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TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00257-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00257-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2019-00257-01(059)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN

DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P Y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

TEMA: Traslado entre Regímenes Pensionales - Pérdida de

Régimen de Transición - Entidad Responsable Pago Pensión

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra el fallo de fecha 30 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECHO TIMÓN, actuando a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la UNIDAD

apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la UNIDAD

ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., formulando las

siguientes:

“PRETENSIONES

“PRIMERO: Declare judicialmente la EXISTENCIA del ACTO FICTO O PRESUNTO, del demandado Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social U.G.P.P., por la NO contestación de la reclamación administrativa, del 12 de abril del año 2018 radicado SOP 201801013649.RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2019-00257-01(059)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN

DEMANDADO(S): UGPP Y COLPENSIONES

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"que se solicitaba otorgara la Pensión De Jubilación Por Acumulación De Aportes a la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMON, desde el día 07 de octubre de 2012, con un IBL, del promedio de los últimos 10 años y el pago de las mesadas pensionales, desde el 07 de octubre del 2012, con su correspondiente INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA’’

SEGUNDO: Declare judicialmente la NULIDAD, del ACTO FICTO O

PRESUNTO, del demandado Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social U.G.P.P.

SEGUNDO: Declare judicialmente la NULIDAD, del ACTO FICTO O

PRESUNTO, del demandado Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social U.G.P.P. por la NO contestación de la reclamación administrativa, del 12 de abril del año 2018 radicado SOP 201801013649. (…) TERCERO: DECLARE judicialmente la EXISTENCIA del Acto Presunto, del demandado Administradora Colombiana De Pensione s COLPENSIONES, por la NO contestación de la reclamación administrativa del 30 de septiembre del 2015 Radicado No. 2015 9310978 y BZ 2015 93109782685321.

"que se solicitaba otorgara la pensión de jubilación po r acumulación de aportes a la señora María Del Rosario Pacheco Timón desde el día 07 de octubre de 2012, con un IBL, del promedio de los últimos 10 años y el pago de las mesadas pensionales, desde el 07 de octubre del 2012, con su correspondiente INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA’’

CUARTO: DECLARE judicialmente la NULIDAD del Acto Ficto o Presunto, del Demandado Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES, por la no contestación de la reclamación administrativa del 30 de septiembre del 2015 Radicado No. 2015_9310978 y BZ20159310978-2685321.

(…)

QUINTO: Declare judicialmente que la señora MAR ÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMON, es beneficiaria del Régimen De Transición

SEXTO: Declare judicialmente que La Unidad Administrativa Especial De

Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PACHECO TIMON, es beneficiaria del Régimen De Transición

SEXTO: Declare judicialmente que La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social U.G.P.P. debe PENSIONAR a la señora MARIA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN por que la mayor cantidad de tiempo de cotización fue realizado

en la Caja De Previsión Social Nacional CAJANAL.

SEPTIMO: Declare judicialmente que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, debe PENSIONAR a la señora MAR ÍA DEL ROSARIO PACHECO TIM ÓN por ser el último fondo al cual estuvo afiliada.

OCTAVO: Como consecuencia de las anteriores Declaraciones y en

Restablecimiento Del Derecho CONDENE a La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social U.G.P.P., a OTORGAR la Pensión de Jubilación por acumulación de aportes a la señora MAR ÍA DEL ROSARIO PACHECORADICACIÓN: 73001-33-33-005-2019-00257-01(059)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN

DEMANDADO(S): UGPP Y COLPENSIONES

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TIMON, desde el 07 de octubre del 2012 con un I.B.L. del último salario devengado inc luyendo todos los factores salariales como son prima técnica y prima de navidad, porque la mayor cantidad de tiempo de cotización fue realizado en la Caja De Previsión Social Nacional

CAJANAL.

NOVENO: Como consecuencia de las anteriores Declaraciones y en

técnica y prima de navidad, porque la mayor cantidad de tiempo de cotización fue realizado en la Caja De Previsión Social Nacional

CAJANAL.

NOVENO: Como consecuencia de las anteriores Declaraciones y en Restablecimiento Del Derecho CONDENE a La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a OTORGAR la Pensión de Jubilación por acumulación de aportes a la señora MARIA DEL ROSARIO PACHECO TIMON, desde el 07 de octubre del 2012 con un I.B.L. promedio de los 10 últimos años incluyendo todos los factores sal ariales como son prima técnica y prima de navidad, por ser el último fondo al cual estuvo afiliada.

DÉCIMO Condene a La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social U.G.P.P. A PAGAR el RETROACTIVO de la Pensión De Jubilación Por Acumulación De Aportes, a la señora María Del Rosario Pacheco Timón, desde el 07 de octubre del 2012.

DÉCIMO PRIMERO: Condene a La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, A PAGAR el RETROACTIVO de la Pensión De Jubilación Por Acumulación De Aportes, a la señora María Del Rosario Pacheco Timón, desde el 07 de octubre del 2012.

DÉCIMO SEGUNDO: Condene a La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social U.G.P.P., al PAGO de la INDEXACIÓN y CORRECCIÓN MONETARIA, de la Pensión de Jubilación por acumulación de aportes de la demandante

Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social U.G.P.P., al PAGO de la INDEXACIÓN y CORRECCIÓN MONETARIA, de la Pensión de Jubilación por acumulación de aportes de la demandante

MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN.

DÉCIMO SEGUNDO (sic): Condene a La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al PAGO de la INDEXACI ÓN y CORRECCIÓN MONETARIA, de la Pensión de Jubilación por acumulación de aportes de la demandante MARIA DEL ROSARIO PACHECO TIMON.

DÉCIMO TERCERO: Condene a La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social U.G.P.P., al pago de las COSTAS PROCESALES

DÉCIMO CUARTO: Condene a La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al pago de las COSTAS PROCESALES.”

HECHOS

Como fundamento fáctico relevante, el apoderado judicial de la parte demandante expuso lo siguiente:RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2019-00257-01(059)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN

DEMANDADO(S): UGPP Y COLPENSIONES

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“PRIMERO: adujo la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN, que nació el 07 de octubre de 1957.

SEGUNDO: manifestó la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN, que cumplió los 55 años el 7 de octubre de 2012.

nació el 07 de octubre de 1957.

SEGUNDO: manifestó la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN, que cumplió los 55 años el 7 de octubre de 2012.

TERCERO: señaló la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIM ÓN, para el 1 de abril de 1994 contaban son 36 años de edad CUARTO: expresó la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIM ÓN empezó a realizar aportes en la Caja De Previsión Social Nacional CAJANAL desde el 16 febrero de 1972 laborando en la entidad Hospital

San Carlos E.S.P. Saldaña – Tolima.

QUINTO: la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIM ÓN, Tiene 1.347.96 semanas cotizadas, en Tiempos Públicos en el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA TOLIMA, durante todo el tiempo de cotización, y en los siguientes fondos de pensiones así:

a. En Caja De Previsión Social Nacional CAJANAL en el periodo comprendido del 28/04/1977 al 07/06/1996 para un total de 19 años, 2 meses, 2 días equivalente a 997.39 semanas b. En el I.S.S. hoy COLPENSIONES, en el periodo comprendido del 07/06/1996 al 28/04/2002 para un total de 5 años, 10 meses, 21 días equivalente a 299.14 semanas c. En el fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A. en el periodo comprendido del 01/04/2002 al 28/04/2003 para un total de 1 año equivalente a 51,43 semanas

SEXTO: Manifiesta la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIM ÓN,

comprendido del 01/04/2002 al 28/04/2003 para un total de 1 año equivalente a 51,43 semanas SEXTO: Manifiesta la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIM ÓN, que al 25 de julio del año 2005, cuenta con 1.347.96 semanas cotizadas. en Tiempos Públicos, laborados en el Hospital San Carlos E.S.E. De Saldaña Tolima y cotizados en los siguientes fondos de pensiones, así: a. En Caja De Previsión Social Nacional CAJANAL en el periodo comprendido del 28/04/1977 al 07/06/1996 para un total de 19 años, meses, 2 días equivalente a 997.39 semanas b. En el I.S.S. hoy COLPENSI ONES, en el periodo comprendido del 07/06/1996 al 28/04/2002 para un total de 5 años, 10 meses, 21 días equivalente a 299.14 semanas. c. En el fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A. en el periodo comprendido del 01/04/2002 al 28/04/2003 para un total de 1 año equivalente a 51,43 semanas.RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2019-00257-01(059)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN

DEMANDADO(S): UGPP Y COLPENSIONES

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SEPTIMO: adujo la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN que presento demanda en la justicia ordinaria laboral en contra de la

Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones,

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SEPTIMO: adujo la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN que presento demanda en la justicia ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito De Bogotá y asignándole el rad. N°. 2014 - 168, se procedió a presentar desistimiento por cuanto todo el tiempo laborado fue en entidad pública y correspondía a lo contencioso administrativo.

OCTAVO: señaló la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN, que la última entidad a la cual realizó cotizaciones fue La Administradora

Colombiana De Pensiones COLPENSIONES. Y que a la que más cotizaciones realizó fue Caja De Previsión Social Nacional CAJANAL que responde La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social U.G.P.P NOVENO: manifiesta la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN, que demanda para que le otorguen la pensión de jubilación por acumulación de aportes CUALQUIERA DE LOS DOS FONDOS de pensiones a criterio del Honorable Despacho. Ya sea la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES por ser éste el último fondo al cual se realizaron los aportes, y donde cotizó 299.14 semanas. O La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social U.G.P.P., por cuanto fue a la Caja De Previsión Social Nacional CAJANAL donde realizó la mayor cantidad de cotizaciones, un total de 997.39 semanas cotizadas DÉCIMO: señala la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN, que

fue a la Caja De Previsión Social Nacional CAJANAL donde realizó la mayor cantidad de cotizaciones, un total de 997.39 semanas cotizadas DÉCIMO: señala la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN, que presentó agotamiento de vía gubernativa ante La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social U.G.P.P. quien se pronunció generando la resolución ADP 004853 del 04 de julio del 2018, indicando que no concedía la pensión por cuanto tenía que concederla el ultimo fondo de pensiones al cual estuvo cotizando, esto es, COLPENSIONÉS.

DÉCIMO PRIMERO: señala la señora MARIA DEL ROSARIO PACHECO TIMON, que presentó agotamiento de vía gubernativa ante La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el 30 de septiembre de 2015 quien le asigno el Radicado No. 2015_9310978, y le dio respuesta el mismo 30 de septiembre del 2015 mediante BZ 20159310978-2685321, manifestando "no es procedente dar trámit e a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que no se encuentra afiliación a Colpensiones, y no es procedente estudiar e l reconocimiento de la prestación solicitadoRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2019-00257-01(059)

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DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN

DEMANDADO(S): UGPP Y COLPENSIONES

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DÉCIMO SEGUNDO: aduce la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO

DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN

DEMANDADO(S): UGPP Y COLPENSIONES

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DÉCIMO SEGUNDO: aduce la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN, que, por las anteriores razones, tiene transición y se le mantenía la transición, lo que indica que su pensión se gobierna bajo la ley anterior ley 71 de 1988 artículo 7, para cualquiera de los dos fondos que la otorgue.’’

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

(Fls. 184 a 194 del Documento No. 01 Cuaderno Principal Físico de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)

Dentro del término de traslado, se pronunció la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por conducto de su apoderado judicial, manifestando que, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de asidero jurídico y fáctico. Argumentó que, los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, el cumplimiento de los 55 años de edad de la señora PACHECHO TIMÓN y que contaba con 36 años al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, son ciertos, tanto como el número de semanas cotiza das a COLPENSIONES. Los demás hechos no le constan. Señaló que, COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la reclamación por petición efectuada por la señora MARIA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN ., con radicación BZ2015_9310978-2685321 del 30 de septiembre de 2015, en

Señaló que, COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la reclamación por petición efectuada por la señora MARIA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN ., con radicación BZ2015_9310978-2685321 del 30 de septiembre de 2015, en la que se resolvió no acceder a la solicitado, teniendo en cuenta que , no era procedente el estudio de la prestación pensional, al no estar afiliada a COLPENSIONES, sino a COLFONDOS; razón por la cual , se opuso al reconocimiento de la pensión , el pago del retroactivo solicitado y a la posibilidad de que la señora MAR ÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN, fuese beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta que al trasladarse hacia un fondo privado perdió dicho beneficio. Finalmente, propuso como excepciones: Falta de incluir en la demanda a todos los litisconsortes necesarios – vincular a COLFONDOS S.A, inexistencia de la obligación, prescripción genérica, buena fe, la accionante no es beneficiaria del régimen de transición.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

(Fls 236 a 245 del Documento No. 01 Cuaderno Principal Físico de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)

Dentro del término de traslado se pronunció la entidad accionada, por conducto de su apoderada judicial, quien manifestó que se oponía a todasRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2019-00257-01(059)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN

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DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN

DEMANDADO(S): UGPP Y COLPENSIONES

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y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y legales.

Expresó que, la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIM ÓN pretende el reconocimiento de una pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, al haber realizado aportes para pensión ante la EXTINTA CAJANAL NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE durante los años 1977 y 1998.

Bajo esos términos, indicó que, la UGPP expidió el Auto No. ADP 004853 del 04 de julio de 2018 de conformidad con las normas que regulan la Pensión de Jubilación por Aportes solicitada dentro del presente medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, garantizando los derechos de la accionante, sin deteriorar los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera sustentatorio del sistema pensional.

Arguyó que, analizando el caso, aunque la demandante efectuó cotizaciones a la LIQUIDADA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, la última entidad del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la cual realizó los aportes para pensión fue el EXTINTO INST ITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy administrada por COLPENSIONES.

Adicionalmente, advirtió que, si bien es cierto la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

SOCIALES, hoy administrada por COLPENSIONES.

Adicionalmente, advirtió que, si bien es cierto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, asumió responsabilidades pensionales de la EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, también lo es que estas obligaciones las asumió previo el cumplimiento unos requisitos que entra a exponer así:

LA UGPP asumió el reconocimiento de los derechos pensionales que se encontraban a cargo de la EXTINTA CAJANAL EICE solo bajo los parámetros establecidos en el artículo 1 del Decreto 169 de 2008 , es decir, de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempos de servicios para obtener la pensión de jubilación o vejez a la fecha en que se hiciere efectivo el traslado contemplado en el artículo 4º de la ley 2196 de 2009.

En consideración, manifestó que, a la UGPP no le corresponde el reconocimiento de la prestación pensional que se pretende en este proceso, dado que para la fecha en que se consolidó el traslado de los afiliados de la EXTINTA CAJANAL a LA UGPP, la señora ROSARIO PACHECO TIM ÓN no se encontraba afiliada a la Entidad pues, como bien lo señala el apoderado de la parte actora en el libelo introductorio, la demandante estuvo afiliada a la LIQUIDADA CAJANAL hasta el 07 de junio de 1996, razón por cual , suRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2019-00257-01(059)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LIQUIDADA CAJANAL hasta el 07 de junio de 1996, razón por cual , suRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2019-00257-01(059)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN

DEMANDADO(S): UGPP Y COLPENSIONES

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representada no es la entidad legitimada por pasiva para responder por el derecho pensional que aquí se reclama.

En consecuencia, en el evento en que el Despacho considere que la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes que reclama y que pertenece al Régimen de Prima Media con prestación Definida, la competente para tal reconocimiento es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en su condición de sucesor del liquidado ISS.

Explicó que, del pantallazo del Registro Único de Afiliados administrado por el Sistema integral de Información de la Protección Social, el cual anexa en un (1) folio, se observa que la señora MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN trasladó sus aportes del EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES, a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A-COLFONDOS S.A.

Conforme lo anterior, destacó que, el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES está compuesto por dos regímenes: REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (RPM) y el REGIMEN DE AHORRO

Conforme lo anterior, destacó que, el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES está compuesto por dos regímenes: REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (RPM) y el REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (RAIS), los cuales son de selección libre y voluntaria por parte a filiado; esquemas que solo permiten el traslado de aportes por una sola vez cada cinco años contados a partir de la selección final, a la luz de lo señalado por el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, adujo que, la demandante se trasladó voluntariamente del RPM al RAIS y que, por tanto, la entidad competente para realizar el reconocimiento de la pensión en caso de eventual condena es la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A - COLFONDOS S.A, dado el trasl ado al régimen de Ahorro Individual, conforme lo establece la precitada normatividad y el contenido del artículo 4 del Decreto 813 de 1994.

Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de an terioridad a la fecha de la radicación de la demanda e innominadas y genéricas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2019-00257-01(059)

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DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN

DEMANDADO(S): UGPP Y COLPENSIONES

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Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente1: “(…) De esta manera, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, han considerado que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, pueden trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición, y no es posible el traslado conservando los beneficios del régimen de transición para aquellos que pretendan sostener dicho régimen por cumplir únicamente con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 años o más de edad, respectivamente, de modo que para que el traslado entre esos regímenes sea viable, sin pérdida del beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, el afiliado como requisito sine qua non debe acreditar que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía cumplidos 15 años o más de servicios.

En el mes de agosto de 2018, la señora María del Rosario Pacheco Timón

debe acreditar que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía cumplidos 15 años o más de servicios.

En el mes de agosto de 2018, la señora María del Rosario Pacheco Timón solicitó a Colfondos S.A. su traslado de ese régimen, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que es administrado por la caja de previsión Colpensiones, es decir, el retorno a dicho régimen pensional. Igual solicitud le realizó a Colpensiones el 3 de septiembre de 2018, para que esta entidad resolviera sobre su retorno al régimen de prima media (CD Rom fl. 127). No obstante, en el proceso no obra prueba de la respuesta positiva o negativa por parte de dichas entidades frente a esa petición.

Pese a lo anterior, teniendo en cuenta los medios de prueba aportados al proceso, se acreditó en el proceso que la señora María del Rosario Pacheco Timón nació el 7 de octubre de 1957 por lo que a 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha ley. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la señora María del Rosario Pacheco Timón prestó sus servicios en favor del Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña desde el 28 de abril de 1977 según certificado de información laboral, para esa misma fecha -1 de abril de 1994 - tenía un tiempo de servicios prestados y cotizados de 16 años, 11 meses y 3 días, por tanto, cumple con los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia

laboral, para esa misma fecha -1 de abril de 1994 - tenía un tiempo de servicios prestados y cotizados de 16 años, 11 meses y 3 días, por tanto, cumple con los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para trasladarse y retornar en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición al tener cumplidos 15 años o más de servicios para esa fecha.

En ese sentido, la señora María del Rosario Pacheco Timón no perdió el derecho al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, resulta procedente el reconocimiento en su

1 Ver Documento No. 41 Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2019-00257-01(059)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN

DEMANDADO(S): UGPP Y COLPENSIONES

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favor de una pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988 como a continuación se explica.

La demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que nació el 7 de octubre de 1957 por lo que a 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años de edad y tenía más de 15 años de servicios.

Así, la señora María del Rosario Pacheco Timón cumplió con los requisitos

el sistema general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años de edad y tenía más de 15 años de servicios.

Así, la señora María del Rosario Pacheco Timón cumplió con los requisitos de edad (55 años el 7 de octubre de 2012) y tiempo de servicios y/o cotizaciones, sumatoria en el sector público, en una entidad de previsión social como Cajanal y en el Instituto de Seguros Sociales (20 años de aportes requisito que cumplió el 28 de abril de 1997) establecidos en la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

En consecuencia, la señora María del Rosario Pacheco Timón adquirió el estatus pensional el 7 de octubre de 2012, por cuanto en esta fecha cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para obtener la pensión de jubilación por aportes.

Como se explicó, la señora María del Rosario Pacheco Timón tiene derecho al reconocimiento y pago a su favor de una pensión de jubilación por aportes establecido en la Ley 71 de 1988 con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en los requisitos de edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización o aportes y la tasa de remplazo del 75% y con el ingreso base de liquidación en los términos del inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de

Ley 100 de 1993; es decir, al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En relación con los factores salariales computables a la pensión de jubilación por aportes que se reconoce, el Despacho precisa que serán aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en la ley. (…) Así, los factores salariales cotizados o respecto de los cuales se hicieron aportes para el cálculo de la pensión, correspondieron a i. asignación básica y ii. gastos de representación, los cuales están enlistados de forma taxativa en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y que deberán ser incluidos para el cálculo de la pensión a reconocer.

Autoridad competente para el reconocimiento y pago de la prestación. (…) Al haberse definido que el régimen pensional aplicable a la situación de la demandante es el establecido en la Ley 71 de 1988 el reconocimiento y pago de su pensión le corresponde a la U.G.P.P. por cuanto según la reglaRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2019-00257-01(059)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN

DEMANDADO(S): UGPP Y COLPENSIONES

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especial del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la

DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO PACHECO TIMÓN

DEMANDADO(S): UGPP Y COLPENSIONES

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especial del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, la señora María del Rosario Pacheco Timón no alcanzó a completar 6 años de cotización con el I.S.S., hoy Colpensiones, por lo que la entidad que asume el r

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