TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00116-01-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00116-01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01
Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera
Contra: Servicio Nacional de AprendizajeSENA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2020-00116-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: María Consuelo Orjuela Herrera
APODERADO: Jaime Augusto Rico Lezama
DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA APODERADO: María Del Pilar Bernal Cano REFERENCIA: Apelación sentencia - Contrato realidad
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 7 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgad o Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por María Consuelo Orjuela Herrera , en contra del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda La demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, con el fin de que se despachen las siguientes:
ANTECEDENTES.
La demanda La demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y con denas (fls. 24 a 29 del documento 03.DemandaYanexos, expediente Samai) como pretensiones solicitó: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 73-2-2019011369 del 17 de octubre de 2019 mediante el cual la parte demandada negó la relación laboral como docente - instructor del Servicio Nacional de AprendizajeSENA y, al pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados.
A título de restablecimiento del derecho. Se declare la existencia de la relación laboral (contrato realidad) entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, durante el periodo laborado como docenteinstructor, comprendido entre mayo de 2007 hasta el 1 8 de diciembre de 2019.
Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos por el periodo comprendido entre mayo de 2007 y el 18 de diciembre de 2019: subsidio mensual de alimentación durante todo el vínculo, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, salario por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías e intereses sobre las mismas,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01
Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera
Contra: Servicio Nacional de AprendizajeSENA
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bonificación por servicios prestados y bonificación quinquenal por prima de servicios.
Asimismo, pretende que la entidad demandada sea condenada al pago indexado de los aportes a pensión, salud, caja de compensación y riesgos laborales , así como la condena a la devolución de la retención en la fuente por los contratos suscritos entre la demandante y el Servicio Nacional de AprendizajeSENA. Se incluye la solicitud de condena al pago de sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías en un fondo, y finalmente, el pago de costas y agencias en derecho.
Hechos (fls. 2 a 8 del documento 03.DemandaYanexos, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda dispuso: La señora María Consuelo Orjuela Herrera se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Tolima, desde mayo de 2007, mediante un Contrato de Prestación de Servicios, para impartir formación profesional en el área Agrícola en el marco de los programas de formación titulada y complementaria . La demandante laboró desde el año 20 07 hasta el 201 9, con fecha de terminación del último contrato el 18 de diciembre de 2019 . Según lo manifestado, durante los años de servicio devengó en promedio una remuneración mensual de $3.163.164.
Afirmó que durante su vinculación recibía órdenes e instrucciones, tanto verbales
de servicio devengó en promedio una remuneración mensual de $3.163.164.
Afirmó que durante su vinculación recibía órdenes e instrucciones, tanto verbales como escritas, sobre sus labores, específicamente en lo relativo a la formación profesional integral, siguiendo los proyectos formativos y guías de aprendizaje establecidos por la coordinación académica, la coordinación misional y la subdirección del Centro de Formación del SENA. Según la demandante, diariamente recibía órdenes, regaños e instrucciones por parte de los Coordinadores Académicos, supervisores y otros instructores vinc ulados a la entidad, además de estar obligada a cumplir con un horario de trabajo en turnos diurnos, nocturnos, los sábados y algunos festivos. Dichas labores se desarrollaban en las instalaciones del SENA o en lugares dispuestos por la entidad, siguiendo el cronograma establecido por la coordinación académica, dependiente de la subdirección del Centro de Formación.
La demandante sost uvo que no disfrutó de vacaciones durante el tiempo en que estuvo vinculada a la entidad y que su prestación fue de trabajo personal y subordinado, sin posibilidad de disponer libremente de su tiempo para la actividad contractual u otra actividad alterna. Refirió que estaba sujeta a la vigilancia en la forma, tiempo y modo de ejecución del contrato, siendo supervisados por la coordinación académica y con el requisito de la seguridad social integral, debiendo cumplir el protocolo de imprimir del aplicativo de S OFIAPLUS, los horarios y directrices de formación, para ser objeto de auditoria por los organismos de control como la Contraloría.
Aseguró que durante el periodo laborado la entidad es sin solución de continuidad
directrices de formación, para ser objeto de auditoria por los organismos de control como la Contraloría.
Aseguró que durante el periodo laborado la entidad es sin solución de continuidad entre la terminación de un contrato y la firma del otro, por lo que la vinculación fue ininterrumpida. Manifestó que por el periodo laborado, el SENA le adeuda prestaciones laborales comunes y ordinarias, y que también tiene derecho a que se le restituya la devolución de aportes a la salud, pensi ones, riesgos laborales y caja de compensació n, además de la devolución de los descuentos efectuados por retefuente, así mismo, expuso que fue despedida injustamente, argumentando que la razón fundamental del SENA que es la formación profesional integral de los aprendices aún continúa al igual que los programas académicos que impartió, y por lo tanto considera que tiene derecho a la indemnización por despido injusto siendo2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01
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que no incurrió en ningún tipo de falta que atentar a contra la visión, misión o valores de la entidad demandada.
El 18 de septiembre de 2019, presentó reclamación administrativa con radicado No. 73-1-2019-009918, por conducto de apoderado ante el Director Regional del Tolima, solicitando por el tiempo laborado y en su calidad de instructora el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad) y demás prestaciones sociales comunes y ordinarias como extralegales que devengan los instructores vinculados de planta del SENA.
solicitando por el tiempo laborado y en su calidad de instructora el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad) y demás prestaciones sociales comunes y ordinarias como extralegales que devengan los instructores vinculados de planta del SENA.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 9 a 23 del documento 03.DemandaYanexos, expediente Samai) Argumentó que el acto administrativo impugnado vulnera los artículos 2, 4, 25, 53, 122 y 123 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1, 5, 8, 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; los artículos 5, 6, 8, 9 , 11, 14 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 4 de 1966; los artículos 1, 2, 3, 5, 8 , 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 51 del Decreto 1868 de 1969; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 104 2 de 1978. Igualmente, señaló que se infringe el Decreto 1014 del 23 de junio de 1978, que establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los cargos del SENA, entre otras disposiciones.
De igual forma, destacó que se vulnera el Decreto 345 del 19 de febrero de 2018, mediante el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del SENA y se establecen otras disposiciones en materia salarial.
De igual forma, destacó que se vulnera el Decreto 345 del 19 de febrero de 2018, mediante el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del SENA y se establecen otras disposiciones en materia salarial.
En la demanda se citó de manera amplia jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la naturaleza y los elementos que configuran el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad . Alegó que cuando una persona natural suscribe un contrato de prestación de servicios con una entidad pública, y se demuestran los tres elementos constitutivos de la relación laboral (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), surge el derecho a que se reconozca una relación laboral, lo que habilita al trabajador a reclamar las correspondientes prestaciones e indemnizaciones.
Reforma a la demanda (documento 23.VenceReformaFijaLista, expediente Samai) El juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en constancia secretarial estableció que el día 8 de abril de 2021 a las 5:00 p.m., venció el término de 10 días para reforma de la demanda, término dentro del cual la parte demandante guardó silencio.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 9 de octubre de 2020 (documento 11.AutoAdmisorio, expediente Samai) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad; surtido el traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término de 30 días de traslado para contestar la demanda venció el
Nacional de Aprendizaje - Sena, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término de 30 días de traslado para contestar la demanda venció el 17 de marzo de 2021 a las 5 p.m., (documento 22.VenceContestacionYempiezaReforma, expediente Samai) durante el cual la entidad demandada aportó memorial, así:2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01
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Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (fls. 6 a 41 documento 19.ContestacionDemanda, expediente Samai) Mediante apoderado, la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demandante. Alegó que no existe nulidad del Oficio No. 7322019-0011369 del 17 de octubre de 2019, ya que los contratos suscritos fueron de prestación de servicios profesionales, sin vínculo laboral, por lo que no procede el pago de los emolumentos solicitados. Indicó que los aportes a pensión, salud y riesgos laborales fueron asumidos por la d emandante como contratista, y negó la existencia de subordinación, aludiendo a que las obligaciones contractuales se limitaban a la ejecución del objeto pactado y la presentación de informes.
Señaló que no hubo violación normativa, pues la contratación se ajustó a la Constitución, la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia aplicable. Argumentó que pretender derechos laborales bajo esta modalidad constituye un uso indebido del
Señaló que no hubo violación normativa, pues la contratación se ajustó a la Constitución, la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia aplicable. Argumentó que pretender derechos laborales bajo esta modalidad constituye un uso indebido del contrato, el cual no genera subordinación ni prestaciones sociales. Además, propuso excepciones de inexistencia de relación laboral y subordinación, destacando que las funciones realizadas por la demandante no implicaron subordinación, sino coordinación para el cumplimiento del contrato, y que estas actividades reflejan autonomía.
La entid ad aseguró que no se desvirtuaron la independencia y temporalidad del contrato, por lo que no se acreditaron los elementos de una relación laboral. También interpuso excepciones como buena fe exenta de culpa, falta de causa para pedir y temeridad, entre otras. Finalmente, sostuvo que las prestaciones sociales reclamadas son inviables, al no haberse cumplido los requisitos esenciales, en particular el de subordinación, y que la compensación recibida corresponde a honorarios contractuales.
La sentencia apelada (Documento 42.Sentencia, expediente Samai). A través del fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 , el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió:
1. Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas: i. Inexistencia de relación laboral , ii. Inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes, iii. Buena fe exenta de culpa, iv. Falta de causa para pedir, y, v. Inexistencia de la obligación por parte del Servicio Nacional de AprendizajeSena, propuestas por el Servicio Nacional de AprendizajeSena.
para pedir, y, v. Inexistencia de la obligación por parte del Servicio Nacional de AprendizajeSena, propuestas por el Servicio Nacional de AprendizajeSena.
2. Declarar no probada la excepción de mérito denominada i. Temeridad y mala fe, propuesta por la entidad demandada.
3. Negar las pretensiones de la demanda.
4. Condenar en costas a la parte demandante y se fijar án como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada, la suma de 1 s.m.l.m.v.
Para llegar a esta decisión, el juez consideró que se encuentran acreditados los elementos del contrato de trabajo en cuanto a la prestación personal, permanencia y remuneración. Sin embargo, respecto al elemento de la subordinación, estableció que no se logró acreditar que la ejecución de los contratos por parte de la demandante estuviera supeditada a órdenes o subordinación por parte de la entidad demandada. Aseguró que, si bien los testigos Ángel Alonso Vásquez Morales y Sol Miriam Beltrán Ortiz se manifestaron sobre la concesión de permisos, el cumplimiento de traslados a municipios a órdenes del Sena y otros aspectos administrativos relacionados con la ejecución del objeto contractual, no especificaron si la actora realizó dichas solicitudes, la concesión de permisos ni en qué momento. Tampoco se especificó el horario que debía cumplirse, las jornadas ni2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01
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las órdenes que supuestamente le fueron impart idas, por lo que no hay ajuste a las situaciones de modo, tiempo y lugar en el desempeño de las funciones por parte de María Consuelo Orjuela Herrera.
Asimismo, aseguró que no se encontró sustento documental, ya que en los registros no se evidencia la existencia de solicitudes de permiso, la concesión o denegación de las mismas, ni documentos que incluyan cuadros de horarios, planillas u otras manifestaciones al respecto. Considerando que, según lo expresado, la demandante tenía acceso al sistema de inform ación de ambientes utilizado por el Sena, no se presentó prueba sumaria que permitiera al Despacho concluir que la entidad demandada emitía las órdenes necesarias para el desarrollo de dichas funciones.
Advirtió que, ante la falta de prueba que verifique el cumplimiento del requisito de subordinación, que conlleva a la declaratoria de la existencia de una relación laboral en aplicación al principio de la realidad sobre las formas, no se logró acreditar que a la demandante se le impartieran órdenes ni que d ebía cumplir con un horario establecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena. Tampoco se evidenció que se le negaran permisos o que estos fueran solicitados por la demandante. Por lo tanto, al no configurarse los elementos del contrato realidad, se negaron las pretensiones de la demanda.
La apelación Demandante (Documento 45.RecursodeApelacionDemandante, expediente Samai).
tanto, al no configurarse los elementos del contrato realidad, se negaron las pretensiones de la demanda.
La apelación Demandante (Documento 45.RecursodeApelacionDemandante, expediente Samai). El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 7 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo que, al coordinarse el cumplimiento de las obligaciones contractuales, se pudo concluir que muchas de ellas , en la ejecución y en la práctica de la realidad, conducen a elementos de subordinación y dependencia dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los contratos. Esto se debe a las directrices, órdenes, requerimientos, comunicacio nes electrónicas y correos que procedían de la coordinación académica, la cual actuaba en repetidas ocasiones como supervisora de contratos, incurriendo en una mezcla o fusión de funciones de jerarquización como jefe y superior inmediato del demandante. Ad emás, solicitó que se revise nuevamente la grabación de la audiencia de pruebas, para que, ante el conocimiento del tribunal, se llegue a la conclusión de que se demostró el elemento de subordinación y dependencia. Aseguró que se debe examinar en sana crít ica de manera integral las pruebas documentales aportadas al proceso, manifestando que se cumplió con la carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G. del P.
Seguidamente, expuso que hubo designaciones a municipios en los cu ales, cuando alguno de los contratos no estipuló sus horarios, fueron sometidos a jornadas
167 del C.G. del P.
Seguidamente, expuso que hubo designaciones a municipios en los cu ales, cuando alguno de los contratos no estipuló sus horarios, fueron sometidos a jornadas forzosas en altas horas de la noche, incluyendo sábados y domingos. De igual manera, muchos instructores vinculados al Sena cumplían estas funciones propias como los instructores contratistas. Afirmó que la diferencia radicaba en que los instructores vinculados al Sena tenían horarios determinados y salían a tempranas horas de la tarde, y que, luego de esto, la función y misión del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena quedaba a cargo de los instructores contratistas. Esta situación, según la demandante, desbordó las funciones de coordinación y de horarios, materializándose la subordinación. En el mismo sentido, aseguró que el cumplimiento de los horarios por los cual es era objeto de revistas o visitas2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01
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intempestivas y periódicas generaba miedo e intimidación, como se mencionó en la audiencia de pruebas. Esto impedía disponer de autonomía e independencia para concluir la clase o jornada educativa, ya que, según la deman dante, implicaba una terminación del contrato. La entidad, a través de la coordinación académica, indicaba las aulas de clase, verificaba la asistencia al proceso de formación y revisaba el reporte del mismo para dar cuenta de las horas semanales y mensuales que debía cumplir la demandante.
indicaba las aulas de clase, verificaba la asistencia al proceso de formación y revisaba el reporte del mismo para dar cuenta de las horas semanales y mensuales que debía cumplir la demandante.
Finalmente, afirmó que se logró demostrar que la demandante cumplía funciones idénticas a las de los instructores docentes de planta, quienes tenían un horario más flexible. En ese sentido, el desempeño de sus funciones por parte del demandante era similar al del personal vinculado, y por ello concluye que hay subordinación. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia en su totalidad y que se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 17 de febrero de 2023 (fls. 1 a 4 documento 005_AUTO APELACION , expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 7 de diciembre de 2022, y se ordenó, que una vez ejecutoriada la decisión ingrese el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona
La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se concreta en establecer si la decisión conforme a la cual se negaron las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, entre la señora María Consuelo Orjuela Herrera y el Servicio Nacional de Aprendizaje, se configuró2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01
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una verdadera relación laboral, atendiendo a que efectivamente existió subordinación, tal y como lo alegó la demandante.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio de primacía de la realidad sobre las formas 1. La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio de primacía de la realidad sobre las formas 1. La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
En ese sentido, las Cortes han protegido relaciones jurídicas que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales ; y especialmente i. los derechos laborales formalmente reconocidos, ii. En “contratos realidad” por incorporar derechos laborales constitucionales, así no se trate de contratos llamados laborales por la legislación, precisamente por la textura abierta y la especial naturaleza del trabajo y su protección constitucional, la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores “dependientes”, sino también la efectividad de su ejercicio “autónomo”1.
En esa perspectiva es punto de axioma entender2, que el nombre que se le dé a un contrato no es lo importante; lo crucial es el contenido de la relación laboral. Se considera una relación de trabajo si: i) se prestan servicios personales, ii) hay subordinación con horarios o directrices impuestas al trabajado r, y iii) existe una remuneración económica. En cambio, una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 se da cuando: a) el servicio prestado está relacionado con la administración o funcionamiento de una entidad pública, b) no hay subordinación ya que el contratista es autónomo, c) se acuerdan honorarios, y 4) la labor no puede ser realizada por el personal de planta o requiere conocimientos especializados. Esto se
o funcionamiento de una entidad pública, b) no hay subordinación ya que el contratista es autónomo, c) se acuerdan honorarios, y 4) la labor no puede ser realizada por el personal de planta o requiere conocimientos especializados. Esto se aplica en situaciones donde la entidad necesita realizar tr abajos ocasionales, extraordinarios o que superan temporalmente su capacidad operativa, evitando así que se confunda con una relación laboral permanente.
En consecuencia , se advierte que la finalidad es la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores. En consecuencia, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser a nalizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.
A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes,
1 Sentencia C-614-09. Referencia: Expediente D-7615, Norma acusada: Artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968 , Actora: Maria Fernanda Orozco Tous, Temas: Contrato de prestación de servicios, contratación pública de prestación de servicios, derecho al trabajo, contrato laboral; Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia
Maria Fernanda Orozco Tous, Temas: Contrato de prestación de servicios, contratación pública de prestación de servicios, derecho al trabajo, contrato laboral; Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia del 2 de septiembre de 2009.
2 Sentencia T-104-17. Referencia: Expediente T-5.787.063, Acción de tutela instaurada por Aminta Lozano Cardoso contra la Alcaldía Municipal de Alpujarra, Tolima, Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta Gómez; Sentencia del 17 de febrero de 2017.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01
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en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imp onerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a la Jurisdicción para determinar la existencia de un vínculo laboral.
2. Por otra parte, el Consejo de Estado3 desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante
(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes, directrices y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación r especto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Definitivamente en es una contratación ordinaria, debe recaer en la prestación de servicios especializados, de ahí la tutoría peculiar del intuito personae en relación a su
dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Definitivamente en es una contratación ordinaria, d
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