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TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00013-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00013-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-005-2020-00013-01

Interno: No. 2022-0061

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JUAN MANUEL DEVIA ZABALA y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias e n esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores (as) JUAN MANUEL DEVIA ZABALA , y nombre propio y en representación de los menores JOHAN ANDRÉS DEVIA VELASQUEZ y DANA SOFÍA DEVIA GONZÁLEZ ; JOSÉ MIGUEL PEÑA CASTAÑO , DIANA PAOLA

CASTAÑO, LUISA FERNANDA MURILLO, LAURA VIVIANA MURILLO, HERCILIA

SOFÍA DEVIA GONZÁLEZ ; JOSÉ MIGUEL PEÑA CASTAÑO , DIANA PAOLA

CASTAÑO, LUISA FERNANDA MURILLO, LAURA VIVIANA MURILLO, HERCILIA DEVIA ZABALA, LEONEL MURILLO HENAO, HERMINDA ZABALA DE DEVIA, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1. Que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativa, patrimonial y extra - patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, morales y daños a bienes constitucionalmente protegidos, causados a los demandantes, debido a la injusta detención intramural de la que fue víctima el señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, por un periodo de 22 meses,

1 Fls. 8-9 del Doc. 01. C01 Ppal. pdf - Expediente electrónico juzgado –SAMAI.Pág. 2

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proceso que concluyó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones

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proceso que concluyó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolviendo mediante fallo que la fiscalía no logro acreditar más allá de toda duda razonable que el autor era responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, por consiguiente decide ABSOLVER el día 29 de mayo de 2018 de los cargos formulados en su contra.

2. Condenar, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, moral y daños a bienes constitucionalmente protegidos, conforme resulte probado dentro del proceso.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los Artículos 187, inciso 4°; 192, inciso 3°, y 195, numeral 4° (inciso 1°), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio del índice de precios al consumidor (los ajustes de valor), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los interés moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 1 92, inciso 2°, del CPACA, y se

moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 1 92, inciso 2°, del CPACA, y se tramitará su pago de conformidad con lo dispuesto, ibídem, por el artículo 195, numerales 1,2 y 3.”

I.II. HECHOS2

“1. La Víctima JUAN MANUEL DEVIA ZABALA nació el 16 de noviembre de 1984 en el Municipio de Guamo – Tolima, proveniente de un hogar humilde conformado por su madre señora HERCILIA DEVIA ZABALA (q.e.p.d), y del que hacen parte integral de la misma familia sus hermanas LUISA FERNANDA MURILLO DEVIA

Y LAURA VIVIANA MURILLO DEVIA.

2. Así mismo, DEVIA ZABALA años más tarde conformó hogar con su compañera permanente señora DIANA PAOLA CASTAÑO, donde han compartido techo, lecho y mesa y el apoyo sentimental y cotidiano ha sido mutuo y constante, donde JOSÉ MIGUEL PEÑA CASTAÑO, ha tenido el apoyo emocional y económico constante de JUAN MANUEL, representándose, así como su papá de crianza.

3. El señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA víctima en la presente convocatoria,

es padre biológico de:

NOMBRE RELACIÓN CON LA VICTIMA Johan Andrés Devia Velásquez Hijo menor de la victima Dana Sofía Devia González Hija menor de la victima

Los hechos dan origen el 07 de enero de 2008, cuando en la habitación del inmueble

Johan Andrés Devia Velásquez Hijo menor de la victima Dana Sofía Devia González Hija menor de la victima

Los hechos dan origen el 07 de enero de 2008, cuando en la habitación del inmueble ubicado en la carrera 2a. No. 35 – 60 del barrio Los Mártires de Ibagué, en horas de la madrugada, mi mandante JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, le causó la muerte a Karen Mayerli Henao Murillo mediante una herida en la cara con arma de fuego. Se expuso por

2 Fls. 6-8 del Doc. 01. C01. Ppal. pdf –Expediente electrónico juzgado –SAMAI.Pág. 3

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la Fiscalía que luego de causa rse dicho deceso, abandonó el lugar y luego regresó con una cobija al hombro, en compañía de su novia Alejandra Gonzáles Rueda y Dayan Arbey Rojas Molina alias calimeño, ingresando los dos sujetos y quedando su novia esperándolos en la puerta.

4. Fue plante ado igualmente en el escrito de acusación presentado el 29 de septiembre de 2015, que el señor Álvaro Torres Casallas, en compañía de otros inquilinos, observó la habitación del acusado, por intermedio de unos calados que se encontraban sueltos y pudo adve rtir la presencia de un cuerpo, dando aviso a

inquilinos, observó la habitación del acusado, por intermedio de unos calados que se encontraban sueltos y pudo adve rtir la presencia de un cuerpo, dando aviso a las autoridades y logrando estos encontrar los despojos de una mujer sobre una cama, quien se encontraba con una herida abierta en región frontal orbitaria izquierda de 4 cms con avulsión de ojo izquierdo, en la misma manera se logró la incautación de dos armas de fuego.

5. Consecuencia de lo anterior el 30 de octubre de 2015, el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, impartió legalidad de captura de 29 de octubre de 2015 y con respecto a JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, la Fiscalía 11 Seccional formuló imputación en su contra y calidad de coautor de los delitos de Homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y se le impuso medida de as eguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

6. Seguidamente, el 29 de diciembre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación correspondiente, por competencia, a este Despacho Judicial, el 28 de enero de 2016 se le formuló acusac ión por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

7. Finalmente, el 22 de julio de 2016 se llevó a cabo audiencia preparatoria, posteriormente se inició el juicio el 04 de agosto de 2016 y se terminó el 1 8 de septiembre de 2017, audiencia en la cual emitió sentido de fallo absolutorio.

posteriormente se inició el juicio el 04 de agosto de 2016 y se terminó el 1 8 de septiembre de 2017, audiencia en la cual emitió sentido de fallo absolutorio.

8. Llama bastante la atención la prueba testimonial aportada, refiriéndome a la de ALVARO TORRES CASALLAS, quien manifestó suposiciones de hecho al proceso pero según lo infer ido por el despacho al momento de proferir sentencia es que este testigo definitivamente aún se encontraba dormido al momento de cometerse este homicidio, pues no escuch ó el disparo del arma de fuego que impactó en la humanidad de la occisa, máxime que por la poca distancia que separaba las habitaciones y la hora en que ocurrieron los acontecimientos, resultaba factible escuchar la detonación.

9. Pero resulta de mayor relevancia aún es que el señor DAYAN ARBEY ROJAS MEDINA, detenido desde el día 08 de septiem bre de 2008, por el delito de homicidio, en razón a estos mismos hechos, el cual aseveró ser el responsable del homicidio lo cual concuerda con la prueba incorporada por el Investigador Freddy López Díaz, quien allegó al expediente copia autentica de la se ntencia del 25 de noviembre de 2009, proferido el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta

Ciudad.

10. En consecuencia, y sin lugar a duda alguna se ha incurrido en una falla del servicio de la Administración de Justicia en virtud al defectuoso funcionamiento de la misma por razón a la defectuosa prueba material que conducía a la supuesta responsabilidad de mi mandante, constituyéndose un daño antijurídico a mi

servicio de la Administración de Justicia en virtud al defectuoso funcionamiento de la misma por razón a la defectuosa prueba material que conducía a la supuesta responsabilidad de mi mandante, constituyéndose un daño antijurídico a mi mandante y a su familia, la cual no estaba en la obligación legal de soportar,Pág. 4

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haciendo presencia los elementos axiológicos de la responsabilidad administrativa del Estado en cabeza de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó el libelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentó lo siguiente:

2.1. Fiscalía General de la Nación . (Fls. 103-122 del Doc. 01. C01. Ppal. pdf –Expediente electrónico juzgado –SAMAI.)

La apoderada judicial del ente investigador afirmó que la Fiscalía General tiene como misión principal dirigir, coordinar, controlar y ejercer verificación técnico científica sobre la investigación y las actividades de policía judicial; sin embargo, no tiene la facultad de privar de la libertad a las personas, salvo las excepciones

como misión principal dirigir, coordinar, controlar y ejercer verificación técnico científica sobre la investigación y las actividades de policía judicial; sin embargo, no tiene la facultad de privar de la libertad a las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley (artículo 300 C.P.P.), pues dicha función le corresponde al Juez de Control de Garantías por solicitud del Fiscal. Luego señaló que, en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de su representada, y en ese sentido la Fiscalía General de la Nación no incurrió en falla alguna para que se despache favorablemente las pretensiones de la demanda.

Seguido, indicó que partiendo del precepto de que todo aquel responsable de un daño debe repararlo. En el ámbito constitucional, el artículo 90 determina la responsabilidad de car ácter patrimonial que le cabe al estado por los daños antijurídicos que se le impute provenientes de la acción u omisión de las autoridades públicas, y que del mismo articulado se colige una responsabilidad basada en la antijuridicidad del daño, entendiénd olo en el sentido de que el sujeto pasivo del sufrimiento no tiene el deber de soportarlo.

Entonces, referenció que la doctrina y la jurisprudencia, ha establecido como elementos sustanciales para hablar de una responsabilidad administrativa los siguientes: (i) actuación de la administración, (ii) daño o perjuicio y (iii) nexo causal.

Es así que considerada que, aquí no existe en nexo causal, si se tiene en cuenta que no puede la administración, particularmente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN entrar a responder por el daño inferido por los hoy demandantes; indicando

Es así que considerada que, aquí no existe en nexo causal, si se tiene en cuenta que no puede la administración, particularmente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN entrar a responder por el daño inferido por los hoy demandantes; indicando que se puede observar dentro del material probatorio, que la Fiscalía actuó diligentemente, y sería justo concluir que no se le puede imputar la comisión de los hechos expuestos en la demand a, ya que la actividad se enmarca dentro de los parámetros legales y se ajustó a sus obligaciones de ente investigador, no siendo dable predicar la falla del servicio indilgada por la parte actora.

Así mismo indicó que, se puede observar del trámite proc esal de la investigación que las fallas no se presentaron por actuar de los funcionarios de la Entidad, sino por personal ajeno de dichas dependencias.

Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexi stencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a laPág. 5

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Fiscalía General de la Nación”, “Inexistencia del nexo de causalidad”, y “Hecho de un tercero no imputable a la Fiscalía General de la Nación”.

1.2. Nación – Rama Judicial

Según constancia secretaria obrante a folio 125 – Doc. PDF 01. C01Principal y, auto adiado el 26 de agosto de 2021 – Doc. PDF 03.

1.2. Nación – Rama Judicial

Según constancia secretaria obrante a folio 125 – Doc. PDF 01. C01Principal y, auto adiado el 26 de agosto de 2021 – Doc. PDF 03. Autoajustatrámitesentenciaaniticipada – expediente digital juzgado, se tiene que la Nación rama Judicial guardó silencio.

III. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero, formuladas por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad, conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por los señores Juan Manuel Devia Zabala, Johan Andrés Devia Velásquez, Dana Sofía Devia González , José Miguel Peña Casta ño, Diana Paola Castaño, Luisa Fernanda Murillo Devia, Laura Viviana Murillo Devia , Hercilia Devia Zabala , Leonel Murillo Henao y Herminda Zabala de Devia, por medio de apoderado judicial contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación en el presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en

Judicial – Fiscalía General de la Nación en el presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de $400.000 pesos. Por secretaría liquídese.

QUINTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

SEXTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.”

“(…)”

El problema jurídico por resolver, como se planteó en la audiencia inicial, consiste en determinar ¿si la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad del señor Juan Manuel Devia Zabala?

(…)

Tesis del Despacho

3Ver Doc. 14. Sentencia. Pdf – Expediente electrónico juzgado –SAMAI.Pág. 6

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Analizados los argumentos de hecho y derecho de la demanda, y los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, considera el Despacho que en el presente asunto se deben negar las pretensiones de la demanda, pues si bien se acreditó la

Analizados los argumentos de hecho y derecho de la demanda, y los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, considera el Despacho que en el presente asunto se deben negar las pretensiones de la demanda, pues si bien se acreditó la privación de la libertad del señor Juan Manuel Devia Zabala , lo cierto es que con los elementos de prueba allegados, la medi da de aseguramiento impuesta se ajusta a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, atendiendo a la actual postura frente al tema por parte del Honorable Consejo de Estado, por lo que no es posible imputar el daño a los entes demandados.

(…)

Ahora, toda vez que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme al actual criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, se torna imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Juan Manuel Devia Zabala , a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, conforme a los parámetros de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 del 2004, la cual se hará con fundamento en el precario material probatorio allegado a las diligencias, conforme al decreto oficioso que hizo el Despacho.

De esta manera, se encuentra acreditado que la captura del señor Juan Manuel Devia Zabala se dio con ocasión de hallar en la habitación en la que residía para el 7 de enero del 2008 a la señora Karen Mayerli Henao sin vida y posterior a ello, emprender huida en compañía de quien para ese entonces fuera su amigo Dayan Arbey Rojas Molina alias

del 2008 a la señora Karen Mayerli Henao sin vida y posterior a ello, emprender huida en compañía de quien para ese entonces fuera su amigo Dayan Arbey Rojas Molina alias “calimeño”, y a las versiones ofrecidas por familiares y personas cercanas a la víctima mortal, que adujeron que el señor Juan Manuel Devia Zabala para la noche antes a los hechos estaba consumiendo tragos en varios establecimientos noctur nos cercanos a su residencia y, además conforme lo aseguró el propietario de la casa en la que vivía el demandante señor Álvaro Torres Casallas, en la mañana del 8 de enero del 2008 tanto el señor Juan Manuel Devia Zabala como el señor Dayan Arbey Rojas Mo lina alias “calimeño” llegaron nerviosos con una cobija, pidieron un palo para poder abrir la habitación y salieron rápidamente a tomar un taxi, desconociéndose su paradero, sin que al momento de su captura el demandante pudiera justificar tales conductas que fueron tomadas como indicios en su contra y que sin duda permitieron dar credibilidad a la versión ofrecida por los vecinos y familiares de la víctima.

Tales circunstancias tornaron la medida de detención preventiva razonable, proporcionada y legal, desconociendo de fondo los argumentos que tuvieron en cuenta tanto el representante delegado de la Fiscalía como el señor Juez de Control de Garantías.

Lo anterior es completamente diferente a la situación presentada en la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en la que el señor Dayan Arbey Rojas Molina alias “calimeño” aclaró que el único responsable de la muerte de la señora Karen Mayerli Henao fue él, que el señor Juan Manuel Devia

Dayan Arbey Rojas Molina alias “calimeño” aclaró que el único responsable de la muerte de la señora Karen Mayerli Henao fue él, que el señor Juan Manuel Devia Zabala le prestó las llaves de su habitación y que conoció de los hechos porque fue él mismo quien le confesó el crimen.

Así las cosas, al momento de dictarse la medida se configuraba la conducta típica prevista en el estatuto penal, de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, no solo porque los hechos ocurrieron en la habitación en la que residía, sino además porque una vez perpetrado el homicidio huyó del lugar sin conocerse su paradero, circunstancia que solo fue aclarada con la diligencia dePág. 7

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declaración vertida por el autor del homicidio señor Dayan Arbey Rojas Molina, con fundamento en la que para el Juez de conocimiento los medios de prueba e indicios traídos por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, fueron desvirtuados y creada la duda acerca de la participación del demandante en los hechos por los que se adelantó un proceso penal y además se le impuso medida de aseguramiento.

En conclusión, con fundamento en la prueba allegada, las circunstancias por las cuales el juez de control de garantías motivó la imposición de la medida de aseguramiento de

adelantó un proceso penal y además se le impuso medida de aseguramiento.

En conclusión, con fundamento en la prueba allegada, las circunstancias por las cuales el juez de control de garantías motivó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva fueron legales y razonables dada la naturaleza del delito imputado y las circunstancias en que se produjo la captura del demandante señor Juan Manuel Devia Zabala.

(…)

Así las cosas, el daño no le resulta atribuible a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, con lo allegado al proceso se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Manuel Devia Zabala resultó razonable, proporcionada y legal, por lo que habrán de denegarse las pretensiones de la demanda.

Finalmente el Despacho dirá que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto cabe precisar que al tenor de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien eleva la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y en ese orden, es a ella a quien le corresponde investigar y allegar elementos materiales probatorios, o, dicho de otra manera, quien tiene la carga probatoria, luego también tiene injerencia en el decreto de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente se declara no probada la excepción del hecho de un tercero formulada por la Fiscalía General de la Nación, como quiera que no se acreditó y, finalmente teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda por la imposibilidad de imputar el daño a las demandadas, se declaran probadas las excepciones de ausencia

por la Fiscalía General de la Nación, como quiera que no se acreditó y, finalmente teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda por la imposibilidad de imputar el daño a las demandadas, se declaran probadas las excepciones de ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mi smo a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad.

(…)”

IV. LA APELACIÓN4

Oportunamente, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque tal decisión y se acceda a las súplicas de la demanda por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Manuel Devia Zabala, en tal orden expuso concretamente lo siguiente:

“(…)

Para fundamentar mi disentimiento contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo frente a la negativa de las pretensiones de la demanda, solicito a la sala de decisión de esa Honorable Corporación que conocerá de alzada, se sirva tener en cuenta bajo el caso sub examine, toda vez como se ha argumentado desde libelo incoatorio, la sentencia

proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES

4Ver Doc. 16. Recurso de Apelación Demandante Pdf – Expediente electrónico juzgado –SAMAI.Pág. 8

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OTRO

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DE CONOCIMIENTO, donde se puede observar la responsabilid ad de las demandas, en tanto en el transcurrir procesal e investigativo no se dio la suficiente diligencia para evitar la privación injusta a la que fue sometido mi mandante el señor JUAN MANUEL

DEVIA ZABALA.

(…) se puede evidenciar la falta de interés por parte de la Fiscalía por lograr probar la participación y responsabilidad de mi mandante en los hechos, pues el nivel probatorio no daba para lograr dicha conclusión, tanto así que ello mismo lo reconoció en sus alegatos de conclusión. De tal manera su señoría, resulta totalmente injusto para mi poderdante y a todas luces inconstitucional estar privado de la libertad por más de 22 meses por solo supuestos de hecho por parte del ente acusador y por un escrito de acusación que desde el inicio no logro tener argumentos válidos y menos aún los elementos mínimos probatorios en la formulación de la teoría del caso.

Por tanto, como se desprende de la investigación penal adelantada en contra del actor afectado, la vinculación de mi mandante a dicha instructiva se dio oficiosamente por la Fiscalía General de la Nación, por el simple hecho de que la señora KAREN MAYERLI HENAO, fue asesinada en la habitación de mi prohijado JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, pero en el transcurrir de la investigación no se realizaron las acciones

Fiscalía General de la Nación, por el simple hecho de que la señora KAREN MAYERLI HENAO, fue asesinada en la habitación de mi prohijado JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, pero en el transcurrir de la investigación no se realizaron las acciones tendientes a determinar quién era el verdadero autor material del homicidio ocurrido el 07 de Enero de 2008.

Por consiguiente, a mi juicio, el actor sufrió un daño antijurídico consistente en la privación injusta de su libertad, porque fue vinculado penalmente con fundamento en un informe policial carente de su acuciosa labor de identificación e individualización del presunto implicado en cabeza de mi mandante afectado, lo que por supuesto, para ese momento no constituía un medio de prueba idóneo para la Fiscalía General de la Nación, y ésta circunstancia errática en términos generales fue la que originó su llamado en tales condiciones con la correspondiente orden de captura en su contra y demás actuaciones que demanda el Sistema Penal Acusatorio como la medida de aseguramiento en su contra cuando en la realidad fáctica no había lugar a ello, máxime cuando no se contaban para aquél entonces con otras pruebas de cargo que hubiesen sido aportadas por el ente instructor que permitieran colegir mediana e indiciariamente que DEVIA ZABALA hubiese tenido una participación directa y/o indirecta en la comisión del hecho delictivo que le fue enrostrado, pero donde más sin embargo, el Juzgado de Control de Garantías, sin fórmula de juicio alguno procedió a la legalización de su captura, imposición de la medida de aseguramiento consistente en su detención preventiva intramural, y hasta incluso, llevarlo a juicio con aquella precaria prueba existente en su contra; y de ahí,

medida de aseguramiento consistente en su detención preventiva intramural, y hasta incluso, llevarlo a juicio con aquella precaria prueba existente en su contra; y de ahí, que se torne completamente injusta su detención de que fue objeto.

(…) encontramos sin lugar a equívocos, que la Fiscalía General de la Nación no contaba con los dos presupuestos necesarios para solicitar la medida de aseguramiento en contra de mi mandan te JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, bajo el entendido, que no contaba con el suficiente material probatorio para que se diera de manera justa y acertada la privación injusta de la libertad de mi mandante intramuralmente, máxime cuando se trata para el caso de autos primordial e inexorable el hecho evidenciar en la realidad fáctica la verdadera identidad de mi prohijado como verdadero responsable de la conducta endilgada, no pudiéndose desconocer que en el curso de la investigación se allegaron otras probanzas que daban cuenta de la comisión de los delitos que se investigaban, pero que las mismas no lo incriminaban, siendo los autores materiales personas distintas al aquí demandante; pues la única evidencia de cargo para edificar la medida de aseguramiento tanto por el ente investigador como por el señor Juez de Control de Garantías fue el famoso hecho en el que someramente lo mencionó de manera escuet

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