TA TOL - 73001 33 33 005 2019 00240 01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 005 2019 00240 01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: No. 73001-33-33-005-2019-00240-01
Interno: No. 2020-00062
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSE RODOLFO GUZMAN TAFUR
Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Asunto: Apelación de sentencia
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día veinticuatro (24) de septiembre de 2020, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JOSE RODOLFO GUZMAN TAFUR, obrando por conducto de apoderado judicial, instauro demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, solicitando las siguientes,
PRETENSIONES1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial co rresponde a lo siguiente: (…)
1. “Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E
De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial co rresponde a lo siguiente: (…)
1. “Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E
INCONVENCIONALES LAS SIGUIENTES NORMAS:
a. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995. b. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. c. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. d. El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 del 2012.
1 Visto en folio 4-47 del Cuaderno Principal exp. Juz. Adtivo.Pág. 2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE RODOLFO GUZMAN TAFUR vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR
RAD: 2019-00240-01
INT: 2020-00786
Fallo de Segunda Instancia
2. Se declare la nulidad de la Resolución u Oficio Radicado No. E-00003201827189-CASUR Id:386167 del 18 de diciembre del año 2018 , mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de mi poderdante.
3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDIO
DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDIO FAMILIAR en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa la señora ELISABETH CONTRERAS MARROQUIN , un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primer a hija PAOLA ANDREA GUZMÁN CONTRERAS, y a su vez un 4% por su segunda hija LAURA VANESSA GUZMAN CONTRERAS , junto con sus intereses e indexación desde el 12 de agosto del año 2008, fecha en la cual se retiró de la institución policial.
4. Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL deberá pagar a mi poderdante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en d erecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y
195 del Código Contencioso Administrativo.
6. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”
HECHOS2
Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
1. “El señor JOSÉ RODOLFO GUZMÁN TAFUR , luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a las filas de la Po licía Nacional en el año de 1991 en la categoría de "Nivel Ejecutivo".
1. “El señor JOSÉ RODOLFO GUZMÁN TAFUR , luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a las filas de la Po licía Nacional en el año de 1991 en la categoría de "Nivel Ejecutivo".
2. Como efectivamente el señor JOSÉ RODOLFO GUZMÁN TAFUR, ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, inició la aplicación del decreto 1091 del año 1995, norma que en su momento edifico la estructura prestacional de los miembros de la referida categoría. Esta disposición emitida por el gobierno nacional, en su artículo 15 y 49 dispuso que el subsidio familiar percibido por los uniformados, no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.
3. Por lo anterior, mediante derecho de petición, mi poderdante solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL se le reconociera, como partida computable dentro de la asignación de retiro, el subsidio familiar, considerando que dichas normas carecen de soporte constitucional.
2 Visto en folios 6-7 del Cuaderno Principal Juz. Adtivo.Pág. 3
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Fallo de Segunda Instancia
4. Mediante acto admi nistrativo No. E -00003-201827181-CASUR Id: 386167 del 18 de diciembre del año 2018 , la CAJA DE SUELDOS DE
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Fallo de Segunda Instancia
4. Mediante acto admi nistrativo No. E -00003-201827181-CASUR Id: 386167 del 18 de diciembre del año 2018 , la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable, fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 y su parágrafo, toda vez que, anunciando que dichos instrumentos normativos no mencionan el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.
5. Actualmente el señor JOSÉ RODOLFO GUZMÁN TAFUR devenga asignación de retiro por parte de la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL en un porcentaje del 62% de lo que corresponde a un Intendente de la Policía Nacional, y dentro de la liquidación de su prestación económica no se incluye el subsidio familiar como factor de liquidación, esto de acuerdo a la resolución emitida por la entidad accionada No. 3331 del 22 de junio del año 2012.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR guardo silencio como se observa en la constancia secretarial visible en folio 82 del C.Ppal.
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 24 de septiembre de 2020, resolvió:
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 24 de septiembre de 2020, resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por José Rodolfo Guzmán Tafur contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas al demandante. Fíjese como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de $125.000 pesos. Por secretaría liquídense. (…)
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…) “…el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, fue creado por la Ley 180 de 1995, como un nuevo nivel en la Institución, diferente al de los oficiales y suboficiales, con un sistema de ingreso y ascenso distinto, así como una responsabilidad y régimen salari al y prestacional diferente al de los oficiales y suboficiales, de tal suerte que no se cumple con el primer requisito de test de igualdad…”
LA APELACIÓN4
Oportunamente, el apoderado judicial del extremo accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para
3 Visto en folios 107-124 del Cuaderno Principal Juz. Adtivo. 4 Ver folios 1-25 carpeta CD FOLIO 101 Juz. Adtivo.Pág. 4
3 Visto en folios 107-124 del Cuaderno Principal Juz. Adtivo. 4 Ver folios 1-25 carpeta CD FOLIO 101 Juz. Adtivo.Pág. 4
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Fallo de Segunda Instancia lo cual reitero los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y agregó lo siguiente:
(…)
“PRIMER ARGUMENTO
Honorables magistrados, de entrada, debo resaltar con precisión al respetado despacho que existe una seria falencia por parte del fallador de primera instancia al resolver el caso en cuestión, esto debido a que, tal y como se edificó el libelo inicial, así como en la fijación del litigio, se considera vulnerado el derecho a la igualdad de la familia de mi poderdante.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordar este togado que, en los eventos donde se considere presuntamente trasgredido el artículo 13 constitucional, surge la necesidad judicial de aplicar lo que la Corte Constitucional ha denominado "Juicio Integrado de Igualdad".
Nótese que la sentencia de primera instancia no hace referencia siquiera minúscula a dicha figura, situación extraña ya que, en los alegatos de conclusión presentados en oralidad se realizó tal aseveración.
Los anteriores trae consigo una evidente incongruencia procesal, ya que, se repite, es necesario aplicar en el caso bajo examen el juicio constitucional.
oralidad se realizó tal aseveración.
Los anteriores trae consigo una evidente incongruencia procesal, ya que, se repite, es necesario aplicar en el caso bajo examen el juicio constitucional.
Teniendo en cuenta la ausencia del mismo, con mi debido y acostumbrado respeto me permito solicitar al despacho efectuar dicha tarea bajo los siguientes parámetros:
Del juicio integrado de igualdad.
Su señoría, teniendo en cuenta la estructura de la demanda que cursa ante su honorable despacho, la defensa técnica del extremo activo de la litis considera necesario poner de presente al despacho cuál es el tratamiento jurisprudencial que en la actualidad gobierna la aplicación del juicio integrado de igualdad, del cual se solicita aplicación en el caso bajo examen.
Partiendo de lo anterior, me permito manifestar que el juicio integrado de igualdad posee una serie de elementos y pasos a seguir para su correcta aplicación, es por ello que, de conformidad con las sentencias C-015 del año 2018 y C-053 del año 2018 emitidas por la Honorable Corte Constitucional, se relata cuál es el margen jurídico a tener en cuenta para efectuar el estudio del citado juicio.
La Corte Constitucional, acudiend o a jurisprudencia comparada del sistema anglosajón y europeo, estructuró un conjunto de herramientas que componen el juicio integrado de igualdad. Este modelo colombiano procuró mixturar los dos sistemas anotados con el fin de blindar judicialmente la protección del derecho a la igualdad. (…)
Su señoría, partiendo de lo anterior, y bajo una esfera jurisprudencial, se logra detectar con plena claridad los criterios y elementos a tener en cuenta para la
(…)
Su señoría, partiendo de lo anterior, y bajo una esfera jurisprudencial, se logra detectar con plena claridad los criterios y elementos a tener en cuenta para la aplicación del juicio integrado de igualdad en el caso concreto.
Aplicación del juicio integrado de igualdad en el caso concreto.Pág. 5
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Fallo de Segunda Instancia “La justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales”
Su señoría, este concepto de igualdad es tan antiguo como aplicable en nuestro tiempo, es por lo que, este ítem tiene por finalidad demostrar al despacho que las familias de los miembros del nivel ejecutivo en la actualidad son iguales sustan cialmente con respecto de las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
Teniendo en cuenta los elementos del juicio integrado de igualdad, así como las pretensiones de la demanda y el escenario fáctico y probatorio del asunto bajo examen, respetuosamente solicito a su señoría aplicar el juicio integrado de igualdad bajo los siguientes parámetros:
Criterio o test aplicable en el caso particular: Leve.
Justificación: En el presente asunto se puede observar que el legislador brindó facultades extraordinarias al ejecutivo para regular los aspectos salariales de los
siguientes parámetros:
Criterio o test aplicable en el caso particular: Leve.
Justificación: En el presente asunto se puede observar que el legislador brindó facultades extraordinarias al ejecutivo para regular los aspectos salariales de los miembros de la fuerza pública mediante Ley 180 del año 1995, norma que a su vez se expidió de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991, es decir, existe autorización expresa por la carta magna para ello. Por otra parte, no estamos frente a una prohibición expresa del inciso 1 del artículo 13 de la constitución nacional. (descarta el test estricto)
Por otra parte, no estamos frente a la trasgresión de otro derecho constitucional no fundamental o frente a un grupo históricamente desfavorecido. (descarta test intermedio).
Contrario a todo lo anterior, la finalidad consiste en observar si la situación del caso concreto se encuentra justificada razonablemente en argumentos constitucionalmente válidos. Elementos, análisis y aplicación del test leve en el juicio integrado de igualdad Sujetos a comparar y tertium comparationis: Los sujetos a comparar en el asunto objeto de estudio son, por una parte, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por otro lado, lo s hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en especial el de los oficiales.
Nótese que nos encontramos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, toda vez que,
permanentes y compañeros permanentes de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en especial el de los oficiales.
Nótese que nos encontramos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, toda vez que, los dos poseen su eje constitucional en el artículo 42 de la Constitución Política, así mismo, los hijos e hijas poseen idénticas prebendas de acuerdo con el Código de la Infancia y la adolescencia, así como por el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Por lo anterior, los dos grupos si son susceptibles de compararse, ya que, si bien es cierto, existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar de un sector de la Policía, y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución, esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia.
El bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual: el beneficio o ventaja que reciben las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional con respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo, corresponde aPág. 6
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Fallo de Segunda Instancia un mayor porcentaje de reconocimiento a título de subsidio familiar, ya que los primeros perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado, y a las familias de
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Fallo de Segunda Instancia un mayor porcentaje de reconocimiento a título de subsidio familiar, ya que los primeros perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado, y a las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo no se reconoce ningún porcentaje por la esposa, esposo, compañera o compañero permanente, y por los hijos, se reconoce un valor inferior por cada uno de ellos.
Por lo anterior, estamos frente a un plano jurídico, más exactamente normativo, donde se reconoce una ventaja adicional entre grupos iguales. (solo a uno de ellos)
El criterio relevante que da lugar al trato diferenciado: Su señoría, la justificación del por qué se brinda un trato diferenciado a los grupos objeto de comparación, teniendo en cuenta que el subsidio familiar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 de la Constitución Nacional, hasta el día de hoy no son visibles para el suscrito profesional, ya que, si bien es cierto, podrían existir justificaciones de carácter legal, considero que ninguna llega a realmente generar un planteamiento serio y concis o que permita desplazar a derechos constitucionales tan importantes como los son la familia, el menor y la igualdad.
Por lo anterior, se detecta que no existe justificación constitucionalmente valida que permita sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional, en caso contrario, solicito respetuosamente al despacho detectar los argumentos supremos que permiten afirmar tal evento, en especial, los que desplacen la protección prevalente del menor y adolescente colombiano, como parte integra de la familia.
(…) CUARTO ARGUMENTO Así mismo, es necesario realizar un profundo análisis de la jurisprudencia que rodea
evento, en especial, los que desplacen la protección prevalente del menor y adolescente colombiano, como parte integra de la familia.
(…) CUARTO ARGUMENTO Así mismo, es necesario realizar un profundo análisis de la jurisprudencia que rodea la materia, esto de forma integral, es decir, detectando líneas en el tiempo diseñadas por las altas cortes, y observando cuáles limitantes se han impuesto y cuál margen de protección constitucional, de igual forma, verificando cómo la Honorable Corte Constitucional ha estudiado esta prebenda legal. QUNTO ARGUMENTO (CONDENA EN COSTAS) Se observa que el A-quo condenó en costas a la parte vencida, anotando el cambio legal que refleja la aplicación de un carácter objetivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, es necesario manifestar que dentro del proceso la entidad acci onada no probó la causación de las costas, por ende, no es aplicable la imposición de las mismas.”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante, fue admitido mediante el proveído fechado el 9 de diciembre de 20205, posteriormente, en providencia del día 24 de junio de 20216, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, como lo esti pula la normatividad contencioso administrativa. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
contencioso administrativa. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
5 Visto en anexo N° 004 folio 1-2 del expediente Trib. Adtivo. 6 Visto en anexo N° 009 folio 1-2 del expediente Trib. Adtivo.Pág. 7
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Fallo de Segunda Instancia
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el
como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
1.2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, el demandante tiene derecho a que la entidad demandada realice la reliquidación de su asignación de retiro e inclusión del subsidio familiar como factor salarial (como aplica en el reconocimiento de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional) o si, por el contrario, el acto administrativo acusado que denegó dicha pretensión se encuentra ajustado a derecho.
1.3. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial Pretende el extremo demandante , se inapliquen los decretos mencionados en el petitorio de la demanda, del mismo modo se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. E-00003-201827189-CASUR Id:386167 del 18 de diciembre del año 2018 , expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio de la cual, resolvió denegar la inclusión del subsidio
diciembre del año 2018 , expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio de la cual, resolvió denegar la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.
2.1. Recaudo Probatorio
a) Derecho de petición impetrado el 24 de octubre de 201 8, Rad. No. 201836640, mediante el cual el demandante solicita la reliquidación y pago de la asignación de retiro , incluyendo el Subsidio Familiar en un 39% de suPág. 8
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Fallo de Segunda Instancia salario básico ante la entidad demandada (fls. 4 9-51 del cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).
b) Contestación de la petición de forma desfavorable, por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a través del oficio No. E-201827189CASUR Id:386167 del 18 de diciembre de 201 8 (fls.53-54 del cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).
c) Hoja de Servicios del señor JOSE RODOLFO GUZMAN TAFUR mediante el cual se indica que, ingresó al servicio activo en calidad de agente alumno, el
principal exp. Juz. Adtivo.).
c) Hoja de Servicios del señor JOSE RODOLFO GUZMAN TAFUR mediante el cual se indica que, ingresó al servicio activo en calidad de agente alumno, el día 1 de abril de 1981 al 30 de septiembre de 198 1, luego se desempeñó como agente desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 31 de mayo de 1995, consecutivamente paso nivel ejecutivo a partir del 1 de junio de 1995 al 12 de agosto de 2008 (fls. 55 del cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).
d) Resolución No. 3331 del 2 2 de junio del año 201 2, “Por la cual se da cumplimiento a sentencia proferida el 21 -10-2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima y en consecuencia se reconoce asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 58% y se ordena el pago de valores, con fundamento en el expediente del señor GUZMAN TAFUR JOSE RODOLFO” (fl. 56-60 del cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).
e) Registro civil de matrimonio del demandante y registros civiles de nacimientos de sus hijos (fls. 62-65 del cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).
f) Desprendible de pago del señor JOSE RODOLFO GUZMAN TAFUR (fl. 14 carpeta CD FOLIO 46 exp. Juz. Adtivo.).
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:
2.2. Marco jurídico y jurisprudencial.
carpeta CD FOLIO 46 exp. Juz. Adtivo.).
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:
2.2. Marco jurídico y jurisprudencial. Mediante el artículo 1° de la Ley 180 de 13 de enero de 19957, se modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, consagrándose, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha entidad de la Fuerza Pública.
De igual forma, en el artículo 7° ibídem, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del referido Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que:
“La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
7 "Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraord inarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional d e Oficinas, Suboficiales y Agentes."Pág. 9
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Agentes."Pág. 9
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Fallo de Segunda Instancia De conformidad con las facultades antes señaladas, se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995, " por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional", el cual dispuso:
“ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO .
Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario. (...)”
Respecto del ingreso de agentes de la Policía al nivel ejecutivo de la misma institución, la citada norma dispuso:
“ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Los agentes que, al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o má s años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2, y 3 de este artículo.”
Sobre el régimen salarial dicho decreto dispuso en el artículo 15:
“ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO . El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional” (Subrayas fuera de texto).
El artículo 82 de la misma normativa dispuso:
"El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional."
El artículo 82 de la misma normativa dispuso:
"El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional."
Por otro lado, se expidió el Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, por medi
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