TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00129-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00129-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Ibagué, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-005-2020-00129-01
Interno 0711/2021)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: JOSE RAUL FLOREZ BENITEZ
Demandados: NACION - MINISTRERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL
I. ASUNTO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en término oportuno por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de esta ciudad que denegó las pretensiones de la demanda.
IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
Mediante apoderado y a través de la acción de la referencia, el señor JOSE RAUL FLOREZ BENITEZ promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio – de Defensa – Policía Nacional, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. PRETENSIONES:
“1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. S2019074725/DIPON-DITAH-1.10 del 18 de diciembre de 2019, mediante el cual La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional negó el pago de los tres meses de alta a que considera tiene derecho el demandante, por formación de hoja de vida y cumplir tiempo para reclamar asignación de retiro según los Decretos
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional negó el pago de los tres meses de alta a que considera tiene derecho el demandante, por formación de hoja de vida y cumplir tiempo para reclamar asignación de retiro según los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y 4433 de 2004.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reconocer y adicionar los 3 meses de alta en la hoja de servicios del demandante, y a liquidar, reajustar y pagar los 3 meses de alta con intereses e indexados por haber accedido a la asignación de retiro.
3. Condenar a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reconocer, liquidar y pagar los tres (3) meses de alta, así como la inclusión de este en la hoja de servicios frente al pago de las vacaciones fraccionadas y el auxilio de cesantías retroactivas.
4. Condenar a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar las sumas adeudadas en forma actualizada, de acuerdo a la variación porcentual del I.P.C. certificada por el DANE con fundamento en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores.
5. Condenar en costas a la parte demandada conforme lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.Rad73001-33-33-005-2020-00129-00 (Interno: 0711/2021)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de la Ley 1437 de 2011.Rad73001-33-33-005-2020-00129-00 (Interno: 0711/2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JOSE RAUL FLOREZ BENITES Vs NACION-MINDEFENA POLICIA NACIONAL Página 3 de 12
2. Fundamentos fácticos
Como fundamento fáctico de la demanda se exponen los siguientes hechos relevantes:
1. El accionante JOSE RAUL FLOREZ BENITEZ ingresó a la Policía Nacional como auxiliar de policía desde el 3 de febrero de 2000 al 5 de febrero de 2001; como alumno del nivel ejecutivo desde el día 1º de noviembre de 2002 al 31 de octubre de 2002; y como pa trullero en el ni vel ejecutivo desde el día 1º de noviembre de 2002, en virtud de la Resolución No. 2738 del 1º de noviembre de 2002 hasta el 5 de octubre de 2006, para un total de 15 años, 8 meses y 15 días de servicio.
2. A través de decisión del 05 de agosto de 2016, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Tolima le impuso al hoy demandante correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general de 10 años, cuya decisión fue ejecutada por la Institución Policial mediante Resolución No. 5917 del 9 de septiembre de 2016.
3. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia proferida por el juzgado Noveno Administrativo de esta ciudad, accediendo a las pretensiones de la demanda, ordenado el
3. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia proferida por el juzgado Noveno Administrativo de esta ciudad, accediendo a las pretensiones de la demanda, ordenado el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor FLOREZ BENITES, conforme lo dispone el Decreto 1213 de 1990 desde el 5 de octubre de 2017.
4. Por Resolución No. 9324 del02 de agosto de 2019, CASUR dio cumplimiento a la sentencia del 14 de febrero de 2019 y reconoció asignación de retiro en cuantía equivalente al 54% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de p atrullero a partir del 5 de enero de 2021.
5. Mediante derecho de petición con radicado No. 101249 del 23 de octubre de 2019, el señor JOSE RAUL FLOREZ BENITEZ solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los tres meses de alta a los cuales considera que tiene derecho, con indexación y pago de intereses, así como la adición y modificación en la hoja de servicios; solicitud que fue negada a través del oficio No. S-2019-074725/DIPON-DITAH-1.10 del 18 de diciembre de 2019.
2.1 Fundamentos Legales y concepto de la violación
Como fundamentos legales de sus pretensiones invocó el contenido de los arts. 1,
2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222 y 278 num. 1º de la Carta Política. Arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 34, 103, 104, 138, 172 y 192 de CPACA. Ley 180 de 1995, Ley 923 de 2004, Ley 1395 de 2010; Decreto 1212 de 1990, Decreto 1091 de 1997, y Ley 153 de 1887.
Considera el apoderado actor que se desconocieron los principios fundamentales constitucionales, pues el acto administrativo demandado viola los principios, valores y fines del Estado, toda vez que una autoridad administrativa desconoce los mandaros expresos e imperativos del legislador en las leyes 4ª de 1992, 923 de 2004, y Decreto 1212 de 1990, que consagran y disponen refiriéndose a l os integrantes de la policía nacional que, encontrándose en servicio activo ingresaron antes de la expedición de la Ley marco 923 de 2004, no se les podrá exigir un tiempo de servicio superior al regido en las normas actuales.
A juicio del togado existe violación al debido proceso al n o reconocer un derecho que se materializa en el actor en razón de su aptitud legal o vocación jurídica para acceder al derecho reclamado por virtud de la ley y de la jurisprudencia en materia constitucional y contenciosa adm inistrativa respecto de los derechos prestacionales y sociales del trabajador uniformado de la fuerza pública.Rad73001-33-33-005-2020-00129-00 (Interno: 0711/2021)
constitucional y contenciosa adm inistrativa respecto de los derechos prestacionales y sociales del trabajador uniformado de la fuerza pública.Rad73001-33-33-005-2020-00129-00 (Interno: 0711/2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JOSE RAUL FLOREZ BENITES Vs NACION-MINDEFENA POLICIA NACIONAL Página 4 de 12
Considera que el demandante cumple con los requisitos para acceder a la prestación reclamada a la policía nacional, en tanto esta no puede ampar arse en una normativa inexistente para negar el derecho, pues la misma fue retirada del ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado en que declaró nulo el artículo 2º del decreto 1858 de 2012, dentro del radicado 11001032500020130054300.
3. Contestación de la demanda (archivo 14 ContestaciónDemanda.pdf)
El vocero judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional descorrió oportunamente el traslado del libelo introductorio, oponiéndose a las súplicas de la parte accionante, aduciendo entre otras razones, las siguientes:
Señaló que al demandante no le asiste ningún derecho a que se le reconozcan los tres (3) meses de alta, pues la asignación de retiro le fue otorgada por orden judicial, y la razón de la misma consiste que en ese periodo de tres meses se conforma el expediente prestacional del funcionario de policía que es retirado por las causales descritas en la ley; y no tendría asidero jurídico reconocer el pago de los tres (3) meses de alta al patrullero Flórez Benites ya que fue desvinculado de
conforma el expediente prestacional del funcionario de policía que es retirado por las causales descritas en la ley; y no tendría asidero jurídico reconocer el pago de los tres (3) meses de alta al patrullero Flórez Benites ya que fue desvinculado de la policía hace 4 años aproximadamente, le fue reconocida asignación de retiro por orden judicial, y CASUR conformó el expediente prestacional, de suerte que reconocer en esta instancia el pago de la asignación de retiro sería realizar un pago doble, pues dicha asignación le fue reconocida a partir del 05 -01-2017 por orden judicial, no habría lugar a los tres (3) meses de alta para la conformación del expediente judicial.
Trascribió algunos pasajes de la sentencia del Consejo de Estado del mes de octubre de 2018, radicación 11001 -03-15-000-2018-02843-00(AC), con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, en la que se indicó que la finalidad del reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta, consiste en mantener las condiciones salariales y prestacionales de los uniformados mientras se reconoce la asignación de retiro.
De acuerdo con la precit ada sentencia, al ordenarse y ejecutarse el pago de la asignación de retiro, a partir de la fecha de desvinculación del servicio, pierde objeto el reconocimiento de los tres meses de alta, que es mantener las condiciones salariales y prestacionales de los uniformados mientras se reconoce la asignación de retiro, por lo que es dable dar la razón al tribunal accionado al negar el reconocimiento de los tres meses de alta.
Frente a los hechos de la demanda señaló que si bien es cierto la Caja de Sueldos
la asignación de retiro, por lo que es dable dar la razón al tribunal accionado al negar el reconocimiento de los tres meses de alta.
Frente a los hechos de la demanda señaló que si bien es cierto la Caja de Sueldos de Ret iro de la Policía Nacional (CASUR) , le reconoció asignación de retiro al demandante, en cumplimiento a la sentencia proferida por este Tribunal, igualmente lo es que, a la policía nacional no le fue ordenado el reconocimiento y pago de los tres meses de alta en el citado fallo.
Indicó que cuando el operador judicial ordenó a CASUR a través de sentencia, efectuar el reconocimiento y pago de dicha asignación de retiro, pero no ordenó el reconocimiento y pago de los tres meses de alta y el apoderado de la par te demandante no se percató de dicha situación, quedando el fallo debidamente ejecutoriado, y agregó que llama la atención que a pesar de haberse solicitado en las pretensiones de la demanda el reconocimiento y pago de los tres meses de alta, el operador j udicial no lo hubiera ordenado , a pesar de que era la consecuencia lógica que si se ordenaba el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante debió igualmente ordenar a la entidad demandada en ese momento CASUR el reconocimiento y pago de los tres meses de alta, la vinculación al sistema de salud de la entidad demandada, jun to con su núcleo familiar, pero no se hizo.Rad73001-33-33-005-2020-00129-00 (Interno: 0711/2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JOSE RAUL FLOREZ BENITES Vs NACION-MINDEFENA POLICIA NACIONAL Página 5 de 12
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4. Sentencia apelada1
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 30 de junio de 2021 negó las pretensiones invocadas en la demanda, indicando que una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho se demostró que al demandante le fue resuelto mediante sentencia proferida por esta Corpora ción el 14 de febrero de 2019 lo relacionado con los 3 meses de alta, y la nueva controversia se funda en el cumplimiento parcial de dicha sentencia por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR- , mediante Resolución No. 9324 del 02 de agosto de 2019, entidad encargada de cumplirla en su totalidad.
Precisó que conforme a lo consignado en la hoja de servicios No. 11221140 de 24 de febrero de 2016, se encuentra probado que el señor José Raúl Flórez Benites prestó sus servicios a la Policía Nacional como auxiliar de policía a partir del 3 de febrero de 2000 a 5 de febrero de 2001, como alumno de nivel ejecutivo a partir del 21 de enero de 2002 a 31 de octubre del mismo año, y en el nivel ejecutivo a partir del 1º de noviembre de 2002 a 5 de octubre de 2016, para un total de 15 años, 11 meses y 8 días de servicio. Mediante Resolución No. 05917 del 09 de septiembre de 2016 se dispuso su retiro de la entidad demandada por la causal de destitución, con fecha de retiro el 05 de octubre de 2016.
meses y 8 días de servicio. Mediante Resolución No. 05917 del 09 de septiembre de 2016 se dispuso su retiro de la entidad demandada por la causal de destitución, con fecha de retiro el 05 de octubre de 2016.
Puso de presente que el hoy accionante acudió ante esta jurisdicción para obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a su favor, previa invalidación del acto administrativo contenido en el oficio E-00001-201715173 Id:247723 del 17 de julio de 2017 expedido por CASUR, habiendo correspondido su conocimiento por reparto al Juzgado 9o Administrativo del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante sentencia del 19 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue recurrida, siendo revocada en sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 14 de febrero de 2019, en la que determinó que el actor tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro desde la última fecha de servicio (5 de octubre de 2016), “después de culminados los (3) meses de alta”.
Expresó que mediante Resolución No. 9234 del 02 de agosto de 2019, CASUR dio cumplimiento a la sentencia, reconociendo en favor del accionante FLOREZ BENITES la asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 54% del sueldo y partidas computables para el grado de patrullero, a partir de 5 de enero de 2017, fecha de terminación de los tres meses de alta.
Advirtió que según los medios de prueba aportados al proceso se aprecia que CASUR, mediante Resolución 9324 del 02 de agosto de 2019, pretendió darle
fecha de terminación de los tres meses de alta.
Advirtió que según los medios de prueba aportados al proceso se aprecia que CASUR, mediante Resolución 9324 del 02 de agosto de 2019, pretendió darle cumplimiento a la sentencia proferida por este Tribunal, pero lo hizo de manera parcial, dado que no reconoció la asignación de retiro en favor del accionante “… desde la última fecha de servicio (5 de octubre de 2016…” sino luego de tres meses, esto es, el 5 de enero de 2017.
Destacó que en la sentencia proferida por este Tribunal se analizó y resolvió lo relacionado con la pretensión que hoy se demanda respecto de los tres meses de alta, por lo que no es procedente en este proceso condenar a la demandada sobre una pretensión que ya fue resuelta y asignada a CASUR para su reconocimiento y pago.
5. fundamentos de la impugnación.2
Oportunamente el apoderado de la parte actora interpuso recurso de alzada, procurando la revocatoria de la decisión judicial de primera instancia, para que en su lugar esta Corporación acceda a las suplicas de la demanda.
1 Expte Digital. Archivo 36.Sentencia.pdf 2 Expte. Digital. Archivo 38. Recurso de ApelaciónDemandante.pdfRad73001-33-33-005-2020-00129-00 (Interno: 0711/2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JOSE RAUL FLOREZ BENITES Vs NACION-MINDEFENA POLICIA NACIONAL Página 6 de 12
Refirió que la adición a la hoja de servicios es competencia de la Policía Nacional, razón por la cual lo que se busca en sede judicial que se ordene a la entidad aquí
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Refirió que la adición a la hoja de servicios es competencia de la Policía Nacional, razón por la cual lo que se busca en sede judicial que se ordene a la entidad aquí accionada a reconocer los tres meses de alta y hacer la adi ción a la hoja de servicios, enfatizando que CASUR no es competente para hacer el complemento de ese tiempo de servicio en la hoja de servicios del accionante, y fue por ello que se interpuso el presente medio de control, ya que si al actor le fue reconoci da la asignación de retiro conforme a lo establecido en los arts. 100 y 104 del DL 1213, es dable que los tres meses de alta se decreten con lo establecido en el artículo 106 del mismo Decreto.
Agregó que, como consecuencia del reconocimiento de los tres meses de alta, incluso como tiempo de servicio, la entidad demandada habrá de reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante por concepto de asignación de retiro.
A juicio del actor, el Juzgado de instancia desconoció, tanto en la sentencia como en la demanda que al actor se le reconoció la asignación mensual de retiro, con el requisito único que exige la norma para el reconocimiento de la referida asignación conforme lo establecido en el artículo 104 del decrerto1213 de 1990.
Insistió el recurrente que el actor tiene derecho a los tres (3) meses de alta y adición de ese tiempo en la hoja de servicios, y al pago con intereses e indexación por parte de la Policía Nacional.
Indicó finalmente en relación con la condena en costas que, de no accederse a revocar la sentencia impugnada, no se imponga dicha condena en esta instancia,
parte de la Policía Nacional.
Indicó finalmente en relación con la condena en costas que, de no accederse a revocar la sentencia impugnada, no se imponga dicha condena en esta instancia, teniendo en cuenta que no existe insensatez en el proceder del actor, solo ajustado a lo ordenado en la ley, además siempre hubo y ha ex istido en el accionante el sentimiento jurídico por su actuar; la presente acción no conlleva sino la solicitud del reconocimiento de sus derechos vulnerados, para lo cual no ha demostrado temeridad ni mala fe.
III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 29 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación propuesto por el vocero judicial de la parte actora 3, y teniendo en cuenta que las partes no solicitaron la práctica de pruebas ni presentaron alegatos de conclusión, por secretaría se dispuso dar ingreso al despacho del expediente la referencia para proferir la correspondiente decisión de segunda instancia, e n acatamiento a lo dispuesto en el num. 5º del art. 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.4
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
Se peticiona dentro del presente medio de control la anulación del acto administrativo contenido en el oficio Nro. S-2019074725/DIPON-DITAH-1.10 del 18 de diciembre de 2019, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional negó el pago de los tres meses de alta a que considera tiene derecho el demandante por formación de hoja de vida y cumplir tiempo para
de diciembre de 2019, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional negó el pago de los tres meses de alta a que considera tiene derecho el demandante por formación de hoja de vida y cumplir tiempo para reclamar asignación de retiro según los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y 4433 de 2004.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reconocer y adicionar los 3 meses de alta en la hoja de servicios del demandante, y a liquidar, reajustar y pagar los 3 meses de alta con intereses e indexados por haber accedido a la asignación de retiro, e incluirlos en
3 Ver Expte. Digital 005-Auto admite recurso apelación sentencia.pdf. 4 Ver Expte. Digital 009-Informe de ingreso al despacho para sentencia. pdf.Rad73001-33-33-005-2020-00129-00 (Interno: 0711/2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JOSE RAUL FLOREZ BENITES Vs NACION-MINDEFENA POLICIA NACIONAL Página 7 de 12
la hoja de servicios frente al pago de las vacaciones fraccionadas y el auxilio de cesantías retroactivas.
1.- Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico
Ahora bien, el problema jurídico de fondo a resolver consiste en determina r si acertó la sentencia de primera instancia en negar las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario , se debe declarar de oficio probada la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta que la pretensión relativa al reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta reclamada por el demandante fue ventilada y decidida con anterioridad dentro del proceso con radic ación No 73001 -33-33-009-201700264-01 (Interno: 104/2018), dentro del cual se profirió la sentencia de segunda instancia por este Tribunal el 14 de febrero de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda.
3. Tesis de la Corporación
El Tribunal REVOCARÁ l a providencia recurrida y, oficiosamente declarará probada la excepción previa de cosa juzgada, la cual se encuentra debidamente acreditada en el expediente, precisándose que la pretensión relativa al reconocimiento y pago de los tres (3) alta reclamadas por el demandante, ya fueron materia de pronunciamiento judicial al interior del expediente con radicación No 73001-33-33-009-2017-00264-01 (Interno: 104/2018), siendo demandante el señor JOSE RAUL FLOREZ BENITEZ y demanda la Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional, cuyo conocimiento estuvo asignado por reparto al Magistrado
JOSE RAUL FLOREZ BENITEZ y demanda la Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional, cuyo conocimiento estuvo asignado por reparto al Magistrado Carlos Arturo Mediante Rodríguez, siendo acogidas las pretensiones del actor en los términos de la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 14 de febrero de 2019, que revocó la sentencia de pr imera instancia dictada por el Juzgado 9º Administrativo de es ta ciudad que había negado las súplicas del extremo accionante..5
4. Fundamento Jurídico
4.1. Cosa juzgada
El Código General del Proceso regula la figura cosa juzgada en los siguientes términos:
“Artículo 303. Cosa juzgada . La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesoras pro causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se tra ta de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
(….)”
5 Ver fls.19 y s.s. Anexo 3. Demanda y Anexo.pdfRad73001-33-33-005-2020-00129-00 (Interno: 0711/2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
JOSE RAUL FLOREZ BENITES Vs NACION-MINDEFENA POLICIA NACIONAL
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De acuerdo con la anterior disposición, la cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
En otras palabras, “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.
La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han coincidido en señalar que el concepto de cosa juzgada “(...) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 303 del C.G.P., para que se
la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 303 del C.G.P., para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes, no obstante lo cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en demandas de nulidad este último requisito no resulta exigible6, hace tránsito a cosa juzgada si se fundamenta en las mismas normas y argumentos considerados en la providencia anterior.7
Así las cosas, el Tribunal analizará si entre el proceso radicado bajo el Nro. 630013331-001-2007-00452-00 y el de la referencia, convergen los tres elementos que estructuran esta figura, veamos:
- Que en uno y otro proceso exista identidad de partes
Expte. Rad73001-33-33-009-2017-00264-01
Expte. Rad73001-33-33-005-2020-00129-00
Ofició como actor el señor JOSE RAUL
FLOREZ BENTEZ.
La parte demandada fue la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-. Es parte accionante el señor JOSE RAUL
FLOREZ BENTEZ.
Es parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional.
El primigenio proceso con radicación 73001-33-33-009-2017-00264-01 se dirigió contra CASUR, en tanto que la nueva demanda se orientó contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pero en uno y otro medio de control se incoaron
El primigenio proceso con radicación 73001-33-33-009-2017-00264-01 se dirigió contra CASUR, en tanto que la nueva demanda se orientó contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pero en uno y otro medio de control se incoaron parcialmente las mismas pretensiones relacionadas con la anu lación del acto administrativo contenido en el oficio CASUR ID 247723 del 167 de julio de 2017
6 (…) NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Sección Cuarta, sentencia de 22 de abril de 2004, exp. 13274 FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332. 7 Huelga recordar que mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió una demanda de nulidad en contra del artículo 2º del Acuerdo 0011 de 3 de septiembre de 2007, en la cual se esgrimieron argumentos similares a los que fueron planteados en el sub-lite (…) el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 0011 de 3 de septiembre de 2007 (…) en el sub -lite la solicitud de nulidad del acto administrativo demandado se fundamenta en las mismas normas y argumentos considerados en el fallo del 11 de noviembre de 2009 que anuló el artículo 2º del Acuerdo 0011 de 2007, es decir que existe identidad en la causa petendi y en consecuencia, declarada la nulidad de la disposición demandada, ello significa que fue retirada del ordenamiento jurídico desde la fecha de la sentencia que se encuentra ejecutoriada y como lo ha sostenido la jurisprudencia, “(…)al carecer de vigencia no puede revivirse para volverse a estudiar sobre lo mismo, pues e llo
ello significa que fue retirada del ordenamiento jurídico desde la fecha de la sentencia que se encuentra ejecutoriada y como lo ha sostenido la jurisprudencia, “(…)al carecer de vigencia no puede revivirse para volverse a estudiar sobre lo mismo, pues e llo implicaría interpretar que una norma anulada, continuara produciendo efectos hacia el futuro en contravención no solo de la ley sino del principio de la cosa juzgada” y en consecuencia, debe estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de novie mbre de 2009, expediente 35313. NORMA DEMANDADA: ACUERDO 001 DE 2007 (3 de septiembre) CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 2 (Anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)Rad73001-33-33-005-2020-00129-00 (Interno: 0711/2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JOSE RAUL FLOREZ BENITES Vs NACION-MINDEFENA POLICIA NACIONAL Página 9 de 12
que negó el reconocimiento y pago de l a asignación de retiro al patrullero de la policía nacional José Raúl Flórez Benites, por haber laborado en esa institución por 15 años, 11 meses y 4 días, así como el pago de todos los haberes y prestaciones sociales dejado de devengar, desde la fecha de su retiro, el 09 de septiembre de 2016, incluyendo los tres meses de alta , hasta cuando el fallo de mérito
15 años, 11 meses y 4 días, así como el pago de todos los haberes y prestaciones sociales
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