TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00241-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00241-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No. 73001-33-33-005-2019-00241-01
Interno: No. 2022-0043
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensional.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , el día treinta (30) de septiembre de 2021, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda1 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando las siguientes,
PRETENSIONES2
De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:
COLPENSIONES, solicitando las siguientes,
PRETENSIONES2
De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1. Que se declare la Nulidad parcial de la resolución No. SUB 32658 del 10 de diciembre de 2018 y la nulidad de la resolución No. DIR 16 50 del 12 de febrero de 2019, mediante las cuales COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez a la señora
MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE.
1 Ver Doc. 01.Cuadernoprincipal.pdf (folio 4-8) del expediente digital del juzgado. 2 Ver Doc. 01.Cuadernoprincipal.pdf (folio 4) del expediente digital del juzgado.Pág. 2
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RAD: 2019-00241-01
NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, aplicando una tasa de reemplazo del 78,65 del salario base de liquidación elevando su mesada a la suma de $1,565.991, efectiva a partir del 15 de septiembre de 2017.
3. Que se ordene a la demandada a reconocer y a pagar el retroactivo pensional que resulte a favor de mi mandante, junto con los intereses de mora y la indexación
efectiva a partir del 15 de septiembre de 2017.
3. Que se ordene a la demandada a reconocer y a pagar el retroactivo pensional que resulte a favor de mi mandante, junto con los intereses de mora y la indexación a que haya lugar, desde cuando se hizo legalmente exigible y hasta cuando se realice su pago.
4. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA
5. Que se condene en costas a la demandada.”
HECHOS3
Servirán como supuesto factico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
“1.- La señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, nació el 22 de mayo de 1947.
2-La señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, cotizó para el sistema de pensiones así:
ENTIDAD Desde Hasta Días Semanas
Transportes del Quindío 27/03/91 15/11/91 229 32,71 Gobernación del Tolima 15/07/92 31/08/2017 9.166 1309,43 Total, semanas cotizadas 1342,14
3La señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, se retiró del servicio activo a partir del 1° de octubre de 2017.
4COLPENSIONES le reliquidó la pensión a la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, mediante resolución No. SUB 321658 del 10 de diciembre de 2018, confirmada mediante resolución No. DIR 1650 del 12 de febrero de 2019 , tomando como salario base de liq uidación $1.995.410,
JARAMILLO DE ANDRADE, mediante resolución No. SUB 321658 del 10 de diciembre de 2018, confirmada mediante resolución No. DIR 1650 del 12 de febrero de 2019 , tomando como salario base de liq uidación $1.995.410, con una tasa de reemplazo del 64.15%, desconociendo que a partir del año 2005 el ingreso base de liquidación se mueve entre el 80 y el 70,5%, calculado en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el artículo 10 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993.
5Aplicando la formula establecida y de acuerdo con el nivel de ingresos, el monto de la pensión a reconocer es la siguiente:
3 Ver Doc. 01.Cuadernoprincipal.pdf (folio 5) del expediente digital del juzgado.Pág. 3
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Salario Base de liquidación SBL $1.991.088 Porcentaje del ingreso de liquidación r 80-(0,502,70) 78,65 Número de salarios mínimos legales s 1.991.088/737.717 Pensión a reconocer 1.991.088x0,7865 = $1.565.991 Pensión reconocida 1.278.641 Diferencia por reconocer 2017 $287.350
Pensión a reconocer 1.991.088x0,7865 = $1.565.991 Pensión reconocida 1.278.641 Diferencia por reconocer 2017 $287.350 Diferencia por reconocer 2018 4,09 $299.102 Diferencia por reconocer 2019 3,18 $308,614”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de asidero jurídico y fáctico, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos:
“… Nos oponemos o que se declare la nulidad de la resolución SUB 32658 del 10 de diciembre de 2018 y la resolución DIR1650 del 12 de febrero de 2019 por la cual se reliquidó la pensión de vejez a la actora y negó el aumento de la tasa de reemplazo, al respecto es menester precisar que, a la luz del Artículo 167 como se estipula, debe entenderse que la tasa de reemplazo es del 65% bajo la normativa de la ley 797 de 2003 con las semanas mínimas requeridas, es decir 1300, y de allí se incrementará por cada 50 semanas adicionales, norma establecida acorde a la Constitución Política, por ello se hará la correspondiente liquidación del artículo 10 de la norma en cita. (…) La actora pretende que se reliquide la pensión de vejez que se le fue reconocida por
Política, por ello se hará la correspondiente liquidación del artículo 10 de la norma en cita. (…) La actora pretende que se reliquide la pensión de vejez que se le fue reconocida por COLPENSIONES, toda vez que la entidad reconoció bajo la ley 797 de 2003 con una tasa de reemplazo del 64,15% y según el actor se debió utilizar el 78,65% para ello es importante resaltar lo siguiente. El artículo 10 de la ley 797 de 2003 establece la fórmula de cómo se debe liquidar la pensión de vejez bajo la normativa en mención: “ARTICULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por coda 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2% llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
4 Ver Doc. 01.Cuadernoprincipal.pdf (folio 101108) del expediente digital del juzgado.Pág. 4
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El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el articulo siguiente. A partir del 10 de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al numero de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65% de ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje s e calculará de acuerdo con la formula siguiente: r = 65.50 – 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación s = numero de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la formula señalada. El 10 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 10 de enero de 2006 se incrementará en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la formula establec ida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
La controversia se suscita por el ultimo inciso del articulo citado, por cuanto el accionante interpreta que el tope de la tasa de reemplazo para el 2005 en adelante oscila entre el 80 y 70,5% pero se debe estipular que es hasta ese porcentaje, el tope máximo, después de sumarse cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas para acceder a la pensión de un 1,5% que se sumaran al resultado final de la formula R=65.50-0.50 s. (…) … debe entenderse que la tasa de reemplazo es del 65% bajo la normativa de la ley 797 de 2003 con las semanas mínimas requeridas. Es decir 1300. Y de allí se incrementará por cada 50 semanas adicionales, norma establecida acorde a la constitución política, por ello se hará la correspondiente liquidación del art ículo 10 de la norma en cita. Siendo así, la formula a tener en cuenta es r= 65.50-0,50 s y reemplazando valores se obtiene:Pág. 5
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10 de la norma en cita. Siendo así, la formula a tener en cuenta es r= 65.50-0,50 s y reemplazando valores se obtiene:Pág. 5
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S=Numero de salarios mínimos legales vigentes
S=IBL/SMLMV
S=1.995.410/737.717=2.70 R=65.50 – (O,50 x 2,70) = 64,15
Semanas adicionales Semanas cotizadas=1319 Semanas superiores a las mínimas= 19 Porcentajes extras= 0 Así las cosas, se tiene que la tasa de reemplazo que ha utilizado Colpensiones a lo largo del reconocimiento de la pensión de vejez de la actora, del 64,15% por cuanto la actora tenía 1.319 semanas cotizadas como efectivamente se logro evidenciar en la resolución DIR 1650 del 12 de febrero de 2019, esta revestida de toda la legalidad del caso, bajo los lineamientos del articulo 10 de la ley 797 de 2003, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (…)
En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION
GENERICA, BUENA FE.”
VINCULADO
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA5
“(…)
siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION
GENERICA, BUENA FE.”
VINCULADO
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA5 “(…) … las suplicas consignadas en la demanda no tienen vocación de prosperidad contra la entidad territorial, ya que no es e l Departamento del Tolima el responsable de re liquidar la pensión de la señora María Helena Jaram illo de Andrade, si a eso hubiere lugar, toda vez que de ser procedente lo pretendi do el encargado de cumplir con ese cometido es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, razón por la cual la parte activa dirigió la presente demanda contra Colpensiones y no contra el Departamento del Tolima, siendo necesario remitirnos a los preceptos legales que amparan a la ADMINISTRADORA y la evolución normativa que han tenido las prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida por vejez, con el fin de realizar una interpretación armónica de los mismos. La Ley 1151 de 2007 en su artículo 155 creo la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto es la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la administración de los Beneficios Económicos
5 Ver Doc. 01.Cuadernoprincipal.pdf (folio 125129) del expediente digital del juzgadoPág. 6
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5 Ver Doc. 01.Cuadernoprincipal.pdf (folio 125129) del expediente digital del juzgadoPág. 6
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Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, d e acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. El artículo 10 del Decreto 4121 de 2011 cambió la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. (…) …el Departamento del Tolima, no es la entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado, siendo competente la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES para contestar las pretensiones de la presente solicitud, teniendo en cuenta que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES es quien pension ó y reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, concluyéndose que el ente territorial Departamento del Tolima, carece de competencia para acceder a lo pretendido, ya que el Departamento del Tolima hizo entrega del bono respectivo a Colpensiones como se aprecia en el oficio UG2017261 del 8 de enero de 2019, siendo beneficiaria la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE según oficio y planilla de autorización de bonos
261 del 8 de enero de 2019, siendo beneficiaria la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE según oficio y planilla de autorización de bonos pensionales 2018-00224, por valor de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL PESOS (52.168.000.00) comunicándose por parte del Consorcio Comercial Fonpet la entrega de dichos recursos a la Administradora de Fondos de Pensiones – Colpensiones, como consta en la planilla y el oficio anexa.
Debe ser claro para el de spacho que los actos administrativos de reconocimiento de la pensión y la reliquidación fueron proferidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y no por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. (…) …resulta improcedente emitir orden alguna en co ntra del Departamento del Tolima, pues, como esta plenamente demostrado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al realizar el reconocimiento de la pensión de la señora MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, es la responsable y competente de revisar y aplicar si fuere el caso todo lo relacionado con dicha pensión ya que la participación del Departamento del Tolima, concluyo con la entrega del bono pensional a Colpensiones.
Así las cosas, y como quiera que la parte demandante no demanda al Departamento del Tolima ya que no existen pruebas sobre su responsabilidad, las pretensiones aquí esbozadas carecen de sustento jurídico frente al Departamento del Tolima quien ha actuado conforme a la ley, razón por la cual debe desvincularse la entidad territorial de esta acción. (…)Pág. 7
responsabilidad, las pretensiones aquí esbozadas carecen de sustento jurídico frente al Departamento del Tolima quien ha actuado conforme a la ley, razón por la cual debe desvincularse la entidad territorial de esta acción. (…)Pág. 7
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En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad vinculada propuso las siguientes excepciones: “IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR FALTA DE COMPETENCIA” , “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y “COBRO DE LO NO DEBIDO.”
SENTENCIA APELADA6
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada judicial del Departamento del Tolima, atendiendo lo referido en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por Colpensiones y que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe, así como la excepción denominada cobro de lo no debido propuesta por la apoderada judicial del Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de
fe, así como la excepción denominada cobro de lo no debido propuesta por la apoderada judicial del Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por la señora María Helena Jaramillo de Andrade contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho, a su cargo y favor de Colpensiones la suma de $250.036 equivalentes al 4% de lo pedido, suma que de berá ser incluida en las costas del proceso. Por secretaria liquídese.
QUINTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
SEXTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)” …se torna necesario aclarar en primer lugar, que la parte actora señala en el escrito de demanda que la señora María Helena Jaramillo de Andrade cotizó al sistema general de pensiones un total de 1.342 semanas; no obstante, no se encuentra acreditada tal situación en el expediente, pues de los actos acusados se evidencia que la actora cuenta con 1.323 semanas de cotización, siendo 1.163 exclusivas a Colpensiones. De igual mane ra, conviene advertir que la parte accionante no precisó inconformidad alguna frente a la norma con la cual se reconoció la prestación a la demandante y tampoco frente al I.B.L. calculado por Colpensiones a la demandante
De igual mane ra, conviene advertir que la parte accionante no precisó inconformidad alguna frente a la norma con la cual se reconoció la prestación a la demandante y tampoco frente al I.B.L. calculado por Colpensiones a la demandante María Helena Jaramillo de Andrade, por lo que no concierte efectuar un pronunciamiento sobre el particular. En consecuencia, de lo acreditado en el
6 Ver Doc. 16. SentenciaPrimeraInstancia del expediente electrónico del juzgado.Pág. 8
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expediente, se observa que el salario base de cotización de la demandante corresponde a la suma de $1.995.410 (actualizado al año 2.018), equiv alente al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de la actora. A la anterior suma corresponde aplicar la fórmula señalada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2.003, referido en el acápite normativo de esta decisión, a saber: “R = 65.5 – 0.5 S, en la que S es el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a la fecha del estatus pensional (IBC/smlmv)”. Conforme a ello, “S” es el resultado del salario base de cotización sobre el salari o mínimo mensual a la fecha de retiro (S = $1.995.410/$737.71713), operación que arroja como resultado S = 2.70 smlmv.
Conforme a ello, “S” es el resultado del salario base de cotización sobre el salari o mínimo mensual a la fecha de retiro (S = $1.995.410/$737.71713), operación que arroja como resultado S = 2.70 smlmv. En consecuencia, al aplicar “S” a la referida fórmula, se tiene que R = 65.5 – (0.5 2.7), lo que arroja una tasa de reemplazo inicial de 64.15%. (…) De lo que se sigue que, la señora María Helena Jaramillo de Andrade al adquirir su derecho pensional en el año 2.017 debía contar con un mínimo de 1.300 semanas cotizadas, de las cuales al momento de su retiro definitivo del servicio reunió 1.323, excediendo de esta manera únicamente 23 semanas de las mínimas requeridas. En consecuencia, atendiendo lo regulado en el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2.003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1.993: “ (…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima»; por cada 50 se manas adicionales debe aumentarse en un 1.5% la tasa de reemplazo.
ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima»; por cada 50 se manas adicionales debe aumentarse en un 1.5% la tasa de reemplazo. En el presente asunto no se demostró que, en efecto, la parte demandante tuviere más semanas cotizadas aparte de las ya reconocidas por Colpensiones y que fueron referidas en el escrito de demanda, semanas adicionales sobre las cuales se lograra colegir una virtualidad para aumentar la tasa de reemplazo aplicable a la señora María Helena Jaramillo de Andrade, en un 1.5% como mínimo por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las mínimas requeridas. En consecuencia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados por medio de las cuales se negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante con una tasa de reemplazo del 78.65%, en tanto, se demostró que la entidad demandada aplicó correctamente la fórmula establecida en el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2.003 para liquidar la tasa de reemplazo aplicable a la señora María Helena Jaramillo de Andrade en un porcentaje del 64.15, se torna forzoso negar las pretensiones de la demanda. Con esa misma orientación, se declararán probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de Colpensiones y que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe, así como la excepció n denominada cobro de lo no debido propuesta por la apoderada judicial del Departamento del Tolima. En cuanto a la “excepción” reconocimiento oficioso de alguna excepción y genérica,
prescripción y buena fe, así como la excepció n denominada cobro de lo no debido propuesta por la apoderada judicial del Departamento del Tolima. En cuanto a la “excepción” reconocimiento oficioso de alguna excepción y genérica, no es una excepción, sino un deber funcional previsto para los jueces de loPág. 9
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contencioso administrativo en el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011 en tanto, “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus…”, por lo cual no se efectuará pronunciamiento.” (…)
LA APELACIÓN7
Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual reitero los argumentos expuestos en el escrito de contesta ción a la demanda y agregó lo siguiente:
(…) Pese a la claridad con que se formularon las pretensiones y se narraron los hechos de la demanda, el despacho enfoco su análisis en aspectos totalmente diferentes a la normatividad que se debe aplicar el este caso…
(…) Pese a la claridad con que se formularon las pretensiones y se narraron los hechos de la demanda, el despacho enfoco su análisis en aspectos totalmente diferentes a la normatividad que se debe aplicar el este caso… 2.1. Desconoció el despacho que el artículo 88 del CPACA, establece: Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. De acuerdo con lo anterior, en la demanda no se dijo que los actos administrativos no tuvieran la presunción de legalidad, por cuanto se pidió su nulidad porque se consideró vulnerable un derecho de la actora, como es el derecho a que se le liquide la pensión en la suma que realmente le corresponde. 2.2 Desconoció el despacho que el inciso primero del artículo 138 de la ley 1437 de 2011, establece: “Toda persone que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma Jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, también podrá solicitar que se le repara el daño La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. Del texto de la norma en cita, se concluye que para pedir la nulidad de un acto administrativa y que se restablezca un derecho, lo que se necesita es demostrar, que al actor se le está violando un derecho, como sucede en el caso presente, donde a la actora no se le aplicó la tasa de reemplazo que le correspondía y, por ende, no se reconoció la
actor se le está violando un derecho, como sucede en el caso presente, donde a la actora no se le aplicó la tasa de reemplazo que le correspondía y, por ende, no se reconoció la pensión en el monto real.
7 Ver Doc. 21. RecursodeApelacionDemandante del expediente electrónico del juzgado.Pág. 10
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RAD: 2019-00241-01
NI: 2022-0043 Fallo de Segunda Instancia
2.3 Desconoció el señor Juez A quo que el derecho reclamado se lo da, a la actora, es el artículo 10 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y estableció: A partir del 1 de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al numero de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la formula siguiente: r = 65.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación s= numero de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la formula señal ada. El 1 de enero del año 2005 el numero de semanas se
oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la formula señal ada. El 1 de enero del año 2005 el numero de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1 de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Lo que se debate es lo establecido en el último inciso de ese articuló que dice:
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la formula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) de ingresos base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso ni inferior a la pensión mínima. Este inciso fue declarado exequib
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