TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00135-01-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00135-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No. 73001-33-33-005-2020-00135-01
Interno: No. 2022 - 00153
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Incremento pensión de invalidez.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se hagan las siguientes;
I.I. PRETENSIONES1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:
las siguientes;
I.I. PRETENSIONES1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:
“PRIMERO. Declarar la Nulidad del Oficio No. 005453/ARPREGRUPE, de fecha 07 de febrero de 2020 , y el Oficio No. 011947/ARPRE - GROIN, de fecha 03 de marzo de 2020, por medio del cual MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, SECRETARIA GENERAL LE NEGÓ, al señor RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES , EL BENEFICIO CONSAGRADO EL ARTICULO 23 PARAGRAFO 2º DE LA LEY 1979 DEL 25 DE JULIO DE 2019.
1 Ver folios 10-11 anexo formato PDF - 003Demanda - expediente digital del Juzgado – Plataforma
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
RAD. 005-2020-00135-01
INT: 2022-00153
Sentencia de Segunda Instancia
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, EL INCREMENTO DE SU PENSIÓN POR INVALIDEZ AL CIENTO POR CIENTO (100%) , es decir el 100% del sueldo básico devengado por Cabo Segundo de la Policía Nacional y de manera definitiva.
TERCERO. Que se reconozca dicho incremento a partir del día 25 de junio
100% del sueldo básico devengado por Cabo Segundo de la Policía Nacional y de manera definitiva.
TERCERO. Que se reconozca dicho incremento a partir del día 25 de junio de 2019, hasta la fecha en que se produzca el pago.
CUARTO. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) correspondiente, hasta la fecha en que se produzca el pago.
QUINTO. Las costas y gastos del proceso por cuenta de la demandada.”
1.2. HECHOS2
Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes expuestos por la parte actora, así:
“1.- El señor RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en el Departamento de Policía del Tolima como Auxiliar Bachiller el día 10 de febrero de 2009, mediante Resolución No. 0010 emanada del Comando de la Policía del Tolima y prestó su servicio militar obligatorio en el Espinal Tolima, Distrito Dos de Policía de esa ciudad.
2.- El día 14 de abril de 2009, en cumplimiento de una orden, fue asignado a prestar servicio en la Alcaldía Municipal de El Espinal y luego ser recogidos por el vehículo, Chevrolet Turbo de placas SAP -822 de propiedad de la Policía Nacional, el mencionado rodante dio un giro en el cruce de la calle 18 con carrera 2ª, y debido al imprevisto el señor PERDOMO REYES, no pudo sostenerse por la acción del giro, y se cayó del automotor. Esto debido a que
con carrera 2ª, y debido al imprevisto el señor PERDOMO REYES, no pudo sostenerse por la acción del giro, y se cayó del automotor. Esto debido a que momentos antes había sido lavado y aún tenía jabón líquido, impidiéndole sostenerse como es debido. Como consecuencia de la caída perdió totalmente la visión del ojo izquierdo y en se le causaron heridas en la cabeza.
3.- Luego de las intervenciones médicas y su tratamiento, el día 10 de marzo de 2010, se le hizo la respectiva JUNTA MEDICO LABORAL DE POLICÍA, actuación que quedó contenida en el Acta No. 050 DETOL. En esta Junta Medico Laboral se le determinó una disminución de la capacidad labora l del TREINTA Y CINO PUNTO ONCE POR CIENTO (35.11%) con fundamento en lo siguiente.
VI. CONCLUSIONES.
A. Antecedentes – Lesiones – Secuelas.
1. ATROFIA NERVIO ÓPTICO OJO IZQUIERDO.
2. CICATRIZ CUERO CABELLUDO.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO.
2 Ver folios 17 anexo formato PDF - 003Demanda - expediente digital del Juzgado – Plataforma
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C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la
capacidad laboral de:
Actual: TREINTA Y CINCO PUNTO ONCE PORCIENTO 35.11%
Total: TREINTA Y CINCO PUNTO ONCE PORCIENTO 35.11%
Imputabilidad del servicio. De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 /2000 le corresponde el literal BEn el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Se trata de accidente de Trabajo. (Las subrayas y negrillas no son originales). (Folios del 02 al 05, de los ANEXOS).
4.- Dicha decisión de la JUNTA MEDICO LABORAL DE POLICÍA , fue apelada el día 28 de mayo de 2010 en atención a que no se tuvieron en cuenta los respectivos índices y porcentajes de lesi ón como tampoco la totalidad de las mismas.
5.- El día 29 de septiembre se realizó Tribunal Medico Laboral, actuación contenida en el ACTA No. 4309, quien luego de las respectivas valoraciones por parte del Tribunal Medico Laboral, accedió a las pretensi ones del recurso y determinó las siguientes lesiones con sus respectivos índices. Sic.
v. DECISIONES.
De acuerdo a lo establecido en el Decreto 094/89, los miembros del Tribunal Medico Laboral por unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones de la Junta Medico Laboral
v. DECISIONES.
De acuerdo a lo establecido en el Decreto 094/89, los miembros del Tribunal Medico Laboral por unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones de la Junta Medico Laboral
No. 050 DEL 10 DE MARZO DE 2010.
A. Lesiones – Afecciones – Secuelas.
A1. Trauma craneoencefálico y fractura orbita izquierda que deja como secuela: a. Atrofia nervio óptico ojo izquierdo con ceguera total. b. Cicatriz descrita en cuero cabelludo. c. Cicatriz facial descrita.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
Le determina una incapacidad permanente y parcial NO APTO - PARA ACTIVIDAD POLICIAL por artículo 52h (4) Decreto 094/89 NO APLICA REUBICAION (sic) LABORAL
POR SER RETIRADO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Le produce una disminución de la capacidad laboral de: Actual: SESENTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (64.65%).
Total: SESENTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (64.65%).
C. Imputabilidad del servicio.
A1 Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir Accidente de Trabajo según informe administrativo por lesión No. 006 del 05 de noviembre de 2009, DETOL y por informe Administrativo por lesión No. 183 del 01 de diciembre de 2009 DETOL. (Subrayas y negrillas son intencionales). (Folios del 06 al 09, de los ANEXOS).
6.- En las mencionadas actas se determinó que las lesiones fueron
(Subrayas y negrillas son intencionales). (Folios del 06 al 09, de los ANEXOS).
6.- En las mencionadas actas se determinó que las lesiones fueron adquiridas en el servicio y por causa y razón del mismo, es decir accidente de trabajo.
7.- Por lo anterior al señor RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES, la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00892 del 17 de junio de 2015, se le reconoció una pensión por invalidez ESTABLECIENDO EL VALOR DE LA PENSIÓN SOBRE UN SMLMV PARA LA FECHA.Pág. 4
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8.- En la misma Resolución en su parte considerativa se consignó lo siguiente. Sic. Que el expediente prestacional reposa los siguientes antecedentes médicos laborales así.
- Acta de la Junta Medico Laboral de Policía No. 050 del 10 de marzo de 2010, modificada por el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4309 (3) del 29 de septiembre de 2010, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del 64,65% con imputabilidad para el servicio, en el servicio y por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo.” (Las subrayas y negrillas son agregadas).
9.- Mediante la Ley 1979 del 25 de julio de 2019 , el Gobierno Nacional,
decir, accidente de trabajo.” (Las subrayas y negrillas son agregadas).
9.- Mediante la Ley 1979 del 25 de julio de 2019 , el Gobierno Nacional, estableció unos beneficios para todos aquellos exmiembros de la fuerza pública, entre ellos los Auxiliares de Policía, que, habiéndose pensionado por invalidez y por causa y razón del servicio, su pensión será elevada a un SUELDO BASICO DEVENGADO POR UN CABO SEGUNDO DE LA POLICÍA NACIONAL. Veamos el artículo. Sic.
“Artículo 23. Beneficio en la liquidación de la Pensión de Invalidez. (…)…
(…)…
Parágrafo 2°. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional. (Las resaltas son agregadas).
10.- Atendiendo la norma anterior, al señor RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES se le debe reconocer, e incrementar, el valor de su pensión sobre el CIENTO POR CIENTO DE LO QUE DEVENGA UN CABO SEGUNDO EN
10.- Atendiendo la norma anterior, al señor RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES se le debe reconocer, e incrementar, el valor de su pensión sobre el CIENTO POR CIENTO DE LO QUE DEVENGA UN CABO SEGUNDO EN LA POLICÍA NACIONAL, pues el accidente ocurrido, en el que perdió la visión total de su ojo izquierdo, y se le causaron otras heridas, fue relacionado con el servicio y por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo, tal como lo señala el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, literal b.
11.- Por lo anterior, y atendiendo que el accionante, adquirió las lesiones EN EL SER VICIO Y POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, es decir, en ACCIDENTE DE TRABAJO, mediante Derecho de Petición de fecha 17 de septiembre de 2019, el accionante solicitó al Ministerio de Defensa Policía Nacional, el incremento establecido en la normatividad antes señ alada. (Folios del 10 al 13, de los ANEXOS).
12.- Mediante Oficio No. 005453/ARPRE – GRUPE – 1.10 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2020 , el Ministerio de Defensa Policía Nacional, le da respuesta al derecho de petición, NEGANDO LO SOLICITADO , argumentando lo siguiente. Sic.
“Por consiguiente, el parágrafo 1, articulo 23 de la ley 1979 de 2019, establece. “Parágrafo 1°. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden
1°. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) sePág. 5
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le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%). (Folio 14, de los ANEXOS). (Subrayas son originales).”
13.- Finalmente, en el mismo Oficio concluye que para obtener el beneficio, los patrulleros de la Policía Nacional deben reunir dos requisitos.
1. Que la lesión sea adquirida en combate, por acción directa del enemigo en tareas o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional; y,
2. Que la invalidez haya sido calificada en el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
De igual forma argumenta que las patologías fueron clasificadas en el literal B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, lo cual “permiten determinar que no es viable la pretensión toda vez que no cumple en su totalidad con los requisitos enumerados anteriormente y que son exigidos por la ley 1979 de 2019”.
artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, lo cual “permiten determinar que no es viable la pretensión toda vez que no cumple en su totalidad con los requisitos enumerados anteriormente y que son exigidos por la ley 1979 de 2019”.
14.- Contra el mencionado Acto Administrativo, es decir, el Oficio No. 005453/ARPRE – GRUPE – 1.10 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2020, se interpuso el recurso de REPOSICION y en subsidio el de APELACIÓN, actuación realizada el día 19 de febrero de 2020, con fundamento en que la respuesta dada en el anterior Oficio corresponde al beneficio concedido a la PATRULLEROS, y NO a los auxiliares de la Policía Nacional. En el mencionado recurso de dijo lo siguiente. Sic. No queda ninguna duda que existe una confusión por parte de la Policía Nacional, pues en el derecho de petición se dejó bien claro que el señor RAFAEL RICARDO PERDOMO REYES, al momento de adquirir la lesión ostentaba la calidad de AUXILIAR DE LA POLICÍA NACIONAL, es decir prestaba el servicio militar obligatorio, Y NO OSTENTABA GRADO DE PATRULLERO, CONDICIÓN QUE
ALTERA TOTALMENTE LOS REQUISITOS PARA OBTENER EL BENEFICIO.
Esa confusión, llevó a la Policía Nacional a negar el derecho lo solicitado, pues para los patrulleros se les aplica el PARAGRAFO 1º DEL DEL ARTICULO 23 DE LA MENCIONADA LEY, mientras que para los AUXILIARES DE LA POLICÍA NACIONAL SE LE APLICA EL PARAGRAFO 2º. QUE SOLO EXIGE HABER ADQUIRIDO UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ
LEY, mientras que para los AUXILIARES DE LA POLICÍA NACIONAL SE LE APLICA EL PARAGRAFO 2º. QUE SOLO EXIGE HABER ADQUIRIDO UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN ACTOS DEL SERVICIO Y POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, requisitos que reúne el recurrente.
No tendría otra su razón de ser el mencionado parágrafo segundo, pues los auxiliares bachilleres de la Policía Nacional, NO son llevados a combate, Ni ejercen tareas o misiones de restablecimiento de orden público, o conflicto internacional, ello lo ejercen exclusivamente aquellos uniformados con los que existe una relación laboral legal y reglamentaria.
La policía nacional guardó total silencio en relación con la aplicación del mencionado parágrafo 2º, por lo que solicito se pronuncie frente a ello.
Se aclara que en el mencionado Oficio No. S-2020-005453/ARPRE -GRUPE -1-10 de Fecha 07 de febrero de 2020, NO se dijo nada sobre la posibilidad de hacer uso de los recursos. Tampoco se dijo absolutamente nada sobre la NO procedencia de los mismos, razón por la cual se hace uso de los recursos. (Folios del 15 al 18, de los ANEXOS).
15.- Mediante Oficio No. S -2020-011947/ARPRE – GRUPE – GROIN – 110 DE FECHA 03 DE MARZO DE 2020, la Policía me da respuesta al recurso de reposición informado que contra ese Oficio NO procede ningún recurso. Sic. “…. Por lo tanto, la respuesta dada mediante comunicación oficial No. S-2020-005453-ARPREGRUPE -1.10 del 07 de febrero de 2020, no es susceptible de
ningún recurso. Sic. “…. Por lo tanto, la respuesta dada mediante comunicación oficial No. S-2020-005453-ARPREGRUPE -1.10 del 07 de febrero de 2020, no es susceptible de los recursos de que trata el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. (Folio 19, de los ANEXOS).Pág. 6
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16.- La Policía Nacional No expuso, ni aclaró ningún aspecto que fue puesto en conocimiento en el recurso de apelación, quedando en duda la aplicación de la mencionada ley en lo que tiene que ver con los auxiliares que prestan el servicio militar en la Policía Nacional.
17.- En relación con el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, tenemos que el presente asunto NO es conciliable por tratarse de una prestación periódica, en este caso derechos pensionales. De igual forma la caducidad de la acción no opera, ya que esta clase de acción se puede presentar en cualquier tiempo, por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL3, dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de
NACIONAL3, dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, argumentó:
De entrada, arguye que, el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad, esto, por cuanto considera que el señor Rafael Ricardo Perdomo Reyes no cumple con los requisitos exigidos por el parágrafo segundo 2 del numeral 23 de la Ley 1979 de 2019, por me dio de la cual se reconoce, rinde un homenaje y se otorga beneficios a los veteranos de las Fuerzas Pública.
En este sentido, r efiere que si bien dentro de los antecedentes médicos laborales del ex ARP. Perdomo Reyes figura un acta de la Junta Medi co Laboral de la Policía con la cual se determinó una diminución de la capacidad laboral del 35,11% con imputabilidad al servicio, y un acta del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de la Policía conforme a la cual se modificó lo anterior y estableció u na disminución de capacidad laboral total del 65.65% con imputabilidad al servicio por causa y razón del mismo -, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo y; que en consecuencia de esto se expidió la Resolución No. 00892 del 17 de junio de 2015 , a través de la cual se le reconoció en su favor una pensión vitalicia por invalidez equivalente a una (1) SMLMV, este, no cumple con los presupuestos consagrados en el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
reconoció en su favor una pensión vitalicia por invalidez equivalente a una (1) SMLMV, este, no cumple con los presupuestos consagrados en el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
A hilo expone que, son beneficios de la mentada normativa los auxiliares de la policía Nacional que hayan sido pensionados por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, es decir, aquellos cuya lesi ón o afectación sea calificada conforme al literal C del artículo 24 del decreto 1796 de 2000 “En servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento de orden público o en conflicto internacional .”; y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un 50% e inferior al 75%.
3Ver folios 1-8 del Doc. PDF 13ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado Plataforma SAMAI.Pág. 7
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Luego entonces precisa que, como quiera que al demandante se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 65.65% por la lesiones recibidas y calificadas conforme al literal B del artículo 24 del decreto 1796 de 2000 - en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o
una pérdida de capacidad laboral del 65.65% por la lesiones recibidas y calificadas conforme al literal B del artículo 24 del decreto 1796 de 2000 - en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, y no conforme a lo dispuesto en el literal C, como lo exige el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, resulta claro que no cumple en su totalidad con lo s requisitos exigidos para ser beneficiario del incremento que reclama.
Destacada que la Ley 1979 de 2019, fue proferida con el fin de rendir un homenaje y otorgar beneficios a los veteranos de la fuerza pública que en nombre de la República de Colombia hayan participado en conflictos internacionales, y no para todos aquellos que en servicio hayan sufrido cualquier tipo una lesión, v. gr. para quienes resultaren lesionados en servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, como lo pretende el accionante.
De acuerdo a lo anterior aclara que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la citada codificación, son beneficiarios de la misma los siguientes : “a.
Veterano: Son todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor. También son veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales. Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víc timas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en
internacionales. Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víc timas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo ; y b) Núcleo familiar: Para el efecto de la presente ley, se entenderá por núcleo familiar el compuesto por el (la) cónyuge o compañero(a) permanente y los hijos hasta los veinticinco (25) años de edad o, a falta de estos, los padres de los miembros de la Fuerza Pública que hayan falle cido o desaparecido en servicio activo, únicamente por acción directa del enemigo o en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.”
Concluye diciendo que, los beneficios y reconocimiento que contempla la Ley 1979 de 2019 tiene como único objeto el de conceder beneficio y proporcionar política de bienestar, además de rendir homenaje y enaltecer la labor de quienes hayan realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento constante al peligro, como de quienes hayan sufrido daños físicos irreparables, y en tal sentido, solicita que se denieguen en su integridad las pretensiones de la demanda por cuanto considera que el actor no es beneficiario de incremento pensional argüido.
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 14 de diciembre de 20214, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Rafael Eduardo
sentencia emitida el 14 de diciembre de 20214, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Rafael Eduardo
4Ver anexo formato PDF – 32.Sentencia - expediente digital del Juzgado – Plataforma SAMAI.Pág. 8
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(Sic) Perdomo Reyes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Para ello se fijan como agencias en derecho la suma de $233.066 pesos M/cte. a favor de la parte demandada.
TERCERO: En firme la presente providencia, archívese el expediente.
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)
Analizados los argumentos de hecho y derecho de la demanda, y los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, se avizora que los actos administrativos no contravienen la Constitución Nacional ni el ordenamiento jurídico vigente, pues se advierte que el demandante Rafael Eduardo Perdomo Reyes no cumple los requisitos señalados en el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 1979 de 2.019 para acceder a la reliquidación de su pensión de invalidez en
Reyes no cumple los requisitos señalados en el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 1979 de 2.019 para acceder a la reliquidación de su pensión de invalidez en cuantía equivalente al 100% del salario devengado por un cabo segundo de la Policía Nacional, pues no se encuentra acreditado que la pensión de invalidez que devenga el demandante hubiere sido originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, por acción directa del enemigo, en restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, conforme lo dispone la norma en comento.”
IV. LA APELACIÓN5
Oportunamente, el apoderado judicial del extremo accionante – Rafael Ricardo Perdomo Reyes, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, esto, a efectos de que se revoque dicha decisión y en su lugar se acceda a las súplicas expuestas en el escrito genitor.
Luego de trasliterar el contenido del parágrafo 2º de la Ley 1979 de 2019 y los fundamentos de la decisión de instancia, el vocero judicial del extremo activo sustenta su recurso de alzada en: i) la seguridad jurídica y ii) interpretación de la norma.
En cuanto a lo que denomina seguridad jurídica precisa que, para el momento en que se presentó la demanda el Decreto 1345 del 10 de octubre de 2020, por medio de la cual se estableció como requisito la acreditación como
la norma.
En cuanto a lo que denomina seguridad jurídica precisa que, para el momento en que se presentó la demanda el Decreto 1345 del 10 de octubre de 2020, por medio de la cual se estableció como requisito la acreditación como veterano expedida por el Ministerio de defensa Nacional – Dirección de Bienestar y Salud, no se encontraba vigente, por lo que el mismo no ser ía exigible para el caso en concreto.
5 Ver Doc. PDF 34RecursodeApelacióndemandante - expediente digital del Juzgado Plataforma
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INT: 2022-00153
Sentencia de Segunda Instancia
Ya en lo correspondiente a la interpretación del parágrafo 2º del artículo 23 de Ley 1979 de 2019 considera que, el argumento adoptado por el a quo difiere de lo establecido en la norma, por cuanto los auxiliares bachilleres de la Policía Nacional no realizan esta clase de operación o actividades relacionadas con el establecimiento del orden público; y en tal medida precisa que el canon normativo requiere de una interpretación lógica y extensiva, ya que de lo contrario no los hubiere enlistado como beneficiario.
En contexto con lo anterior trae a colación lo dispuesto en artículo 18 del Decreto 2853 de 1991, compilado por el Decreto 1070 de 2015, y conforme al cual se establecen las funciones y/o actividades que deben desplegar lo s
En contexto con lo anterior trae a colación lo dispuesto en artículo 18 del Decreto 2853 de 1991, compilado por el Decreto 1070 de 2015, y conforme al cual se establecen las funciones y/o actividades que deben desplegar lo s auxiliares bachilleres, destacan do que, en ninguno de sus apartes se determina que deban realizar operaciones militares para restablecer el orden público, luego entonces, se tiene derecho al beneficio reclamado por acreditarse una incapacidad laboral igual o superior al 50%, y que la lesión sea adquirida en servicios y por causa y razón del mismo, como ocurrió en el presente asunto.
Así las cosas, concluye que, Ley 1979 de 2019 y el Decreto 1345 de 2020 en ninguno de sus apartes establece que para obtener el beneficio las lesiones deben ser clasificadas en el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, porque de ser así, se excluiría a los auxiliares, pero estos fueron enlistados, quedando bien claro que también son beneficiarios del derecho hoy reclamado, aunque sus lesiones no sean adquiridas en operaciones de restablecimiento del orden público.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de ape
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