TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00255-00-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00255-00-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: RAFAEL HERNANDEZ MADRIGAL
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-00
Interno: 00717 – 2021
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la SENTENCIA ANTICIPADA del 18 de junio de 20 21, proferida por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por RAFAEL HERNANDEZ MADRIGAL en contra del MUNICIPIO DE IBAGUE – SECRETARIA DE EDUCACION NACIONAL ANTECEDENTES El señor RAFAEL HERNANDEZ MADRIGAL, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes
DECLARACIONES Y CONDENAS
el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición y /o agotamiento de la vía gubernativa, realizada mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2018radicado 2018-8798, teniendo en cuanta que no se ha obtenido respuesta de fondo alguna. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho y/o reparación del daño , se condene al Municipio de Ibagué - Secretaria de Educación Municipal a lo siguiente: - Al reconocimiento y pago de las horas extras correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, efectivamente laboradas como docente en la jornada nocturna de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” de Ibagué. - A que pague en forma indexada las sumas de dinero reconocidas conforme lo establece la ley 1437 de 2011. - A que reconozca y pague los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01
Interno: 00717/21 - Al pago de costas y agencias en derecho HECHOS Que el señor RAFAEL HERNANDEZ MADRIGAL, laboró al servicio educativo nacional
Interno: 00717/21 - Al pago de costas y agencias en derecho HECHOS Que el señor RAFAEL HERNANDEZ MADRIGAL, laboró al servicio educativo nacional como docente desde el 29 de abril de 1973 al 11 de mayo de 2016, trabajando en diferentes instituciones educativas del departamento del Tolima , prestando sus últimos años de servicio a la educación pública en el Municipio de Ibagué Que en el mes de abril de 2015, el DOCENTE HERNAN JAVIER VILLANUEVA RINCON fue trasladado e incorporado a la planta de personal docente de la Secretaria de Educación de Ibagué, en el cargo de Directivo Docente –Coordinador en la Institución
Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” sede Calarcá. Que el citado docente VILLANUEVA RINCON, inició formalmente sus funciones de Coordinador, fecha desde la cual gozó del aprecio y confianza del rector de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” MILLER RAMÍREZ TRUJILLO, al punto de encargarlo verbalmente de la creación, organización y funcionamiento de la jornada nocturna en la sede Calarcá, ejerciendo el cargo de Coordinador. Que, para iniciar el trámite de creación de esta jornada, entre finales de Abril y mediados de Mayo del 2015, se procedió a estructurar, y aprobar el respectivo Plan de Estudios ante los respectivos Consejos Académicos y Directivos. Que la rectoría de la institución emitió la resolución No. 009 del 29 de abril de 2015 , en la que se fijaron los costos educativos para la jornada nocturna del año 2015. Que el 2 de mayo de 2015, se iniciaron labores académicas con la participación de
la que se fijaron los costos educativos para la jornada nocturna del año 2015. Que el 2 de mayo de 2015, se iniciaron labores académicas con la participación de diferentes docentes entre quienes se encontraba el demandante RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL, docente de otra institución, en la modalidad de horas extras. con la autorización verbal del rector Miller Ramírez Trujillo Que para la segunda quincena de Mayo del 2015, la Secretaria de Educación de Ibagué, dispuso la práctica de una visita de asesoría para la jornada nocturna, y fue así como los visitó la supervisora Orlanda Trujillo, quien verific ó y conceptuó de manera verbal que para poder iniciar la jornada nocturna en el 2015, el rector debió previamente haber solicitado la respectiva visita antes de dar la orden para iniciarla; sin embargo para efectos de viabilizar la apertura de ésta jornada, se acordó con esta funcio naria que se haría llegar a sus manos a través del rector, el respectivo proyecto para la respectiva autorización de inicio de labores. Que, en el interregno, el demandante prestaba sus servicios en la jornada diurna en la Institución educativa Joaquín Paris, y en la jornada nocturna en la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán en la modalidad de horas extras durante los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2015, sin que a la fecha se le hayan cancelado dichas horas extras. Que, finalizado cada mes, se radicaba n en la oficina de la secretaria de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” de Ibagué, sede Calarcá, las planillas de asistencia de
horas extras. Que, finalizado cada mes, se radicaba n en la oficina de la secretaria de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” de Ibagué, sede Calarcá, las planillas de asistencia de la jornada nocturna y nunca hubo objeción a estos informes por parte del rector de la Institución Educativa.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01
Interno: 00717/21
Que en el mes de septiembre de 2015, llegó la visita oficial de la Secretaria de Educación de Ibagué para verificar la existencia de condiciones necesarias para expedir la licencia de iniciación de labores a la jornada nocturna de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” de Ibagué, y fue así, como esa Secretaria de Educación, emitió la resolución No. 105000002956, de fecha 30 de septiembre de 2015, en la que se concedió la respectiva licencia a la Educación de Adultos para la jornada nocturna de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” de Ibagué sede Calarcá.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 13, 25,29, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia; ley 115 de
1994, Decreto 2277 de 17, ley 4 de 12, ley 60 de 13, decreto 2620 de 179, decreto 122 de 2016, decreto 1092 de 2015, ley 715 de 2001 y demás normas concordantes y conducentes. Aduce la parte demandante que, desde el punto de vista constitucional, la demandada, vulnera de forma directa, los postulados, principios o normatividad superior, teniendo en cuenta que Colombia , como Estado Social de derecho , tiene dualidad conceptual, el primero de ellos debe ser tomado bajo la modalidad del Estado Bienestar, el cual, tiene como prioridad la manifestación correcta por parte del Estado de brindarle al conglomerado la mejor calidad y desarrollo de vida. El segundo tiene que ver con un Estado Constitucional democrático, donde se desarrollan los valores, derechos y nuevas formas de democracia participativa. Aduce que la acepción Estado de Derecho se refiere a que la actividad del Estado está regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho. La norma jurídica fundamental es la Constitución, lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de esta última. Con este concepto resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales, morales y físicos. Concluye refiriendo que la consagración legal que tienen las Prestaciones Sociales en nuestra legislación colombiana y el derecho a ellas por parte del conglomerado, redunda
materiales, morales y físicos. Concluye refiriendo que la consagración legal que tienen las Prestaciones Sociales en nuestra legislación colombiana y el derecho a ellas por parte del conglomerado, redunda en el hecho que al demandante, durante la relación laboral que sostuvo con la entidad demandada, se le desconocieron los derechos laborales reclamados en la presente demanda, existiendo plena certeza sobre su estructuración y causación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE IBAGUE Guardó silencio.
SENTENCIA RECURRIDAMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01
Interno: 00717/21
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , en sentencia del 18 de junio de 2021 despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora. Para llegar a las anteriores conclusiones, planteó como problema jurídico el determinar si el acto administrativo demandado , ficto o presunto negativo , producto de la petición con radicado Nro. 2018 -8798 del 2 de febrero de 2018, está ajustado o no a derecho, para lo cual se debería examinar si el demandante en su calidad de docente oficial adscrito a la planta docente de otra institución educativa , según el régimen salarial y prestacional específico, tenía o no derecho al reconocimiento y pago de las horas extras laboradas en la jornada nocturna de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” de la
prestacional específico, tenía o no derecho al reconocimiento y pago de las horas extras laboradas en la jornada nocturna de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” de la ciudad de Ibagué, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015 Dicho lo anterior, realiza un recuento legal atinente a las prestaciones sociales del personal vinculado al Magisterio, al igual que de la jornada laboral establecida para este personal, recalcando que la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza respecto de la jornada laboral no resulta igual a la del común de empleados vinculados al Estado. Descendiendo al caso concretó advirtió que correspondía verificar con el material probatorio obrante en el expediente si el demandante , en su calidad de docente oficial, según el régimen salarial y prestacional específico, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de las horas extras reclamadas Sostuvo entonces que, revisado el material probatorio reunido en el proceso, se advertía que el señor Rafael Hernández Madrigal estuvo vinculado como docente oficial desde el 21 de agosto de 1973 hasta el 14 de julio de 2016, según formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, si bien se allegaron con la demanda i) reportes de horas extras en la jornada nocturna suscritos por el Coordinador de la Jornada Nocturna de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” que relacionan el número de horas extras de la jornada laboral nocturna laboradas por el señor Rafael Hernández Madrigal en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre de 2015 y marzo de 2016 ; y ii) la planilla reportada por
laboral nocturna laboradas por el señor Rafael Hernández Madrigal en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre de 2015 y marzo de 2016 ; y ii) la planilla reportada por el Rector de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” en el que relaciona unas 30 horas extras en la jornada nocturna laboradas por el señor Rafael Hernández Madrigal en la institución en el mes de marzo de 2015, dichos documentos por si solos no tenían la fuerza de convicción necesaria para acreditar que efectivamente el demandante laboró en su calidad de docente las horas extras reclamadas. Lo anterior, atendiendo a que en el proceso no se acreditó la forma de vinculación del señor Rafael Hernández Madrigal a la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” o las razones por las cuales fue necesaria su vinculación para el ejercicio de la labor docente en dicha institución, teniendo en cuenta que el Decreto 1092 de 2015 (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos) en el artículo 14 determinó que la hora s extras se asignan a un docente de tiempo completo por encima de las 30 horas semanale s de permanencia en determinado establecimiento educativo y que hacen parte de la jornada laboral ordinaria correspondiente, y solo procede cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria, presupuestos que no están demostrados en el proceso.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01
Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01
Interno: 00717/21
Que ese mismo decreto estableció que las horas extras son las que asigna el rector a un docente de tiempo completo, y que para ello el rector debe obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada, requisito sin el cual el rector no puede asignarlas; y si bien en el proceso obran los reportes de horas extras en la jornada nocturna informados al Rector por el Coordinador de la Jornada Nocturna de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” en donde se relaciona el número de horas extras de la jornada laboral nocturna laboradas por el señor Rafael Hernández Madrigal en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre de 2015 y marzo de 2016, lo cierto es que i) son reportes de horas laboradas, pero no prueban que hubieran sido asignadas por el Rector de la institución para ser laboradas, funcionario que conforme a la ley es el competente para ello; ii. no hay prueba en el proceso que demuestre que el Rector asignó al señor Rafael Hernández Madrigal el número de horas extras de la jornada laboral nocturna laboradas en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre de 2015 y marzo de 2016 y que reportó el Coordinador de la institución educativa y iii) que además, no hay prueba en el proceso que determine que el Rector de la institución, para efectos de asignar las horas extras, haya obtenido la autorización y la disponibilidad presupuestal, expedida por el funcionario competente
de la institución educativa y iii) que además, no hay prueba en el proceso que determine que el Rector de la institución, para efectos de asignar las horas extras, haya obtenido la autorización y la disponibilidad presupuestal, expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada, luego no podrían haber sido asignadas. Indicó igualmente que el Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación solo hasta que expidió la Resolución Nro. 1050 -00002956 de 30 de septiembre de 2015, autorizó el funcionamiento de la jornada nocturna de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” en el Municipio d e Ibagué, situación por la que concluye que antes de dicha fecha la institución no estaba habilitada para el ejercicio de esa actividad ni para la autorización de horas extras, y tampoco se allegó prueba en el proceso que acreditara las gestiones previas a la expedición de dicho acto realizadas por el Rector de la institución y el Municipio de Ibagué para permitir de manera transitoria el funcionamiento de la jornada nocturna en la institución y la necesidad de vincular docentes para el ejercicio de la labor en la jornada nocturna. Adujo a su vez, que de los comprobantes de pago de salario al señor Rafael Hernández Madrigal de enero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015 y de la Resolución Nro. 009 de 29 de abril de 2015, que estableció los costos educativos para la jornada escolar nocturna de la Sede Calarcá de la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” del Municipio de Ibagué, no se deduce obligación alguna para el pago de las horas extras reclamadas por la parte demandante Concluye afirmando que ningún elemento de prueba aportado permitía establecer con
Gaitán” del Municipio de Ibagué, no se deduce obligación alguna para el pago de las horas extras reclamadas por la parte demandante Concluye afirmando que ningún elemento de prueba aportado permitía establecer con certeza que, para el momento en que el señor Rafael Hernández Madrigal prestó sus servicios en la jornada extra, porque i. la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” del Municipio de Ibagué no estaba habilitada para el funcionamiento de la jornada nocturna; ii. no se demostraron gestiones previas a la expedición de la habilitación entre el Rector de la institución y el Municipio de Ibagué para permitir de manera transitoria el funcionamiento de la jornada nocturna en la institución y la necesidad de vincular docentes para el ejercicio de la labor en la jornada nocturn a; iii. Que el Rector asignara conforme a la ley las horas extras; iv. Que existiera autorización y disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada para hacer la asignación de horas extras y vi. el tipo de vinculación del demandante con la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” del Municipio de Ibagué.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01
Interno: 00717/21
Situaciones estas que llevaban a que se despacharan de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia
Interno: 00717/21
Situaciones estas que llevaban a que se despacharan de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia persiguiendo que se revoque y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda Luego de transcribir apartes de la sentencia apelada manifestó que l a primera inconformidad radicaba en el entendido que el despacho de primera instancia, mediante providencia de fecha 04 de septiembre del 2020, se abstuvo de señalar fecha y hora para la materialización de la audiencia inicial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 pues, a su juicio, resulta contradictoria la decisión tomada en la providencia anotada, en la cual manifiesta su determinación de someterse a la sentencia anticipada, por considerar que se trata de un tema de pleno derecho y que no es necesario la práctica de pruebas, pero sorpresivamente deniega las pretensiones de la demanda por considerar que no se logró demostrar la vinculación del demandante con la Institución educativa, considerando que este proceder constituye una flagrante vulneración a los principios y postulados de rango Constitucional, como del derecho a una verdadera administración de Justicia, debido proceso, prevalencia del derecho formal sobre el sustancial, y un defecto factico, recalcando que el ente territorial demandado no cumplió con su obligación legal de allegar los correspondientes antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, sin que el Despacho de primera instancia se hubiera pronunciado al respecto , antecedentes que,
con su obligación legal de allegar los correspondientes antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, sin que el Despacho de primera instancia se hubiera pronunciado al respecto , antecedentes que, según las resultas del procesos eran determinantes para llegar a la verdad real, y así emitir una decisión de fondo en estricto sentido de la finalidad de la administración de justicia, como principio Constitucional y legal. Manifiesta la parte apelante que un segundo reproche a la sentencia impugnada es que en el auto de fecha 04 de septiembre del año 2020, en el cual el Despacho de primera instancia dispuso emitir sentencia anticipada, no fijo el litigio, lo cual se evidencia en el cuerpo de la sentencia de fecha 18 de junio del 2021, en la cual no se avizora que se hubiese fijado el correspondiente litigio por parte del despacho, omitiendo una carga o requisito, al igual que la etapa probatoria, la cual se tornaba indispensable para emitir la correspondiente sentencia que puso fin a la primera instancia, máxime que el argumento determinante para negar las pretensiones de la demanda fue la presunta inexistencia de prueba del vínculo del demandante con la Institución educativa , en la que prestó su s horas extras. Refiere que el operador judicial de primera instancia considero necesario el recaudo probatorio, a tal punto que decretó pruebas de oficio, sin emb argo se establece en la sentencia que pese a haberse solicitado la documentación, la entidad demandada no dio respuesta a los requerimientos del despacho, lo cual para la parte apelante no es admisible, por cuanto fueron dos los estadios fundamentales en que el ente demandado
sentencia que pese a haberse solicitado la documentación, la entidad demandada no dio respuesta a los requerimientos del despacho, lo cual para la parte apelante no es admisible, por cuanto fueron dos los estadios fundamentales en que el ente demandado paso por alto y el despacho pese a tener todas las posibilidades y poderes que le otorga la ley para la consecución de los documentos requeridos y/o la imposición de las sanciones a que hubiere lugar por no darse cumplimiento a los requerimientos efectuados por una autoridad judicial, no realizó observación alguna, como lo son el noMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01
Interno: 00717/21 allegar los antecedentes administrativos y no dar alcance a los requerimientos efectuados por el despacho al momento de decretar las pruebas de oficio, y sin embargo, determinó negar las pretensiones de la demanda por la presunta inexistencia de material probatorio, sin realizar llamado de atención, y/o imposición de una consecuencia por la actitud y aptitud omisiva del extremo demandado.
Afirma que, contrario a lo manifestado y expresado por el despacho de primera instancia, si existen pruebas de la que se infiere que el demandante laboro horas extras al servicio de la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué- Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán”, configurándose defectos facticos o como lo ha denominado la jurisprudencia vías de hecho, por no dar por demostrado estándolo, lo que se considera y conlleva a la
Gaitán”, configurándose defectos facticos o como lo ha denominado la jurisprudencia vías de hecho, por no dar por demostrado estándolo, lo que se considera y conlleva a la configuración de una nulidad originada en la sentencia Finalmente afirma que el sentenciador de primer grado no determinó ni resolvió el asunto jurídico de fondo, como lo anuncio al aducir que era un asunto de pleno derecho, frente al derecho que le asiste por ministerio de la ley al demandante, frente al reconocimiento y pago de las horas extras reclamadas y pretendidas pues, contrario sensu de lo anunciado y de lo motivado para someter el presente juicio a sentencia anticipada, negó las pretensiones de la demanda por la presunta inexistencia de una prueba de vinculación laboral, situación que se escapa totalmente de los postulados constitucionales, legales, y jurisprudenciales, lo cual podría considerarse como un fallo con tintes inhibitorios, pues no resolvió lo anunciado sino otras cuestiones no señaladas, ni anunciadas ni fijadas en el litigio, Concluye solicitando Decretar la Nulidad de lo actuado, ordenando al juez de primera instancia materializar todas y cada una de las etapas procesales, es especial la de pruebas y fijación del litigio, por considerar necesaria su práctica y por no dársele el trámite de un asunto de pleno derecho. Que de no considerar procedente la anterior solicitud, en sede de segunda instancia, se decreten y/u se ordene la práctica en debida forma de las pruebas decretadas de oficio por el juez de primera instancia, que no han sido practicadas En los anteriores términos solicita la parte actora se revoque la sentencia dictada en
decreten y/u se ordene la práctica en debida forma de las pruebas decretadas de oficio por el juez de primera instancia, que no han sido practicadas En los anteriores términos solicita la parte actora se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN En auto del 27 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso interpuesto por la parte demandante , y negó las pruebas pedidas en segunda instancia atendiendo a que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual forma, durante el término de traslado al representante del Ministerio Público éste no emitió concepto respecto del presente medio de control.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01
Interno: 00717/21
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 18 de junio de 2021, que despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice , consiste en establecer sí debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia porque el juez le dio tr ámite inadecuado al proceso al decidir dictar sentencia anticipada por ser lo debatido una cuestión de pleno derecho , no obstante negó las pretensiones de la demanda aduciendo una falta de material probatorio que sustentara las pretensiones de la demanda, situación que a juicio de la parte actora se convierte en una vía de hecho que conlleva a la nulidad de la sentencia impugnada, para que en su defecto se ordene seguir con el trámite pertinente, De no acogerse lo anterior, debe determinarse si se encuentra acreditado a través del material probatorio obrante en el expediente, si el demandante en calidad de docente tiene derecho al reconocimiento de las horas extras reclamadas, conforme al ordenamiento jurídico, pues a juicio de la parte apelante, las pruebas obrantes en el expediente llevan concluir que, efectivamente, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan los derechos laborales pretendidos. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la sala mayoritaria se circunscribe en señalar que, en aplicación
expediente llevan concluir que, efectivamente, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan los derechos laborales pretendidos. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la sala mayoritaria se circunscribe en señalar que, en aplicación del principio laboral de la realidad sobre las formalidades, se deben reconocer las horas extras cuyo reconocimiento solicita la parte actora, atendiendo que el actor fungió como docente, prestó el servicio y se le adeudan las horas extras reclamadas, y teniendo en cuenta que el incumplimiento de los procedimientos administrativos previos no es imputable al trabajador. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA DE LA JORNADA LABORAL EN EL REGIMEN ESPECIAL DOCENTE La Ley 115 de 1994 establece que e l educador es el orientador de los procesos de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos en los establecimientos educativos, sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas (Ministerio de Educación y Secretarías de Educación ), así como a su inspección y vigilancia pues no gozan de autonomía, ya que c ualquier situación administrativa laboral necesita la autorización de las autoridades locales, que son las queMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2019-00255-01
Interno: 00717/21 administran la educación conforme el Estatuto Docente y la Ley 715 de 2001, a través de su re
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