🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00028-01-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00028-01-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro

Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01

Interno: 00114-2023

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: NIYIRETH JAIDIVE TORRES GARCÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

I. CUESTIÓN PREVIA

La Sala deja constancia, que la presente providencia se proyecta por el Magistrado José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el

H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y encargó al Magistrado Ruiz Castro del Despacho 003 del Tribunal Administrativo de l

Tolima.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 14 de diciembre de 2022 , que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por la NIYIRETH JAIDIVE

demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por la NIYIRETH JAIDIVE

TORRES GARCIA Y OTROS en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

“Primera. El MUNICIPIO DE IBAGU É representado legalmente por el Dr. ANDRES HURTADO, Alcalde Municipal, mayor y residente en Ibagué, o quien haga sus veces, es administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios Materiales, Morales y Perjuicios Por Daños a la Vida de Relación causados a los

Señores, NIYIRETH JAIDIVE TORRES GARCIA, KEVIN ANDREY REALES

TORRES, JHONATTAN ANDRES REALES TORRES, LUIS CARLOS TORRES NOPE, NOHORA" EDILMA GARCIA GONZALEZ, SANDRO JOSE LAGUNA FIRIGUA, por Falla o Falta del Servi cio o de la administra ción que condujo al “accidente de tránsito" luego de aparatosa caída del vehículo automotor MOTOCICLETA de Placas YPH95C, frente a la nomenclatura Carrera 10 Sur No 66 A - 70 CLINICA NUESTRA, Glorieta de V arsovia, el “accidente de tránsito” y la aparatosa caída, fue causada por una sesión de huecos existentes en la vía, que en el momento del accidente, estaban en malas condiciones por falta de mantenimiento, huecos que estaban el día de los hechos, llenos de agua que los hace imposibles de sortear o esquivar, ocurridos el (siete (7) de mayo de 2018). sufriendo FRACTURA

huecos que estaban el día de los hechos, llenos de agua que los hace imposibles de sortear o esquivar, ocurridos el (siete (7) de mayo de 2018). sufriendo FRACTURA DE LA EPIFISIS INTERIOR DEL RADIO, FISURA DE CUBITO, ESGUINCE GRADO 3 DE TOBILLO MAS TORCEDURA Y HERIDA ABIERTA EN RODILLA: sus heridas y secuelas de la Señora NIYIRETH JAIDIVE TORRES GARCIA.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 2

Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros

Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01

Interno: 00114/23

Segunda. Condenar, en consecuencia, al MUNICIPIO DE IBAGUE, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quién represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, y Perjuicios por Daños a la Vida de Relación, los cuales se estiman como mínimo en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO ($957.365.184.oo ) [O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica].

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso 4 del artículo 187 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011), aplicando en la

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso 4 del artículo 187 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de 'ejecutoria del correspondiente fallo definitivo . Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY - 1437 DE 2011). Aplicando la fórmula matemática financiera aceptada por el Honorabl e Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura”

2. HECHOS

2.1. Sostiene la parte actora, que el día siete (7) de mayo de 2018, a eso de las 12:20 P.M. cuando se desplazaba, al pasar frente al inmueble ubicado en la Carrera 10 Sur No 66 A - 70 CLINICA NUESTRA - Glorieta de Varsovia, faltando aproximadamente unos 60 metros para ingresar a la Glorieta, tuvo una aparatosa caída en el vehículo automotor Motocicleta de placas YPH95C, causada por una sesión de huecos causados por las malas condiciones de la vía por falta de mantenimiento. los huecos fueron imposibles de sortear o esquivar ya que estos estaban -completamente cubiertos de agua pues había llovido.

2.2. Que la causa del daño fue la falta de mantenimiento o cons ervación de las vías,

imposibles de sortear o esquivar ya que estos estaban -completamente cubiertos de agua pues había llovido.

2.2. Que la causa del daño fue la falta de mantenimiento o cons ervación de las vías, generándole fractura de la ep ífisis interior del radio , fisura de cubito, esguince grado 3 de tobillo más torcedura y herida abierta en rodilla, la cual no está obligada a soportar, al permanecer una vía con huecos cubiertos de agua por lluvias ese día, imposibilitando ser vistos por los conductores de motos y vehículos automotores, huecos que obstruyen el paso vehicular, pasando a constituirse como trampas humanas, actuaciones irregulares de la administración generadoras de perjuicios , y responsabilidad administrativa.

2.3. NIYIRETH JAIDIVE TORRES GARCIA, directa perjudicada, laboraba y labora como auxiliar de bodega textil, y las labores no las está cumpliendo a cabalidad, por secuelas que incluyen dolor sobre las articulaciones por pérdida parcial de cartílago, esto se hace evidente en los huesos de la muñeca.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Municipio de Ibagué.1

Mediante apoderado judicial, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico.

1 Fols. 1 a 7 archivo 03 del expediente digital.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 3

Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros

Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01

Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros

Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01

Interno: 00114/23

Señaló que la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues omitió probar la falla del servicio en cabeza de la entidad, ya que no es posible determinar con la prueba arrimada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, como tampoco que el municipio fuere el causante del accidente en el que resultó lesionada la señora Niyireth Jaidive Torres, de manera que el ente territorial no tuvo ni tien e injerencia alguna en la generación del daño a la demandante, pues no se acreditó ninguna omisión en el mantenimiento de la malla vial del sector objeto de demanda, máxime, cuando el informe allegado por la Secretaría de Infraestructura deja entrever el b uen estado de la malla vial.

Planteó como excepciones las que denominó: (i.) inexistencia del nexo causal entre el daño y el hecho generador, dado que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los elementos necesarios para probar la responsabil idad del Municipio de Ibagué para resarcir los perjuicios sufridos por la señora Niyireth Jaidive Torres, por el contrario obra informe de la Secretaría de Infraestructura donde se da cuenta de que la vía en la que presuntamente ocurrió el accidente se encuentra en buen estado y (ii.) falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados, por cuanto las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de los demandantes carecen de sustento probatorio,

vía en la que presuntamente ocurrió el accidente se encuentra en buen estado y (ii.) falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados, por cuanto las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de los demandantes carecen de sustento probatorio, pues si bien se aportó al plenario la historia clínica, con la cual pretende acreditar un posible daño, tal prueba documental es insuficiente frente a los demás elementos de responsabilidad, esto es, el hecho dañoso y el nexo causal entre el hecho y el daño,

4. SENTENCIA RECURRIDA

Lo es la proferida por e l Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el pasado 14 de diciembre de 2022, donde se resolvió:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia del nexo causal entre el daño y el hecho generador y falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados, formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma equivalente a 1 s.l.m.m.v. Por secretaría liquídese.

TERCERO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

CUARTO: En firme la presente decisión si no fuere apelada, archívese el expediente.”

Para arribar a la anterior determinación el a-quo consideró, que la conducta omisiva de la administración en cuanto a la falta de mantenimiento de sus vías públicas y la ausencia de señalización de los posibles riesgos, son causas eficientes para permiti r

Para arribar a la anterior determinación el a-quo consideró, que la conducta omisiva de la administración en cuanto a la falta de mantenimiento de sus vías públicas y la ausencia de señalización de los posibles riesgos, son causas eficientes para permiti r que se concreten daños, pero tal conducta no es por sí sola suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre este y la acción u omi sión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la vía.

Señaló que en el presente caso, se evidencia del acervo probatorio allegado al plenario, que efectivamente la señora Niyireth Jaidive Torres García sufrió un accide nte de tránsito el 7 de mayo de 2.018 sobre el medio día, mientras se movilizaba en su motocicleta marca Yamaha biwis modelo 2014 de placas YPH-95C, por la carrera 10 sur Nro. 66 A -70 y además, según su declaración, había llovido esa mañana y el piso estaba mojado y además habían varios huecos en el lugar, de los cuales no se percató que tan hondos y profundos eran.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 4

Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros

Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01

Interno: 00114/23

Sin embargo, pese a que la demandante manifestó que iba a la velocidad adecuada y que por ello logró maniobrar para esquivar un hueco, no hay certeza de tal afirmación,

Interno: 00114/23

Sin embargo, pese a que la demandante manifestó que iba a la velocidad adecuada y que por ello logró maniobrar para esquivar un hueco, no hay certeza de tal afirmación, no se descartó la existencia de factores externos que pudiesen influir en la producción del resultado final, pues la propia afectada señaló que el piso estaba húmedo y que por las lluvias que se habían presentado en la mañana, ella no pudo percatarse de que tan hondos eran los huecos, tampoco se probó que el maniobrar de la señora Niyireth Jaidive Torres García como conductora del vehículo tipo motocicleta de placas YPH95C involucrado en el accidente, hubiese sido el adecuado, de manera que no hay prueba que permita tener por acreditado que la existencia de huecos sobre la vía y no otra, fuera la causa eficiente del siniestro.

Sostuvo que, para el Despacho, no quedan claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro objeto de análisis, toda vez que no se puede ubicar espacialmente con precisión el insuceso que hoy se demanda, pues si bien la demandante asegura que el mismo se presentó metros antes de llegar a la glorieta de Varsovia, no se sabe el punto exacto del mismo; no hay certeza de que efectivamente el accidente ocurrió a causa exclusiva de los huecos en la vía, puesto q ue este hecho no pasa más allá de ser señalado en la demanda, tampoco se demostró que la presencia de los huecos efectivamente fuera la causa de la pérdida del equilibrio alegada por la señora Niyireth Jaidive Torres García, o tal vez fue lo húmedo de la v ía o la falta de

de los huecos efectivamente fuera la causa de la pérdida del equilibrio alegada por la señora Niyireth Jaidive Torres García, o tal vez fue lo húmedo de la v ía o la falta de previsión de la conductora la causa real del suceso; o cuál era el carril por donde efectivamente la motociclista transitaba; si producto de la pérdida de maniobrabilidad cayó al pavimento, o si por el contrario iba a exceso de velocidad, pues no hay una prueba técnica o informe de tránsito que permita establecer que la hoy demandante en su calidad de conductora cumpliera con todos los reglamentos que le son exigibles frente a la normatividad de tránsito. Todas y cada una de estas dudas no fueron resueltas en el plenario.

En tal sentido el a-quo resolvió negar las pretensiones de la demanda.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN.

5.1. PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

Afirmó, que sí existen en el proceso pruebas documentales, fotográficas y testimoniales que certifican la falla del servicio y del daño, por lo que la tesis del despacho de primera instancia se aparta de la realidad real, desconoce la prueba, “historia Clínica, fotografías y testimonios”, la certeza probatoria está determinada por el lugar del ac cidente de tránsito, (vía pública deteriorada "sesión de huecos" ubicados frente al inmueble ubicado

y testimonios”, la certeza probatoria está determinada por el lugar del ac cidente de tránsito, (vía pública deteriorada "sesión de huecos" ubicados frente al inmueble ubicado en la Carrera 10 Sur No. 66 A - 70 CLÍNICA NUESTRA - Glorieta de Varsovia los que fueron corregidos días después del accidente de tránsito). La Historia Cl ínica, los testigos y lo afirmado por la demandante.

Que la sentencia recurrida procedió a declarar probadas las excepciones de inexistencia del nexo causal entre el daño y el hecho generador y falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados, reiterativamente explicadas y con la debida oposición por ser apreciaciones subjetivas, soslayando la prueba, dejando este proceso, sin la prueba principal; ya que la primera debió aportar informe policivo, y para ello requería la Policía Nacional y el Mun icipio de Ibagué, firmar convenio para poder desarrollar este trabajo en las vías y ser la Policía el aportante de este documento; en esta demanda al no existir tal documento, mi protegida aport ó las fotografías tomadas por la comunidad que presenció el accidente, fotos puestas en duda por el Despacho argumentando "espacio,Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 5

Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros

Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01

Interno: 00114/23

tiempo, lugar, circunstancias, y los cráteres viales" que si ilustran espacio, tiempo y lugar; que el despacho desechó y creó dudas por falta de la fecha y dud ó de la Buena Fe de

tiempo, lugar, circunstancias, y los cráteres viales" que si ilustran espacio, tiempo y lugar; que el despacho desechó y creó dudas por falta de la fecha y dud ó de la Buena Fe de las gentes que vieron el accidente , violando así el debido proceso, la igualdad ante la ley, desborde de poder, lo anterior por vías de hecho.

La prueba fotográfica que se aport ó con la demanda, son evidencias fotográficas ignoradas por el fallador. Además, junto con la Historia Clínica son plena prueba para determinar los hechos, los daños, el nexo causal existente, que es la relación de causalidad que existe entre la acción determinante del daño y el daño producido, ignorarlas estaríamos frente a un exabrupto jurídico; al igual que pedir documentos inexistentes que debían producir las autoridades policivas y que no lo hicieron por falta de convenio entre el Municipio de Ibagué y la Policía Nacional, responsabiliza una vez más a quienes debiendo de hacerlo no lo hacen de los inmensos daños producidos a los demandantes.

Por lo anterior, solicit ó revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 21 de marzo de 2023, por reunir los requisitos legales, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 14 de diciembre de 2022.

De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 10

por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 14 de diciembre de 2022.

De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 10 de abril de 2023, la referida providencia fue notificada al agente del Ministerio P úblico el 30 de marzo de 2023, quien guardó silencio para emitir concepto , por lo que ingresa al Despacho para dictar decisión de fondo de conformidad con lo establecido en el art ículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 14 de diciembre de 2022, en la que se negó las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En virtud de la disposición normativa contenida en el artículo 328 del CGP, que señala que la competencia de la segunda instancia está limitada a los argumentos expuestos por el apelante, considera la Sala, que el problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar, si el Municipio de Ibagué debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 7 de mayo de 2018, donde resultó lesionada la

señora NIYIRETH JAIDIVE TORRES GARCÍA.

3. TESIS DEL TRIBUNAL

accidente de tránsito ocurrido el pasado 7 de mayo de 2018, donde resultó lesionada la

señora NIYIRETH JAIDIVE TORRES GARCÍA.

3. TESIS DEL TRIBUNAL

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ no puede ser declarado administrativa y patrimonialmenteMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 6

Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros

Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01

Interno: 00114/23

responsable por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que resultó lesionada la señora Niyirith Jaidive Torres García , pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el accidente de tránsito hubiera tenido como causa directa la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública, o el deterioro de la malla vial.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

4. DESARROLLO DE LA TESIS DEL TRIBUNAL.

En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de la entidad demandada, por la presunta omisión de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente que le produjo serias lesiones a la salud de la señora Niyirith Jaidive Torres García. Consideró la parte recurrente, que el A quo no valoró íntegramente el acervo probatorio.

señalización de la vía donde ocurrió el accidente que le produjo serias lesiones a la salud de la señora Niyirith Jaidive Torres García. Consideró la parte recurrente, que el A quo no valoró íntegramente el acervo probatorio.

4.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado – Accidentes de Tránsito.

El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es o no responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico. Pero si en determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, el juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado.

4.2. El Caso Concreto

En el presente evento, la responsabilidad que se le imputa a la administración municipal

demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado.

4.2. El Caso Concreto

En el presente evento, la responsabilidad que se le imputa a la administración municipal deriva de las lesiones que, según la demanda, sufrió la señora NIYIRITH JAIDIVE TORRES GARCÍA como consecuencia de la caída que sufriera mientras se desplazaba en moto el 7 de mayo de 2018, en el lugar descrito como frente al inmueble ubicado en la Carrera 10 Sur No. 66 A - 70 CLÍNICA NUESTRA - Glorieta de Varsovia de la ciudad de Ibagué, narración esta, que indefectiblemente nos ubica dentro del campo de responsabilidad por falla del servicio.

Conforme a lo anterior el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse d e cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, o acreditando que el nexo causal no le es imput able, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 7

Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros

Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01

Interno: 00114/23

Así, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el contenido obligacional

Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01

Interno: 00114/23

Así, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el contenido obligacional a que se ha hecho referencia se encuentra establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el cual establece como principio fundamental que los usuarios puedan acceder a los sistemas de transporte a través del medio y modo que estos escojan, en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

A su vez, el artículo 11, literal c) de la misma disposición prescribe que el perímetro de transporte distrital y municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, en concordancia con lo señalado por el artículo 17 ibídem, el cual indica que tales vías son de propiedad del Municipio.

De otro lado, por mandato del artículo 3° de la Ley 769 de 2002, los alcaldes municipales ejercen funciones de autoridad de transporte y el artículo 6º de la misma codificación establece que son organismos de tránsito en la respectiva jurisdicción los departamentos administrativos y los institutos municipales y/o distritales de tránsito. El artículo 7º ordena que las autoridades velen por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privada abierta al público, cumpliendo para tal fin funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, orientando sus acciones a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Así mismo, el artículo 2º de la referida ley define carretera

sancionatorio, orientando sus acciones a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Así mismo, el artículo 2º de la referida ley define carretera como la vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad. Por ende, existe para los municipios el deber de brindar todas las condiciones de seguridad en la vía y en el evento en que incumplan con este imperativo, los perjuicios que se ocasionen como consecuencia de ello deben ser resarcidos bajo el régimen de falla en el servicio, pues es evidente que se obró por fuera de la ley, desconociendo el mandato del artículo 6° de la Constitución Política.

En ese entendido, el H. Consejo de Estado en providencia como la proferida el 03 de febrero de 2010, por la Sección Tercera, dentro del expediente 17500, ha insistido en el deber que le asiste a las autoridades competentes en la implementación de señales de prevención, así como en garantizar el tránsito adecuado y seguro en las vías, pues la administración además de construir v ías adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización.

4.2.1. Pruebas allegadas al proceso.

Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante:

  • Registro civil de nacimiento de la señora Niyireth Jaidive Torres García con indicativo serial Nro. 11466534 . (fol. 31 y 32 del archivo 00 del Cuaderno 1

Principal del expediente digital).

  • Registro civil de nacimiento de KEVIN ANDREY REALES TORRES con indicativo

indicativo serial Nro. 11466534 . (fol. 31 y 32 del archivo 00 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital).

  • Registro civil de nacimiento de KEVIN ANDREY REALES TORRES con indicativo serial Nro. 44432457 . (fol. 33 del archivo 00 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital).
  • Registro civil de nacimiento de Jhonattan Andrés Reales Torres con indicativo serial Nro. 34883819 (fol. 35 del archivo 00 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital).
  • Declaración Extraprocesal Nro. 30852019 del 18 de octubre de 2019 rendida ante la Notaría Primera de Ibagué, que refiere la convivencia como compañeros permanentes de Sandro José Laguna Firigua y Niyireth Jaidive Torres García (fol. 37 a 39 del archivo 00 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital).Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 8

Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros

Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01

Interno: 00114/23

  • Incapacidades médicas Nos. 315.667, 319.971, 662.100 y 324.138 otorgadas a Niyireth Jaidive Torres García, durante los siguientes períodos: 9 de mayo al 7 de junio del 2.018, 12 de junio al 11 de julio del 2.018, 13 de julio al 16 de julio del 2.018, 16 de julio al 14 de agosto del 2.018, del 16 de agosto al 4 de septiembre

junio del 2.018, 12 de junio al 11 de julio del 2.018, 13 de julio al 16 de julio del 2.018, 16 de julio al 14 de agosto del 2.018, del 16 de agosto al 4 de septiembre del 2.019 y 4 al 13 de septiembre del 2.019 (fls. 41 a 45, 49, 51, 53 a 59, 95, 121 a 123 del archivo 00 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital).

  • Historia Clínica Nro. 1110457166 adelantada por la Clínica Asotrauma S.A.S., respecto a la atención d ada a la señora Niyireth Jaidive Torres García , quien ingresó a urgencias el día 7 de mayo de 2.018, tras sufrir accidente de tránsito en calidad de conductora de motocicleta, con diagnóstico de fractura de epífisis inferior del radio, herida de la rodilla , esguince y torceduras del tobillo, con dos días de hospitalización y con fecha de egreso el día 9 de mayo de 2.018 (fol. 61 a 72 del archivo 00 C01 Principal del expediente digital).
  • Certificación dada por la Clínica Asotrauma S.A.S. con fecha 9 de mayo de 2018, donde se indica que se facturaron gastos por valor de $20.833.100 por la atención médica proporcionada a la señora Niyireth Jaidive Torres García (fol. 73 del archivo 00 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital).
  • Factura de venta Nro. 600051 de la Clínica Asotrauma S.A.S. del 9 de mayo de 2.018, donde se da cuenta de los gastos de los procedimientos médicos recibidos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...