TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00036-00-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00036-00-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00036-00 De: José Eduardo Herrera Sáenz Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2020-00036-00
NÚMERO INTERNO: 00837/2021
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: José Eduardo Herrera Sáenz APODERADA: María Niny Echeverry Prada DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del
Tolima
APODERADO: Jorge Luis Osorio Guzmán
REFERENCIA: Apelación Sentencia
En razón a que el tema en cuestión, se encuentra suficientemente decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en recientes sentencias de unificación, procede la Sala1 a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 30 de agosto de 2021 (documento 30.SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por José Eduardo Herrera Sáenz contra la Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
expediente digital), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por José Eduardo Herrera Sáenz contra la Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. José Eduardo Herrera Sáenz, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P.
A. y de lo C. A., pretende la nulidad parcial de i. la Resolución No. 6619 del 5 de octubre de 2019 , “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación ”, expedida por la Secretaría de Educación de Ibagué como delegataria de la Nación –
1 Atendiendo las pautas establecidas en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundam ento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “coronavirus”; y desde el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R
Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00036-00 De: José Eduardo Herrera Sáenz Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia
Página 2 de 10 Ministerio de Educación Nacional en cuanto y tan solo tiene que ver con la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación reconocida al señor J osé Eduardo Herrera Sáenz (fl. 17 documento 01.CuadernoPrincipalFisico, expediente digital).
A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la accionada, a favor de la parte accionante: - Reliquide la pensión de jubilación, incluyendo el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio (anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado) tales como horas extras, prima de navidad, de servicios, de vacaciones, de antigüedad, semestral, de bonificació n y demás que estén contemplados como factores salariales en el certificado de salarios. - Reconocer y pagar los reajustes de ley, así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda. - Reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar. - Pagar las agencias en derecho y las costas procesales.
laboral por la depreciación de la moneda. - Reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar. - Pagar las agencias en derecho y las costas procesales.
Como sustrato fáctico, las súplicas formuladas admiten el siguiente resumen de:
Hechos. Manifestó que, ingresó al servicio educativo oficial el 21 de enero de 1994, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Según Resolución 6619 del 5 de octubre de 2019, se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 16/05/2019 en cua ntía de $2.731.445,oo, calculada con base, solamente, en la asignación básica mensual devengada durante el último año de servicio (fl. 5 documento 01.CuadernoPrincipalFisico, expediente digital).
Normas violadas y concepto de la violación. Se señala que se violaron las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 23, 25, 48 (Parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005) y 53. Además, la Ley 6ª de 1945; artículo 1° de la ley 33 de 1985; ley 71 de 1988; Ley 91 de 1989; artículos 11, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y artículo 160 de la Ley 1151 de 2007.
Concepto de violación. Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha interpretado
la Ley 1151 de 2007.
Concepto de violación. Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha interpretado que, con fundamento en el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, el ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha de expedición de la Ley 812 de 2003) corresponde a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el doce nte. No obstante, señaló que según el Consejo de Estado 2 el régimen pensional de docentes afiliados al Fomag, lo determina la fecha de vinculación.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, sentencia del 6 de abril de 2011, radicación 4582-04 y 9906-05 acumulados.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00036-00 De: José Eduardo Herrera Sáenz Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia
Página 3 de 10 Igualmente, señaló que según esa Alta Corporación 3 es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado por auto del 14 de febrero de 2020 (Fl. 28 documento 01.CuadernoPrincipalFisico, expediente digital) , el término de traslado corrió del 29 de septiembre de 20 20 (Fl. 35 documento
de febrero de 2020 (Fl. 28 documento 01.CuadernoPrincipalFisico, expediente digital) , el término de traslado corrió del 29 de septiembre de 20 20 (Fl. 35 documento 01.CuadernoPrincipalFisico, expediente digital) al 11 de noviembre de 20 20 (Fl. 64 documento 01.CuadernoPrincipalFisico, expediente digital) . El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fls. 37 a 40 documento 01.CuadernoPrincipalFisico, expediente digital) A través de apoderado judicial 4 con escrito radicado el 13 de octubre de 20 20; manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto a que los factores salariales incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación fueron los que expresamente se encuentran señalados en la ley y sobre los cuales efectivamente fueron realizados aportes para pensión.
Advirtió que la liquidación se hizo acorde con el pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , radicado 68001233300020150056901 (0935-2017), Consejero Ponente César Palomino Cortés , en el sentido que “ (…) a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se
de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículos”. Por tal razón considera que el acto se encuentra cobijado de presunción de legalidad.
Propuso como excepciones las de i. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Por cuanto la administración soportó su decisión en la postura fijada por el Consejo de Estado; ii. Excepción genérica.
LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia fechada 30 de agosto de 2021 (documento 30.SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda sosteniendo que, el demandante por haber sido vinculado al servicio público docente del sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2 003, es beneficiario del régimen pensional previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, los factores salariales a tener en cuenta son los referidos en la Ley 62 de 1985, que para el caso concreto corresponde a la asignación básica, que fu e justamente el tenido en cuenta
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero
Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, sentencia del 27 de enero de 2011, radicación 004509.
4 Abogado Alejandro Álvarez Berrío2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00036-00 De: José Eduardo Herrera Sáenz Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia
Página 4 de 10 al momento de liquidar la pensión del actor.
LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demanda nte impugnó la sentencia, mediante escrito radicado , vía correo electrónico, el 13 de septiembre de 2021 (documento 34.RecursodeApelacionDemandante, expediente digital ), manifestando que, según el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se deben tener en cuenta los factores sobre los que efectivamente se realizaron los aportes en el último año de servicios, entendiéndose que la demandada debía realizar los aportes sobre los factores enlistados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985.
Por ello considera que el Juzgado debió tener en cuenta la certificación salarial en la cual figuran las horas extras y bonificaciones que tenía el demandante al momento de adquirir el estatus de pensionado y sobre los cuales se entiende que la entidad accionada efectuó los respectivos aportes que por ley correspondía.
Añadió que la obligación de probar sobre qué factores se realizaron aportes para pensión recaía en cabeza de la demandada al aportar el expediente administrativo,
accionada efectuó los respectivos aportes que por ley correspondía.
Añadió que la obligación de probar sobre qué factores se realizaron aportes para pensión recaía en cabeza de la demandada al aportar el expediente administrativo, según lo prescrito en el artículo 175 del C. de P. A. y de lo C. A.
Por tales razones solicitó se revoque la sentencia apelada y concedan las pretensiones incoadas.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de noviembre de 2021 (documento 005_AutoAdmiteApelación, expediente digital), se admitió el recurso de apelación, para lo cual se ordenó notificar a las partes y a los intervinientes -Agente del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -, en atención a lo dispuesto en la Ley 2080 de 20 21, Artículo 50 (que modifica el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011) y Artículo 52 (que modifica el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011).
Alegatos de conclusión. De la parte demandante La parte demandante no presentó escrito de alegatos.
Departamento del Tolima. La demandada se abstuvo de presentar escrito de alegatos.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La demandada se abstuvo de presentar escrito de alegatos.
Del Ministerio público. El agente del ministerio público no presentó concepto.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00036-00 De: José Eduardo Herrera Sáenz
Del Ministerio público. El agente del ministerio público no presentó concepto.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00036-00 De: José Eduardo Herrera Sáenz Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia
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CONSIDERACIONES
Competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio, como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia5 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía
esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual deberá determinar si se encuentra ajustada a derecho la sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por lo cual, se deber á determinar si el demandante en su calidad de docente tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tal y como lo sostiene la parte apelante.
Del marco normativo y de la resolución del conflicto. Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes del sector oficial — Sentencia SUJ-014-CE-S2-20196 El Consejo de Estado, Sección Segunda, luego de analizar el régimen pensional de los docentes del sector oficial , afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001 -23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, Referencia: Acción de Reparación Directa - Apelación Sentencia) (Sentencia de Unificación Jurisprudencial). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011, Sentencia O-222-2018. 6 Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569 -01 N.° Interno: 0935-2017 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Abadía Reynel Toloza Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00036-00 De: José Eduardo Herrera Sáenz Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia
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De: José Eduardo Herrera Sáenz Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia
Página 6 de 10 Magisterio vinculados antes y después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factore s que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Acorde con el pronunciamiento anterior, se concluye que el ingreso base de liquidación, de los docentes oficiales, se determina con los factores taxativamente
que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Acorde con el pronunciamiento anterior, se concluye que el ingreso base de liquidación, de los docentes oficiales, se determina con los factores taxativamente señalados en la ley. Para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, serían los establecidos en la Ley 62 de 1985, y para los vinculados con posterioridad a ésta, corresponderían los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Análisis de la Sala En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, el accionante pretende la nulidad parcial del i. acto administrativo contenido en la Resolución No. 6619 del 5 de octubre de 2019, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación”, expedida por la Secretaría de Educación de Ibagué como delegataria de la Nación – Ministerio de Educación Nacional en cuanto tiene que ver con la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación reconocida al señor José Eduardo Herrera Sáenz (fl . 17 documento 01.CuadernoPrincipalFisico, expediente digital). Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar el 75% del promedio de todo lo devengado por concepto de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios anterior al status pensional, teniendo como factores, horas extras, prima de navidad, servicios, vacaciones, antigüedad, semestral, bonificación y demás que estén contemplados en el certificado de salarios.
El Juzgado Qui nto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió negar las
factores, horas extras, prima de navidad, servicios, vacaciones, antigüedad, semestral, bonificación y demás que estén contemplados en el certificado de salarios.
El Juzgado Qui nto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda, señalando como fundamento de su decisión que conforme a la normatividad aplicable al presente asunto, no le asiste derecho alguno al demandante tendiente a que s e reliquide y pague su pensión de jubilación, incluyendo como factores pensionales la prima de navidad y prima de alimentación, devengados durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional, pues solamente deben incluirse como factores salariales para el reconocimiento de la pensión de los servidores públicos a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, entre ellos los docentes, aquellos factores taxativamente establecidos en la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren efectuados aportes a Seguridad Social.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionante apeló la sentencia, expresando que debió tenerse en cuenta la certificación salarial en la cual figuran las2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00036-00 De: José Eduardo Herrera Sáenz Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia
Página 7 de 10 horas extras y bonificaciones que tenía el demandante al momento de adquirir el estatus de pensionado y sobre los cuales se entiende que la entidad accionada efectuó los respectivos aportes que por ley correspondía.
Añadió que la obligación de probar sobre qué factores se realizaron aportes para
estatus de pensionado y sobre los cuales se entiende que la entidad accionada efectuó los respectivos aportes que por ley correspondía.
Añadió que la obligación de probar sobre qué factores se realizaron aportes para pensión recaía en cabeza de la demand ada al aportar el expediente administrativo, según lo prescrito en el artículo 175 del C. de P. A. y de lo C. A.
Hechos probados. En el expediente se encuentran el material probatorio que se relacionan a continuación, que no fueron tachados por ninguna de las partes y cuya conclusión impone su credibilidad como presupuesto de decisión.
1. El señor José Eduardo Herrera Sáenz nació el 15 de mayo de 1.964, se vinculó al servicio como docente el día 21 de enero de 1.994 y adquirió su status pensional el día 15 de mayo de 2.019 (fls. 10 a 12 documento 01.CuadernoPrincipalFisico, expediente digital).
2. Que a través de la Resolución Nro. 6619 del 5 de octubre de 2.019, el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor José Eduardo Herrera Sáenz en cuantía de $2.731.445 efectiva a partir del 16 de mayo de 2.019, teniendo en cuenta como único factor salarial, el sueldo básico (fls. 10 a 12 documento 01.CuadernoPrincipalFisico, expediente digital).
3. Que según certificado expedido por el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, el demandante devengó en su último año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionado, además de la asignación básica,
expediente digital).
3. Que según certificado expedido por el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, el demandante devengó en su último año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionado, además de la asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, HE. adultos G12,13 y 14
D.2777, HE. Com. Planta G12, 13 y 14 D.2777, las primas de navidad, servicios y vacaciones (fls. 13 a 14 documento 01.CuadernoPrincipalFisico, expediente digital).
Ahora bien, precisa la Sala de decisión que, de acuerdo a la sentencia SUJ-014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019 7, para establecer el ingreso base de liquidación de l demandante, previamente hay que determinar el régimen pensional, y la aplicación de uno de los dos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial del docente.
De los hechos probados se desprende que el actor ingresó al servicio docente el 21 de enero de 1994 (Fl. 17, documento 01.CuadernoPrincipalFisico, expediente digital), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional debe ser el establecido en la Ley 33 de 1985, y los factores de liquidación que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuad o los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Por su parte, el mentado artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por el cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año, establece que la base de liquidación para
Por su parte, el mentado artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por el cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año, establece que la base de liquidación para aportes a pensión estará constituida por la i. asignación básica, ii. gastos de
7 Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569 -01 N.° Interno: 0935-2017 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Abadía Reynel Toloza Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00036-00 De: José Eduardo Herrera Sáenz Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia
Página 8 de 10 representación; iii. primas de antigüedad, iv. técnica, v. ascensional y vi. de capacitación; vii. dominicales y feriados; viii. horas extras; ix. bonificación por servicios prestados; y x. trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Ahora, del acto de reconocimiento inicial de pensión, Resolución No. 6619 del 5 de octubre de 2019, se advierte que los factores de liq uidación que conforman el IBL fueron únicamente la asignación básica, que dio como valor de la pensión la suma de
octubre de 2019, se advierte que los factores de liq uidación que conforman el IBL fueron únicamente la asignación básica, que dio como valor de la pensión la suma de $2.731.445 efectiva a partir del 16/05/2019 (Fl. 19, documento 01.CuadernoPrincipalFisico, expediente digital ), y del certificado de salarios que obra en el folio 24 del mismo documento, se infiere que el año anterior a la adquisición del estatus pensional devengó además de la asignación básica : bonificación mensual docentes, HE Adultos G.12, 13 y 14 D.2277, Prima de servicios, prima de vacaciones docentes y horas extras , las cuales no se encuentran enlistadas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
Si bien es cierto el actor manifiesta en el escrito de apelación, que se entiende que la entidad accionada efectuó los respectivos aportes que por ley correspondía, añadiendo que la obligación de probar sobre qué factores se realizaron aportes para pensión recaía en cabeza de la demandada al aportar el expedie nte administrativo, según lo prescrito en el artículo 175 del C. de P. A. y de lo C. A. Tal afirmación se constituye en una pretensión que no fue formulada en el escrito inicial . De todas formas, no aparece en el expediente que sobre esos factores se haya liquidado el monto de la cotización, por lo cual la Sala no puede soportar la decisión en suposiciones o afirmaciones que no están soportadas en el caudal probatorio allegado al expediente.
De lo anterior, es dable colegir que a l señor José Eduardo Herrera Sáenz no le asiste derecho a que su pensión sea reajustada teniendo en cuenta todos los factores
al expediente.
De lo anterior, es dable colegir que a l señor José Eduardo Herrera Sáenz no le asiste derecho a que su pensión sea reajustada teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho, toda vez que los mismos no están enlistados en la L ey como factores de cotización y, por ende, de liquidación. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, se confirmará la decisión del juez a quo que negó las súplicas de la demanda.
Igualmente, debe precisarse que en la sentencia de unificación se advirtió que: “ las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”
Costas: Resuelto el recurso de apelación y no accediendo a las pretensiones del mismo, es menester hac er el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia.
Ahora bien, el Código General del Proceso sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho ( artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja2ª Instancia N/R
resuelva una controversia total o
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