TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00326-01-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00326-01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-005-2019-00326-01
Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos.
Demandante: Simón Doncel Vargas
Demandado: Municipio de Ibagué.
Apoderado: Erica Rocío Solano Ramos.
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A.
E.S.P.
Apoderado: María Ximena Olivera Silva.
Tema: Sentencia de segunda instancia.
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 15 de abril de 2024, por medio de la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público y acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó se ampararan los derechos e intereses colectivos goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público y acceso a una infraestructura que
La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó se ampararan los derechos e intereses colectivos goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público y acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública debido al mal estado de la vía que comunica los barrios San Isidro y Granada
1.2. Hechos.1
Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son:
El accionante narró que vive en el barrio San Isidro hace 23 años, explicó que la carretera que comunica los barrios San Isidro con el barrio Granada se encuentra en mal estado, siendo intransitable.
Mencionó que esta es la vía de acceso para barrios como colinas 1, colinas 2 y cerros de granate.
1 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_ED_ONEDRIVE_20240212(.zip) NroActua 4 , cuaderno principal documento 04. 01DemandaAnexos (4).pdf página 2 – 4.2
Señaló que presentó derecho de petición al municipio el 25 de junio de 2019 en el cual solicitó la reparación de la malla vial.
1.3. Pretensiones.
Ordenar al municipio de Ibagué que pavimente la vía que comunica el barrio San Isidro con el barrio granada, junto con las demás obras que permitan que esta calle sea transitable.
Que el municipio constituya la póliza para que garantice el cumplimiento de la sentencia.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. Municipio de Ibagué.2
sea transitable.
Que el municipio constituya la póliza para que garantice el cumplimiento de la sentencia.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. Municipio de Ibagué.2
Se opuso a todas las pretensiones, argumentó que, el actor popular no allegó pruebas que permita n evidenciar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos mencionados. Agregó que el actor no agotó el requisito de procedibilidad del artículo 144 del C.P.A.C.A.
Solicitó la integración del litisconsorcio necesario con el IBAL S.A. E.S.P. Oficial debido a que es esta entidad quien debe certificar el estado de las redes hidrosanitarias de manera previa, para así llevar a cabo la pavimentación de la vía en comento.
Propuso las excepciones de inexistencia del requisito de procedibilidad del artículo 144 del CPACA, e inexistencia de prueba.
1.4.2. IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.3
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entidad no cuenta con redes hidrosanitarias en el perímetro, así quedo consignado en el informe técnico realizado por el grupo de acueducto.
Expresó que es responsabilidad del municipio planear e identificar prioridades en infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables, esto de conformidad con lo preceptuado en la Ley 715 de 2001.
Reiteró que dada la pretensión del actor popular de que la vía sea reparada esto es competencia del municipio y no del IBAL, al no contar con la competencia para realizar
de conformidad con lo preceptuado en la Ley 715 de 2001.
Reiteró que dada la pretensión del actor popular de que la vía sea reparada esto es competencia del municipio y no del IBAL, al no contar con la competencia para realizar este tipo de labores, mencionó una sentencia del Consejo de Estado en el aparte de la legitimación en la causa por pasiva en tratándose de acciones populares.
Explicó que no existe un nexo causal entre la vulneración de los derechos colectivos y el IBAL dado que la entidad no ha realizado ninguna acción u omisión que tenga que ver con recuperar la capa asfáltica de la vía que comunica el barrio san Isidro con el barrio Granada.
Propuso la excepción de mérito de inexistencia de acción u omisión por parte de la entidad que vulnere los derechos colectivos.
2 SAMAI expediente digital tribunal, actuaci ón expediente digital índice 4, descripción del documento 1ED_00CuadernoPrincipalF(.pdf) NroActua 4 pagina 39 - 44. 3 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 3ED_02ContestacionYPrueb(.pdf) NroActu a 43
1.5. Sentencia de primera instancia.4
A través de sentencia el 15 de abril de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué amparó los derechos colectivos de la siguiente manera:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Municipio de Ibagué que denominó: i. Inexistencia del requisito contemplado en el artículo 144 del C. de P.A. y de lo C.A., ii. Inexistencia
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Municipio de Ibagué que denominó: i. Inexistencia del requisito contemplado en el artículo 144 del C. de P.A. y de lo C.A., ii. Inexistencia de prueba y iii. Falta de litis consorte necesario, y la elevada por el IBAL S.A. E.S.P. Oficial que denominó: i. Improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del IBAL que conlleven a su responsabilidad, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público y acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar que el término de un (1) mes se conforme una comisión interinstitucional integrada por un (1) representante del Alcalde de Ibagué y un (1) representante de Gerente del IBAL S.A. E.S.P., con facultad en la toma de decisiones, que realicen un plan de programación y ejecución con el objeto de pavimentar en debida forma la vía que comunica a los Barrios San Isidro y Granada de la ciudad de Ibagué en un término de un (1) año, contado a partir de la notificación de la presente decisión.
CUARTO: Ordenar a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P. Oficial, represent ada por su Gerente o quien haga sus veces, que, como responsable inmediata en la
CUARTO: Ordenar a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P. Oficial, represent ada por su Gerente o quien haga sus veces, que, como responsable inmediata en la prestación eficiente y eficaz del servicio público de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Ibagué, y dando cumplimiento al requisito sine que non que para intervenir cualquier vía del Municipio de Ibagué profiera la respectiva Certificación de Disponibilidad y Viabilidad de las Redes Hidrosanitarias de la vía que comunica a los Barrios San Isidro y Granada de la ciudad de Ibagué11, con el fin que se cumpla esta orden, el Despacho le concede un término de dos (2) meses, conforme lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: Ordenar al Municipio de Ibagué representado por su Alcalde Municipal o a quien haga sus veces, que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de protección, conservación y mantenimiento del espacio público, así como la construcción y conservación de la infraestructura, deberá dentro del mismo plazo (2 meses), realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución necesarias para la efectiva pavimentación de la referida vía que comunica a los
Barrios San Isidro y Granada de Ibagué.
SEXTO: Ordenar conformar Comité de Verificación para la verificación del cumplimiento de la sentencia, Comité que deberá estar integrado por un (1) representante de la parte actora, un (1) del Gerente del IBAL S.A.
E.S.P. Oficial y un (1) representante del Alcalde Municipal de Ibagué,
un (1) representante de la parte actora, un (1) del Gerente del IBAL S.A. E.S.P. Oficial y un (1) representante del Alcalde Municipal de Ibagué,
4 SAMAI expediente digital juzgado, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 73ED_76SentenciaAmparapdf(.pdf) NroActua 44
quienes deberán rendir informe a este Despacho cada seis (6) meses detallando sobre el avance de las medidas ordenadas.
SÉPTIMO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva.”
Consideró que que conforme a las pruebas recaudadas dentro del proceso que las entidades accionadas municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P. Oficial no han adelantado ninguna acción que permita realizar la pavimentación de la vía que comunica a los Barrios San Isidro y Granada de la ciudad de Ibagué. Agregó que en la inspección judicial realizada quedó en evidencia el mal estado de la ví a, falta de drenajes, mal estado de acueducto y alcantarillado.
Explicó que la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado le corresponde en principio al municipio, no obstante, debido a la descentralización, esto le fue asignado al IBAL S.A. E.S.P. , Acuasanisidro y a la Asociación de Usuarios del Acueducto y Alcantarillado del barrio Granada del municipio de Ibagué, sin que ello signifique la desatención de las obligaciones respecto de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
1.6. Recurso de apelación.
Usuarios del Acueducto y Alcantarillado del barrio Granada del municipio de Ibagué, sin que ello signifique la desatención de las obligaciones respecto de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
1.6. Recurso de apelación.
El IBAL S.A. E.S.P Oficial interpuso recurso de apelación , indicó que la entidad no presta el servicio de acueducto y alcantarillado, por tanto, no puede efectuar inversiones en acueductos por fuera del perímetro hidrosanitario.
Explicó que las obras se deben realizar conforme al presupuesto disponible para la anualidad, y dado que el tramo vial que comunica el barrio San Isidro con el barrio Granada no está dentro del perímetro hidrosanitario del IBAL, la entidad no puede destinar recursos para desarrollar obras, ya que no es de su competencia, de conformidad con esto se debe revisar el decreto No.1000-0823 de diciembre 23 de 2014 “por el cual se adopta la revisión y ajuste plan de ordenamiento territorial del municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones” citó el artículo 50 del mismo decreto, el cual se titula “perímetro de servicios públicos.”
Agregó que, a la Junta Administradora del acueducto, legalmente también le asisten ciertas obligaciones por ser la directa operadora y prestadora del servicio, en virtud de los dispuesto en la Ley 142 de 1994 que regula los servicios públicos, citó un concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos en la cual se pronunció al respecto y manifestó “corresponde a quiénes tienen la voluntad de asociarse, definir la figura a través de la cual se va a operar y en consecuencia, seguir el
concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos en la cual se pronunció al respecto y manifestó “corresponde a quiénes tienen la voluntad de asociarse, definir la figura a través de la cual se va a operar y en consecuencia, seguir el procedimiento que cada régimen señale para su constitución y funcionamiento.”
Coligió que la Junta no ha asumido el rol que le corresponde como prestador del servicio público para desarrollar las actividades necesarias de mejoramiento y/o reposición de las redes de acueducto y alcantarillado.
Concluyó que, al no haberse probado la vulneración de derecho colectivo alguno, tal como se señaló en el acápite anterior, tampoco existe lugar a impartir acciones de amparo a los derechos colectivos solicitados por la comunidad del sector.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia.5
El presente asunto es competencia de esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.
En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar:
- Es obligación del IBAL realizar obras fuera del perímetro hidrosanitario y respecto de redes que operan acueductos comunitarios. - El material probatorio o brante en el proceso se puede determinar el mal
- Es obligación del IBAL realizar obras fuera del perímetro hidrosanitario y respecto de redes que operan acueductos comunitarios. - El material probatorio o brante en el proceso se puede determinar el mal estado de las redes de acueducto y alcantarillado.
2.3. Tesis de la sala.
Se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se amparó el derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público y acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública debido a que con el material probatorio obrante en el proceso es evidente la vulneración de los derec hos e intereses colectivos.
Está acreditado en el cartulario el mal estado de las redes de acueducto y alcantarillado, así como el mal estado de la vía sin pavimentar, lo que causa afectaciones a la salubridad y seguridad de los habitantes, omitiendo el cumplimiento de los fines esenciales del estado como la prestación de servicios públicos esenciales y domiciliarios , así como las funciones asignadas por el legislador en las Leyes 388 de 1997, 1551 de 2012 y Decreto 715 de 2001.
2.4. Marco Normativo
La titularidad para ejercer la acción popular, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 está en cabeza de cualquier ciudadano, ya sea persona natural o jurídica, en general la puede activar cualquier ciudadano que crea que los derechos e intereses colectivos le están siendo vulnerados.
El ejercic io de las acciones populares busca proteger los derechos e intereses colectivos de aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la
derechos e intereses colectivos le están siendo vulnerados.
El ejercic io de las acciones populares busca proteger los derechos e intereses colectivos de aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, por ello el único requisito es evidenciar la amenaza o violación por parte de cualquier persona y/o autoridad.
El interés colectivo se configura, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.
Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjur ar el peligro o hacer cesar el menoscabo. Es decir, que al6
abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo a menazado o conculcado y luego si se entrar a analizar si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo5
El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la
derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.
Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales:
a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquel que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Estos supuestos deben ser debidamente ac reditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba, en concordancia con lo reglado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente6:
“Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de
manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien
5 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 6 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.7
público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad p ueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difu sos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la
razones, los intereses o derechos difu sos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.”
De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proye ctan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho i nternacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998.
2.5. Derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
La Constitución Política de 1991 e l artículo 2 establece los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales se encuentra asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, a su vez el artículo 82 dispone que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, una definición de lo que es espacio público la trae la Ley 9 de 1989 en el artículo 5 “el conjunto de inmuebles
vigencia de un orden justo, a su vez el artículo 82 dispone que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, una definición de lo que es espacio público la trae la Ley 9 de 1989 en el artículo 5 “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afe ctación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.” De este modo espacio público se refiere a los bienes inmuebles que están dispuestos para la circulación , recreación y en general cualquier actividad que involucre un uso o disfrute colectivo, algunas de las zonas clasificadas como espacio público son las áreas requeridas para la circulación, ya sea peatonal o vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes.
Dado que el espacio público implica el disfrute de todos los ciudadanos de esos bienes inmuebles, el Estado dentro de sus fines esenciales debe garantizar el orden justo lo que consecuentemente vincula el respeto de la totalidad de elementos del espacio público, tal como lo dispone el artículo 82 ibidem, se debe velar desde las diferentes entidades que componen el Estado por la protección e integridad.
El artículo 6 numeral 23 de la Ley 1551 de 2012 dispone que “en materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas
los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales.” En concordancia con esto la Ley 388 de 1997 en el artículo 88
prevé que “la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acc ión urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son accione s urbanísticas, entre otras … Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de confo rmidad con las leyes. (…)”” y el Decreto 715 de 2001 asigna al municipio responsabilidades respecto del espacio público y en especial de las vías son competencias del municipio en otros sectores “construir y conservar la infraestructura municipal de transp orte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente. Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación.”
2.6. La seguridad y salubridad pública.
Dado que Colombia es un Estado social de derecho, el artículo 2 de la Constitución
carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación.”
2.6. La seguridad y salubridad pública.
Dado que Colombia es un Estado social de derecho, el artículo 2 de la Constitución Política de 1991, de una forma general describe los fines que debe garantizar el Estado, por esto el origen de toda obligación que recaiga sobre este se encuentra y nace en el artículo en mención, los derechos de la seguridad y salubridad pública no s on la excepción, ya que en el artículo ibidem, está definido el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, en el artículo 365 se establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y el artículo 366 en el mismo sentido fija que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y s erá objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Los conceptos de salubridad y seguridad pública son de tal importancia que debe solucionarse de manera prioritaria toda situación que afecte a estos derechos e intereses colectivos de la comunidad, debido a que están estrechamente ligados a problemas de sa lud, la Corte Constitucional se ha referido frente a estos 2 conceptos manifestando que hacen parte del orden público, esto, dado que son parte de las obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. 7
2.7. Derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
El artículo 2 superior contiene los fines esenciales del Estado, en concordancia con
2.7. Derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
El artículo 2 superior contiene los fines esenciales del Estado, en concordancia con estos fines, el artículo 365 prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado , por tanto, es un deber del Estado asegurar que su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
7 Sección tercera. Sentencia del 15 de julio de 2004. AP1834 C.P. German Rodríguez Villamizar.9
En los artículos siguientes al 365 constitucional, el legislador fijó otras disposiciones respecto de los servicios públicos. Así en el artículo 366 ibidem, señala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable y que, para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. (negrillas y subrayado fuera del texto original).
El artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los
El artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De conformidad con los numerales 2.1. a 2.5. y 2.8 del artículo 2.º de la Ley 142 de 1994, el Estado intervendrá en los servicios públicos con el objeto de garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ampliar, de forma permanente, la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficienci a de la capacidad de pago de los usuarios; atender prioritariamente las necesidades básicas en materia de agua potable y saneamiento básico; prestar, continúa e ininterrumpidamente, sin excepción, los servicios públicos, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; prestar eficientemente los servicios públicos; y establecer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios públicos y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.
3. Caso concreto
El medio de control de protección de los derechos e
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