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TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00094-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00094-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: No. 73001-33-33-005-2020-00094-01 (Int: 2021-00708)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ANACOR ANGARITA ROJAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Apelación Sentencia – Reajuste salarial del 20%.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte actora - ANACOR ANGARITA ROJAS, en contra de la sentencia dictada el 22 de junio 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor ANACOR ANGARITA ROJAS, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, solicitando las siguientes:

I.I. PRETENSIONES

“1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del

demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, solicitando las siguientes:

I.I. PRETENSIONES

“1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del decreto 1794 del 14 de siempre del año 2000 (parcial), el cual edifica la siguiente obtenida:

“... los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) del mismo salario...” (Negrillas y subrayas - aparte literal del cual se solicita inaplicación)

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número de radicado 20193170860171:MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER.DIPER-1.10 de 09 de mayo del año 2019, expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante.

3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional Angarita Rojas Anacanor (Sic), aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente fórmula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponde.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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4. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones.

5. A título de restablecimiento del derecho se orden e a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional Angarita Rojas Anacanor (Sic), teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir, su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente fórmula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestacionales sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponde.

6. Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional efectué la reliquidación de las pretensiones tercera y cua rta desde el 15 de mayo de 2001, fecha en la cual el Soldado Profesional Angarita Rojas Anacanor (Sic), ingresó a

las Fuerzas Militares.

7. Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la ley 1437 del año 2011.

8. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”

7. Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la ley 1437 del año 2011.

8. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”

I.II. HECHOS

Como sustento fáctico la parte accionante expone:

“1. Mi poderdante, luego de finiquitar el respectivo curso de formación, ingreso a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2001 ostentando la categoría de Soldado Profesional.

2. Teniendo en cuenta la investidura de funcionario público de mi representado, su régimen salarial inicio bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2000. Las enunciadas normas regularon en su tenor el porcentaje que mi poderdante comenzó a percibir por concepto de sueldo básico,

el cual se translitera de la siguiente manera:

“...Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 s alario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario...”

Teniendo en cuenta lo anterior, se sustrae que el soldado profesional Angarita Rojas Anacanor (Sic), desde el ingreso a la institución armada, ha percibido como salario básico: 1 SMMLV incrementado en un 40%.

3. De otro lado se tiene que, antes de la expedición del Decreto 1794 del año 2000, regia en el territorio nacional la Ley 131 del 31 de diciembre del año 1985, precepto por medio del cual se regu laba el servicio militar obligatorio en Colombia. Esta

regia en el territorio nacional la Ley 131 del 31 de diciembre del año 1985, precepto por medio del cual se regu laba el servicio militar obligatorio en Colombia. Esta norma, además de regular el aspecto señalado, a su vez estableció los parámetros salariales de las personas que voluntariamente adquirieran la categoría de soldado, para lo cual se estableció la denominación “Soldado Voluntario”.

4. Los soldados voluntarios, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 131 del año 1985 devengaban un salario básico correspondiente a 1 SMMLV incrementado en un 60%, hasta que se expidió el Decreto 1794 del año 2000, norma que e fectuó tres cambios de fondo: (i) se modificó la denominación de soldado voluntario a soldado profesional, (ii) se disminuyó el porcentaje por concepto de salario básico, pasando de 1 SMMLV incrementado en un 60% a pagar 1 SMMLV incrementadoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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en un 40% y, ( iii) se consideró el pago de prestaciones periódicas tales como el subsidio familiar, prima de servicios, navidad, entre otras.

5. Los Decretos 1793 y 1794 del año 2000, adicional a las modificaciones señaladas, trasladaron a los soldados voluntarios a la categoría de “Profesional” para así integrar, bajo un mismo régimen salarial y prestacional, tanto a los

5. Los Decretos 1793 y 1794 del año 2000, adicional a las modificaciones señaladas, trasladaron a los soldados voluntarios a la categoría de “Profesional” para así integrar, bajo un mismo régimen salarial y prestacional, tanto a los soldados voluntarios como a los soldados profesionales que ingresaron posterior a la vigencia de los mencionados Decretos.

6. Se tiene que la jurisdi cción de lo contencioso administrativo ha resuelto diferentes demandas interpuestas por los soldados que fueron voluntarios y que se trasladaron al régimen de los Decretos del año 2000. La solicitud concreta de los uniformados ha sido que se les reconozca el 20% que les fue cercenado del salario básico consecuencia de lo dispuesto en el artículo 4 señalado ut supra.

Luego de tediosos debates, el honorable Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación No.-CE-SUJ2N° 003-2016; SU-J2-850013333002201300060001, dentro del expediente de numero interno 3420 -2015, del 25 de agosto del año 2016; consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Benicio Antonio Cruz, demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.

Mediante la provide ncia referida, el tribunal colegiado manifestó que el 20% solicitado por los antiguos soldados voluntarios y que se trasladaron a la categoría de profesional es un derecho adquirido de los citados funcionarios, por lo cual el salario que han percibido desd e el cambio de régimen debe ser reliquidado incluyendo el mencionado porcentaje.

7. Recopilando lo expuesto en los anteriores numerales se concluye que,

salario que han percibido desd e el cambio de régimen debe ser reliquidado incluyendo el mencionado porcentaje.

7. Recopilando lo expuesto en los anteriores numerales se concluye que, actualmente existe una sola categoría de soldados denominado “profesionales”, pero a su vez, rigen dis imiles reconocimientos salariales, situación que se refleja

de la siguiente manera:

SALARIO BÁSICO Soldados que fueron voluntarios y que actualmente fungen como profesionales Soldados que ingresaron directamente como profesionales Pago Mensual: 1 Salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60% Pago Mensual: 1 salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%

8. Partiendo de lo anterior, con fecha 30 de abril de 2019 mi poderdante presentado, mediante apoderada judicial, solicitud de reliquidación salarial ante la entidad demandada, teniendo en cuenta la diferencia salarial expuesta.

9. En consonancia a la solicitud incoada, la accionada emitió respuesta con Radicado No. 20193170860171:MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER.DIPER-1.10 de 09 de mayo del año 2019, mediante la cual manifiesta que mi poderdante no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional, sostenido que no permite identificar argumentos que permitan deducir la conclusión definitiva.

10. Por ot ra parte, la Veeduría Ciudadana Delegada para las fuerzas Militares rindió concepto para el caso puesto a disposición por el demandante.

La Veeduría Ciudadana Delegada para las Fuerzas Militares, dentro del estudio

10. Por ot ra parte, la Veeduría Ciudadana Delegada para las fuerzas Militares rindió concepto para el caso puesto a disposición por el demandante.

La Veeduría Ciudadana Delegada para las Fuerzas Militares, dentro del estudio realizado, oficio al Ejército Nacional p ara que certificara el número de soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 40% y el número de soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60%.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional1, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por cuanto considera que carecen de sustento factico y jurídico que las haga prosperar, máxime cuando no se vislumbra la configuración de algún vicio de nulidad del acto administrativo demandado.

De cara a lo s hechos indicó que , el señor Anacor Angarita Rojas ingres ó como alumno de la Escuela de Solda dos Profesionales el 01 de abril de 2001, y que posteriormente fue dado de alta bajo tal categoría, luego es claro que no ingresó ni se desempeñó en calidad de soldado voluntario; y que, si bien solicitó el reajuste

posteriormente fue dado de alta bajo tal categoría, luego es claro que no ingresó ni se desempeñó en calidad de soldado voluntario; y que, si bien solicitó el reajuste salarial del 20%, la administración resolvió su petición mediante oficio No. 20193170860171: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 9 de mayo de 2019, mediante el cual se le indicó que, una vez verificado el Sistema de Información de Talento humano, se pudo constatar que no fue incorporado como soldado voluntario, y bajo tal premisa su solicitud no contaba con asidero jurídico.

Finalmente propuso como excepción la legali dad de los actos administrativos demandado, y en tal orden solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante providencia fechada el 22 de junio de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción i. legalidad de los actos administrativos demandados formulada por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por el señor Anacor Angarita Rojas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho, a su cargo y favor de la Nación – Ministerio de Defensa –

en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho, a su cargo y favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la suma de $239.376, suma que deberá ser incluida en las cos tas del proceso. Por secretaria liquídese.

CUARTO: Reconocer personería adjetiva a la abogada María Yasmín Gómez Osorio identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 38.141.733 de Ibagué y la T.P. Nro. 270.937 del C.S. de la J., como apoderada judicial sustituta de la parte demandante, en la forma, términos y para los efectos de la sustitución conferida por la abogada Erika Yined Suárez Bríñez en su calidad de apoderada judicial principal del señor Anacor

Angarita Rojas.

QUINTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

SEXTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.”

1 Ver Documento PDF 04.ContestaciónDemandaYAnexos – folios 1-05, expediente digital Juzgado – TEAMS. 2 Ver Documento PDF 23.SentenciaPrimeraInstancia - expediente digital Juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…)

Analizados los argumentos de hecho y derecho de la demanda, la contestación, los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso y atendiendo la normatividad aplicable al presente asunto, se avizora que el demandante en su calidad de soldado profesional, vinculado dir ectamente en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2.000, no tiene derecho a la reliquidación de su asignación salarial en los mismos términos de la asignación salarial que fue establecida para los soldados voluntarios que se vincularon a las Fuerzas Mil itares con anterioridad al 31 de diciembre del año 2.000 y que fueron profesionalizados, como quiera que la situación fáctica y jurídica entre uno y otro son distintas; aunado a que, si bien jurisprudencialmente se ha reconocido el 20% salarial a los solda dos voluntarios hoy profesionales, el argumento se centra en la garantía y protección de los derechos adquiridos del personal objeto de dicha transición en aplicación al principio de progresividad, lo que en todo caso no cobija a los soldados profesionales por vinculación directa.”

IV. LA APELACIÓN

Oportunamente, el apoderado judicial del extremo accionante – Anacor Angarita Rojas3, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la

(22) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, esto, a efectos de que se revoque dicha decisión y en su lugar se acceda a las súplicas expuestas en el escrito genitor.

De entrada manifestó que es necesario aplicar el juicio integrado de igualdad diseñado por la Corte Constitucional, y en orden de ello señaló que, los sodados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 de 2000 y que se trasladaron a la categoría de profesionales, a la fecha, poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias , régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón, por lo cual se les debe dar un tratamiento igualitario.

Luego trae a colación la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, e indica que si bien con esta se ordenó el incremento del 20% de la asignación salarial de los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000 y que pasaron a ser profesionales, como un garantía de los derechos adquirido, esta trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no existe aplicación de dicha providencia, permitiendo así una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional.

A hilo, adujo que el principio constitucional a la igualdad sustancial del demandante se le estaba coartando, por el hecho de reconocérsele un porcentaje inferior por concepto de sueldo básico, en comparación con sus compañeros que también tienen la categoría

A hilo, adujo que el principio constitucional a la igualdad sustancial del demandante se le estaba coartando, por el hecho de reconocérsele un porcentaje inferior por concepto de sueldo básico, en comparación con sus compañeros que también tienen la categoría de Soldados Profesionales, pero perciben un 20% más a título de sueldo básico.

En orden de lo anterior, citó sendos apartes jurisprudenciales de las Altas Cortes, relacionados con el derecho a la igualdad, relacionando también los conceptos del juicio de igualdad; así mismo, señaló las similitudes y diferencias constitucionales y legales

3 Ver Doc. PDF 27.RecursoApelaciónDemandante – expediente digital Juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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entre los Soldados Profesionales que fueron voluntarios y los que entraron directamente a dicha categoría, precisando que en relación con las diferencias estas eran transitorias, pero que las mismas no obedecían a una justificación constitucional valida que permitiera reconocer un salario mayor a un grupo de Soldados Profesionales en comparación con el restante de sus compañeros.

Finalmente presenta discrepancia con la condena en costas impuesta por la autoridad judicial de instancia, e indica que para que su imposición resulte ser procedente, se ha de mostrar su causación, y que como quiera que dentro del expediente no existe elemento de prueba que así lo demuestre o justifiq ue, no hay lugar a su imposición, y

judicial de instancia, e indica que para que su imposición resulte ser procedente, se ha de mostrar su causación, y que como quiera que dentro del expediente no existe elemento de prueba que así lo demuestre o justifiq ue, no hay lugar a su imposición, y en orden de ello, solicita que tal aspecto igualmente sea revocado.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, fue admitido mediante el proveído fechado el 15 de septiembre de 2021 (documento PDF 005 -2020-00234 ADMITE RECURSO APELACIÓN - expediente digital del Tribunal ); asimismo, se ordenó notificar a las partes a las partes y al Ministerio Público, según trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Una vez vencido el término de ejecutoria los sujetos procesales y el Procurador delegado ante este Tribunal guardaron silencio; por lo que 28 de marzo de 2022 el expediente ingresó al Despacho para fallo.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1 Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el incis o 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el incis o 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2 Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del ConsejoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20184, el estudio en

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de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20184, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante contra de la sentencia de primer grado , establecidos en el acápite precedente.

6.2. Problemas jurídicos.

De conformidad con el escrito de demanda y los reparos esbozados en el recurso de apelación, el escenario sobre el cual esta Corporación desplegará su examen, se centra en razonar si el señor ANACOR ANGARITA ROJAS le asiste el derecho al reajuste de la asignación básica devengada durante el servicio activo como Soldado Profesional, tomando como partida computable un salario mínimo incrementado en un 60%, en los términos del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, o si, por el contrario, y como lo estableció el operador jurídico primario la misma se encuentra ajustada a derecho.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, se efectuarán las respectivas precisiones jurídicas y jurisprudenciales con respecto al régimen salarial y prestacional del servicio militar voluntario y profesional, y finalmente abordará el caso concreto.

6.2.1. De lo probado en el proceso

La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos que a continuación se relacionan y que resultan ser de carácter

6.2.1. De lo probado en el proceso

La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos que a continuación se relacionan y que resultan ser de carácter relevante para el sub examine:

a) Constancia expedida por el oficial Seccional de Atención al Usuario DIPER – Ejército Nacional el 29 de marzo de 2021, y conforme a la cual se tiene que el Solado Profesional ANACOR ANGARITA ROJAS ha prestado sus servicios a dicha entidad castrense, en los siguientes términos:

  • Servicio militar DIPER del 30 de octubre de 1998 al 31 de marzo de 2001 - Alumno Soldado profesional DIPER del 20 de abril de 2001 al 14 de mayo de 2001. - Soldado Profesional DIPER del 20 de junio de 2001 al 30 de enero de 2021 - Tres meses de alta DIPER del 13 de enero de 2021 al 30 de abril de 2021

Que dado lo anterior acreditó un tiempo total de 21 años y 7 meses. (Ver folio 2 del Doc. PFF 07.Antecedentesadministrativos, y Doc. PDF 01.CuadernoPrincipal folio 49, – expediente digital juzgado – TEAMS).

b) Constancia expedida por la entidad accionada el 20 de marzo de 2019, y mediante la cual se advierte que el demandante en calidad de soldado profesional percibía par el mes de marzo de 201 9, la siguiente asignación mensual:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de

profesional percibía par el mes de marzo de 201 9, la siguiente asignación mensual:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referenciaacción de reparación directasentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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- SUEL-BASICO $1.159.363,00 - SEGVIDSUBS $14.316,00 - DEVO-PART-ALIM $310.300,00 - PFSOLVOL 59,5% $678.227,35 - SUBFAMILIAR 4% $727.607,87

TOTAL $2.886.808,22

(Ver Doc. PDF 01.CuadernoPrincipal - folio 47 – expediente digital juzgado – TEAMS).

c) Solicitud radicada el 30 de abril de 2019, ante la Oficina de Gestión Documental – Registro COEJC -COPER-DIPER, y por medio de la cual el demandante solicitó el reajuste de su asignación salarial en un 20% , esto es, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 1º del decreto 1794 de 2000. (Ver Doc. PDF 01.CuadernoPrincipal folio 39-42 expediente digital

de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 1º del decreto 1794 de 2000. (Ver Doc. PDF 01.CuadernoPrincipal folio 39-42 expediente digital juzgado – TEAMS).

d). Oficio N o. 201 93170860171: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10. expedido por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando de Personal / Dirección Personal el 9 de mayo de 2019, y conforme al cual se le denegó al señor ANACOR ANGARITA ROJAS, el reajuste del 20% de su asignación salarial, esto, en consideración que una vez se verificó el sistema de información de Talento Humano, se encontró que este no fue incorporado como soldado voluntario , y así las cosas, no le asistía el derecho contemplado en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. (Ver Doc. PDF 01.CuadernoPrincipal folio 45 – expediente digital juzgado – TEAMS).

6.2.2. Marco legal en materia salarial y prestaciones de Servicio Militar Voluntario y Profesional.

La Ley 131 del 31 de diciembre de 1985, reglamentó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que una vez habiendo prestado su servicio militar obligatorio manifiesten a su respectivo comandante su deseo de continuar con su asistencia a la institución castrense, en los siguientes términos:

“Artículo 2º . Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán

“Artículo 2º . Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

Parágrafo 2o. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

Artículo 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régime n Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”

Ya en lo atinente a la remuneración de los soldados voluntarios el artículo 4º ibídem, dispuso lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

RAD. 005-2020-00240-01

INT: 2021-00708

Sentencia de Segunda Instancia

Pág: 9

“Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada

INT: 2021-00708

Sentencia de Segunda Instancia

Pág: 9

“Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Sub

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