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TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00397-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00397-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-33-005-2019-00397-01(136)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GAUDENCIO IBAÑEZ NOVA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Vinculada: FIDUPREVISORA S.A Tema: Reliquidación de Pensión de Jubilación docente

OBJETO DEL FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte accionante , contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el día 30 de septiembre de 2021 , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor GAUDENCIO IBAÑEZ NOVA , actuando a través de apoderad a judicial, y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , con el fin que se le confieran las siguientes:

“PRETENSIONES

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. 0763 del 12 de

MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , con el fin que se le confieran las siguientes:

“PRETENSIONES

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. 0763 del 12 de febrero de 2019, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación a mi poderdante, en cuanto y tan solo tiene que ver con la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación reconocida al señor GAUDENCIO IBAÑEZ NOVA.

Que se declare la Nulidad parcial de la resolución Nro. 0763 del 12 de febrero de 2019, mediante la cual LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUC ACIÓN, reconoció la pensión de jubilación al docente GAUDENCIO IBAÑEZ NOVA, tomando como salario base de liquidación la asignación básica, dejando de incluir la prima servicios, las horas extras, prima de navidad, de vacaciones, bonificación mensual, y demás factores devengados en el año anterior al que adquirió el status de pensionado.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN -, reconozca y pague los reajustes de ley;Expediente: 73001-33-33-005-2019-00397-01(136)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GAUDENCIO IBAÑEZ NOVA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GAUDENCIO IBAÑEZ NOVA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Vinculada: FIDUPREVISORA S.A

2 así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.

Ordenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA FONDO y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN -reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.

Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales”.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1. LA SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante Resolución Nro. 0763 del 12 de febrero de 2019, reliquidó la pensión vitalicia de jubilación a mi poderdante, efectiva a partir del 17/07/2018, en cuantía de $2.731.4454.00.

2. De la citada Resolución se desprende que mi poderdante ingresó al servicio educativo oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, esto es, 29/01/1998.

Dicha prestación fue liquidada con base en el promedio de la asignación básica mensual devengada por mi poderdante durante el último año de

2003, esto es, 29/01/1998.

Dicha prestación fue liquidada con base en el promedio de la asignación básica mensual devengada por mi poderdante durante el último año de servicio anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado(a), es decir, la entidad territorial, no incluyó los factores salariales, tales como la prima servicios, las horas extras, prima de navidad, de vacaciones, bonificación mensual, y demás factores devengados en el año anterior al que adquirió el status de pensionado, entre otros

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ver CD Fl. 52 del Cdno. Ppal. Del Expediente Digital)

Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad accionada, a través de su apoderada judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que, el ingreso base de liquidación de los docentes oficiales, se fija con los factores salariales señalados taxativamente por la Ley, esto es, para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se aplicaran los factores sobre los cuales se hubiese efectuado aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, para los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplican los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

De lo anterior, concluye que, para efectos de la inclusión de los factores salariales como ingreso base de liquidación de la pensión, se debe acreditar:

señalados en el Decreto 1158 de 1994.

De lo anterior, concluye que, para efectos de la inclusión de los factores salariales como ingreso base de liquidación de la pensión, se debe acreditar:

1. Para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003: Que el factor se encuentre enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y que, sobre ellos, se hubiesen realizado aportes.Expediente: 73001-33-33-005-2019-00397-01(136)

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2. Para los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003: Que el factor se encuentre enlistado en el Decreto 1158 de 1994 y que, sobre ellos, se hubiesen realizado aportes.

En virtud de lo anterior, señaló que, d e la demanda se induce que el señor GAUDENCIO IBAÑEZ NOVA, es un docente Nacional vinculado al servicio docente el 04 de junio de 1996, quien a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento de todos los factores salariales que hubiese percibido durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, reconocida mediante Resolución 763 del 12 de febrero del 2019.

pretende el reconocimiento de todos los factores salariales que hubiese percibido durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, reconocida mediante Resolución 763 del 12 de febrero del 2019.

En tal sentido, solicitó considerar las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado y para el caso en concreto, y en atención a la fecha de vinculación del docente, se aplique el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 en concordancia con el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, a efectos de liquidar el ingreso base de liquidación que le corresponda a la parte demandante con aquellos factores salariales que estén enlistados en la norma referenciada y se hayan realizado aportes sobre los mismos.

De otro lado , el Departamento del Tolima y la Fiduprevisora (entidad vinculada), dentro del término otorgado para contestar la demanda, guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como susten to de su decisión, resolvió lo siguiente ( Documento No. 33 Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):

“(…) Conforme se determinó en la fijación del litigio, el actor pretende la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales prima de servicios, horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación mensual que constituye salario y que fue

reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales prima de servicios, horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación mensual que constituye salario y que fue devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionado.

En consecuencia, del acto administrativo de reconocimiento pensional se evidencia que el demandante nació el 1 de diciembre de 1963 y que ingresó al servicio docente oficial el 4 de junio de 1996, desempeñándose como docente nacional en la Institución Educativa Teresita Camacho de Suarez del Municipio de Venadillo – Tolima, adquiriendo su status de jubilación el día 1 de diciembre de 2018.

Lo anterior permite colegir que al haberse efectuado la vinculación del demandante antes del 26 de junio de 2003, esto es la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable al demandante es el establecido en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia de ello, los factores de liquidación que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cualesExpediente: 73001-33-33-005-2019-00397-01(136)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GAUDENCIO IBAÑEZ NOVA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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Vinculada: FIDUPREVISORA S.A

4 se hubieren realizado los respectivos aportes conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 constitucional.

Vinculada: FIDUPREVISORA S.A

4 se hubieren realizado los respectivos aportes conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 constitucional.

Así, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 dispuso que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Ahora bien, descendiendo al presente asunto se acreditó que mediante Resolución Nro. 763 del 12 de febrero de 2019, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante Gaudencio Ibáñez Nova en cuantía de $ 2.838.041 efectiva a partir del 2 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta como factores salariales para liquidar la prestación, el sueldo y prima de vacaciones (fls. 7 a 8, renglón 3, carpeta Cd. Folio 75).

De igual manera, del formato único para la expedición de certificado de salarios” obrante a carpeta Cd. folio 75, renglón 3, fls. 18 a 20 expediente digital, se logra evidenciar que el docente Gaudencio Ibáñez Nova devengó además de la asignación básica, bonificación pedagógica, HE

digital, se logra evidenciar que el docente Gaudencio Ibáñez Nova devengó además de la asignación básica, bonificación pedagógica, HE Com. Planta G 12, 13 y 14 D. 2277, primas de navidad, servicios y vacaciones.

En consecuencia, se destaca que la presente demanda no fue acompañada por documentos o pruebas distintas, por lo cual, esta instancia en el auto que ajustó el trámite para proferir sentencia anticipada el día 26 de mayo de 2021, se decretó de oficio la prueba documental consistente en solicitar al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., se certificará los factores salariales sobre los cuales el señor Ga udencio Ibáñez Nova, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 6.013.039 de Santa Isabel, cotizó y realizó los aportes para pensión al sistema de seguridad social durante los años 2008 a 2018.

Prueba que quedó a costa y cargo de la parte demandante, quien no acreditó gestión alguna. Por espacio de más de 3 meses, la parte actora no acreditó, si quiera sumariamente las gestiones necesarias o en su defecto, aportó a cabalidad la prueba decretada a su favor, por lo que al no ser posible tener el proceso en un término probatorio indefinido, se declaró precluido el término probatorio en providencia del 6 de agosto de 2.021.

Aunado a lo anterior, se advierte que obra en el plenario oficio del 13 de agosto de 2021, mediante el cual la Secretaría de Educación y Cultura del

declaró precluido el término probatorio en providencia del 6 de agosto de 2.021.

Aunado a lo anterior, se advierte que obra en el plenario oficio del 13 de agosto de 2021, mediante el cual la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima certificó que durante el periodo comprendido entre el año 2013 a 2019, los factores salariales que devengó el demandante Gaudencio Ibáñez Nova, fueron asignación básica, bonificación pedagógica, HE Com. Planta G 12, 13 y 14 D. 2277, primas de navidad, servicios y vacaciones, sin que se advirtiera cuáles fueron los factores salariales que se tuvieron en cuenta para cotizar y aportar al sistema de seguridad social en pensiones durante los años 2008 a 2018 o, en el año anterior a adquirir el status de pensionado, por lo que en esasExpediente: 73001-33-33-005-2019-00397-01(136)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GAUDENCIO IBAÑEZ NOVA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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5 condiciones, se advierte que dicho documento no es viable para constatar los aportes que realmente hubiere llegado a efectuar el demandante, como tampoco obra al interior del expediente documento alguno que indique que cumplió con los aportes exigidos al sistema de seguridad social para el reconocimiento de los factores salariales solicitados en el libelo demandatorio.

como tampoco obra al interior del expediente documento alguno que indique que cumplió con los aportes exigidos al sistema de seguridad social para el reconocimiento de los factores salariales solicitados en el libelo demandatorio.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que según el artículo 167 del Código General del Proceso «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», el Despacho considera que el demandante no acreditó que el sistema registro de factores cotizados para pensión diferentes a los reconocidos y dada las irregularidades encontradas en los medios de prueba, se procederá a denegar las pretensiones de la demanda, al no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

En síntesis, dado que como no se logró probar que la parte demandada recibió aportes en cabeza del demandante, es claro que a este último le correspondía la carga de probar lo contrario por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, máxime, cuando el demandante no demostró de cualquier manera que sí es acreedor a la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de los factores salariales prima de servicios, horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones, y bonificación mensual, al no existir prueba siquiera sumaria de sus aportes al sistema, sin que sea admisible el argumento de que deberán reconocerse todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a adquirir el status, por el simple hecho de percibirlos sin su respectiva cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que se procederá a denegar las pretensiones de la demanda.

inmediatamente anterior a adquirir el status, por el simple hecho de percibirlos sin su respectiva cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que se procederá a denegar las pretensiones de la demanda. (…)”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de alzada , argumentando que, es necesario analizar la fecha de vinculación del accionante, para definir las normas reguladoras de la pensión de jubilación, precisando que, en el presente caso, las normas aplicables en su orden son el decreto 224 de 1972, las leyes 33 y 62 del 1985, la ley 91 de 1989 y la ley 115 de 1994, entre otras.

Explicó, que la fecha de vinculación del docente, es de sde el 04 de junio de 1996, es decir, anterior a la ley 812 de 2003, y correlativo a los cambios en cuanto a la materia pensional, específicamente en el artículo 48, se respetó el régimen pensional del que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, sin contemplarse requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de una pensión, por el contrario, lo que hace es limitarse a remitir a normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional.

Puntualizó que, el ingreso base de liquidación pensional – IBL - que corresponde al sueldo y los factores que serán tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de su poderdante, son los consagrados en la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que ingresó al servicio oficial docente antes del

corresponde al sueldo y los factores que serán tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de su poderdante, son los consagrados en la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que ingresó al servicio oficial docente antes del año 2003.Expediente: 73001-33-33-005-2019-00397-01(136)

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6 En este mismo sentido, adujo que, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el pasado 25 de abril de 2019, ratifica que los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Continuó exponiendo, que el Alto Tribunal al referirse a la forma de liquidar la pensión se deben tener en cuenta los factores sobre los que efectivamente se realizaron los aportes en el último año de servicios el año anterior al que adquirió el estatus de pensionado. Entendiéndose que la entidad demandada debía realizar los aportes sobre los factores enlistados en el art. 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica,

33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Manifestó que, e l despacho no considero válida la acreditación mediante certificación salarial allegada al expediente de las horas extras y bonificaciones que tenía su poderdante al momento de adquirir el estatus de pensionado, y sobre las cuales se entiende que la entidad accionada efectuó los respectivos aportes que por ley correspondía.

También, señaló que, el despacho consideró que la parte demandante no probó o aportó prueba sobre qué factores salariales se realizaron aportes para la pensión, sin embargo, consideró oportuno precisar que, para el caso en concreto la obligación de aportar el expediente administrativo para determinar este tipo de asuntos le corresponde a la parte accionada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 175 del CPACA.

En tal virtud, solicit ó a la corporación revocar la sentencia apelada y reconocer los derechos solicitados por su mandante (Documento No. 39. Apelación Demandante de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 29 de enero de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada (Documento No. 004 .

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Mediante auto del 29 de enero de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada (Documento No. 004 .

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. El marco de competencia de esta segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte demand ante en el recurso de apelación presentado.Expediente: 73001-33-33-005-2019-00397-01(136)

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ESTUDIO SUSTANCIAL

El problema jurídico de fondo a resolver se contrae a establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios , o, por el contrario, debe mantenerse la negativa de la reliquidación, al no estar demostrado los factores sobre los cuales el accionante hizo aportes a seguridad social en pensión.

PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO

Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen

PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO

Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró:

“Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)

b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a”.

La Ley 6ª de 1945 es de carácter general por cuanto aplica, en principio, a los servidores públicos nacionales, que luego se extendió a los territoriales; y no es especial porque su artículo 17 no consagra un régimen de esa naturaleza para determinados servidores estatales.

En principio, esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado. En materia pensional, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los empleados oficiales territoriales la citada Ley 6ª se aplicó teniendo en cuenta el artículo 1° del Decreto 2267 de 1947 que hace extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la Ley 6ª.

El Decreto-Ley 3135 de 1968, disponía:

“ART. 27. —El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte

servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la Ley 6ª.

El Decreto-Ley 3135 de 1968, disponía:

“ART. 27. —El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” (derogado por L. 33/85, art. 25).

El Decreto-Ley 3135 de 1968 y su reglamentario (Decreto 1848 de 1969) en general, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público; el cual aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 años de edad y los mismos 20 de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo suExpediente: 73001-33-33-005-2019-00397-01(136)

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8 derecho pensional a los 50 años de edad. Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias.

8 derecho pensional a los 50 años de edad. Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias.

Este régimen pensional se aplicó, salvo norma legal en contrario, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, aunque se continuó aplicando en materia de edad pensional conforme al régimen de transición que ella consagró en este aspecto. Se anota que la Ley 33/85 en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968

El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, comprende un régimen “especial” de los educadores; sin embargo, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985.

La ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló:

“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley

durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (…)

La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.

De su aplicación se exceptúan tres casos:

1-) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

2-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad.

3- ) Y los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.Expediente: 73001-33-33-005-2019-00397-01(136)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

continuarán rigiendo por las normas anteriores.Expediente: 73001-33-33-005-2019-00397-01(136)

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9 A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33/85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, dispuso:

“Art. 1º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación bási ca; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

Con posterioridad, se expidió la Ley 91 de 1989, que, además, cr

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