fundamento, pago que se mantendría mientras no se incurriera en las causales establecidas para perder el derecho.EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
4
5. En cumplimiento de las sentencias judiciales antes mencionadas, la Contraloría General de la República expidió la Resolución ordinaria No. 5877 del 4 de octubre de 2016, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una prima técnica en favor de la ahora demandante, equivalente al 30% del salario básico mensual, vigente desde el 22 de septiembre de 2008 hasta la fecha de su reti ro definitivo del servicio (31 de mayo de 2015 ). En la misma Resolución, la Contraloría General de la República descontó y ordenó consignar a favor de COLPENSIONES los valores correspondientes a los aportes patronales y del empleado al sistema general de pensiones, sobre ese emolumento laboral, por ser factor de liquidación pensional.
6. Se reitera que, al momento de producirse tal reconocimiento salarial y prestacional, la demandante ya devengaba una pensión de vejez, reconocida con base en factores dif erentes a la prima
de liquidación pensional.
6. Se reitera que, al momento de producirse tal reconocimiento salarial y prestacional, la demandante ya devengaba una pensión de vejez, reconocida con base en factores dif erentes a la prima técnica. No obstante, los efectos salariales y prestacionales de esa prima técnica van hasta el momento de su retiro definitivo y, en consecuencia, sus alcances afectan también el monto de la pensión reconocida, por tratarse de un factor con efectos pensionales para ella.
7. Por tal razón, la demandante viene presentando desde el 21 de noviembre de 2016, solicitudes de incremento de la pensión de vejez a ella reconocida, con base en la inclusión de este nuevo factor y como una respuesta lógica al incremento post pensional de los aportes por pensión realizados a su nombre, allegando para el efecto, copia de las certificaciones salariales en las que se evidencian los reconocimientos efectuados a su favor por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los pagos al Sistema de Seguridad Social en pensiones realizados a su nombre, por parte de la entidad que fue su empleadora.
8. Estas solicitudes no han obtenido respuesta concreta y de fondo de parte de COLPENSIONES quien alegó, inicialmente, unas presuntas deficiencias documentales de la petición, posteriormente, una presunta ausencia de pago de aportes de la demandante al sistema pensional durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2008 y junio de 2009, argumento absurdo cuando ya había reconocido una pensión a la demandante sin hacer
presunta ausencia de pago de aportes de la demandante al sistema pensional durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2008 y junio de 2009, argumento absurdo cuando ya había reconocido una pensión a la demandante sin hacer mención a dicho periodo.
9. No obstante, con el fin de obtener una respuesta de fondo por parte de COLPENSIONES a la solicitud de incremento puntual de la pensión, la demandante obtuvo de la Contraloría General de la República los documentos necesarios para probar que entre los meses de septiembre de 2008 y junio de 2009, los aportesEXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
5 pensionales correspondientes a la demandante fueron entregados a CAJANAL, y que su dilucidación es un asunto que debe resolverse entre CAJANAL y COLPENSIONES, sin que tal hecho pueda ser utilizado como un obstáculo para resolver de fondo una solicitud respecto a un tema d iferente, tal como lo señaló la demandante en escrito del 22 de enero de 2018, al hacer entrega de esos documentos a COLPENSIONES.
10. En respuesta, COLPENSIONES acude una vez más a su conducta recurrente de eludir una respuesta de fondo a las peticiones
esos documentos a COLPENSIONES.
10. En respuesta, COLPENSIONES acude una vez más a su conducta recurrente de eludir una respuesta de fondo a las peticiones pues, mediante Resolución SUB 120152 del 7 de mayo de 2018 asume la petición elevada como una solicitud de reliquidación de una pensión que ya se encuentra en firme, reconocida en ausencia de los aportes a pensión que motivan esta solicit ud, lo que convierte en insustancial cualquier diligencia encaminada a obtener una decisión de fondo sobre esta petición.
11. No obstante lo anterior, la demandante radicó una nueva petición con fecha 21 de agosto de 2018, en la que hace énfasis en que no se trata de una solicitud de reliquidación de la pensión, cuyo acto de reconocimiento se encuentra en firme, sino que se trata de una solicitud de incremento de la pensión con base en unos hechos nuevos, ocurridos con posterioridad al recon ocimiento de esa pensión, lo que le otorga el derecho a mi poderdante de obtener un incremento en su pensión con base en los nuevos aportes recibidos a nombre de la peticionaria por COLPENSIONES.
12. COLPENSIONES se pronunció entonces mediante Resolución SUB 239239 del 11 de septiembre de 2018 en la cual concluye que, una vez se verificó la realización de (sic) al sistema general de pensiones a nombre de la peticionaria durante los periodos comprendidos entre el 2008 09 y el 2015 05 en razón de la prima técnica reconocida judicialmente con posterioridad al
pensiones a nombre de la peticionaria durante los periodos comprendidos entre el 2008 09 y el 2015 05 en razón de la prima técnica reconocida judicialmente con posterioridad al reconocimiento de la pensión, se evidenciaba " la necesidad de contar con la respectiva copia de la afiliación con el ISS y copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones, incluyendo el detalle de los pagos realizados e indicando los periodos correspondientes de ese pago, para con ello proceder al estudio de la reliquidación pensiona l (…) ". De esa manera, la hoy demandada acude una vez más a una maniobra evasiva para no reconocer los efectos pensionales de la Prima Técnica adjudicada a la demandante con posterioridad al reconocimiento de su pensión definitiva, aduciendo la necesidad de documentos ajenos a ella y que deben obrar en poder de e sa administradora.EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
6
13. Pese a ello, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2018, en el que se reprocha el enfoque que COLPENSIONES le asigna a la solicitud impetrada por la demandante y reitera que no se trata de una solicitud de
septiembre de 2018, en el que se reprocha el enfoque que COLPENSIONES le asigna a la solicitud impetrada por la demandante y reitera que no se trata de una solicitud de reliquidación de la pensión de la que disfruta.
14. Obviamente, COLPENSIONES decidió los recursos interpuestos en forma desfavorable a la demandante mediante las Resoluciones SUB 1411 del 4 de enero de 2019 y DIR 782 del 21 de enero de 2019, en las que, tercamente asume la petición elevada como una solicitud de reliquidación de la pensión que viene devengando la demandante, llegando a afirmar que COLPENSIONES había incluido en la liqui dación de esa pensión los aportes recibidos posteriormente, afirmación equívoca y engañosa, pues es apenas obvio que al momento de reconocer la pensión de la peticionaria, se desconocía en forma absoluta la existencia de tales recursos que luego fuer on incorporados al respaldo financiero de la pensión previamente otorgada a la demandante.
En consecuencia, por considerar que en los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES en respuesta a las solicitudes de la demandante, no se tomaron en cuenta los anteriores antecedentes fácticos y, por ende, se eludió un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud elevada, acudo a esta instancia judicial en procura de una decisión de fondo, que dé respuesta adecuada y concisa, a la petición que mi representada elevó en su momento, basada en su derecho constitucional y legal de ver reflejados en el valor de su pensión, los aportes pensionales que su empleadora le entregó a
petición que mi representada elevó en su momento, basada en su derecho constitucional y legal de ver reflejados en el valor de su pensión, los aportes pensionales que su empleadora le entregó a la demandada con posterioridad al reconocimiento de su pensión y previa deducción de su valor, de las sumas recibidas como resultado de un prolongado trámite judicial.
Lo anterior, porque resulta ilógico que unos valores que pertenecían al patrimonio de la demandante y que se destinaron al propósito constitucional de sustentar posteriormente una pensión de vejez, no cumplan tal fin y se difumine su utilización, sin sustento legal alguno, en las anodinas respuestas de la demandada a los requerimientos de la ahora demandante”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Durante el término de traslado de la demanda, COLPENSIONES1 se pronunció por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de asidero fáctico y jurídico.
1 Ver folios 194 a 201 del Expediente Unificado de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
7 Así mismo, explicó que, la parte accionante pretende se incremente su pensión de vejez , en el entendido que, por vía judicial se le reconoció el
7 Así mismo, explicó que, la parte accionante pretende se incremente su pensión de vejez , en el entendido que, por vía judicial se le reconoció el derecho a percibir una prima técnica por parte de la Contraloría General de la República y de la cual, también hizo a cotizaciones a pensión , aclarando que la pensión fue reconocida antes del fallo de segunda instancia donde le otorgaban el factor salarial mencionado.
Sostuvo que, la demandante se pensionó bajo los parámetros del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que estipula el régimen de transición, siendo utilizado el Decreto 929 de 1976, para los empleados de la Contraloría General de la República, e incluyéndose como factores salariales, los previstos en el decreto 1158 de 1994.
En tal sentido, afirmó que, no existe omisión por parte de Colpensiones en la liquidación y reliquidación de la pensión de vejez de la actora, por cuanto, de conformidad con la Resolución SUB239239 del 11 de septiembre de 2018, manifestó respecto de la prima técnica reconocida a la señora Rangel Álvarez , que existen inconsistencias en varios period os pensionales (2008 -09 al 2009-06), siendo necesario que se aporten los certificados pertinentes para que se aclaren los periodos a aplicar el factor salarial . Igualmente, que la Dirección de Historia laboral y afiliaciones señala que, en el periodo en mención, aparece que la accionante no se encontraba afiliada y que su empleador hizo el pago de la cotización de forma extemporánea, y por ello, no contabiliza en su historia laboral.
mención, aparece que la accionante no se encontraba afiliada y que su empleador hizo el pago de la cotización de forma extemporánea, y por ello, no contabiliza en su historia laboral.
Bajo estas circunstancias, afirmó que, a la accionante no le asiste el derecho pretendido y debe probar lo que alega, de conformidad a lo previsto en el artículo 167 del CGP, al no tener certeza Colpensiones de haber efectuado el pago que se alega y, por ello, de no ser probado, las pretensiones de la demanda se deben negar.
Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción genérica y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el día 24 de agosto de 20202, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:
“(…)
2 Ver Fls. 225 a 246 del Expediente Unificado de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
8 Está acreditado en el proceso que la demandante María del Socorro Rangel Álvarez nació el 11 de julio de 1957 y prestó sus servicios en favor de la Contraloría General de la República desde el 19 de abril de 1990 y
8 Está acreditado en el proceso que la demandante María del Socorro Rangel Álvarez nació el 11 de julio de 1957 y prestó sus servicios en favor de la Contraloría General de la República desde el 19 de abril de 1990 y hasta el 31 de mayo de 2015, fecha en la cual se retiró del servicio.
También está demostrado que por Resolución No. 6834 de 2011 el entonces Instituto de Seguro Sociales reconoció en favor de l a señora María del Socorro Rangel Álvarez una pensión de jubilación en el equivalente al 75% del IBC de los últimos 6 meses según certificado de aportes, cuyo ingreso en nómina de pensionados quedará en suspenso hasta que acredite su retiro del servicio. Para el reconocimiento de dicha prestación, la entidad demandada considero que la señora Rangel Álvarez era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por tanto, la pensión de jubilación debía reconocerse con fundamento en el régimen pensional anterior, esto es el Decreto 929 de 1976 y los factores de salario establecidos en el Decreto 720 de 1978.
Mediante Resolución No. GNR 154015 del 26 de mayo de 2015, Colpensiones ordenó la inclusión en nómina a partir d el 01 de junio de 2015 de la pensión de vejez reconocida a la señora María del Socorro Rangel Álvarez por Resolución No. 6834 de 2011, acto en el cual además de tener en cuenta más semanas cotizadas, indicó que la liquidación de la prestación se realiza se gún lo establecido en el artículo 7 del Decreto
Rangel Álvarez por Resolución No. 6834 de 2011, acto en el cual además de tener en cuenta más semanas cotizadas, indicó que la liquidación de la prestación se realiza se gún lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 incluyendo como IBC los factores salariales (de los últimos 6 meses) establecidos en el Decreto 720 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1158 de 1994, aplicable por remisión del Decreto 929 de 1976.
El juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta - Norte de Santander , por sentencia del 26 de mayo de 2014 ordenó a la Contraloría General de la Nación el reconocimiento y pago en favor de la señora María del Socorro Rangel Á lvarez, de la prima técnica a partir del 22 de septiembre de 2008, y en adelante, y hasta que demuestre el cumplimiento de los requisitos legales para su obtención. Luego, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander por sentencia del 25 de septiembre de 2015, confirmó la decisión del Juzgado Quinto y la adicionó en el sentido de indicar que la orden se mantenía siempre que no se haya incurrido en alguna causal de pérdida de la prestación.
La Contraloría General de la República por medio de la Resolución No. 5877 del 4 de octubre de 2017 dio cumplimiento a las anteriores órdenes judiciales, liquidando la prestación prima técnica, mes a mes, reliquidando prestaciones sociales, realizando los descuentos por aportes a seguridad social y retención en la fu ente, indexando la obligación y
judiciales, liquidando la prestación prima técnica, mes a mes, reliquidando prestaciones sociales, realizando los descuentos por aportes a seguridad social y retención en la fu ente, indexando la obligación y reconociendo intereses moratorios.EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
9 A su vez está acreditado mediante soporte de Sistema Integrado de Información Financiera de la Contraloría General de la República, como entidad ejecutora solicitante , pidió presupuesto pa ra el pago de la sentencia, cuya orden de pago presupuestal discrimina los siguientes rubros: pag o a la demandante, retención en la fuente, descuentos empleado pensión sector público, descuentos empleado EPS privadas, aportes patronales sistema de seguridad social pensiones a Colpensiones, aportes escuelas industriales e institutos técnicos.
También está aprobado mediante formato número 3 (B) (certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones en el régimen de prima media) de fecha 9 de noviembre 2016 que la señora María del socorro Rangel Álvarez devengó desde el mes de septiembre del año 2008 y hasta el mes de mayo de 2015 la prima técnica como factor salarial sobre el cual se cotizó al sistema general de pensiones.
Por petición del 21 de agosto 2018, la demandante solicitó a Colpensiones el incremento de la pensión de vejez en la porción correspondiente a la
cual se cotizó al sistema general de pensiones.
Por petición del 21 de agosto 2018, la demandante solicitó a Colpensiones el incremento de la pensión de vejez en la porción correspondiente a la prima técnica. Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 239239 del 11 de septiembre de 2018 negó la reliquidación de la pensión de vejez . Contra ese acto la parte demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. SUB 1411 del 4 de enero de 2019 y Resolución No. DIR 782 del 21 de enero de 2019 respectivamente, confirmando la decisión de no reliquidar la pensión de vejez conforme lo solicitado.
Con sustento en los anteriores medios de prueba, el despacho determina que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la demandante tenía más de 35 años de edad según su documento de identificación personal, por lo que cumple con las condiciones establecidas en el artículo 36 de la norma citada para ser beneficiaria del régimen de transición allí establecido.
Por lo anterior, el régimen pensional ap licable a la situación de la demandante es el contenido en el Decreto 929 de 1976 , que regula el régimen prestacional especial del personal al servicio de la Contraloría General de la República, a excepción del ingreso base de liquidación, el cual se rige para el presente caso por el artículo 36 inciso tercero de la ley 100 de 1993 (...). (...) Tal y como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, el Decreto 929 de 1976 regula el régimen prestacional especial del personal al
ley 100 de 1993 (...). (...) Tal y como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, el Decreto 929 de 1976 regula el régimen prestacional especial del personal al servicio de la Contraloría General de la República. El Decreto 720 de 1978 estableció en el artículo 40 los factores que constituyen salario, entre los cuales se halla la prima técnica, así como todas las sumas que habitual y periódicamente reciben los empleados de la Contraloría General de la República como retribución por sus servicios. A su vez, el último decretoEXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
10 en comento dispuso en el artículo 17, que sería aplicable el Decreto 3135 de 1968 y sus modificaciones o adiciones, es decir disposiciones como el Decreto 1045 de 1978. Este decreto dispuso en el artículo 45 y los factores que constituyen salario para liquidar cesantías y pensiones entre los cuales figura la prima técnica.
De modo que , para determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de 1978, sin perjuicio de todos aquellos que de manera habitual y periódica reciba el empleado como contraprestación por sus servicios. En cuanto al IBL, según el artículo 7 del Decreto 929 de
y 40 del Decreto 720 de 1978, sin perjuicio de todos aquellos que de manera habitual y periódica reciba el empleado como contraprestación por sus servicios. En cuanto al IBL, según el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 al de los salarios devengados en el último semestre.
En ese sentido, y cómo lo revelan los medios de prueba referidos, Colpensiones en el año 2011 reconoció en favor de la d emandante una pensión de vejez bajo los supuestos de las disposiciones acabadas de referir aplicables al personal de la Contraloría General de la República, sin incluir la prima técnica como factor salarial computable en la pensión.
El despacho aclara que para ese momento no le era da ble a la entidad demandada computar la prima técnica como factor para el cálculo de la pensión, por cuánto solo hasta el mes de septiembre 2015 se logró su reconocimiento vía judicial, aunque con efectos a partir de septiembre de 2008.
A su vez, el despacho indica que para el momento en qu e Colpensiones reconoció en favor de la demandante la pensión de vejez aplicó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y aplicó en su integralidad el régimen anterior a que se hizo referencia.
Ahora bien, el despacho reitera acogiendo los precedentes citados en esta providencia, que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 aplica la predicac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.