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TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00033-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00033-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: No. 73001-33-33-005-2020-00033-01

Interno: No. 2023-00116

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT

Demandada: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y

DESARROLLO DE IBAGUE - INFIBAGUE Asunto: Apelación de sentencia

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , el día 29 de noviembre de 20 22, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE - INFIBAGUE, solicitando las siguientes,

PRETENSIONES1 “PRIMERO: Que se decrete la NULIDAD del ACUERDO 003 del 21 DE NOVIEMBRE DE 2019 del consejo directivo de INFIBAGUE, por la cual se

PRETENSIONES1 “PRIMERO: Que se decrete la NULIDAD del ACUERDO 003 del 21 DE NOVIEMBRE DE 2019 del consejo directivo de INFIBAGUE, por la cual se modifica la planta de empleos temporal, por ser contraria al artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, la ley 909 de 2004 y el decreto 183 de 2001 de la alcaldía municipal de Ibagué.

SEGUNDO: Que se decrete la NULIDAD de la comunicación N° G.G.10.10.22.2866 del 12 de julio de 2019, por falsa motivación y ser contraria a las demás normas que debía fundarse.

TERCERO: Que se decrete que, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE y PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT, existe una relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 125 de la constitución política, la ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente.

1 Anexo N° 01, folio 5-27 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2

PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE

RAD: 2020-00033-01

NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia CUARTO: Que se reconozca la nivelación salarial del cargo de operario, código 487, grado 01 de la planta de empleos temporal, con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 03 de la planta de empleos permanente de la entidad.

código 487, grado 01 de la planta de empleos temporal, con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 03 de la planta de empleos permanente de la entidad.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la nivelación salarial del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 03 de la planta de empleos permanente, con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, conforme la liquidación anexa a la presente demanda.

(…)

SEXTO: Se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y bonificación especial por recreación, dejados de pagar por la entidad con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción

(…)

SEPTIMO: Se ordene el pago de la indemnización moratoria de cesantías con la retroactividad correspondiente.

OCTAVO: Se ordene señor juez, condenar en costas y agencias en derecho.”

HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “PRIMERO: Mediante la expedición del decreto 183 del 23 de abril de 2001, se creó el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE, cuyo objeto social es el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, social, urbanístico, rural, educativo, cultural, deportivo, institucional, físico, ambiental,

cuyo objeto social es el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, social, urbanístico, rural, educativo, cultural, deportivo, institucional, físico, ambiental, logístico, de transporte, de las comunicaciones, de la salud, la generación de conocimiento y de la prestación de servicios públicos de Ibagué, el cual se encuentra vigente.

SEGUNDO: Que de conformidad con el PARAGRAFO TRANSITORIO del artículo 4 de los estatutos de INFIBAGUE, definidos en el artículo 3° del decreto 183 de 2001, se asignaron las funciones de Alumbrado, Plazas de Mercado, Parques y Zonas, y de Aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales de dichos objetos, funciones que, desde la fecha de creación del establecimiento público, se vienen desarrollando dentro de su objeto social, por la GERENCIA DE PROYECTOS ESPECIALES de ALUMBRADO PÚBLICO y PLAZAS DE MERCADO entre otras.

TERCERO: Para la prestación del servicio de PLAZAS DE MERCADO, adscrito a la gerencia de proyectos, la gerencia del establecimiento ha venido vinculando el personal, mediante contratos de prestación de servicios, empresas temporales, cooperativas de trabajo asociado, supernumerarios y finalmente en una planta temporal de empleos, clasificándolos como empleados públicos conforme el artículo 21 de la ley 909 de 2004.

CUARTO: En cumplimiento de las funciones como prestador del servicio público de Plazas de mercado mis representados fueron vinculado s al establecimiento público mediante las siguientes modalidades de contratación:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3

de Plazas de mercado mis representados fueron vinculado s al establecimiento público mediante las siguientes modalidades de contratación:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3

PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE

RAD: 2020-00033-01

NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT , identificado con la cédula de ciudadanía N° 93385995 de Ibagué, Tol., se vinculó al establecimiento público como supernumerario por medio de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución de Gerencia 1008 del 20 de noviembre del 2018 con ACTA DE POSESION N° 123, PLANTA TEMPORAL, a partir del 20 de noviembre de 2018 y ACUERDO 003 del 21 de noviembre de 2019 por el cual se prorroga el nombramiento por un (1) año más.

QUINTO: Mediante petición en interés particular, mi s representados agotaron reclamación administrativa en junio de 2019, reclamando el reconocimiento de nivelación salarial, reliquidación de los factores salariales y prestaciones, con el cargo de AUXILIAR ADMINISTATIVA, CODIGO, 407, GRADO 03 y la existencia de un contrato realidad.

SEXTO: La gerencia de INFIBAGUE, negó la existencia del contrato realidad, bajo argumentos de no contar en la planta de empleos con trabajadores oficiales, además de negar el pago de las demás pretensiones, lo cual se evidencia en la comunicación G.G. 10.10.22.2866 del 12 de julio de 2019.

argumentos de no contar en la planta de empleos con trabajadores oficiales, además de negar el pago de las demás pretensiones, lo cual se evidencia en la comunicación G.G. 10.10.22.2866 del 12 de julio de 2019.

SEPTIMO: En el año 2017, la gerencia de INFIBAGUE, contrato un estudio técnico para determinar la nueva estructura administrativa y planta de empleos del establecimiento público, cuyos resultados, motivaron la creación de una planta de empleos temporal con la que se presta el servicio de alumbrado público , plazas de mercado, parques y zonas verdes del municipio de Ibagué, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del establecimiento público.

OCTAVO: De conformidad con los acuerdos municipales 001 y 027 de enero y mayo de 2001 el concejo municipal de Ibagué, faculto a alcalde de la época para crear, fusionar, suprimir, constituir, transformar, modificar, reestructurar, disolver y liquidar organismos y dependencias del sector descentralizado constituida por establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, empresas sociales del estado, empresas de servicios públicos y sociedades de economía mixta, dando origen a la expedi ción del decreto 183 de 2001, por el cual se crea el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBGUE, que presta los servicios públicos de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes.

NOVENO: Según lo establecido en los acuerdos municipales 005 de 2004 (página 40, 41 y 42), 0011 de 2008 (página55) y 004 de 2012 (página 44), por el cual se

NOVENO: Según lo establecido en los acuerdos municipales 005 de 2004 (página 40, 41 y 42), 0011 de 2008 (página55) y 004 de 2012 (página 44), por el cual se aprueba el plan de desarrollo municipal entre los años 2004 a 2015, la administración municipal de Ibagué, mantuvo la prestación del servicio de plazas de marcado (sic) a cargo del establecimiento público.

DECIMO: La actual estructura orgánica de INFIBAGUE, contempla en sus órganos de administración principal, la GERENCIA DE PROYECTOS ESPECIALES, adscrita a la GERENCIA GENERAL, la cual tiene asignada funciones de carácter transitorio entre otras, de conformidad con las directrices de la administración municipal, el consejo directivo y la gerencia general, conforme el acuerdo del consejo directico 003 del 17 de mayo de 2018.

DECIMO PRIMERO: Mediante resolución de gerencia N° 1260 de 2017, se adopta el sistema integrado de gestión del instituto, los equipos de trabajo para su operación y se dictan otras disposiciones, que define en su artículo 4° el NIVEL DE GESTIÓN OPERATIVO, el cual está a cargo de los grupos específicos de trabajo o responsables de los procesos que se constituyen de acuerdo a las responsabilidades de cada dependencia, que se encarga de ejecutar los proyectos, procesos o actividades, en el marco de lo definido por el modelo de operación por procesos, de acuerdo al MODELO DE OPERACIÓN con las funciones, misión y visiónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4

PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE

RAD: 2020-00033-01

NI: 00116-2023

PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE

RAD: 2020-00033-01

NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia estructurados en su Plan Estratégico y sus Planes de Acción, para la satisfacción de las expectativas de los usuarios, destinatarios y beneficiarios de los servicios públicos a cargo del instituto.

DECIMO SEGUNDO : Mediante resolución de gerencia N° 1276 del 13 de septiembre de 2017, se conforma el grupo internos de trabajo de ALUMBRADO PÚBLICIO, PLAZAS DE MERCADO y PARQUES Y ZONAS VERDES y se asignan los procesos a las dependencias en el marco del sistema integrado de gestión, correspondiendo la función misional de coordinación de las actividades de formulación, ejecución y seguimiento de los planes, programas y proyectos orientados al diseño, mantenimiento y ampliación de la cobertura de alumbrado público del municipio de Ibagué.

DECIMO TERCERO: El 19 de diciembre de 2018, el Consejo Directivo de INFIBAGUE, nivelo los salarios de los empleos de técnico operativo, código 314, grado 02, a la escala salarial grado 04, conforme a la PROPUESTA DE NIVELACIÓN SALARIAL Y AJUSTE AL REDISEÑO ORGANIZACIONAL, con ocasión de las mesas de trabajo realizadas con la organización sindical SINSEPTOL, sin nivelar los demás cargos adscritos a la gerencia de proyectos especiales, con sus pares del nivel asistencial de la planta de empleos permanente. (…) DECIMO CUARTO: Para la vigencia fiscal 2019, el consejo directivo del instituto

especiales, con sus pares del nivel asistencial de la planta de empleos permanente. (…) DECIMO CUARTO: Para la vigencia fiscal 2019, el consejo directivo del instituto proyecto ingresos corrientes por concepto de ingresos la suma de $40644.448.916 según consta en acta N° 11 del 12 de septiembre de 2018, incorporado en el presupuesto del municipio de Ibagué, por valor de $38329.071.527, según acuerdo municipal N° 030 del 11 de diciembre de 2018, correspondiendo solo por ingresos de PLAZOS DE MERCADO , la suma de $1.141.971.965, que corresponden al 3.3% del presupuesto general de INFIBABGUE, lo que constituye el objeto principal de la entidad y su mayor fuente de financiación. (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUÉ INFIBAGUÉ, contestó la demanda de la referencia, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos:

“…me permito en primera medida discurrir respecto a la forma de vinculación y consecuente calidad que ostenta el demandante con el Instituto de Financiamiento, promoción y Desarrollo de Ibagué. Específicamente respecto de su vinculación legal y reglamentaria a la planta temporal del Establecimiento Público.

Ello en razón a que con la interposición del medio de control se pretende la declaratoria de nulidad del acuerdo 003 de noviembre de 2019, así como también la de

legal y reglamentaria a la planta temporal del Establecimiento Público.

Ello en razón a que con la interposición del medio de control se pretende la declaratoria de nulidad del acuerdo 003 de noviembre de 2019, así como también la de la comunicación No. G.G.10.1022.2857 del 12 de julio de 2019, con el objeto que declare la existencia de la RELACIÓN LABORAL, LEGAL Y REGLAMENTARIA, que conlleve el reconocimiento a la nivelación salarial con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 03 y la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, p rima de navidad, bonificación por recreación, dejados de pagar retroactivamente.

Frente a ello, se hace necesario exponer jurídicamente las formas de vinculación desarrolladas por el instituto, con el demandante. Para ello, se indica que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, creado como establecimiento público de orden municipal, por el Decreto 183 de 2001, le fueron asignadas en el parágrafo del artículo 4 las siguientes FUNCIONES TRANSITORIAS:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5

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NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia

“Asignase a INFIBAGUE las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplirán dichos objetos”

mercado, parques y zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplirán dichos objetos”

Las mencionadas funciones transitorias, contenidas en el Decreto en comento, deberán ser llevadas a cabo por INFIBAGUÉ, para lo cual deberá adecuar la contratación dentro del marco normativo vigente. (…)

De lo anterior se concluye que las actividades transitorias no se pueden catalogar como funciones permanentes del instituto por el paso del tiempo, máxime cuando el Decreto 183 de 2001, goza de la presunción de legalidad característica de los actos administrativos, ello en razón a que no ha sido demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa; lo anterior indica, sin lugar a dudas que es del resorte del Establecimiento Público en tanto no se desarrollen, por parte de la Administración Municipal, los esquemas empresariales que las asuman. Sin que la afirmación anterior implique necesariamente que las mencionadas funciones adquirieron la característica de permanentes por el inexorable paso del tiempo, en tanto que la interpretación del mismo, está atado en principio a la literalidad del texto normativo. (…)

Así las cosas, con la presunción de legalidad de la cual goza el Decreto 0183 de 2001, las actividades o funciones transitorias encargadas a Infibague, ostentarán la misma calidad, sin importar el transcurso del tiempo, pues este no lleva implícito, ineluctablemente, que las mencionadas actividades muten su naturaleza y se reconozcan como permanentes. Toda vez que, tan pronto como la administración municipal desarrolle el esquema empresarial para el cumplimiento de las

ineluctablemente, que las mencionadas actividades muten su naturaleza y se reconozcan como permanentes. Toda vez que, tan pronto como la administración municipal desarrolle el esquema empresarial para el cumplimiento de las actividades contenidas en el parágrafo , ya no será competencia de INFIBAGUÉ. Frente a esta situación es claro que no se desvirtúa a través de medio suasorio alguno la legalidad del acto administrativo referido, es decir, reputada la legalidad del mismo y con base en la normatividad vigente, la vinculación de supernumerarios se adecúa claramente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.”

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “INEPTITUD DE LA DEMANDA

POR FALTA DE LOS REQUISITO FORMALES (EXCEPCIÓN PREVIA) ”,

“PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” , “AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS TENDIENTES A ESTRUCTURAR EL CARGO DE FALSA MOTIVACIÓN” , “COBRO DE LO NO DEBIDO” ,

“INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS FÁCTICOS PARA LA VINCULACIÓN DE

TRABAJADORES OFICIALES” e “INNOMINADA O GENERICA”.

SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 29 de noviembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas i. Presunción de legalidad de los actos administrativos, ii. ausencia de medios probatorios tendientes a estructurar el cargo de falsa motivación, y iii. cobro de lo no debido, propuestas por Infibagué.

Presunción de legalidad de los actos administrativos, ii. ausencia de medios probatorios tendientes a estructurar el cargo de falsa motivación, y iii. cobro de lo no debido, propuestas por Infibagué.

2 Anexo N° 10 Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6

PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE

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NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de mérito denominada i. inexistencia de los supuestos fácticos para la vinculación de los trabajadores oficiales.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante y se fijarán como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada, la suma de 2 s.m.l.m.v., la cual deberá ser incluida en las costas del proceso.

QUINTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.

SEXTO: En firme esta sentencia, archívese el expediente.”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…) Sea lo primero indicar que el señor Pedro Alfonso Rojas Betancourt se encuentra vinculado en el cargo que desempeña a través de una relación laboral con la demandada y ello es dable inferir, puesto que el actor fue nombrado en el cargo de operario, código 487, grado 1 adscrito a la dependencia Gerencia de Proyectos Especiales Grupo Plazas de Mercado a través de la Resolución de Gerencia Nro.

demandada y ello es dable inferir, puesto que el actor fue nombrado en el cargo de operario, código 487, grado 1 adscrito a la dependencia Gerencia de Proyectos Especiales Grupo Plazas de Mercado a través de la Resolución de Gerencia Nro. 1006 del 20 de noviembre de 2.018 visible a folios 43 a 45 del archivo PDF 1 de la capeta digital, luego de adelantarse el procedimiento dispuesto para ello -fls. 28 a 88 del archivo PDF 3 de la carpeta 2, allá tomado posesión del cargo con acta de posesión en planta temporal Nro. 123 de la misma fecha -fl. 47 archivo PDF 1 de la carpeta 1, y se haya prorrogado el nombramiento por medio de Resolución de Gerencia Nro. 1291 del 25 de noviembre de 2.019 -fls. 49 a 51 archivo 1 de la carpeta 1.

Ahora bien, esta relación laboral se encuentre limitada al tiempo contemplado en el acto administrativo al encontrase dentro de la planta temporal y desempeñando un empleo transitorio que como ya se dijo es una categoría de empleo Constitucional, legal y jurisprudencialmente desarrollada y permitida, por ende, no se podría verificar si le asiste aplicabilidad al principio de la realidad sobre las formas en materia laboral en el presente proceso, ello debido a que en el presente media la relación laboral legal. (…)

Por ende, el empleo que desempeña el actor de operario, código 487, grado 1 adscrito a la dependencia Gerencia de Proyectos Especiales Grupo Plazas de Mercado pertenece a la planta de empleo transitoria de INFIBAGUÉ y no hace parte de la planta de empleo p ermanente perteneciente a INFIBAGUÉ y no se

adscrito a la dependencia Gerencia de Proyectos Especiales Grupo Plazas de Mercado pertenece a la planta de empleo transitoria de INFIBAGUÉ y no hace parte de la planta de empleo p ermanente perteneciente a INFIBAGUÉ y no se encuentra categorizado dentro de los empleos de carrera administrativa. (…)

Conforme a lo anterior, es dable indicar que la homologación salarial en aplicación al trabajo igual salario igual no es procedente en el presente caso, ello teniendo en cuenta que para que se aplique el principio a la igualdad, debe hacerse entre iguales, y como quiera que en el presente el actor desempeña un empleo temporal que como ya se dijo en párrafos anteriores, desempeña funciones transitorias, y no demostró que tal situación sea diferente, no se podría homologar a un empleo perteneciente a la planta permanente, el cual, conforme a la forma de vinculación y categorización del empleo tiene derechos y prerrogativas diferentes al que desempeña el señor Pedro Rojas.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7

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LA APELACIÓN3

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

“De acuerdo con la norma trascrita, INFIBAGUE desde su creación debió vincular a sus servidores públicos a empleos de carrera administrativa y someterlos a

Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

“De acuerdo con la norma trascrita, INFIBAGUE desde su creación debió vincular a sus servidores públicos a empleos de carrera administrativa y someterlos a concurso de méritos para la provisión definitiva de los mismos, es decir, mediante concurso de méritos, indistintamente si en el tiempo la entidad debiera suprimirlos en el caso hipotético que el municipio o el mismo Consejo Directivo adoptara la decisión de mantener la prestación de dichos servicios, como así sucedió y quedo probado con el testimonio de la doctora SANDRA PATRICIA DELGADO

MONTEALEGRE.

(…)

De igual forma se reprocha que el fallador no consideró en su integridad el testimonio de la doctora SANDRA PATRICIA DELGADO MONTEALEGRE, empleada de carrera administrativa del instituto, representante de la comisión de personal, miembro del consejo directivo de INFIBAGUE y presidente del sindicato quien declaro sin lugar a dudas, que la entidad contrató un estudio técnico que se llevó a cabo entre los años 2020 y 2021, el cual arrojo un dictamen favorable a las pretensiones de la demanda en cuando a la for ma de vinculación del personal que presta sus servicios en la prestación del servicio de las mal llamadas ACTIVIDADES TRANSITORIAS y que la entidad de forma parcial, accedió a la nivelación salarial del personal de operarios de podas de alumbrado público y que además realizan mayor cantidad de funciones que el empleo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 03 y que adicionalmente tienen un mayor nivel de riesgo por realizar trabajo en alturas, como así también lo hacen los operarios de plazas de mercado.

mayor cantidad de funciones que el empleo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 03 y que adicionalmente tienen un mayor nivel de riesgo por realizar trabajo en alturas, como así también lo hacen los operarios de plazas de mercado.

Deberá de censurarse la falta de motivación y valoración de los elementos de pruebas documentales y testimoniales que favorecen las pretensiones de la demanda. La Censura es mayor, al omitirse ponderar la cantidad y calidad del trabajo realizado por mi pod erdante en virtud del principio mínimo fundamental de a trabajo igual trabajo igual, lo que sin lugar a dudas, arrojaría un resultado distinto a apreciado por la vista jurídica de juez de primera instancia.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 14 de marzo de 2023 (anexo N° 6 de Samai), posteriormente, en data del día 24 de abril de 2023 (anexo N° 17 Samai), el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

3 Anexo N° 19 Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8

PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE

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NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia

PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE

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En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

1.2. Problema jurídico

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer si efectivamente existe vulneración al principio constitucional "a trabajo igual salario igual", por parte de INFIBAGUE, en desmedro del demandante, en cuanto que habiendo sido designado como Operario, Código 487, Grado 01 de la planta de empleos temporal, percibía un salario sustancialmente inferior al que percibía un empleado de PlantaAuxiliar Administrativo , Código 407, Grado 0 3, no obstante desempeñar una actividad laboral igual a la de este empleo.

percibía un salario sustancialmente inferior al que percibía un empleado de PlantaAuxiliar Administrativo , Código 407, Grado 0 3, no obstante desempeñar una actividad laboral igual a la de este empleo.

Igualmente deberá establecerse si es procedente la declaratoria de la relación laboral habida entre el demandante y el Instituto de Financiamiento, Promoción, y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE.

1.3 Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado.

2. Recaudo Probatorio

  • Reclamación administrativa, elevada por el señor PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT ante INFIBAGUE, calendada el 0 7 de junio de 20 19, en donde solicita ente otras, que se ordene la nivelación salarial, reliquidación y pagos de factores de salario y prestaciones sociales a que considera tener derecho en comparación con el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 (fl. 33-39 anexo N° 01 samai).
  • Oficio G.G. 10.10.22.2866 del 12 de julio de 2019 , por medio de la cual se revuelve la reclamación administrativa elevada por PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT , en el sentido que se deniega la petición de nivelación salarial al cargo de auxiliar, código 407, grado 0 3, por

revuelve la reclamación administrativa elevada por PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT , en el sentido que se deniega la petición de nivelación salarial al cargo de auxiliar, código 407, grado 0 3, por improcedente (fl. 41 anexo N° 01 samai).

  • Resolución de gerencia N° 1008 del 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual se realiza un nombramiento en un empleo de carácter temporal enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9

PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE

RAD: 2020-00033-01

NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia INFIBAGUE al señor PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT en el empleo de operario, código 487, grado 01, de la planta global de personal temporal (fl. 43-45 anexo N° 01 y fl. 28-31 anexo N° 03 samai).

Acta de posesión de PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT, realizada el 20 de noviembre de 2018, con el objeto de tomar posesión en el empleo de carácter temporal de operario, código 487, grado 01, adscrito a la dependencia de Gerencia de proyectos especiales – grupo plazas de mercado, a partir de l 20 de noviembre de 2018 hasta un mes después de terminada la restricción de la ley de garantías electorales , conforme a la resolución de gerencia N° 1008 (fl. 47 anexo N° 01 samai).

Resolución de gerencia N° 1291 del 25 de noviembre de 2019, por medio de

terminada la restricción de la ley de garantías electorales , conforme a la res

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