🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00016-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00016-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Ibagué, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-005-2020-00016-01

Numero Interno: 0986/2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: SOCIEDAD VEGETAL CRUZ VERDA S.A.S.

Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL

TOLIMA -CORTOLIMA-.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero de la entidad accionada , en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones1

1Que se declare nula la resolución No 2457 de 12 de julio de 2019, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA, mediante la cual se fijaron los valores por concepto de tarifa de seguimiento ambiental al plan de manejo ambiental, en cuantía de:

a294.075.oo por el periodo de 12 de diciembre de 2017 al 11 de diciembre de 2018.

bQue a título de restablecimiento del derecho se ordene realizar la liquidación de la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental de

a294.075.oo por el periodo de 12 de diciembre de 2017 al 11 de diciembre de 2018.

bQue a título de restablecimiento del derecho se ordene realizar la liquidación de la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1280 de 07 de junio de 2010 expedida por el Ministerio de Ambiente, teniendo como base los costos de inversión y operación que vienen siendo presentados a la entidad demandada de manera oportuna, real y veraz.

2Restablecer los derechos a la Fundación Colombiana Para el Desarrollo Social El Dorado y al señor Silverio Padilla Sánchez y como perjuicios morales y materiales se reconozca tanto a la persona jurídica como a Silverio Padilla Sánchez la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($17.500.000) PESOS MONEDA CORRIENTE, para cada uno.

1 Ver Expte JuzgadoC.PPal No 1 – fl 4-5Rad. No. 73001-33-33-003-2020-00016 -01 (Interno: 0986/2021)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SOCEDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs CORTOLIMA.

Página 2 de 13

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

  • La Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA-, mediante Resolución No 2457 de 12 de julio de 2019 realizó la tasación de los valores por concepto de tarifa de seguimiento al Plan de Manejo

expuso los siguientes hechos:

  • La Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA-, mediante Resolución No 2457 de 12 de julio de 2019 realizó la tasación de los valores por concepto de tarifa de seguimiento al Plan de Manejo Ambiental por valor de $294.075 correspondiente al periodo del 12 de diciembre de 2017 al 11 de diciembre de 2018.
  • Indicó que en el momento de hacerse la tasación de los valores por concepto de tarifa de seguimiento al Plan de Manejo Ambiental a través de la citada resolución, no se tuvo en cuenta lo ordenado en la Resolución No 1280 de 2010, la cual determina de manera clara la base tarifaria para el cobro de los valores por concepto de seguimiento, como tampoco se tuvo en cuenta los costos de inversión y operación de la pista PARAISO.
  • Señaló que los valores indicados y cobrados en la resolución objeto de nulidad por co ncepto de tarifa de seguimiento ambiental, no se compadecía con los gastos incurridos en el detalle anual de costos y operaciones de la pista, los cuales fueron de conocimiento de Cortolima con anterioridad a la expedición del acto enjuiciado.
  • Precisó que dentro de los costos anuales de operación y mantenimiento no podían ser incluidos los costos de inversión

(construcción) en que se incurrió al inicio de la operación de la pista, como equivocadamente lo realizó la accionada en el acto demandado.

  • Indicó que en la Resolución No 2637 de 2014, expedida por Cortolima, se establece que cuando se da una renovación de una licencia se debe actualizar la información correspondiente para establecer los nuevos
  • Indicó que en la Resolución No 2637 de 2014, expedida por Cortolima, se establece que cuando se da una renovación de una licencia se debe actualizar la información correspondiente para establecer los nuevos valores a ser cobrados, por lo cual señaló que si el actor reveló unos valores de costo y operación reducidos, dicha tarifa debía ser reducida en igual proporción.
  • Manifestó que si no había valores por concepto de inversión, no podían tomarse valores diferentes para la tributación respectiva, pues sería ilógico la realización de un cobro de unos valores dinerarios inexistentes e incongruentes con la realidad.
  • Refirió que los costos de inversión se generaban una sola vez, al inicio del proyecto, y de su finalización en adelante se denominan costos de operación y/o mantenimiento.
  • Afirmó que contra el acto administrativo demandado se interpuso la revocatoria directa ante Cortolima, la cual fue resuelta desfavorablemente.

2.- Contestación de la demanda.

La entidad accionada no contestó la demanda3.

2 Ver Expte JuzgadoC.PPal No 1 – fl 5-7 3 Ver Expte Juzgado. Archivo 3Rad. No. 73001-33-33-003-2020-00016 -01 (Interno: 0986/2021)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SOCEDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs CORTOLIMA.

Página 3 de 13

3.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto

Página 3 de 13

3.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que estaba demostrado en el plenario que mediante Resolución No 1338 de 12 de diciembre de 2006, CORTOLIMA acogió el Plan de Manejo Ambiental como instrumento ambiental presentado por el señor José Mariano Melendro Lozano, propietario de la pista de fumigación Paraíso, ubicada en la Vereda Buenos Aires del Municipio de Ibagué, y por la Sociedad Sanidad Vegetal Cruz Verde S.A.S, en su calidad de operador de la pista y que desarrolla labores de fumigación, est ableciéndolos como los directos responsables de la utilización de la pista y de los daños que puedan causarse con la actividad de fumigación.

Refirió que igualmente se encontraba demostrado, que mediante Resolución No 2633 de 24 de mayo de 2012 la U.A.E. de la Aeronáutica Civil, concedió el permiso de operación agrícola y de fumigación de aeródromo denominado “paraíso”, por el termino de tres años, vigente hasta el 24 de mayo de 2015, permiso este que fue renovado mediante Resolución No 1735 de 21 de juli o de 2015; así mismo se encontraba acreditado que el 24 de mayo de 2017, la sociedad demandante presentó ante CORTOLIMA los costos anuales de

permiso este que fue renovado mediante Resolución No 1735 de 21 de juli o de 2015; así mismo se encontraba acreditado que el 24 de mayo de 2017, la sociedad demandante presentó ante CORTOLIMA los costos anuales de operación e inversión de la pista “paraíso” correspondientes al año 2017 para el expediente L -13806, los cuales fueros estimados por el contador y el revisor fiscal en $17.648.042.

Precisó que CORTOLIMA, procedió a liquidar la tarifa de seguimiento para el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2017 y el 11 de diciembre de 2018, para lo cual tomó la tabla de tarifa única establecida en la Resolución No 1280 de 2010, adoptada mediante Resolución Nro. 4328 de 2017, que incluye factores como análisis de laboratorio, servicio de evaluación o seguimiento y gastos de administración, tomando como costos de inversión y operación la suma de $53.250.066, y bajo dichos preceptos la entidad accionada expidió la resolución demandada , mediante la cual cobró la tarifa de seguimiento ambiental en cuantía de $294.075.

Afirmó que conforme a lo dispuesto en la Resolución 4328 de 2017, se podía colegir que los costos de inversión se generan al momento de la construcción de la pista y se encontraban a cargo del propietario de la obra, es decir, del propietario de la pista y del predio donde se hallaba ubicada, de tal forma que al entrar la sociedad actora a operar la pista, una vez construida, no habría lugar a pagar o liquidar los costos de inversión como criterio para cuantificar el hecho generador de la base gravable.

al entrar la sociedad actora a operar la pista, una vez construida, no habría lugar a pagar o liquidar los costos de inversión como criterio para cuantificar el hecho generador de la base gravable.

Sostuvo que el acto administrativo demandado contrariaba lo dispuesto en la norma, pues aunque en ella se establece como criterio para fijar la base gravable la tarifa de costos de inversión , ello debía ser ponderado en cada caso concreto, y pese a que CORTOLIMA consideró que sobre los costos de inversión debía tasarse la tarifa de seguimiento a la Sociedad Vegetal Cruz Verde, no señaló las razones por las cuales se imponía tal carga a la parte actora, a pesar de ser arrendatario y operador de la pista “paraíso” y no el

4 Ver Expte Juzgadoarchivo 22Rad. No. 73001-33-33-003-2020-00016 -01 (Interno: 0986/2021)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SOCEDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs CORTOLIMA.

Página 4 de 13

propietario de la misma, así como tampoco se justificó los valores que dedujo de tal concepto, para permitir de esta forma a la parte actora ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Luego de citar el artículo 13 de la Resolución de Cortolima No 2437 de 2014, que señala el tope máximo de la tarifa para proyectos cuyo valor sea inferior a 2115 SMMLV y del artículo 16 de la Resolución 4328 de 2017 que

que señala el tope máximo de la tarifa para proyectos cuyo valor sea inferior a 2115 SMMLV y del artículo 16 de la Resolución 4328 de 2017 que actualizó la anterior tarifa, indicó que la accionada en el acto enjuiciado tomó la tabla establecida en la última resolución , sin embargo omitió tomar en consideración lo preceptuado en el parágrafo primero de artículo 8 de la Resolución 2437 de 2014 y en el parágrafo 11 de la Resolución 4328 de 2017, en donde se dispone, que si del valor a aplicar de acuerdo con la tarifa única, resulta un mayor valor a cobra que sea inferior al tope señalado en salarios mínimos 2.115, se cobrará el menor valor resultante entre el costo total del servicio y la tarifa máxima establecida en el artículo 13.

Aseveró que pese a que en el acto administrativo demandado , se empleó la tarifa única señalada en las normas aplicables, lo cierto es que la accionada no tuvo en cuenta que al resultar un mayor valor a cobrar, en relación con los costos reportados por la sociedad demandante, al ser i nferior al tope allí señalado – 2115 SMMLVdebió tomarse la tarifa establecida en el artículo 13 de la Resolución 2637 de 05 de noviembre de 2014 y el artículo 16 de la resolución 2637 de 2017, y de esta manera proceder a liquidar la tarifa de seguimiento ambiental.

5.- El recurso de apelación.5

Oportunamente la apoderada Judicial de la parte accionada interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera

seguimiento ambiental.

5.- El recurso de apelación.5

Oportunamente la apoderada Judicial de la parte accionada interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se nieguen a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que en el proceso de liquidación el funcionario liquidador tomó los costos de inversión y de operación que fueron presentados por el usuario en el año 2010, a los cuales les aplicó el IPC quedando dichos costos para el año 2018 igual o superior a 50 SMMLV e inferior a 70 S MMV arrojando un valor a apagar de $294.075, por lo que indicó que la liquidación por tarifa de seguimiento ambiental del 09 de julio de 2019 se realizó conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 344 de 1996, y las Resoluciones Nos 1280 de 2010 y 4328 de 2017.

Expresó que de acuerdo al rango igual o superior a 50 SMMLV e inferior a 70 SMMLV, se aplicó la tarifa establecida en el artículo 101 de la Resolución No 1280 de 2010, valores actualizados de acuerdo al IPC., que, de no haberse aplicado la precitada resolución, el valor a pagar habría sido de $3.061.441.

Precisó que si bien es cierto que el liquidador no había tenido en cuenta los costos de inversión y operación presentados por el usuario mediante radicado del 24 de junio de 2017, dich a facultad era válida ya que el liquidador tomó unos costos por un valor más alto, los cuales también fueron presentados por el usuario y reposan dentro de expediente L -13806 de CORTOLIMA , con

del 24 de junio de 2017, dich a facultad era válida ya que el liquidador tomó unos costos por un valor más alto, los cuales también fueron presentados por el usuario y reposan dentro de expediente L -13806 de CORTOLIMA , con clara aplicación de los dispuesto en el artículo 24 de la Resolución No 4328 de 2017, que señala “la entidad se reserva el derecho a revisar los costos para liquidar o reliquidar las tarifas por el servicio de evaluación y seguimiento en los eventos en que se demuestre que el valor declarado por el usuario no

55 Ver Expte JuzgadoC.Ppal No 2 – fls 83-89Rad. No. 73001-33-33-003-2020-00016 -01 (Interno: 0986/2021)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SOCEDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs CORTOLIMA.

Página 5 de 13

atiende a la realidad de los preci os del mercado para la actividad objeto de evaluación, es incorrecta o inexacta”.

Por último, señaló que CORTOLIMA ha mantenido una sola línea de acción frente a todas sus actuaciones, sus decisiones han sido completamente coherentes y ajustadas a la normatividad vigente en lo que a su competencia se refiere, y el cobro de las tarifas de seguimiento se encuentra expresamente sustentado en las resoluciones Nos 1280 de 2010, 2637 de 2014 y 4328 de 2017.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 28 de enero de 2022 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la entidad accionada sin que ninguno de los sujetos

2017.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 28 de enero de 2022 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la entidad accionada sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la prá ctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 1 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse, consi ste en determinar, si el acto administrativo demando a través del cual se fijó la tarifa al Plan de Manejo Ambiental de la pista de aterrizaje “Paraíso” , ubicada en la Vereda Buenos Aires del Municipio de Ibagué , en el periodo comprendido entre 12 de diciembre de 2017 al 11 de diciembre de 2018, estuvo ajustada a derecho, o si, por el contrario, el acto censurado se encuentra viciado de nulidad, tal como lo sentenció el juez a-quo.

3. Régimen normativo y jurisprudencial.

si, por el contrario, el acto censurado se encuentra viciado de nulidad, tal como lo sentenció el juez a-quo.

3. Régimen normativo y jurisprudencial.

3.1. Marco normativo.

El artículo 338 de la Carta Policita dispone:

“ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los co stos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costosRad. No. 73001-33-33-003-2020-00016 -01 (Interno: 0986/2021)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SOCEDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs CORTOLIMA.

Página 6 de 13

y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.

el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.

Conforme a lo anterior, s olo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales pueden imponer contribuciones parafiscales y fiscales; no obstante, la Ley, las ordenanzas y los acuerdos podrán facultar a las autoridades para fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten.

En desarrollo del precitado precepto constitucional, el artículo 31 de la Ley 99 de 19936 consagró entre las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, la de “ recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente” . Por su parte el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, por el cual se modifica el a rtículo 28 de la Ley 344 de 1996, dispuso que las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos.

Dicha disposición normativa, dis pone que la tarifa cuyo cobro se autoriza a las autoridades ambientales en el artículo 388 de la Constitución Política, incluirá:

“a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización

Dicha disposición normativa, dis pone que la tarifa cuyo cobro se autoriza a las autoridades ambientales en el artículo 388 de la Constitución Política, incluirá:

“a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta;

b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos;

c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación como para el seguimiento.

Así mismo dispuso que las autoridades ambientales deberán aplicar el siguiente método de cálculo:

“Para el literal a) se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán las categorías y tarifas de sueldos de contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con las cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos tres costos a), b),

6 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público

acuerdo con las cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos tres costos a), b),

6 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”Rad. No. 73001-33-33-003-2020-00016 -01 (Interno: 0986/2021)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SOCEDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs CORTOLIMA.

Página 7 de 13

y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administración”.

Igualmente, la citada disposición estableció los topes máximos que podrán cobrarse por concepto de tarifa de evaluación y seguimiento ambiental, así:

“1. Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto seis por ciento (0.6%).

2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por ciento (0.5%).

3. Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%)”

3. Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%)”

Por su parte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución No. 1280 de 2010 7, estableció los topes máximos que pueden cobrar dichas autoridades por concepto de tarifa de seguimiento ambiental para proyectos, obras o actividades cuyo valor sea inferior a 2.115 SMMV, así:

Respecto de dichos topes se indicó que deberán ser actualizados anualmente por parte de la Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales de conformidad con el IPC. Así mismo, la citada resolución en su artículo 2 adoptó la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método determinado en la Ley 633, indicando que correspondía a la sumatoria de costos de honorarios, viáticos, gastos de viaje y costo de análisis de laboratorio y otros estudios.

A su vez la norma en comento dispuso en el parágrafo 1º del artículo 2º que, si de la aplicación de la referida tabla resulta un mayor valor a cobrar que el establecido como

7 "Por la cual se establece la escala tarifaría para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 smmv y se adopta la tabla única para la aplicación de los criterios

licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 smmv y se adopta la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y mét odo definido en el artículo 96 de la Ley 633 para la liquidación de la tarifa"Rad. No. 73001-33-33-003-2020-00016 -01 (Interno: 0986/2021)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SOCEDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs CORTOLIMA.

Página 8 de 13

tope máximo para los proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 SMMV, las autoridades ambientales deberán cobrar el menor valor, manifestación que efectúa bajo el siguiente tenor literal:

“Parágrafo 1º. Si de la aplicación de la tabla única resulta un mayor valor a cobrar para la prestación de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental de proyectos, obras o actividades cuyo valor sea inferior a 2.115 salarios mínimos mensuales (smmv) las autoridades ambientales deberán cobrar el menor valor resultante entre el costo total del servicio y la tarifa máxima establecida en el artículo 1° del presente acto administrativo”

A su turno la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, profirió la Resolución No. 2637 de 2014, por la cual, se adoptan los parámetros y el procedimiento para el cobro de tarifas por concepto de los servicios de ev aluación y seguimiento ambiental, establecidos en la precitada Resolución No. 1280 de 2010 ,

procedimiento para el cobro de tarifas por concepto de los servicios de ev aluación y seguimiento ambiental, establecidos en la precitada Resolución No. 1280 de 2010 , en dicha disposición CORTOLIMA adopta la tabla única de liquidación establecida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “MAVDT” para la liquidación de viáticos y honorarios y establece los topes máximos a cobrar por concepto de tarifa de seguimiento ambiental para los proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 SMMV, de acuerdo a lo dispuesto por dicha cartera

Posteriormente, la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA-, profirió la Resolución No. 4328 del 28 de diciembre de 2017, por la cual, se adoptan los parámetros y el procedimiento para el cobro de tarifas por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento ambiental y se modifican los topes establecidos en las resoluciones anteriores.

La mentada disposición señala en su artículo 9, que la base gravable para el cobro del servicio de evaluación y seguimiento ambiental se establece a partir del valor del proyecto, obra o actividad donde se deben incluir los costos de inversión y operación, así:

1. Para las licencias ambientales y los planes de manejo ambiental , el valor del proyecto comprende la sumatoria de los costos de inversión y operación, definidos

de la siguiente manera:

I. Costos de Inversión: Incluye los costos correspondientes a:

a) Los estudios de factibilidad y diseño. b) La adquisición de los predios, terrenos y servidumbres. c) Los costos de reasentar o reubicar los habitantes de la zona.

a) Los estudios de factibilidad y diseño. b) La adquisición de los predios, terrenos y servidumbres. c) Los costos de reasentar o reubicar los habitantes de la zona. d) Las obras civiles principales y accesorias asociadas al proyecto. e) La adquisición de equipos principales y auxiliares. f) El montaje de los equipos. g) La interventoría de la construcción de las obras civiles y del montaje de los equipos. h) La ejecución del Plan de Manejo Ambiental. i) Valor análisis y/o estudios de laboratorio de calidad ambiental. j) Todos los demás costos de inversión que hacen posible la obtención de beneficios económicos para el propietario

II. Costos de operación : Comprende los costos anuales requeridos para la administración, operación y mantenimiento durante la vida útil hasta el desmantelamiento del proyecto, obra o actividad e incluye lo siguiente:

a) Valor de las materias primas para la producción del proyecto. b) La mano de obra calificada y no calificada utilizada para la administración, operación y mantenimiento del proyecto, obra o actividad. c) Pagos de arrendamientos, servicios públicos, seguros y otros servicios requeridos.Rad. No. 73001-33-33-003-2020-00016 -01 (Interno: 0986/2021)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SOCEDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs CORTOLIMA.

Página 9 de 13

d) Los costos requeridos para el desmantelamiento del proyecto, obra o actividad. e) Los costos en que incurre la empresa, para la recolección, almacenamiento, acopio, transporte, manejo y disposición final de residuos.

d) Los costos requeridos para el desmantelamiento del proyecto, obra o actividad. e) Los costos en que incurre la empresa, para la recolección, almacenamiento, acopio, transporte, manejo y disposición final de residuos.

En el parágrafo 4 del citado artículo 9, la autoridad ambiental dispuso , que para el servicio de seguimiento, el beneficiario de una licencia ambiental u otro instrumento de control y manejo ambiental, solo reportará los costos de inversión y de operación en caso de no haberlo hecho con anterior idad o cuando los costos de inversión y operación proyectados hayan sido modificados para liquidar la tarifa, cambien en relación con el año anterior ; además se indicó que anualmente, los costos se ajustarán conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior

En dicha disposición la Corporación Autónoma Regional del Tolima , adoptó la tabla única de liquidación establecida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “MAVDT” para la liquidación de viáticos y honorarios y establece los topes máximos a cobrar por concepto de tarifa de seguimiento ambiental para los proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 SMMV, de acuerdo a lo dispuesto por dicha cartera , tales topes son:

Valor proyecto Tarifa máxima - 2017

25 SMMV $ 100,640,00

Superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV $141,058.00 Superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $ 201,684.00 Superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $ 282,520.00

Superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $ 201,684.00 Superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $ 282,520.00 Superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $ 403.773,00 Superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $ 807,949.00 Superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV $ 1,212,126.0 Superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV $ 1,616,303

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...