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TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00032-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00032-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-005-2020-00032-01

(Interno 0170/2023)

Acción: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MAYCOL ANYERLON ORJUELA PAVA

Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,

PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE

IBAGUE – INFIBAGUE.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 02 de noviembre 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acuerdo No 003 de 21 de noviembre de 2019 del Consejo Directivo de INFIBAGUE, por la cual se modifica la planta de empleo temporal, por ser contraria al artículo 125 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 183 de 2001 de la Alcaldía Municipal de Ibagué.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del comunicado No G-G-10.10,22,2887 del 12 de julio de 2019, por falsa motivación y ser contraria a las normas que

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del comunicado No G-G-10.10,22,2887 del 12 de julio de 2019, por falsa motivación y ser contraria a las normas que debe fundarse.

TERCERO: Que se decrete que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE y MAYCOL ORJUELA PAVA, exi ste una relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 125 de la Constitución Política, la ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente.

CUARTO: Que se reconozca la nivelación salarial del cargo Operario, Código 487, Gra do 01 de la Planta de Empleos Temporal, con cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 de la Planta de Empleos Permanente de la entidad.

1 Ver Expte Juzgado- . Archivo 1Fls 21-25Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho

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QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la nivelación salarial del cargo Auxi liar Administrativo. Código 407, Grado 03 de la Planta de Empleos Permanente, con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, conforme a la liquidación anexa a la presente demandada.

(…)

SEXTO: Se ordene señor Juez la re liquidación de las prestaciones sociales, pensión, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones,

presente demandada.

(…)

SEXTO: Se ordene señor Juez la re liquidación de las prestaciones sociales, pensión, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación especial por recreación, dejados de pagar por la entidad con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, conforme a la presente liquidación.

(….)

SEPTIMO: Se ordene el pago de la indemnización moratoria de cesantías con la retroactividad correspondiente.

OCTAVO: Se ordene señor Juez, condenar en costas y agencias en derecho.

NOVENO: Solicito al señor juez, muy respetuosamente fallar extra y ultrapetita conforme las facultades conferidas por la ley.”

2.1 Fundamentos facticos2

Sirven de fundamento a las anteriores pretensiones los siguientes hechos:

1. Mediante Decreto No 183 de 23 de abril de 2001, se creó el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE, cuyo objeto social es el fomento, promoción y c ontribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, social, urbanístico, rural, educativo, deportivo, ambiental, logístico, de comunicaciones, de salud y de la prestación de servicios públicos de Ibagué.

2. Indicó el apoderado accionante que las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas de aseo, se vienen desarrollando por la Gerencia de Proyectos Especiales de Alumbrado Público y Plazas de

Mercado.

plazas de mercado, parques y zonas de aseo, se vienen desarrollando por la Gerencia de Proyectos Especiales de Alumbrado Público y Plazas de Mercado.

3. Manifestó que, para la prestación del ser vicio de plazas de mercado , adscrito a la Gerencia de Proyectos, la gerencia del establecimiento ha venido vinculando al personal mediante contratos de prestación de servicio, cooperativas de trabajo asociado, supernumerarios y en planta temporal.

4. Señaló que el señor Maycol Anyerlon Orjuela Pava , se vinculó a la planta temporal de la entidad accionada, mediante Resolución No 1007 de 20 de noviembre de 2018 y Acuerdo 003 de 21 de noviembre de 2019, por el cual se prorrogó el nombramiento.

5. Aseveró que para el año 2017 INFIBAGUE, contrató un estudio técnico para determinar la nueva estructura administrativa y planta de empleos, cuyos

2 Ver Expte JuzgadoArchivo 1– Fls 5-9Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho

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resultados motivaron la creación de una planta de empleos temporal, adicional a la planta de empleos permanente, creados mediante los Acuerdos Nos 006 y 007 de 2017, con la que se presta el servicio público de alumbrado público, plazas de mercado y zonas verdes del Municipio de Ibagué.

6. Manifestó que mediante Resolución No 031 de mayo de 2019 se derogó la disposición que dio origen a la planta de empleo temporal y se distribuyeron

de alumbrado público, plazas de mercado y zonas verdes del Municipio de Ibagué.

6. Manifestó que mediante Resolución No 031 de mayo de 2019 se derogó la disposición que dio origen a la planta de empleo temporal y se distribuyeron dichos cargos según el área funcional, asignada a la Gerencia de Proyectos EspecialesGrupo de Plazas de mercado-, al aquí demandante en el cargo de Operario Código 487 Grado 01, conforme lo establecido en la Resolución de Gerencia No 0495 de 2019.

7. Puso de presente que, mediante petición radicada en el mes de junio de 2019, el demandante solicitó la nivelación salarial, la reliquidación de los factores salariales y prestacionales y la existencia del contrato realidad , petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No G.G.10.10.22.2867 de 12 de julio de 2019.

8. Dijo que en el Plan de Desarrollo 2016-2019 se aprobó la modernización de toda la infraestructura con luminarias ecológicas, ampliación de la cobertura de la red de alumbrado público, crear l a empresa de alumbrado público de Ibagué, indicando que a 5 años de la actual administración INFIBAGUE seguía prestando las funciones permanentes de alumbrado, plazas de mercado, parques y zonas verdes y aseo, mientras se crea la empresa de alumbrado público de Ibagué.

9. Agregó que mediante Resolución de Gerencia No 1276 de 2017, se conformó el grupo interno de trabajo de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes, y se asignaron los procesos a las dependencias en el marco del sistema integrado de gestión,

conformó el grupo interno de trabajo de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes, y se asignaron los procesos a las dependencias en el marco del sistema integrado de gestión, correspondiendo la ejecución y seguimiento de planes y proyectos orientados al mantenimiento y ampliación de la cobertura de alumbrado público del Municipio de Ibagué.

10. Destacó que el 19 de diciembre de 2018, el Consejo Directivo de INFIBAGUE, niveló los salarios de los empleos de Técnico Operativo 314

Grado 02 a la escala salarial 04, conforme a la propuesta de nivelación salarial y ajuste al rediseño organizacional.

3. Contestación de la demanda. 3

A través de vocero judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones formuladas por el extremo activo, aduciendo que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad.

Sostuvo que en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 183 de 20 01, le fueron asignadas a INFIBAGUE algunas funciones transitorias, como las de alumbrado público, parques y zonas verdes y aseo, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplieran dichos objetivos; en tal razón la vinculación del personal que desarrollara dichas actividades no se podía regir conforme a los

3 Ver Expte Juzgado-. Archivo 3Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho

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lineamientos de los empleados de la planta permanente, ya que por regla

Restablecimiento del Derecho

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lineamientos de los empleados de la planta permanente, ya que por regla general estos últimos se rigen por la carrera administrativa.

Manifestó que las actividades transitorias no podían catalogarse como funciones permanentes del instituto por el paso del tiempo, máxime cuando el Decreto que creó a INFIBAGUE gozaba de presunción de legalidad y por ende el parágrafo que contiene dichas fu nciones transitorias, el cual originó la vinculación del personal supernumerario.

Reiteró que con la presunción del legalidad del Decreto 0183 de 2001, las actividades o funciones transitorias encargadas a INFIBAGUE, ostentaban la misma calidad, sin imp ortar el transcurso del tiempo, pues dicha temporalidad no llevaba implícito que las mencionadas actividades temporales muten su naturaleza y se reconozcan como permanentes, toda vez que tan pronto la administración municipal desarrolle el esquema empres arial para el cumplimiento de las actividades contenidas en el parágrafo, ya no será competencia de INFIBAGUE.

Adujo que dada de la temporalidad de las funciones que debía asumir INFIBAGUE, se vinculó al aquí demandante bajo la figura del empleo temporal o transitorio, señalando que la accionada había cumplido con todos los requisitos de orden legal que exige dich a figura contractual, lo que hacía improcedente la pretensión de declaratoria de contrato de trabajo.

Aseveró que la provisión de los cargos de carrera y provisionalidad deben corresponder a la planta de personal, para el ejercicio de funciones permanentes, situación que no se probó dentro del trámite procesal, ya que se

Aseveró que la provisión de los cargos de carrera y provisionalidad deben corresponder a la planta de personal, para el ejercicio de funciones permanentes, situación que no se probó dentro del trámite procesal, ya que se extraía de las probanzas que la vinculación del demandante se dio con ocasión del cumplimiento de funciones de carácter transitorio.

Precisó que no era procedente la nivelación salarial solicitada por el actor ya que en este tipo de empleos las funciones a cumplir eran transitorias y tales formas de vinculación no implican per se la adquisición de los mismos derechos del empleo en carrera administrativa.

Por último, propu so los medios exceptivos que denominó: I) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos; iii) Ausencia de medios probatorios tendientes a estructurar el cargo de falsa motivación; iv) Cobro de lo no debido; e v) Inexistencia de los supuestos facticos para la vinculación de trabajadores oficiales.

4. La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 02 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Indicó que una vez verificada la situación fáctica y jurídica que había dado lugar a la creación de la planta temporal de la entidad accionada, dentro de la cual se encontraba el empleo desarrollado por el accionanteOperario Código 487

4 Ver Expte Juzgado - Archivo 23Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho

4 Ver Expte Juzgado - Archivo 23Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho

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Grado 1 – Grupo Plazas de mercado, se evidenciaba que dicho acto había sido expedido con fundamento en las normas contempladas para tal fin, como quiera que su deber es el desarrollo de funciones transitorias y no existía dentro de la Planta de Personal de Infibagué capital humano para ser ejecutadas, por lo cual se debió acudir a la figura del empleo temporal, dado que si se acudía a otra categoría de empleo, como el de carrera, se estaría desconociendo los derechos y fundamentos de este régimen de empleo , ya que dicha entidad no podría sostener el empleo una vez dichas funciones fuesen asignadas a otra entidad permanente.

Expreso que no obraba en el expediente probanza alguna que permitiera inferir que las cuestionadas funciones transitorias hubiesen sido dispuestas como permanentes y asignadas por la demandada, y con ello se estuviese desconociendo las normas de la función pública en la relación con l a carrera administrativa.

Sostuvo que entre el demandante y la accionada existía una relación limitada en el tiempo, al desempeñar un empleo transitorio, por ende, no se podía verificar si le asistía aplicabilidad al principio de realidad sobre las formalidades debido a que mediaba una relación laboral legal; así mismo indicó, que lo que pretendía el demandante es que dicho empleo temporal mutara en una relación legal y reglamentaria, es decir, que se le reconociera los derechos de carreara administrativa.

debido a que mediaba una relación laboral legal; así mismo indicó, que lo que pretendía el demandante es que dicho empleo temporal mutara en una relación legal y reglamentaria, es decir, que se le reconociera los derechos de carreara administrativa.

Adujo que el acto administrativo que había asignado las funciones transit orias. Decreto 183 de 2011, se encontraba vigente generando los efectos jurídicos para los cuales fue proferido, más precisamente el parágrafo transitorio del artículo 4, y que, si bien ya había pasado un tiempo considerable para la ejecución de dichas funciones transitorias, no obraba en el plenario un acto que cambiara tal situación y que determinara que las funciones desempeñadas por el actor hicieran parte de la ‘planta permanente.

Precisó que la Ley 909 de 2004, en su artículo 1 estableció los empleos temporales o transitorios, pero no había limitado en el tiempo el desarrollo de las funciones, ya que el mismo está supeditado al estudio técnico, normativo y operativo dispuesto para la planta temporal, por ende, el sólo paso del tiempo no muta la categorización del empleo, es decir , el cargo transitorio no puede considerarse de carrera administrativa; así mismo recalcó, que el acceso a la carrera administrativa se hacía a través del concurso de méritos, que requ ería la aprobación de diferentes etapas y por ende no podía obtenerse dicho privilegio a través de una decisión judicial.

Aseveró que no era procedente la nivelación salarial pretendida, pues para la aplicación del principio igual trabajo igual salario, este debía hacerse sólo entre iguales, y en el sub examine el actor desempeñó un empleo temporal, sin que hubiese demostrado una situación diferente, por lo que no se podía homologar

aplicación del principio igual trabajo igual salario, este debía hacerse sólo entre iguales, y en el sub examine el actor desempeñó un empleo temporal, sin que hubiese demostrado una situación diferente, por lo que no se podía homologar a un empleo perteneciente a la planta permanente.

5. Fundamentos de la impugnación5.

5 Ver Expte JuzgadoArchivo 19Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho

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Oportunamente el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de alzada, para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Adujo que la providencia recurrida había realizado una indebida interpretación de la normativa laboral aplicable y había desconocido los postulados constitucionales de igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración al mínimo vital , proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo y primacía de la realidad sobre las formalidades; igualmente indicó que en dicha providencia no se dio por probado las condiciones fácticas de los extremos laborales, ya que hub o una indebida valoración probatoria.

Expresó que había una evidente falta de motivación y valoración de los elementos probatorios que favorecían las pretensiones de la demanda, pues el fallo recurrido omitió ponderar la cantidad y calidad de trabajo real izado por el demandante en virtud del principio fundamental de trabajo igual salario igual.

Manifestó que no se estaba cuestionando la legalidad del Decreto 183 de 2011,

fallo recurrido omitió ponderar la cantidad y calidad de trabajo real izado por el demandante en virtud del principio fundamental de trabajo igual salario igual.

Manifestó que no se estaba cuestionando la legalidad del Decreto 183 de 2011, por el cual se adoptó el estatuto interno de Infibagué, por lo cual el fallador de primera instancia se equivocó en la interpretación de presunción de legalidad del referido decreto para justificar el trato desigual que la accionada aplica a sus servidores; así mismo señaló , que la presunción de legalidad por sí sola no mantenía vigente la fuerza ejecutoria del parágrafo transitorio del artículo tercero, como quiera que habían transcurrido más de 5 años sin que se hubiesen llevado a cabo los actos de ejecución.

Precisó que ninguna disposición transitoria legal puede aducirse para desnaturalizar las normas que rigen el empleo público y la carrera administrativa argumentando su temporalidad en el tiempo. De la misma manera señaló que Infibagué desde su creación debió vincular a sus servidores a empleos de carrera administrativa y someterlos a concurso de méritos para la provisión definitiva de los mismos.

Dijo que Infibagué había venido utilizando distintas formas de vinculación laboral como fueron los contratos de prestación de servicios, tercerización laboral, plantas temporales por más de cinco años, cuando la norma sólo permitía dichas modalidades para situa ciones administrativas de sobre carga laboral o actividades no previstas en la planta de empleo de la entidad.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 de marzo de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 de marzo de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.ARad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho

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IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los tribunales administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer si efectivamente existe vulneración al principio constitucional "a trabajo igual salario igual ", por parte del INFIBAGUE, en desmedro del demandante, en cuanto que habiendo sido designado como Operario Código 487 Grado 01 de la planta de empleos

existe vulneración al principio constitucional "a trabajo igual salario igual ", por parte del INFIBAGUE, en desmedro del demandante, en cuanto que habiendo sido designado como Operario Código 487 Grado 01 de la planta de empleos temporal, recibía un salario sustancialmente inferior al que percibía un empleado de Planta - Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03, no obstante desempeñar una actividad laboral igual a la de este empleo.

Si bien en el escrito de demanda se solicitó que se declarara la existencia de la relación legal y reglamentaria entre el demandante y el Instituto de Financiamiento, Promoción, y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE-., la cual fue denegada en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en esta instancia judicial no se realizará estudio al respecto, toda vez que en la alzada no se manifestó inconformidad alguna sobre el tema.

3. Marco Constitucional

En aras de determinar si las pretensiones invocadas por la parte actora tienen vocación de prosperidad, es necesario precisar la normatividad aplicable al asunto litigioso y la posición jurisprudencial actualmente vigente sobre el tema. En este sentido, la Sala abordará prioritariamente la noción, alcance y presupuestos del derecho a la igualdad salarial, que se traduce en el principio constitucional "a trabajo igual salario igual".

3.1 Principio constitucional de "a trabajo igual salario igual"

El trabajo constituye para el Estado colombiano un derecho y una obligación social, que implica una protección especialísima, por parte de las autoridades administrativas y judiciales, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política, así:

El trabajo constituye para el Estado colombiano un derecho y una obligación social, que implica una protección especialísima, por parte de las autoridades administrativas y judiciales, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política, así:

"El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".

La Corte Constitucional, en sentencia del 29 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló al respecto:Rad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho

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"EI trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo r eafirma su artículo 1° al señalarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.

Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derechodeber afecta a todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre".

En desarrollo de su consagración como derecho y la imposición al Estado de protegerlo y velar por su promoción, la misma Constitución Política en su artículo 53, desarrolla los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, en los siguientes términos:

protegerlo y velar por su promoción, la misma Constitución Política en su artículo 53, desarrolla los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, en los siguientes términos:

“… igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo ; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derecho inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajo en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (…)” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 122 de la Carta Magna determina los requisitos necesarios para el desempeño de un cargo público. Así:

“… No habrá empleo público que no tenga funcione s detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben…”.

De lo anterior, se infiere que para adquirir la condición de empleado público es preciso que la planta de personal de la entidad contemple el empleo a proveer, que se profiera un acto administrativo mediante el cual se efectúe la designación, que el nombrado tome posesión del cargo y que exista la respectiva disponibilidad presupuestal para dicha provisión.

que se profiera un acto administrativo mediante el cual se efectúe la designación, que el nombrado tome posesión del cargo y que exista la respectiva disponibilidad presupuestal para dicha provisión.

De otra parte, las funciones de los e mpleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los respectivos manuales de funciones y competencias que para el efecto se adopten, dentro de los que se consignan los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del ob jeto de la entidad a la que presta sus servicios, de acuerdo con las necesidades específicas de la misma, y en este sentido, es el parámetro que define específicamente la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo.

Igualmente, la asignación básica mensual señalada para cada cargo en las disposiciones legales pertinentes, se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio, de acuerdo a variables tales como denominación, clase y grado. Es así, que se han señalado como variables de clasificación las siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos paraRad. 73001-33-33-005-2020-00032-01 (Interno 0170/2023) Restablecimiento del Derecho

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su desempeño y la naturaleza especial de sus funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la

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su desempeño y la naturaleza especial de sus funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.

Así mismo, debe resaltarse que las responsabilidades asignadas a cada cargo son de diversa índole y, por tanto, ellas se determinan en atención a las calidades del funcionario y a las funciones que le corresponda desempeñar.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en desarrollo y defensa de la dignidad y la justicia del derecho al trabajo, se pronunció sobre el equilibrio que debe existir entre el trabajo desempeñado y el salario devengado, manifestando:

"Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea , para establecer la vinculación laboral.

Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono.

Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones6…”. (Resaltado de la Sala).

Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones6…”. (Resaltado de la Sala).

Nuestra Carta Magna, al señalar el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, lo hace en desarrollo y continuidad del principio a la igualdad (Art. 13 C.P.), que se proyecta en materia laboral en la expresión "trabajo igual salario igual". Dicho principio constitucional impone el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

Es por ello que la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones ha reiterado que no se trata de una equiparación matemática, disponiendo para toda la colectividad las mismas condiciones; todo lo contrario, de acuerdo a la existencia de diferencias y distinciones fácticas, atribuye disposiciones diferentes de acuerdo a las circunstancias específicas de cada persona, es decir, el mismo trato, pero frente a situaciones idénticas. Sin embargo, es necesario precisar que la distinción no está sujeta a caprichos o aspectos subjetivos del aplicador de la norma, sino a elementos netamente objetivos que justifiquen el trato diferente.

En consecuencia, podemos concluir lo siguiente:

  • Todo empleo público debe estar expresamente señalado en la planta de personal de cada entidad, y para su provisión se

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