TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00117-01-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00117-01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación Nº.:
73001-33-33-005-2020-00117-01
No. Interno: 411/2023
Medio de
Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: SOL MYRIAM BELTRAN ORTIZ
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
– SENA
Tema: Contrato Realidad
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte dema ndante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 9 de diciembre de 2022 , que negó a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , impetrada por SOL MIRI AM
BELTRAN ORTIZ en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
(SENA).
II. ANTECEDENTES
La señora SOL M YRIAM BELTRAN ORTIZ , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial , un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial , un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 732-2019-0011365 del 17 de octubre de 2019, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA negó el reconocimiento de una relación laboral y negó el reconocimiento de prestaciones económicas de orden legal y reglamentarias a favor de la demandante.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Sol Myriam Beltrán Ortiz y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, entre el mes de mayo de 2007 y el 18 de diciembre de 2019 y se ordene a la accionada el pago de las prestaciones sociales comunes, legales y reglamentarias e indexadas, teniendo en cuenta como salario el devengado durante el periodo de la relación laboral, tal como lo devengan los funcionarios instructores vinculados a dicha entidad, solicita el reconocimiento de: Subsidio mensual de alimentación , Prima de Servicio de junio, Prima de Navidad, Salario por vacaciones, Prima de
1 Fl. 24 – 30 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00003Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: SOL MYRIAM BELTRAN ORTIZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-005-2020-00117-01
Interno: 411/2023
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-005-2020-00117-01
Interno: 411/2023
vacaciones, Bonificación de recreación , Prima de servicios de diciembre , Cesantías, Intereses a las cesantías , Bonificación por servicios , Bonificación prima de servicios quinquenal.
Que se ordene al SENA el reconocimiento y pago en favor de la demandante el pago de las cotizaciones legales para la Seguridad Social en Pensión y en Salud en el porcentaje que legalmente le corresponde como emplea dor, es decir 12% y 8.5% respectivamente, para el periodo de la relación laboral, tomando como base la remuneración mensual pactada y reintegrar las sumas que la demandante pagó por este concepto durante dicho periodo, además de pagar a la demandante las cotizaciones que debió realizar a la caja de compensación familiar, durante el periodo de la relación laboral y reintegrar a la parte acti va los dineros cancelados por concepto de riesgos laborales conforme a la remuneración mensual percibida.
Que se ordene a la entidad demandada realizar el reintegro de la retención en la fuente por los contratos suscritos entre las partes y a pagar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías en el fondo a partir del 15 de febrero de 1995.
Que se ordene a la d emandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 193 del C. de P.A. y de lo C.A.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
2. HECHOS2
términos de los artículos 189, 192 y 193 del C. de P.A. y de lo C.A.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
2. HECHOS2
Que entre los años 1994 a 1998, del 2004 al 2007 y de 2011 a 2019, entre la señora Sol M yriam Beltrán Ortiz y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se suscribieron contratos de prestación de servicios para ejercer el cargo de Instructora Contratista e impartiendo formación profesional en el área Agrícola en el marco de los programas, con una remuneración en promedio de $3.163.164.
Que la señora Sol Myriam Beltrán Ortiz, mediante apoderado judicial, a través de radicado Nro. 73 -1-2019-009912 del 18 de septiembre de 2019 3, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de una relación laboral y demás prestaciones sociales comunes, ordinarias y extralegales que devengan los Instructores vinculados a la planta permanente del SENA, en el lapso que se suscribieron los contratos de prestación de servicios , la cual mediante acto administrativo Nro. 73-2-2019-011365 del 17 de octubre de 2019 4, fue resuelto de manera negativa por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN5.
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:
Artículos 2,4,25,53,122,123 de la Constitución Política de Colombia; artículo 1, 5,
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN5.
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:
Artículos 2,4,25,53,122,123 de la Constitución Política de Colombia; artículo 1, 5, 8, 12, 17 literal a) de Ley 6 de 1946; artículos 5,6,8,9,11,114 el decreto 3135 de 1968; Ley 4 de 1966; artículos 1,2,3,5,8,13,16,17 y siguientes concordantes del Decreto
2 Fl. 3 – 8 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00003 3 fls. 57 – 59 Expediente Unificado 4 Fls. 57 – 59 Expediente Unificado 5 Fl. 8 – 10 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00003Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: SOL MYRIAM BELTRAN ORTIZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-005-2020-00117-01
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1045 de 1978; artículo 51 del Decreto 18668 de 1969; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Decreto 1042 de 1978; D ecreto 1014 de 1978; Decreto 345 de 2018. Decreto 1014 de 1978. Decreto 345 de 2018.
Como concepto de violación manifestó el apoderado de la demandante, que la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997 manifestó que la
345 de 2018. Decreto 1014 de 1978. Decreto 345 de 2018.
Como concepto de violación manifestó el apoderado de la demandante, que la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997 manifestó que la administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su ejecución comprenda los elementos de un contrato de trabajo, caso en el cual en virtud del principio de primacía de la realidad sob re las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se puede desestimar un contrato de prestación de servicios que en sustancia material equivale a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestación y demás derechos se regir án por las normas laborales más favorables.
Por lo tanto, argumentó que cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo, surge e l derecho al reconocimiento de una relación laboral y a reclamar una indemnización.
En cuanto al acto administrativo enjuiciado , el apoderado de la parte demandante considera que la entidad incurrió en falsa motivación, toda vez que partió de una premisa equivocada al negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, puesto que la accionante prestó sus servicios al SENA de forma continua, subordinada, personal y recibiendo un salario como contraprestación por la labor realizada, en consecuencia la decisión adoptada carece de legalidad por lo tanto asegura que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA6
carece de legalidad por lo tanto asegura que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA6
Mediante apoderada judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señaló que entre las partes no se configuró una relación laboral, sino un contrato de prestación de servicios, donde no se acreditaron los requisitos de la existencia del contrato realidad y de forma particular la subordinación, toda vez que los contratos fueron pactados temporalmente, por periodos determinados, sin existencia de continuidad y para el cumplimiento de necesidades específicas, por tanto aseguró que para el c aso de los instructores del SENA no aplica la calidad de docente.
En el mismo sentido propuso excepciones de mérito que denominó , inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la subordinación y relación contractual independiente entre las partes , buena fe exenta de culpa, falta de causa para pedir, Inexistencia de la obligación por parte de la demandada, temeridad, mala fe, prescripción y las demás que resultaren probadas en el transcurso del proceso, de acuerdo con lo establecido en el inciso se gundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2001.
Argumentó las excepciones manifestando que el ingreso a un empleo público se debe realizar mediante nombramiento y posesión, afirmó que si bien hubo
6 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00017Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: SOL MYRIAM BELTRAN ORTIZ
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
Demandante: SOL MYRIAM BELTRAN ORTIZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-005-2020-00117-01
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una vinculación con el SENA de forma ininterrumpida, esta s e realizó a través de contratos de prestación de servicios profesionales, lo cual legalmente es permitido realizar con personas naturales cuando el objeto de las actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad no se pueden rea lizar con personal de planta o requieran conocimientos especializados, lo que ocurre en el presente asunto . Así mismo, afirmó que las funciones cumplidas se realizaron en el marco de la coordinación de la actividad contratada, lo que implica que el contrat ista debe coordinar lo necesario para el desarrollo de lo contratado, como el cumplimiento de horarios, recibo de instrucciones y reporte de informes, sin que constituya subordinación.
Arguyó que la accionada obró de buena fe y dentro de las alternativas establecidas en la Ley para el caso concreto, igualmente adujo que lo solicitado por concepto de prestaciones sociales son reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo por lo que son exclusivas del derecho privado y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del SENA las personas vinculadas a la entidad son servidores públicos, por tanto, no es posible aplicar lo solicitado, en consecuencia, no hay causa n i objeto jurídico que avale la s pretensiones toda vez que equiparó dos situaciones diferentes, como el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad, finalmente aseguró que la demandante prestó sus servicios profesionales de forma discontinua, razón por la que debe tenerse
vez que equiparó dos situaciones diferentes, como el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad, finalmente aseguró que la demandante prestó sus servicios profesionales de forma discontinua, razón por la que debe tenerse en cuenta el t érmino de prescripción y que las acreencias laborales están prescritas.
5. SENTENCIA RECURRIDA7
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada las excepciones de mérito denominadas i. inexistencia de relación laboral, ii. inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes, iii. buena fe exenta de culpa, iv. falta de causa para pedir, e v. inexistencia de l a obligación por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, propuestas por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de mérito denominada i. Temeridad y mala fe, propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante y se fijarán como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada, la suma de 1 s.m.l.m.v., la cual deberá ser incluida en las costas del proceso.
QUINTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere. (…) ”
Previo a realizar el análisis del material probatorio, el Juez de primera instancia indicó como cuestión previa que el apoderado de la actora anexó con l os
consignó la parte demandante, si los hubiere. (…) ”
Previo a realizar el análisis del material probatorio, el Juez de primera instancia indicó como cuestión previa que el apoderado de la actora anexó con l os alegatos de conclusión 104 folios de pruebas documentales, los cuales pretendió que sean valorados para decidir el fondo del asunto , al respecto indicó que las mismas no fueron decretadas en la audiencia inicial ni en la audiencia de pruebas, por tanto, la orden de preclusión probatoria se encuentra en firme
7 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00037Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: SOL MYRIAM BELTRAN ORTIZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-005-2020-00117-01
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y ejecutoriada, sin escrito que la recurra o que en audiencia se haya realizado, en consecuencia las mismas no serían valoradas y reiteró al apoderado de la parte actora que deberá atenerse a lo resuelto de las audiencias.
Luego de analizados el marco normativo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , los elementos constitutivos del contrato de trabajo y el material probatorio allegado , concluyó el A-Quo que se demostró que la señora Sol Myriam Beltrán Ortiz debía prestar el servicio de forma personal, en relación con la permanencia de las funciones d esempeñadas se realizaron desde la vigencia 2011 a 2017, sin continuidad en el 2018, y retomando
que la señora Sol Myriam Beltrán Ortiz debía prestar el servicio de forma personal, en relación con la permanencia de las funciones d esempeñadas se realizaron desde la vigencia 2011 a 2017, sin continuidad en el 2018, y retomando en el 2019, del mismo modo manifestó que para las vigencias de 1994 a 1998 y de 2004 a 2007 los contratos de prestación de servicios fueron esporádicos y sin permanencia en las funciones. En línea con lo anterior, encontró probado que la actora recibía una contraprestación económica mensual por los servicios prestados.
En cuanto al elemento de la subordinación o dependencia, estableció el A-Quo que no se encuentra demostrado, toda vez, que no se aportó material probatorio que evidenciaran que a la actora se le impartieran ordenes o que cumpliera horario establecido por la entidad demandada, que se l e hicieron llamados de atención o se le negaron o concedieron permisos que haya solicitado, entre otras situaciones que permitieran evidenciar la configuración de una relación laboral, así como tampoco se allegaron planillas, cuadro de horarios u otras documentales que soportaran lo manifestado en las declaraciones de los testigos y de la parte, así mismo tampoco se aportó prueba que permitiera concluir que el SENA impartía las ordenes requeridas para el cumplimiento de las funciones contratadas.
En consecuencia, advirtió el despacho de primera instancia que ante la falta de pruebas que acredite n el requisito de la subordinación y que conlleve n a la declaratoria de la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
6. IMPUGNACIÓN8
declaratoria de la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
6. IMPUGNACIÓN8
La parte demandante a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 9 de diciembre de 2022, solicitando su revocatoria, y que en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda y se emita un fallo a favor de la parte actora.
Sustentó el elemento de la subordinación toda vez que el juez de primera instancia no lo encontró probado, pero a su sentir si se acreditó conforme a lo desarrollado a la luz de la jurisprudencia de las Altas Cortes, en atención a la sana critica del derecho probatorio y la valoración integral de las pruebas allegadas en el expediente, por lo que transcribió en su escrito de apelación los testimonios practicados en la audiencia de pruebas y anexó el escrito de los alegatos de conclusión presentado en primera instancia.
Adjuntó soportes que según el apoderado de la parte actora permiten orientar que lo manifestado en el curso del proceso es verdad, tales como solicitudes de
8 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00039Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: SOL MYRIAM BELTRAN ORTIZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-005-2020-00117-01
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Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-005-2020-00117-01
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bienes, pantallazos del correo electrónico en el que se enviaban ofertas educativas, programaciones de instructores contratis tas, convocatorias a capacitaciones de instructores contratistas, reuniones obligatorias y reuniones de entrega de cuentas, envío de formatos, certificaciones de actividades de apoyo a la formación, certificado laboral de la cooperativa laboratum en el que consta que la contratista estuvo vinculada a la entidad a través de contratos de prestación de servicios con el SENA, constancias de aprobación de cursos dictados por el SENA y certificados de competencias laborales , así mismo manifestó documentales que a su sentir debieron ser aportadas por el SENA.
Señaló que en el presente asunto se configuran los presupuestos para declarar una relación laboral, teniendo en cuenta que la demandante en su calidad de Ingeniera Agrónoma, como contratista permaneció durante casi veinte (20) años sin solución de continuidad en las mismas condiciones pedagógicas y de competencia laboral del cargo de Instructor de Formación Profesional Integral que ejercen los ingenieros agrónomos vinculados a la planta con el SENA Regional Tolima, además indicó que tanto los instructores vinculados de planta con el SENA como los contratistas tenían asignado el mismo coordinador académico y supervisor en el área del Agro del Centro de Formación la Granja del SENA Espinal de la Regional Tolima.
Argumentó que de la redacción de las cláusulas y obligaci ones contractuales resultan indicios del paso de una coordinación necesaria para convertirse en
del SENA Espinal de la Regional Tolima.
Argumentó que de la redacción de las cláusulas y obligaci ones contractuales resultan indicios del paso de una coordinación necesaria para convertirse en juicios valorativos que impli caron subordinación, dependencia, equidad y similitud con cargos de planta , mediante la emisión de órdenes, requerimientos, disposiciones y mandatos. Así mismo indicó que la contratista debía cumplir 160 horas mensuales como mínimo en las formaciones asignadas, por lo que para cumplir dich a carga horaria debía acreditar una jornada de 8 horas diarias, por lo que se demuestra qu e además de recibir órdenes de la entidad contratante, la señora Sol Myriam Beltrán Ortiz también debía cumplir un horario. De igual manera, m enciona el apoderado de la actora que para los módulos de formación titulada el SENA suministraba los insumos y materiales de formación, sin embargo , para los cursos de formación complementaria los aprendices e instructores debían comprar los materiales necesarios para el desarrollo del curso.
Afirmó que, las pruebas testimoniales recaudadas en la audiencia inicial , soportan lo manifestado en el escrito del recurso, demostrando que los instructores contratistas se encontraban sometidos a un pensum y diseño micro curricular impuesto por el SENA, además debían reportar en las plataformas los exámenes y actividades realizadas con los estudiantes, cuyo horario y sitios de clases eran definidos por la coordinación académica, en consecuencia la demandante no podía disponer de autonomía e independencia en las jornadas de clases, además cumplía funciones inherentes al objeto del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Finalmente, afirmó que dentro del desarrollo de las actividades hubo
demandante no podía disponer de autonomía e independencia en las jornadas de clases, además cumplía funciones inherentes al objeto del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Finalmente, afirmó que dentro del desarrollo de las actividades hubo designaciones a municipios que no habían sido estipulados en los contratos, así mismo los horarios fueron sometidos a jornadas forzosas a altas horas de la noche incluyendo sábados y domingos, por tanto, adujo que al coordinarse el cumplimiento de las obligaciones contractua les es posible concluir que en la práctica de la realidad se encuentran los elementos de la subordinación y dependencia, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: SOL MYRIAM BELTRAN ORTIZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-005-2020-00117-01
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ejecución de los contratos, toda vez que las directrices, ordenes, requerimientos y comunicaciones emanaron de la coordinación académica, qu ien también ejercía el cargo de supe rvisor de los contratos, por lo que se incurrió en una fusión de funciones de jerarquización como jefe y superior inmediato de la demandante.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 20 de junio de 2023, y por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué el 9 de diciembre de 2022.
admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué el 9 de diciembre de 2022.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que conc edió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes, sin embargo , la apoderada de la parte accionada el 14 de marzo de 2024 allegó memorial en el que enumeró sentencias emitidas por el Consejo de Estado en favor del SENA, para ser tenidas en cuenta al momento de emitir el fallo de segunda instancia.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 31 de julio de 2023, la providencia del 20 de junio de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio P úblico el 5 de junio de 2023 , quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A .C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte deman dante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 9 de diciembre de 2022 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Administrativo del Circuito de Ibagué, el 9 de diciembre de 2022 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto, consiste en establecer si la valoración probatoria realizada por el Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice no se encuentra demostrado, el elemento de la subordinación de la relación laboral, cas o en el cual procede confirmar la sentencia del 9 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, o si por el contrario las actividades desarrolladas por la señora Sol Myriam Beltrán Ortiz se dieron en un contexto de subordinación frente al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA como lo argumenta el extremo activo en la sustentación del recurso de apelación.
3. TESIS DE LA SALAMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: SOL MYRIAM BELTRAN ORTIZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-005-2020-00117-01
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Consiste en afirmar que, en el sub lite, existen elementos de juicio suficientes para considerar que se desnaturalizó la relación contractual entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, pues el material probatorio obrante en el expediente acredita la configuración de todos los elementos típicos de la relación laboral, por tanto es posible adecuar el presente asunto al reconocimiento de los derechos reconocidos en la sentencia de
probatorio obrante en el expediente acredita la configuración de todos los elementos típicos de la relación laboral, por tanto es posible adecuar el presente asunto al reconocimiento de los derechos reconocidos en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por tanto, se accederá parcialmente a lo solicitado en el presente medio de control.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
4.1.1. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
La Ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3 establece que “los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Únicamente se podrá celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados. En ningún caso generan relación laboral y se celebrarán por el termino estrictamente indispensable”
Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestac ión de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante para la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación.
aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación.
Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; no obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura, y en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las formas ha establecido que, cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o un a orden de la misma índole, se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón estableció:
“El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrolla da por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características:
- El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experien cia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia.
- El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: SOL MYRIAM BELTRAN ORTIZ
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
inherentes al funcionamiento de la entidad.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: SOL MYRIAM BELTRAN ORTIZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-005-2020-00117-01
Interno: 411/2023
- La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato.
- El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plaz
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