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TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00306-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00306-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-005-2019-00306-01

Interno: No. 00799 - 2022

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.” Asunto: Apelación de sentencia – Devolución de aportes de pensión.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada – Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P., contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), conforme a la cual decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO , obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRADORA

La señora LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO , obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P., con el fin de que se hagan las siguientes:

I.I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1

“PRIMERO. – Declárese la nulidad del oficio con radicado No.2019142010323421, adiado 26 de junio de 2019, expedido por la Unidad de Gestión Pensional y parafiscal “U.G.P.P.” donde resuelve que la petición es improcedente debido a que el acto administrativo de reliquidación, ordeno (Sic) efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina, es decir, a partir de la nómina diciembre de 2018.

SEGUNDO: - Declárese la nulidad del oficio con radicado No. 2019143010322481, adiado 26 de junio de 2019, expedido por la Unidad de Gestión Pensional y

1Ver_00.C01Principal. Folio. 4-11. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué..MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Pág. 2 parafiscal “U.G.P.P.” donde se atienen a lo resuelto en la resolución RDP 03600 del 01 de febrero de 2018, la cual, según la demandada, se encuentra ajustada a derecho y no es procedente resolver a manera favorable lo solicitado en la petición, ya que los valores pagados están sustentados en el fallo al cual ya se hizo mención.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho ordénese la devolución de los dineros descontados de las mesadas de marzo hasta octubre, incluida la prima de junio de año 2018, retroactivo estimado en un valor de =$2.639.176,30.

CUARTO: - Así mismo, solicito que los anteriores valores sean debidamente actualizados, debido a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, desde el mes de marzo de 2018 hasta el 01 de noviembre del 2018, liquidando los intereses moratorios de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 656 de 1994.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación igualmente a los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 “Nuevo Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

SEXTO: Así mismo, me sea reconocida personería jurídica, se condene a favor de mi poderdante, según sea el caso, el valor de las agencias en derecho, costas y demás gastos del proceso.”

I.II. HECHOS2

SEXTO: Así mismo, me sea reconocida personería jurídica, se condene a favor de mi poderdante, según sea el caso, el valor de las agencias en derecho, costas y demás gastos del proceso.”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“PRIMERO: La señora LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 38.226.970 de Ibagué – Tolima, prestó sus servicios a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL de Ibagué, laborando en forma continua e ininterrumpida por más de 20 años.

SEGUNDO: Mediante Resolución No. 23666 del 01 de agosto de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy día Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “U.G.P.P.”, reconoció una de pensión de jubilación “gracia” a la señora LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO en cuantía de $993.011,25 con efectividad a partir del 03 de enero de 2002.

TERCERO: Que se de scontaron =$2. 639.176,30 pesos en un lapso de 10 mesadas entre los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, PRIMA DE JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, cifra estimada en el acápite de “estimación razonada de la cuantía”.

CUARTO: No obstante haberse restablecido el derecho en diciembre de 2018, las sumas descontadas no fueron devueltas.

“estimación razonada de la cuantía”.

CUARTO: No obstante haberse restablecido el derecho en diciembre de 2018, las sumas descontadas no fueron devueltas.

2 Ver_00.C01Principal. Folio. 4-11. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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QUINTO: El día 20 de junio de 2019 se presentó bajo radicado No. 2019500501931532, ante la Unidad de Gestión Pensional y parafiscal “U.G.P.P.”, solicitud de devolución de los dineros descontados en los meses de marzo a octubre del año 2018 sobre las mesadas de la pensión gracia.

SEXTO: Mediante oficio con radicado No. 2019 142010323421 del 26 de junio de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y parafiscal “U.G.P.P.”, resuelven que la petición es improcedente porque la pensión fue ajustada conforme a derecho.

SÉPTIMO: Mediante oficio con radicado No. 201914 2010323421 del 26 de junio de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y parafiscal “U.G.P.P.”, resuelve atenerse a lo resuelto en la resolución RDP 03600 del 01 de febrero de 2018.”

de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y parafiscal “U.G.P.P.”, resuelve atenerse a lo resuelto en la resolución RDP 03600 del 01 de febrero de 2018.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada – UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas incoadas por considera r que los actos administrativo s acusados no adolecen de causal de nulidad alguna, pues los mismo fueron expedidos conform e al régimen legal aplicable, y que a la parte actora le incumbe probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en orden de ello le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan.

En tal medida expuso: “Sea lo primero indicar que los desc uentos adelantados por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA EPSECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, sobre la mesada pensional de la demandante, por mayores valores cancelados, ante la suspensión de la Resolución N o. 004426 del 3 de febrero de 2006, en virtud de la cual la señora LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO venia percibiendo su pensión gracia reliquidada con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, se ejecutaron conforme a

AMPARO ORJUELA LONDOÑO venia percibiendo su pensión gracia reliquidada con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, se ejecutaron conforme a derecho, garantiza ndo los derechos de la accionante, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera sustentatorio de nuestro sistema pensional.

Igualmente es pertinente resaltar que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCA LES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, es una Entidad administrativa del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Que en los términos del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP tiene por objeto realizar tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; y reconocer y admin istrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las Entidades Públicas del

3 Ver_CdFolio70. CONTESTACION DDA 2019-306 LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del CircuitoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Pág. 4 orden nacional que se encuentre n en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Además, por disposición del Decreto 575 del 23 de marzo de 2013, que modificó la estructura orgánica de la UGPP y determinó las fu nciones de sus dependencias, la Unidad tiene facultad para adelantar acciones administrativas y judiciales en caso de que se detecten inconsistencias, (…).

Así las cosas, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en ejercicio de la función de inspección, control y vigilancia, en hallazgo de inconsistencias, por medio de la Resolución N° RDP 015000 del 26 de abril de 2018, ordenó el reintegro de la suma de $1.339.187, por concepto mayores valores pagados a la señora LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO, ante la suspensión por orden judicial, de la Resolución N° 004426 del 3 de febrero de 2006, ofreciéndole a la demandante la posibilidad de hacer la devolución de los dineros, a través de consignación en una cuenta corriente del banco popular, Acto Administrativo que fue debidamente notificado a la demandante.

demandante la posibilidad de hacer la devolución de los dineros, a través de consignación en una cuenta corriente del banco popular, Acto Administrativo que fue debidamente notificado a la demandante.

En igual sentido el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones, faculta el ejercicio de la jurisdicción coactiva hoy prerrogativa de cobro coactivo, en las E ntidades Públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado Colombiano y el recaudo de rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluid os los órganos autónomos y Entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política.

Bajo esa óptica con el debido respeto insisto en que la UGPP como encargada del reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones eco nómicas a cargo de las administradoras de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las Entidades Públicas del orden Nacional que se encuentren en proceso de liquidación o liquidadas, está autorizada para el ejercicio de la actividad fiscalizadora y en caso de inconsistencias, acudir a los presupuestos legales del Estatuto Tributario Nacional, lo que la faculta para ordenar la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos en cas o de causarse, competencia señalada en el artículo 22 del Decreto 575 del 2013, (…).

En tal virtud, debemos tener en cuenta que los actos administrativos expedidos por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES D E LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP se

En tal virtud, debemos tener en cuenta que los actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES D E LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP se encuentran cobijados por el manto de legalidad conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las citadas Resoluciones fueron expedidas conforme a derecho, en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y aplica ble al caso concreto, toda vez que reflejan la actividad de la administración en ejercicio de los principios de transparencia, buena fe y debido proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la presunción de legalidad es inherente al carácter mismo de los actos administrativos como expresión jurídico unilateral emanada del Estado a través de sus Entidades y, por consiguiente, la expresión de la autoridad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Pág. 5 Así las cosas, la disminución de la mesada pensional, durante los meses de marzo a octubre de 2018 y el trámite de cobro incoado por la UGPP por mayores valores cancelados a la demanda, tiene motivación en derecho, ante la existencia de una orden judicial que dejó sin efecto el fallo de tutela que dio origen a la Resolución N°004426 del 3 de febrero de 2 006, por medio de la cual se había liquidado la pensión gracia de la demandante con la totalidad

efecto el fallo de tutela que dio origen a la Resolución N°004426 del 3 de febrero de 2 006, por medio de la cual se había liquidado la pensión gracia de la demandante con la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios lo que es a todas luces improcedente.

Bajo estos términos, no sobra recordar que la p ensión gracia se rige por disposiciones contenidas en normas especiales, por lo que su liquidación debe efectuarse cuando el pensionado adquiere el status, es decir, cuando cumpla el requisito de los 20 años de servicio, y 50 años de edad, debiendo demostr ar, además, que no ha percibido pensión del orden nacional.

Por estas razones, no es viable ordenar la reliquidación para la inclusión factores salariales devengados durante el lapso subsiguiente al reconocimiento de la pensión gracia, pues estos pueden ser útiles para la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, más no para la pensión gracia.

Por estas razones, el actuar de mi representada se encuentra ajustado a derecho y no es procedente acceder a lo pretendido por la demandante, de lo contrario se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría una doble carga prestacional que mi mandante no está obligada a soportar.

De otro lado, respetuosamente considero que en el presente asunto debemos acudir al principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, ya que la PERDIDA DE EQUILIBRO FRENTE AL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL SOBRE ACREENCIAS NO CALCULADAS, generaría una cascada de condenas en este mismo sentido, con la que colapsaría el pasivo pensional de mi representada, hoy a cargo del Fondo

ACREENCIAS NO CALCULADAS, generaría una cascada de condenas en este mismo sentido, con la que colapsaría el pasivo pensional de mi representada, hoy a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional – FOPEP, por el déficit que presentaría el cálculo actuarial presentado por la Entidad que represento, el cual se encuentra debidamente aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente respecto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es del caso llamar la atención del Despacho en el hecho de que los mismos solo son exigibles ante el retardo en el reconocimiento de la pensión, circunstancia que no se discute en el caso de marras, dado que la demandante desde que adquirió su estatus pensional goza del pago regular de su mesada y lo que aquí se busca es la devolución de unos dineros, motivo por el cual no hay lugar a que se ordene el reconocimiento de los intereses en cuestión, en el evento en que prosperen las pretensiones.

En consecuencia, tenemos que con su actuar frente a la demandante, mi representada honro el debido proceso, obro de buena fe como es su costumbre; amén de ceñirse en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley.

Por lo expuesto, ruego al señor Juez desatender las pretensiones de la demanda, absolviendo en un todo a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, toda vez que a la demandante no le asiste el derecho que reclama.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, toda vez que a la demandante no le asiste el derecho que reclama.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Pág. 6 Igualmente formuló las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA DEMANDANTE ; COBRO DE LO NO DEBIDO ;

BUENA FE ; INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES Y LEGALES; y PRESCRIPCION.”

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 06 de junio de 2022, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo que propuso la U.G.P.P. y que denominó “inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los oficios Nos. 2019142010323421 del 26 de junio

legales y prescripción”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los oficios Nos. 2019142010323421 del 26 de junio de 2.019 y 2019143010322481 del 26 de junio de 2019, mediante los cuales la U.G.P.P. negó por improcedente la petición de devolución de descuentos realizados a la actora de su pensión gracia, señalando que el acto administrativo de reliquidación ordenó efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de diciembre de 2018 y que debería estarse a lo resuelto en Resolución Nro. RDP 3600 del 1 de febrero de 2.01 8, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., a devolver y/o reintegrar a la demandante Ligia Amparo Orjuela Londoño las sumas que descontó por concepto de mayores valores pagados derivados de la Resolución Nro. RDP 3600 del 1 de febrero de 2.018 y subsiguientes, particularmente lo que se descontó efectiv amente durante los meses de marzo a octubre de 2.018.

La entidad demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral, a lo pagado en virtud de la Resolución Nro. RDP 3600 del 1 de febrero de 2.018 y los demás a los que haya lugar.

en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral, a lo pagado en virtud de la Resolución Nro. RDP 3600 del 1 de febrero de 2.018 y los demás a los que haya lugar.

Las sumas reconocidas deberán actualizarse tal como se dejó precisado en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., por haber resultado vencida dentro del presente asunto.

Fijar como agencias en derecho, a su cargo y favor de la demandante Ligia Amparo Orjuela Londoño la suma de $105.567, la cual deberá ser incluida en las costas del proceso. Por secretaría liquídese.

4 Ver_20SentenciaPrimeraInstancia. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

SEXTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

SEXTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G. del P.

OCTAVO: En firme la presente providencia, archívese el expediente.

“(…)”

“Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:

“Analizados los argumentos de hecho y derecho de la demanda, la contestación, al igual que los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, considera el Despacho que se configuran todos los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto encuentra probada la ilegalidad de los actos administrativos demandados, en razón a que inf ringieron las normas en las cuales deberían fundarse, dado que la entidad no se encontraba facultada para recuperar de manera unilateral las prestaciones periódicas canceladas a la actora en virtud de la pensión gracia por ella percibida, de quien no demostró un actuar fraudulento, por lo que se presume que la actora recibió dichas mesadas de buena fe.”

IV. LA APELACIÓN

Oportunamente, el apoderado judicial de la entidad demandada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP5, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 06 de junio de 2022, por lo cual expuso lo siguiente:

de la Protección Social - UGPP5, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 06 de junio de 2022, por lo cual expuso lo siguiente:

“En esos términos, nos permitimos manifestar con todo respeto nuestra inconformidad con el fallo proferido por el despacho, informando que nos oponemos al mismo y que sustentamos los motivos de inconformidad, en los siguientes términos:

En primer lugar, En los términos del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP tiene por objeto realizar tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafis cales de la protección social; y reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las Enti dades Públicas del orden nacional que se encuentren en

5 Ver Doc_23.RecursoApelacionUgpp. Expediente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Pág. 8 proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

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Pág. 8 proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Además, por disposición del Decreto 575 del 23 de marzo de 2013, que modificó la estructura orgánica de la UGPP y determinó las funciones de sus dependencias, la Unidad tiene facultad para adelantar acciones administrativas y judiciales en caso de que se detecten inconsistencias, (…)

Así las cosas, La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en ejercicio de la función de inspección, control y vigilancia, en hallazgo de inconsistencias, por medio de la Resolución N° RDP 015000 del 26 de abril de 2018, ordenó el reintegro de la suma de $1.339.187, por concepto mayores valores pagados a la señora LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO, ante la suspensión por orden judicial, de la Resolución N° 004426 del 3 de febrero de 2006, ofreciéndole a la demandante la posibilidad de hacer la devolución de los dineros, a través de consignación en una cuenta corriente del banco popular, Acto Administrativo que fue debidamente notificado a la demandante.

La suspensión del referido acto admin istrativo no tiene carácter ilegal, sino que da cumplimiento a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de octubre de 2017, que confirmó, el Fallo del 30 de noviembre de

cumplimiento a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de octubre de 2017, que confirmó, el Fallo del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal adelantado por el delito de prevaricato, en contra del señor NESTOR GIBERTO AMAYA BARRERA, ex Juez 001 Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión del fallo de tutela que dio lugar a la reliqui dación de la pensión gracia de la demandante . (…)

En tal virtud, debemos tener en cuenta que los actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, se encuentran cobijados por el manto de legalidad conform e al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las citadas Resoluciones fueron expedidas conforme a derecho, en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y apli cable al caso concreto, toda vez que reflejan la actividad de la administración en ejercicio de los principios de transparencia, buena fe y debido proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la presunción de legalidad es inherente al carácter mismo de los actos administrativos como expresión jurídico unilateral emanada del Estado a través de sus Entidades y, por consiguiente, la expresión de la autoridad.

Así las cosas, la disminución de la mesada pensional, durante los meses de junio de Así las cosas, la disminución de la mesada pensional, durante los meses de marzo a octubre de 2018 y el trámite de cobro incoado por la UGPP por mayores valores cancelados a la

las cosas, la disminución de la mesada pensional, durante los meses de marzo a octubre de 2018 y el trámite de cobro incoado por la UGPP por mayores valores cancelados a la demanda, tiene motivación en derecho, ante la existencia de una orden judicial que dejó sin efecto el fallo de tutela que dio origen a la Resolución N°004426 del 3 de febrero de 2006, por medio de la cual se había liquidado la pensión gracia de la demandante con la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios lo que es a todas luces improcedente. Por lo tanto, el acto de reconocimiento inicial co nfiguró la PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. (…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIGIA AMPARO ORJUELA LONDOÑO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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RAD. 0052019-00306-01 INT.2022 – 00799 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 9 En este caso, comedidamente se advierte al respetado colegiado, que ante la pérdida de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la pensión de sobreviviente aplica LA TEORIA DEL ACTO INEXISTENTE , situaci ón que ha sido estudiado por la Corte Constitucional, corporación que describe la teoría del acto inexistente, con el propósito de dar a entender que es a partir de la pérdida de los atributos y en consecuencia de su capacidad de producir efectos jurídicos , que un acto administrativo deja de ser eficaz, por tanto, la pérdida de fuerza ejecutoria limita la eficacia de este. (…)

capacidad de producir efectos jurídicos , que un acto administrativo deja de ser eficaz, por tanto, la pérdida de fuerza ejecutoria limita la eficacia de este. (…)

En tal virtud , al recibir un dinero que no le correspondía NO EXISTÍA UN JUSTO TÍTULO que le avale el pago, lo que impide que los pagos realizados estén amparados por el precepto de buena fe.

Bajo estos términos, no sobra recordar que la pensión gracia se rige por disposiciones contenidas en normas especiales, por lo que su liquidación debe efectuarse cuando el pensionado adquiere el status, es decir, cuando cumpla el requisito de los 20 años de servicio, y 50 años de edad, debiendo de

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