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TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00282-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00282-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-005-2019-00282-01

Interno: No. 00625-2021

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RAMÓN ANTONIO MECHADO VEGA

Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensional ordenanza 057 de 1966.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 18 de mayo de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones demandatorias.

ANTECEDENTES

El señor RAMÓN ANTONIO MECHADO VEGA , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1. SE DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1536 del 24 de mayo de 2018, expedida por LA SECRETARÍA

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1. SE DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1536 del 24 de mayo de 2018, expedida por LA SECRETARÍA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, donde se niega el ajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación de mí poderdante RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, en cuanto la inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional devengados en el último año de servicio docente, como fueron: la doceava parte de la PRIMA DE NAVIDAD. Como al Igual, se declare la nulidad de la Resolución No. 0247 de 14 de noviembre de 2018, expedida por el Señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que CONFIRMÓ la Resolución No. 1536 del 24 de mayo de 2018, expedida por LA

SECRETARÍA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA.

1 Anexo N° 01, folio 3-7 Juz. Adtivo. Teams.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD: 00282-2019-01

INTERNO: 00625-2021

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2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

(FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a efectuar la REVISION Y

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2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

(FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a efectuar la REVISION Y RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION de mí poderdante RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, por retiro definitivo del servicio oficial, incluyéndole en el ingreso base de Reliquidación Pensi onal, no solamente el SUELDO, sino también la doceava parte de la PRIMA DE NAVIDAD, y todos los demás factores salariales que no se le tuvieron en cuenta para la cuantificación de su mesada pensional y por ende reajustar e incrementar las mesadas de su pensión de Jubilación, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia que así lo ordene.

3. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cancele las diferencias que existe entre el valor que el ente demandado le reconoció a mí poderdante, por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente le correspondía, Inclui da la indexación y los ajustes e Intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene.

4. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES) , a que sobre las diferencias adeudadas, le pague a mí poderdante, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de

4. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES) , a que sobre las diferencias adeudadas, le pague a mí poderdante, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el C.P.A.C.A.

5. Que la sentencia que salga a favor de mi Poderdante, ORDENE que se descuente del retroactivo, el valor de los aportes para pensión, sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia, únicamente a partir de los tres (3) años atrás de la fecha de agotamiento de la vía gubernativa y/o presentación de la demanda, de ahí en adelante hasta cuando se efectúe el pago definitivo a favor de mí Poderdante.

6. ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES) , a que cumplimiento al fal lo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

7. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, le pague a mí Poderdante, intereses mor atorios conforme al artículo 195 del C.P.A.C.A., y conforme a la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaró inexequible parcialmente el artículo 177 del C.C.A.

8. CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme al artículo 1881 del C.P.A.C.A., y la Ley 446 de 1998.”

parcialmente el artículo 177 del C.C.A.

8. CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme al artículo 1881 del C.P.A.C.A., y la Ley 446 de 1998.”

HECHOS

“1. Mi poderdante RAMON ANTONIO MACHADO VEGA , identificado con la C.C.No. 3.623.002 expedida en Sopetrán, es pensionado por EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA (hoy, DEPARTAMENTO DEL TOLIMAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a voces de la Resolución No. 043 de 09 de febrero de 1978, retroactiva al 08 de julio de 1977, fecha en la cual adquirió su derecho.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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INTERNO: 00625-2021

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2. El último año de servicio docente de mi poderdante RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, fue del 13 de marzo de 1997 al 12 de marzo de 1998, habiendo devengado los siguientes haberes laborales, así: Sueldo Mensual: $627.151.00; y Prima de Navidad de $529.960.00.

3. Mediante Resolución No. 0588 de 08/06/1999, expedida por la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA , reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación de mi poderdante RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, por retiro definitivo del servicio docente, pero sin incluirle en el ingre so base de liquidación pensional, los factores salariales percibidos y

pensión mensual vitalicia de jubilación de mi poderdante RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, por retiro definitivo del servicio docente, pero sin incluirle en el ingre so base de liquidación pensional, los factores salariales percibidos y devengados en su último año de servicio, razón y causa de la presente demanda contenciosa administrativa de carácter laboral.

4. Mediante libelo petitorio en Agotamiento de Vía Gubernativa y calendado el 02 de mayo de 2018, el suscrito Apoderado obrando en nombre y representación de mí mandante RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, solicité al Señor Gobernador del Departamento del Tolima, la revisión de la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se le Incluyera en el Ingreso base de liquidación pensional, todos los factores salariales devengados y percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente oficial.

5. Esta solicitud se resolvió negativamente, mediante la Resolución No. 1536 del 24 de mayo de 2018, expedida por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA , en donde negó el derecho a la Revisión de la Reliquidación de la pensión de jubilación solicitada en cuanto a la inclusión de factores salariales percibidos por mí poderdante en el último año de servicios docente; habiéndose Impugnado en Recurso de Apelación, ante el Señor

Gobernador del Departamento del Tolima.

6. Mediante Resolución No. 0247 de 14 de noviembre de 2018, expedida por el señor

GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, CONFIRMÓ la

Gobernador del Departamento del Tolima.

6. Mediante Resolución No. 0247 de 14 de noviembre de 2018, expedida por el señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, CONFIRMÓ la Resolución No. 1536 del 24 de mayo de 2018, expedida por LA SECRETARIA

ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA.

7. Hasta el momento de presentarse la presente demanda, el sujeto pasivo de la acción Incoada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, no ha reconocido el derecho que le asiste a mí poderdante a que se le revise la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación por retiro definitivo del servicio docente, incluyéndole en el ingreso base de liquidación pensional todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio docente.

8. Mediante Decreto No. 532 del 16 de junio de 1995, se liquidó LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL TOLIMA , estableciendo en su artículo segundo la sustitución y pago de la pensión de las pensiones por el Departamento del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de junio de 1995, por la Asamblea del Departamento del Tolima y ratificado mediante Decreto Ejecutivo No. 713 del 14 de agosto de 1995 del Gobierno Departamental que estableció como funciones, sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones.

9. Como lo pretendido en esta causa es la reliquidación de la pensi ón de jubilación

Gobierno Departamental que estableció como funciones, sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones.

9. Como lo pretendido en esta causa es la reliquidación de la pensi ón de jubilación reconocida al demandante, el requisito de Conciliación Prejudicial no es obligatorio para esta clase de procesos, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del C.P.A.C.A., satisfaciéndose este requisito de procedibilidad.

10. Es de resaltar que al 13 de febrero de 1985, fecha en la cual entró a regir la Ley 33 de 1985 "Por la cual se dictan medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el Sector Público", mí poderdante HILDAMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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4 PEÑA, no solo tenía más de quince (15) años al servicio del Estado, sino que estaba pensionada por EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y continuaba ejerciendo sus funciones como docente pensionada activa al servicio del Magisterio Tolimense, como efectivamente sucedió.

11. Mí poderdante RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, por su condición de ex funcionario al servicio del Departamento del Tolima, tiene su régimen de pensión como el art. 73 de Decreto 1848/69, que establecen que: "El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio"; resaltando el hecho de que tales disposiciones son unísonas en ordenar

mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio"; resaltando el hecho de que tales disposiciones son unísonas en ordenar la liquidación sobre SALARIOS DEVENGADOS del último año de ser vicio y no sobre APORTES SUFRAGADOS que exigía la pensión por aportes (Ley 71 de 1988), inaplicable para empleados oficiales con más de 20 años de servicio al Estado.

12. Es bien sabido que el derecho a reclamar la pensión y por ende su reliquidación, revisión o reajuste, son derechos Imprescriptibles y sin caducidad de la acción, por tratarse de obligaciones periódicas y de tracto sucesivo, razón por la cual ml mandante se encuentra legitimado para incoar esta demanda. (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada - Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, al considera que las mismas carecen de fundamento legal y exponiendo los siguientes argumentos defensivos:

“(…)” “Ahora, respecto a la ordenanza en mención, es de suma importancia manifestar que la misma fue declarada nula por el Tribunal A dministrativo del Tolima en sus artículos 25, 26 y 27, decisión confirmada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993, C.P. Álvaro Lecompte Luna al señalar quién no es competencia de las asambleas regular las prestaciones sociales de los empleados

del 29 de noviembre de 1993, C.P. Álvaro Lecompte Luna al señalar quién no es competencia de las asambleas regular las prestaciones sociales de los empleados públicos, pues tal atribución es exclusiva del legislador o del presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias.

Con fundamento en los argumentos expuestos, al desaparecer el fundamento normativo que dio origen al reconocimiento de la pensión de jubilación, no es posible reliquidar una pensión con fundamento en una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico por su declaratoria de nulidad.”

En el mismo planteó las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas la apoderada

2 Anexo N° 01, folio 134-137 exp. Juz. Adtivo. Teams. 3 Anexo N° 12 exp. Juz. Adtivo. Teams.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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INTERNO: 00625-2021 5 judicial del Departamento del Tolima y que denominó "cobro de lo no debido" e "inexistencia de la obligación, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la

"inexistencia de la obligación, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. 1536 del 24 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima (que negó el ajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión del demandante Ramón Anto nio Machado Vega, incluyendo los factores salariales devengados por el mismo durante el último año de servicios prestado) y en la Resolución Nro. 247 del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Gobernador del Departamento del Tolima (que resolvió el recu rso de apelación interpuesto contra la Resolución Nro. 1536 del 24 de mayo de 2018 confirmando la negativa inicial), conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones y a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación devengada por el señor Ramón Antonio Machado Vega en cuantía del 75% del promedio mensual de los haberes devengados en el último a ño de servicios anterior al retiro definitivo del servicio docente, esto es, del 13 de marzo de 1.997 al 12 de marzo de 1.998, teniendo en cuenta además del sueldo básico, la prima de navidad devengada por el demandante, en el periodo señalado.

Las sumas reconocidas deberán actualizarse tal como se dejó precisado en las

además del sueldo básico, la prima de navidad devengada por el demandante, en el periodo señalado.

Las sumas reconocidas deberán actualizarse tal como se dejó precisado en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR probada de oficio parcialmente la excepción de Prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones Para ello se fijan como agencias en derecho $$433.599,72 equivalentes al 4% de lo pedido, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.

SÉPTIMO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

(…)”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“(…) “Ahora bien, revisado el material probatorio del expediente se evidencia que el demandante nació el 8 de enero de 1933 (fi. 76 Cuaderno Principal) e ingresó al servicio docente el día 21 de julio de 1957 (fls. 72 a 74 Cuaderno Principal) continuando en servicio hasta el 12 de marzo de 1998, según consta en el material probatorio allegado

docente el día 21 de julio de 1957 (fls. 72 a 74 Cuaderno Principal) continuando en servicio hasta el 12 de marzo de 1998, según consta en el material probatorio allegado al expediente (fl. 36 Cuaderno Principal).

Al cumplir los requisitos previstos en la Ordenanza Nro. 57 de 1966, esto es, 20 arios de servicio sin importar la edad, el señor Ramón Antonio Machado Vega fue pensionado por la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima, según loMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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INTERNO: 00625-2021 6 consigna la Resolución Nro. 43 del 9 de febrero de 1.978. Para tal efecto, se tomó como base liquidatoria el 75% del sueldo y la prima de navidad del ario 1976 devengados por la parte actora en el último año de servicio (fls. 34 a 35 Cuaderno Principal).

De igual manera, se advierte que mediante Resolución Nro. 588 del 8 de junio de 1999 se reliquidó la pensión vitalicia de jubilación al demandante Ramón Antonio Machado Vega en cuantía de $416.548.60 efectiva a partir del 13 de marzo de 1998; sin embargo, la misma se reliquidó teniendo en cuenta únicamente la asignación salarial devengada por el señor Ramón Antonio Machado Vega durante el último año de servicio (fls. 36 a 39 Cuaderno Principal).

Por lo tanto, como quiera que el demandante cumplió las condiciones del régimen de

salarial devengada por el señor Ramón Antonio Machado Vega durante el último año de servicio (fls. 36 a 39 Cuaderno Principal).

Por lo tanto, como quiera que el demandante cumplió las condiciones del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por tener más de 15 a ños de servicios al Momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, se hacía procedente tener como edad de retiro la establecida para los servido res públicos de sexo masculino en las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985, sin perder de vista que al ser beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en la Ordenanza Nro. 57 de 1966 se reconocía la pensión a los 20 años de servicio, sin importar la edad. (…)

Así las cosas, acogiendo lo establecido por el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos, y en virtud del principio de favorabilidad, es procedente ordenar la reliquidación solicitada por el señor Ramón Antonio Machado Vega , de conformidad con lo establecido en el régimen general aplicable al personal docente, lo que conlleva a concluir que el demandante tiene derecho a que la demandada reliquide la pensión que percibe, con inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y devengados en el último ario de servicio.”

LA APELACIÓN4

Oportunamente, la apoderada judicial del extremo demandado, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 18 de mayo de 2021, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 18 de mayo de 2021, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

“Pretende el aquo desconocer que el reconocimiento de la pensión del señor RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA, tuvo su fundamento en la ordenanza 057 de 1966, ante lo cual hay que manifestar que la Asamblea Departamental del Tolima no estaba facultada para crear una pensión especial que no tuviera en cuenta la edad de los beneficiarios, si no el tiempo de servicios de 20 años y el 75% de lo devengado en el último año de servicios, afirmación que fue reiterada por el Consejo de Estado quien indicó que el reconocimiento del status de pensionado hecho a través de la mencionada ordenanza, no debía ser considerado una prestación especial, si no un señalamiento de requisitos especiales de reconocimiento.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta en su momento el carácter de especial o departamental habiéndose liquidado en su momento la pensión con los factores salariales que se pudieron demostrar al momento del reconocimiento y pago, no es viable el reconocimiento de la reliquidación de la pensión que en su momento fue reconocida como especial y que fue liquidada teniendo en cuenta los factores aportados hasta la fecha del reconocimiento.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4 Anexo N° 13 exp. Juz. Adtivo. Teams.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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INTERNO: 00625-2021

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RAD: 00282-2019-01

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7 El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 0 9 de septiembre de dos mil veint iuno (2021)5, posteriormente, el expediente ingres ó al Despacho para proferir la correspondiente sentencia en data del 18 de marzo de 2022 (anexo N° 009 Trib. Adtivo. Teams.)

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controvers ia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la apoderada judicial de la parte demand ada en contra de la sentencia de primer grado.

1.3 Problema jurídico

El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado, bajo las normas del régimen general de pensiones aplicables al caso en comento.

2. Análisis sustancial

Pretende la parte demandante, se declaren nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1536 del 24 de mayo de 2018 y 0247 del 14 de noviembre de 201 8, expedidas por el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de pensiones, por medio de las cuales se denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor CARLOS IVAN TOBAR

FONQUE.

5 Ver anexo N° 005 del expediente Tribunal Adtivo. Teams.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor CARLOS IVAN TOBAR

FONQUE.

5 Ver anexo N° 005 del expediente Tribunal Adtivo. Teams.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD: 00282-2019-01

INTERNO: 00625-2021

8 Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.

2.1. Análisis probatorio

a) Que mediante Resolución No. 043 del 09 de febrero de 1978, el Secretario de Educación del Tolima , reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor del señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, por haber laborado 20 años al servicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con lo instituido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966 (anexo N° 0 1, fls. 34-35, fl. 111-112 y archivo CDfolio 33 Dda . folio 33 -34 C.Ppal. Juz. Adtivo. Teams).

b) Que a través de la Resolución No. 0588 del 6 de junio de 1999, expedida por la Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, se reliquidó la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida al señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, mediante Resolución número 043 del 09 de

Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, se reliquidó la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida al señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, mediante Resolución número 043 del 09 de febrero de 1978 (anexo N° 01, fols. 36-39 C.Ppal. Juz. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 35-39 Teams).

c) Que mediante derecho de petición elevado por la demandante a través de apoderado judicial y radicado ante la Gobernación del Tolima, el día 02 de mayo de 2018, solicitó la reliquidación de su pensión jubilación, con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en su último año de servicio, inmediatamente anterior al retiro definitivo ( anexo N° 0 1, fols. 40-54 C.Ppal. Juz. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 40-54 Teams).

d) Que mediante Resolución No. 1536 del 24 mayo de 2018, expedida por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones - Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA , en su último año de servicio ( anexo N° 01, fols. 57-59, fl. 118-120 C.Ppal. Juz. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 57-59 Teams).

e) Que mediante Resolución No. 0247 del 14 de noviembre de 2018, emitida por el

archivo CDfolio 33 Dda. folio 57-59 Teams).

e) Que mediante Resolución No. 0247 del 14 de noviembre de 2018, emitida por el Gobernador del Departamento del Tolima, se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución No. 1536 del 24 de mayo de 2018, confirmándola en su integridad (anexo N° 01, fl. 61-71, fl. 122-132 C.Ppal. Juz. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 61-71 Teams.).

f) Certificado de historia laboral, emitida el 4 de abril de 2018 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( anexo N° 01, folio 73 -78 C.Ppal. Juz. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 74-75 Teams).

g) Certificado de los sueldos que devengó el demandante en el periodo comprendido entre el año 1995 a 1998 (anexo N° 01, fl. 155 Juz. C.Ppal. Adtivo. y archivo CDfolio 33 Dda. folio 76 Teams.).

h) Cédula de ciudadanía del señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA (archivo CDfolio 33 Dda. folio 77 Teams.).MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAMÓN ANTONIO MACHADO VEGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD: 00282-2019-01

INTERNO: 00625-2021

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En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:

2.2. Del reconocimiento pensional otorgado a la accionante bajo la

INTERNO: 00625-2021

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En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:

2.2. Del reconocimiento pensional otorgado a la accionante bajo la ordenanza 057 de 1966 y procedencia de la reliquidación pensional.

Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, avizora la Sala que mediante acto administrativo contendido en la Resolución Número No. 043 del 09 de febrero de 1978, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación vitalicia al señor RAMON ANTONIO MACHADO VEGA, por los servicios prestados al Departamento del Tolima en calidad de docente oficial por un periodo superior a 20 años, con fundamento

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