TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00354-01-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00354-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Ponente (E): José Aleth Ruiz Castro
Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01
Interno: 01031/23
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEIDY KATHERINA RUBIANO SANCHEZ
Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
I. CUESTIÓN PREVIA
La Sala deja constancia, que la presente providencia se pro yecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo designó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de mayo de 2023 , que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por los señores
contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de mayo de 2023 , que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por los señores EDWIN RAMON RUBIANO SÁNCHEZ en representación de su hijo menor de edad ANDREY FABIÁN RUBIANO CARRILLO, LINA MARCELA GRISALES RIVAS en calidad de compañera permanente ; ERIKA TATIANA GARZÓN GRISALES en calidad de hija ; EDWIN ARIEL RUBIANO RODRÍGUEZ Y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ en calidad de padres; JULIA INÉS RAMÍREZ BERMÚDEZ en calidad de madre de crianza ; MIGUEL FERNANDO RUBIANO SÁNCHEZ, WILLIAM ARIEL RUBIANO SÁNCHEZ, LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y KAREN YULIETH RUBIANO RAMÍREZ en calidad de hermanos, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN.
II. ANTECEDENTES
Los señores EDWIN RAMON RUBIANO SÁNCHEZ en representación de su hijo menor
de edad ANDREY FABIÁN RUBIANO CARRILLO, LINA MARCELA GRISALES RIVAS
EN CALIDAD DE COMPAÑER A PERMANENTE; ERIKA TATIANA GARZÓN
GRISALES EN CALIDAD DE HIJA; EDWIN ARIEL RUBIANO RODRÍGUEZ Y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ EN CALIDAD DE PADRES; JULIA INÉS RAMÍREZ BERMÚDEZ en calidad de madre de crianza ; MIGUEL FERNANDO RUBIANO
MARTHA CECILIA SÁNCHEZ EN CALIDAD DE PADRES; JULIA INÉS RAMÍREZ BERMÚDEZ en calidad de madre de crianza ; MIGUEL FERNANDO RUBIANO SÁNCHEZ, WILLIAM ARIEL RUBIANO SÁNCHEZ, LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y KAREN YULIETH RUBIANO RAMÍREZ EN CALIDAD DE HERMANOS , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACI ÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo yDemandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 2
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01
Interno: 01031/23
de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS
Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue ob jeto el señor Edwin Ramon Rubiano Sánchez desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de hurto calificado agravado.
Que, como con secuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades
2016, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de hurto calificado agravado.
Que, como con secuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación:
Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de ($ 171.458.333), suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente. En la modalidad de daño emergente, la suma dineraria de $23.187.248, por concepto de los honorarios del abogado que ejerció la defensa en el proceso penal.
Perjuicios Morales Para cada uno de ellos LINA MARCELA GRISALES RICAS, ANDREY FABIÁN RUBIANO CARRILLO, ERIKA TATIANA GARZÓN GRISALES, EDWIN ARIEL RUBIANO SÁNCHEZ, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ Y JULIA INÉS RAMÍREZ BERMÚDEZ, la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV. Para cada uno de ellos MIGUEL FERNANDO RUBIANO SÁNCHEZ, WILLIAM ARIEL RUBIANO SÁNCHEZ, LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y KAREN YULIETH RUBIANO RAMÍREZ, la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV.
Daño a la vida de relación Solicitan se reconozcan 100 S.M.L.M.V. para el señor EDWIN RAMÓN RUBIANO
SÁNCHEZ.
Daño a la vida de relación Solicitan se reconozcan 100 S.M.L.M.V. para el señor EDWIN RAMÓN RUBIANO
SÁNCHEZ.
Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 ss. de La Ley 1437 de 2011.
Se condene en costas a los entes demandados.
El anterior petitum fue cimentado en los siguientes,
2. HECHOS
Que el señor EDWIN RAMON RUBIANO SÁNCHEZ, fue privado de su libertad entre el 25 de mayo de 2012 al 21 de diciembre de 2016, es decir, 4 años, 6 meses y 26 días en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de hurto calificado agravado.
Que el proceso penal adelantado en contra del señor EDWIN RAMON RUBIANO SÁNCHEZ, culminó con sentencia absolutoria proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado S éptimo Penal Especializado del Circuito de Ibagué, confirmada por la sentencia de 12 de octubre de 2018 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior deDemandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 3
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01
Interno: 01031/23
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01
Interno: 01031/23
Distrito Judicial, en la que se expuso que aunque se acreditó la materialidad de las conductas punibles imputadas, existen dudas respecto de la responsa bilidad de los procesados y, por ende, no existía responsabilidad penal alguna que endilgar , lo que evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. RAMA JUDICIAL
Guardó silencio.
3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Indicó que en el caso que se examina la Fiscalía General de la Nación, se ajustó a la normatividad vigente, esto es, la Ley 600 de 2000, en la que establecía que para proferir una medida preventiva o de aseguramiento en contra del sujeto pasivo de la acción penal, se requería mínimo de dos indicios graves de responsabilidad, siendo de mayor exigencia c uando se trate de proferir resolución de acusación o proferir sentencia condenatoria, tanto por la calidad como por la cantidad de acervo probatorio, razón por la que el Juzgado de conocimiento impartió absolución al considerar que las
exigencia c uando se trate de proferir resolución de acusación o proferir sentencia condenatoria, tanto por la calidad como por la cantidad de acervo probatorio, razón por la que el Juzgado de conocimiento impartió absolución al considerar que las declaraciones rendidas por el testigo de cargo presentaban serias inconsistencias que ponían en duda su credibilidad y no eran suficientemente sólidas para proferir una condena.
Señaló, que no puede predicarse la medida impuesta al demandante como desproporcionada, toda vez que el articulo 357 de la Ley 600 de 2000, determinó la procedencia de su imposición indicando que cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años y como los delitos imputados superaban dicho termino, se acreditaba el requisito.
Indicó que en la captura del señor Edwin Ramon Rubiano Sánchez, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación, refiriendo que ajustó sus decisiones a los presupuestos ju rídicos, fácticos y probatorios, pues no existe prueba que ponga de presente actuación caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, por el contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Propuso como excepciones las que denominó “INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURIDICO, INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO, HECHO DE UN
TERCERO”.
4. LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia
ANTIJURIDICO, INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO, HECHO DE UN
TERCERO”.
4. LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de: Inexistencia del daño antijurídico e Inexistencia de falla del servicio propuestas por la Fiscalía General de la Nación.Demandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 4
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01
Interno: 01031/23
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de Hecho de un tercero e Innominada o genérica formuladas por la la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Negar las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los señores Edwin R amon Rubiano Sánchez, Andrey Fabián Rubiano Carrillo, Lina Marcela Grisales Rivas, Erika Tatiana Garzón Grisales, Edwin Ariel Rubiano Rodríguez, Martha Cecilia Sánchez, Julia Inés Ramírez Bermúdez, Miguel Fernando Rubiano Sánchez, William Ariel Rubiano Sánchez, Leidy Katherine Rubiano Sánchez y Karen Yulieth Rubiano Ramírez contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma equivalente a 1
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma equivalente a 1 s.l.m.m.v. Por secretaría liquídese.
QUINTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
SEXTO: En firme la presente decisión si no fuere apelada, archívese el expediente.
Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el establecer si la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad del señor Edwin Ramón Rubiano Sánchez.
Luego de referir la normatividad y jurisprudencia ap licable al asunto y los elementos de prueba obrantes en el plenario, el A quo señaló que realizada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué – Tolima, el 16 de diciembre del 2016, emitió sentencia absolutoria en favor del señor Edwin Ramón Rubiano Sánchez, en aplicación del in dubio pro reo, porque con las pruebas recaudadas no podía llegarse a la certeza requerida para emitir un juicio de condena en su contra, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Penal.
Precisó, que el proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Edwin Ramón Rubiano Sánchez, se rigió por la Ley 906 de 2004, por
confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Penal.
Precisó, que el proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Edwin Ramón Rubiano Sánchez, se rigió por la Ley 906 de 2004, por lo que refirió los requisitos establecidos en el artículo 308 ibidem, para la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento.
Manifestó que como quiera que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme al actual criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, se torna imperiosa la ponderación de las ci rcunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento en contra del privado de la libertad , a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, conforme a los parámetros de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 del 2004, sin embargo indicó que como la parte actora no cumplió con la carga probatoria, se hizo el análisis con el precario material probatorio arrimado al proceso.
Aseguró, que la motivación que tuvo el juez de control de garantías para la impo sición de la medida de aseguramiento de detención preventiva resulta legal, proporcionada y razonable, dada la naturaleza del delito imputado, la gravedad del mismo y además estuvieron acordes a los elementos probatorios que hasta ese momento fueron recaudados por la Fiscalía General de la Nación, pues sin duda el esfuerzo probatorio en cabeza de tal ente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no es el mismo al que se exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena,
recaudados por la Fiscalía General de la Nación, pues sin duda el esfuerzo probatorio en cabeza de tal ente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no es el mismo al que se exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena, puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado.
5. IMPUGNACIÓNDemandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 5
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01
Interno: 01031/23
5.1 PARTE DEMANDANTE
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.
Indicó que no comparte la decisión del A quo, comoquiera que la medida de aseguramiento impuesta al señor EDWIN RAMON RUBIANO SANCHEZ se dio porque supuestamente era responsable delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de Hurto Calificado Agravado, al ser acusado por un único testigo, por tanto, esta sola afirmación no puede ser causal para ordenar la captura del afectado, por cuanto el entonces acusado al ser capturado expresó a la autoridad no haber cometido estos actos delictivos.
Refirió, que en el transcurso del proceso se logró demostrar que la declaración rendida
captura del afectado, por cuanto el entonces acusado al ser capturado expresó a la autoridad no haber cometido estos actos delictivos.
Refirió, que en el transcurso del proceso se logró demostrar que la declaración rendida por este sujeto era incongruente, significando lo anterior que antes de proceder con la captura debió ser corroborada la información obtenida, puesto que no se puede pretender que una persona endilgue responsabil idad delictual, y su sola manifestación sea prueba suficiente para ordenar la captura y su prolongación en el tiempo.
Extrajo apartes de las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal por medio de las cuales se declaró la absolución del procesado, para concluir que si bien la razón para proceder con su captura fue por la declaración rendida por un único testigo (de oídas), antes de solicitar orden de captura contra el acusado debió realizar todas las actuaciones tendientes a probar o desvirtuar lo manifestado por el informante, sin embargo, basándose en esta única prueba acusó e imputó cargos al entonces detenido, imponiendo medida de aseguramiento en centro carcelario, la cual se extendió por más de 4 años, trayendo a colación pronunciamientos juri sprudenciales sobre la función de los jueces de control de garantías.
Finalmente adujo que, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso, sino que exigen una carga argumentativa adicional que descalifique la conducta procesal de la parte condenada en costas, por lo que solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
conducta procesal de la parte condenada en costas, por lo que solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 19 de febrero 2014 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto al recurso.
De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 06 de marzo de 2024 , quien guardó silencio.
- Pronunciamiento de la Fiscalía General de la NaciónDemandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 6
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01
Interno: 01031/23
La apoderada de la entidad demandada solicit ó a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, lo anterior, fundamentado en que las acciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el
La apoderada de la entidad demandada solicit ó a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, lo anterior, fundamentado en que las acciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la cata política y en la Ley 906 de 2004. (Documento 007_ del expediente digital)
Reiteró que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez con Funciones de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva de Edwin Rubiano Sánchez, previa verificación de los requisitos de ley y en virtud de los cuales era procedente la imposición de medida de aseguramiento para el demandante , advirtiendo que resultó absuelto no por demostrar su inocencia en los hechos que se le imputaban sino por duda probatoria.
Señaló, que contrario a la solicitud de condena deprecada por la parte actora, insiste en que la privación de la libertad que padeció el demandante no se torna injusta, pues para el momento de la imposición de la medida de seguramiento se contaban con los indicios y pruebas de su presunta participación en los hechos investigados, motivo por el cual sus decisiones en todo momento estuvieron ajustadas a derecho.
Finalmente, insistió en que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante
las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de mayo de 2023, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto Edwin Ramon Rubiano Sánchez fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal.
3. TESIS DE LA SALA
La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que
a la determinación de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posible comisiónDemandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 7
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01
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de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”
Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.
particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación.
4.1 DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA
FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconoci dos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, e l artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que
“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arrest o, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley...”.
“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”.
El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene:
correspondiente en el término que establezca la ley”.
El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene:
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que
"Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...".
- Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972,
sostiene que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".Demandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 8
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01
Interno: 01031/23
Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1:
“(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también
“(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efecti vidad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.
Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, po r error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la
responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, po r error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. En efecto, sobre dicho asunto refirió:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para e
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