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TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00011-01-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00011-01-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021)

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERES ES

COLECTIVOS

Demandante: CÉSAR AGUIRRE , SEBASTIÁN CELIS , RODRIGO

BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE

INFRAESTRUCTURA

Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P Tema: Reposición de la Red de Alcantarillado de la

Carrera 7ª entre las calles 43 y 44 del Barrio Restrepo De Ibagué y Pavimentación de la Zona a Intervenir.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por l os apoderados judiciales de las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2021, mediante la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores CÉSAR AGUIRRE , SEBASTIÁN CELIS , RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZA, actuando en causa propia, instauraron el

ANTECEDENTES

Los señores CÉSAR AGUIRRE , SEBASTIÁN CELIS , RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZA, actuando en causa propia, instauraron el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA” con el fin de que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna para lo cual elevó las siguientes:

“PRETENSIONES

Se ordene a la Secretar ía De Infraestructura tomar las medidas pertinentes y conducentes para que realice las reparaciones y adecuaciones de la calle para que de esta manera evite que se nos siga causando perjuicios integrales y totales por la vulneración de los derechos colectivos ya antes mencionados como los son "El derecho a la salud, a la vida y a la integridad física y social", al no darle solución a esta problemática estamos prestos a que se sigan presentando accidentes de tránsito por ineficacia y falta de coordinación ent re las entidades encargadas de la conservación y preservación de las vías viéndose vulnerados los derechos colectivos de nuestra comunidad, tratando en los posible de evitar una tragedia.

1. Solicitamos se realice la pavimentación de la mencionada calle para que así se dé solución a nuestra problemática que aqueja a todos losExpediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021)

1. Solicitamos se realice la pavimentación de la mencionada calle para que así se dé solución a nuestra problemática que aqueja a todos losExpediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021)

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE

CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA

Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”

S.A. E.S.P

2 vecinos del sector y así evitar que se sigan presentando accidentes de tránsito en especial de ciclistas y motociclistas que al pasar por el sector pierden el control de sus vehículos accidentándose.

2. Acudimos a esta acción constitucional toda vez que la comunidad del barrio Restrepo, somos en su mayoría de estratos 1, 2 máximo 3 y no contamos con los recursos económicos para sufragar los gastos que acarrean la reparación de la capa asfáltica de la cal le en mención que viene afectando de manera notoria y gravosa a la comunidad de este sector.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“Somos habitantes y perjudicados por la siguiente situación que se viene presentando desde hace varios años atrás en la C arrera 7ª entre calles 43 y 44 del barrio Restrepo debido a que la calle en mención se encuentra extremadamente deteriorada debido al levantamiento de la capa

presentando desde hace varios años atrás en la C arrera 7ª entre calles 43 y 44 del barrio Restrepo debido a que la calle en mención se encuentra extremadamente deteriorada debido al levantamiento de la capa asfáltica generando enormes huecos más exactamente la parte que conecta en la avenida tobogán donde l a misma provoca daños en los vehículos, empozamiento de agua y afectación ve hicular y de transitabilidad”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA

Según constancia secretarial del 24 de julio de 20201, durante el término de traslado la entidad territorial guardó silencio.

Auto Ordena Vinculación

Posteriormente, en providencia de 13 de noviembre de 2020 2, el juez de primera instancia ordenó vincular al proceso a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. a fin de integrar en debida forma el contradictorio como litisconsorcio necesario, teniendo en cuenta que, en informe técnico presentado por el Municipio de Ibagué se indicó que, el tramo vial presentaba un alto grado de deterioro, por lo cual era necesario realizar la reposición de las redes de acueducto y alcantarillado para lograr su recuperación integral.

CONTESTACIÓN VINCULADA

EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL E.S.P.

Durante el término de traslado, se pronunció la entidad vinculada por conducto de apoderado judicial, indicando que, las pretensiones de la demanda apuntan a la pavimentación de la vía y no realiza ninguna solicitud

Durante el término de traslado, se pronunció la entidad vinculada por conducto de apoderado judicial, indicando que, las pretensiones de la demanda apuntan a la pavimentación de la vía y no realiza ninguna solicitud respecto a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Iba l S.A. ESP.

1 Ver Fl. 40 del Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 2 Ver Fls. 49 a 53 ibidem.Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021)

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Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE

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Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA

Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”

S.A. E.S.P

3 Por lo anterior, formuló las excepciones de vulneración de los derechos colectivos e inexistencia de vinculación del Ibal S.A. ESP, debido a no existe prueba de que la Empresa Ibal S.A. ESP se encuentre vinculada al presente proceso con el fin a ejecutar su objeto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, amparó los derechos colectivos (i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los

En sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, amparó los derechos colectivos (i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (ii) seguridad y salubridad públicas, (iii) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, (iv) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna en la comunidad residente en la Carrera 7a entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo

Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente ( Documento No. 051.Sentencia.pdf de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):

“(…) Como se demostró con el informe técnico suscrito por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, como el oficio que se emitió como respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, el estado actual de la malla vial en el sector ubicado en la carrera 7a entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo no es óptimo y presenta serio deterioro, razón por la cual considera el Despacho que existe la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad pública de la comuni dad residente en ese sector, por cuanto es evidente que el uso y goce de la vía está limitado precisamente por la condición de la misma.

Ahora bien, corresponde al Municipio de Ibagué y al IBAL S.A. E.S.P., dentro del marco de sus competencias, colaborar de manera armónica para garantizar la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, y asegurar el goce del espa cio público y el acceso

dentro del marco de sus competencias, colaborar de manera armónica para garantizar la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, y asegurar el goce del espa cio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública a todos los habitantes de su territorio, es claro que previo al proceso de construcción o mantenimiento de la vía urbana por parte del municipio, es necesario que la empresa de servicios públicos domiciliarios realice el mantenimiento, reposición y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, lo que de forma indiscutible debe realizarse bajo los principios de colaboración armónica y coordinación, sin excusas y dilaciones sin fundamento.

Como se indicó, el IBAL S.A. E.S.P. ya determinó que la red hidrosanitaria y de alcantarillado ubicada en la Carrera 7ª entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo de esta ciudad, se encuentra en mal estado, por tanto sin duda alguna debe intervenirse mediante su reposición, no obstante, dicho proceso está sujeto a disponibilidad de recursos d e la empresa y a un procedimiento administrativo previo de estudio de necesidad que requiere el diagnóstico del problema, la intervención a ejecutar y el procedimiento administrativo a seguir, contratación, el que una vez concluido permitirá que se certifique la red de alcantarillado, para posteriormente realizar la intervención de la vía en términos de mantenimiento o construcción.

De conformidad con lo hasta ahora expuesto, la falta de intervención oportuna del Municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P. en la red de

intervención de la vía en términos de mantenimiento o construcción.

De conformidad con lo hasta ahora expuesto, la falta de intervención oportuna del Municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P. en la red de alcantarillado de la carrera 7ª entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo yExpediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021)

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Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE

CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA

Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”

S.A. E.S.P

4 sobre la malla vial de ese mismo sector, vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad residente en esa área, razón por la cual corresponderá amparar los derechos colectivos mencionados”.

En tal sentido, emitió las siguientes ordenes:

“TERCERO: ORDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. que adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y

“TERCERO: ORDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. que adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que se realice la reposición de la red de alcantarillado de la carrera 7a entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo de la ciudad de Ibagué para lo que se le concederá un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué, a través de su Representante Legal, que inicie las gestiones administrativas necesarias para obtener la apropiación presupuestal respectiva, con el propósito de financiar la intervención definitiva de la malla vial determinada como

carrera 7a entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo, para que una vez obtenido el presupuesto necesario, adelante todas las gestiones legales, técnicas, administrativas, interadministrativas y culmine la rehabilitación o construcción de la malla vial determinada como carrera 7ª entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo de esta ciudad, para lo que se le concederá un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia”.

RECURSOS DE APELACIÓN

EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ

IBAL S.A. E.S.P. (Ver Documento No. 0 53 Recurso de Apelación IBAL de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)

IBAL S.A. E.S.P. (Ver Documento No. 0 53 Recurso de Apelación IBAL de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que no se ha logrado establecer de manera efectiva la responsabilidad de la entidad con respecto a la situación del alcantarillado.

Agregó que, en la acción popular no indica que debe ser atendida de manera inmediata o bajo contexto de emergencia, por lo que, no es conveniente ordenarse la reposición de los alcantarillados que no se encuentran en mal estado o que cumplen con sus funcio nes, pues, indicó que , el diagnostico técnico allegado de las redes, permite inferir que el alcantarillado presenta un flujo normal y no se encuentra deteriorado como para que se produzca su cambio.

Por consiguiente, señaló que , las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para ordenar la reposición del alcantarillado, debido a que, dentro de la s obligaciones de la empresa se encuentra la reposición de alcantarillado en orden a establecer prioridades como las emergencias,Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021)

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Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE

CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA

Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”

S.A. E.S.P

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA

Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”

S.A. E.S.P

5 cobrando contrario sensu valor probatorio el diagnostico técnico que obra dentro del proceso elaborado por el Ibal S.A ESP Oficial.

En este orden de ideas, consideró que se debe revocar las ordenes impuestas frente a la Empresa Ibaguereña de Acueducto, Alcantarillado de Ibagué IBAL.

S.a. E.S.P.

MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Documento No. 055 Recurso de Apelación Municipio de Ibagué Carpeta Juzgado del Expediente Digital)

Dentro del término legal, la apoderada judicial de la entidad planteó sus argumentos de inconformidad, expresando que, la sentencia de primera instancia desconoce la importancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo y su ejecución programática, pues cada proyecto debe encontrarse ajustado no solo a derecho, sino a reglas presupuestales y de contratación que deben ser valoradas en aras de no afectar la ejecución de demás obras anteriormente enlistadas.

Señaló que, la acción popular procede cuando hay lugar a proteger un derecho colectivo determinado, porque está siendo amenazado o vulnerado, y que dichas circunstancias deben estar probadas dentro del proceso. Por ello, si el objetivo de quien demanda es la protección de un derecho colectivo, es al actor a quien le incumbe probar tal amenaza o vulneración; así lo precisa el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 que prevé: “La carga de la prueba corresponderá al demandante (…)”.

colectivo, es al actor a quien le incumbe probar tal amenaza o vulneración; así lo precisa el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 que prevé: “La carga de la prueba corresponderá al demandante (…)”.

Adicional a lo anterior, puntualizó que, el artículo 9 de la precitada ley señala que, “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.

Indicó que, dada la experticia rendida por el perito del caso, se puede concluir que tal peritaje adolece de idoneidad y credibilidad, pues a la hora de rendir el mismo presentó varias insistencias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la realización de peritaje , por lo mismo el sustento probatorio es inconducente para probar lo pretendido por la parte actora, debido a que no cumplió con su obligación de acuerdo con la carga de la prueba que le asiste.

Acto seguido, realizó una explicación sobre la participación administrativa de las Entidades territoriales - Municipio – disposición presupuestal, plan municipal de desarrollo, las facultades del alcalde como representante legal del Municipio, las del Concejo Municipal como cuerpo colegiado de elección popular, concluyendo que, en función de la administración pública y obedeciendo a la configuración de la división territorial, en el caso de las entidades territoriales, denominadas municipios, se presenta una autonomía en la planeación y ejecución de sus programas de gobierno dentro de los principios de eficiencia, responsabilidad , transparencia, economía y buen gobierno; los cuales, si bien están de cierto modo determinados por el Plan Nacional de Desarrollo y este se encuentra a su vez, en función del periodo

principios de eficiencia, responsabilidad , transparencia, economía y buen gobierno; los cuales, si bien están de cierto modo determinados por el Plan Nacional de Desarrollo y este se encuentra a su vez, en función del periodo presidencial vigente, no es menos cierto, que se articulan los planes nacionales y territoriales, con el ánimo de establecer, un Plan Nacional.Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021)

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6 Dentro de dicho Plan Nacional, se establecen los gastos que las entidades municipales causaran en función de su autonomía y de la materialización de sus políticas, estrategias y programas.

Que el alcalde como representante legal del municipio es quien tiene la facultad constitucional y legal de Dirigir la acción administrativa del municipio, (…) Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre (…) presupuesto anual de rentas y gastos (…) y Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. (…)”, para lo cual se apoyará en el Concejo Municipal. Con lo que estará dando cumplimiento a la proyección e implementación del Plan Nacional de Desarrollo, Plan Nacional de Inversiones y Presupuestos Plurianuales, y el

lo cual se apoyará en el Concejo Municipal. Con lo que estará dando cumplimiento a la proyección e implementación del Plan Nacional de Desarrollo, Plan Nacional de Inversiones y Presupuestos Plurianuales, y el presupuesto anual.

En consecuencia, aduce que, es el alcalde, como ordenador de gasto y quien se ciñe a una planeación nacional, quien determinará la prelación y ejecución de las obras que se presenten en el desarrollo de sus funciones.

Seguidamente hace alusión a un pronunciamiento del Consejo de Estado, sin identificar providencia, respecto del ordenador del gasto; derivando de allí, que la providencia que se impugna adolece de pruebas contundentes, pertinentes y eficientes para determinar el estado de las tuberías, el lugar de los hechos y el tiempo en que la misma experticia fue rendida, como también, adolece de la implementación del principio de planeación y autonomía administrativa que se detenta por parte del municipio, de conformidad con el Plan Municipal De Desarrollo.

Conforme a lo anterior, solicitó se REVOQUE la sentencia de primera instancia y en su defecto, se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda en contra del Municipio de Ibagué.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 07 de abril de 2022 se admitieron los recurso de apelación interpuestos por las entidades accionadas y se indicó que, los recursos se tramitarían de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (Documento No. 006 Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

CONSIDERACIONES

modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (Documento No. 006 Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación determinar si las entidades accionadas, son responsables por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y la defensa deExpediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021)

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7 los bienes de uso público , el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, por la presunta omisión en la reposición de la red de alcantarillado y pavimentación de la Carrera 7ª entre calles 43 y 44 del barrio Restrepo o si, por el contrario, no hay lugar a la protección de los derechos colectivos invocados, por la falta de acreditación de la

de la red de alcantarillado y pavimentación de la Carrera 7ª entre calles 43 y 44 del barrio Restrepo o si, por el contrario, no hay lugar a la protección de los derechos colectivos invocados, por la falta de acreditación de la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte accionante.

ESTUDIO SUSTANCIAL

MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 88 a las acciones populares, como el mecanismo de participación, que puede ser ejercido por la comunidad en general, para la protección de los derechos e intereses colectivos, dicha naturaleza es pr opia de este tipo de mecanismo judicial, con el cual se busca prevenir o hacer cesar cualquier tipo de vulneración hacia este tipo de garantías.

No obstante, es la Ley 472 de 1998 que se ocupó propiamente de desarrollar este postulado constitucional, definiéndolas en su Artículo 2 de la siguiente manera:

“ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

La aludida normatividad estableció en su artículo 9º que la acción popular procede, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que vulneren o amenace los derechos e intereses colectivos,

fuere posible.”

La aludida normatividad estableció en su artículo 9º que la acción popular procede, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que vulneren o amenace los derechos e intereses colectivos, también, reguló el trámite preferencial al que esta avocada, al propender la protección de garantías de orden constitucional. En el presente caso, se pretende proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados y amenazados, señalados en los literales d), g), h) y j) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, a saber:

“ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021)

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SOBRE LA TITULARIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN

La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998. Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. La característica principal de este tipo de acciones, es su naturaleza preventiva, con miras a contrarrestar los daños que se pueden generar a los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defiendan en ella. Teniendo claro que se presentan los presupuestos de titularidad, se procede a citar algunas disposiciones jurídicas que se relacionan con el tema objeto de la presente acción: Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público

Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso

público

Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9ª de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, es la que se encargada de definir que debe entenderse por espacio público, señalando que corresponde al conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Señala entonces que a esta connotación pertenecen las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares.

Seguridad y Salubridad Pública

Al respecto, la Constitución Política de Colombia incorporó en su artículo 366, el derecho a la seguridad y salubridad pública, previendo lo siguiente: “ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivoExpediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021)

“ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivoExpediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021)

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9 fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original). Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que al ser este derecho parte del orden público y estar ligado con la prestación efectiva de los servicios públicos, logra configurarse como una obligación y finalidad social del Estado, para el mejoramiento de la calidad de vida y bienestar general; sobre el particular, expresó el Alto Tribunal:

“Sobre este aspecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en

reiteradamente que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a este su regulación, control y v

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