TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00144-01-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00144-01-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00144-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO MEDINA QUITIAN Y OTRO
DEMANDADO(S): NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (SOLDADO
PROFESIONALMUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD)
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurs o de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada , contra el fallo de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores JESÚS ANTONIO MEDINA QUITIAN y MARTHA NELSE QUITIAN LÓPEZ actuando en calidad de padres del exmilitar Elber Medina Quitián (q.e.p.d.), por conducto de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, para lo cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES
“Declarar la nulidad en todo su contenido y extensión de las resoluciones
contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, para lo
cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES
“Declarar la nulidad en todo su contenido y extensión de las resoluciones Nos.0163 del 19 de enero de 2016 y la 2108 del 17 de mayo de 2016,Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01
Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro
Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional
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mediante las cuales la dirección administrativa del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, negó el reconocimiento y pago en forma proporcional de la pensión de sobrevivientes y las prestaciones derivadas a los poderdantes señores JESUS ANTONIO ME DINA QUITIAN Y MARTHA NELSE QUITIAN LOPEZ, de condiciones civiles conocidas.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada, a reconocer y pagar a los demandantes JESUS ANTONIO MEDINA QUITIAN Y MARTHA NELSE QUITIAN LOPEZ, en forma proporcional la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de la muerte del ex militar ELBER MEDINA QUITIAN (q.e.p.d.), de condiciones civiles conocidas, al día del pago total de la obligación e inclusión en nómina de pensiones.
3. Condenar a la parte demandada, a reconocer y pagar a mis poderdantes JESUS ANTONIO MEDINA QUITIAN y MARTHA NELSE QUITIAN LOPEZ, en forma proporcional las mesadas pensionales
3. Condenar a la parte demandada, a reconocer y pagar a mis poderdantes JESUS ANTONIO MEDINA QUITIAN y MARTHA NELSE QUITIAN LOPEZ, en forma proporcional las mesadas pensionales retroactivas, a partir de la muerte del ex militar, al día del pago total de la obligación e inclusión en nómina de pensiones.
4. Condenar a la parte demandada, a pagar a los demandantes JESUS ANTONIO MEDINA QUITIAN Y MARTHA NELSE QUITIAN LOPEZ, en forma proporcional los intereses moratorios causados sobre todas y cada una de las mesadas pensionales retroactivas, a partir de la muerte del ex militar, al día del pago total de la obligación e inclusión en nómina de pensiones, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
5. Eventualmente qu e por disposición legal no sea viable la condena al pago de intereses moratorios en los términos establecidos, ordenar a la demandada el pago de las prestaciones concedidas debidamente indexadas.
6. Ordenar a la parte demandada, que las prestaciones reconocidas sean pagadas a la parte demandante dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en cumplimiento de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
7. Condenar en costas procesales a la parte demandada.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01
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HECHOS
Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01
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HECHOS
“PRIMERO: Los señores JESUS ANTONIO MEDINA QUITIAN y MARTHA NELSE QUITIAN LOPEZ, de condiciones civiles conocidas, identificados en su orden con la cédula de ciudadanía Nos.5.773.242 y 28.440.600 expedidas en Sucre (Santander), acreditan la condición de padres del joven ELBER MEDINA QUITIAN, Identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 1.006.289.710 de Cartago (Valle).
SEGUNDO: En vida el joven ELBER MEDINA QUITIAN, fue vinculado como soldado regular al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio, el cual prestó de manera eficiente, defendiendo los intereses del Estado y todos los asociados, obedeciendo cada una de las órdenes y directrices impartidas por sus superiores.
TERCERO: Durante el tiempo que perduró la vinculación a la institución, el ex militar referido, se caracterizó por su buena disposición para la prestación del servicio, cumplidor de sus deberes, obligaciones y receptor de las órdenes y directrices impartidas por sus superiores, al cumplimiento del periodo legal obligatorio fue dado de alta con reconocimiento por su labor prestada.
CUARTO: En vida, el joven ELBER MEDINA QUITIAN, deparaba una enorme expectativa de apoyo y solidaridad a sus señores padres; quienes albergaban la esperanza de compartir y gozar de la alegría y la presencia
CUARTO: En vida, el joven ELBER MEDINA QUITIAN, deparaba una enorme expectativa de apoyo y solidaridad a sus señores padres; quienes albergaban la esperanza de compartir y gozar de la alegría y la presencia de su hijo; quien a su corta edad de las diferentes actividades de carácter laboral que desarrollaba, contribuía e conómicamente para la subsistencia digna de sus progenitores.
QUINTO: El día 23 de agosto de 2015, en jurisdicción del municipio de Chaparral (Tolima), falleció en forma violenta por acción del enemigo el joven ELBER MEDINA QUITIAN, dejando como causahabi entes derechosos a sus padres hoy demandantes.
SEXTO: El joven ELBER MEDINA QUITIAN, al momento de su fallecimiento era soltero, no tenía hijos sanguíneos, ni adoptivos, no tenía constituida ni por constituir unión marital de hecho alguna y la responsabilidad que le sobrevenía era con sus señores padres quienes dependían económicamente de él.Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01
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SEPTIMO: La hoja de servicios No.3.1006289710 del 28 de noviembre de 2015 correspondiente al ex militar MEDINA QUITIAN, indica que al momento del fallecimiento, tenía como fecha de alta 12 de diciembre de 2014 y de baja 23 de agosto de 2015, equivalente a 8 meses y 11 días; suficientes para dejar derecho a la pensión de sobrevivientes, en la medida que se aplicación al principio de favorabilidad y la condición más
2014 y de baja 23 de agosto de 2015, equivalente a 8 meses y 11 días; suficientes para dejar derecho a la pensión de sobrevivientes, en la medida que se aplicación al principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.
OCTAVO: En aplicación de los beneficios y principios antes referidos, los causahabientes del ex grumete fallecido, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes en forma proporcional, por cuanto la misma se configura con la acreditación de 6 meses de tiempo de aporte correspondiente a 26 semanas en los últimos 12 meses antes del óbito; presupuesto que dejó acreditado con suficiencia.
NOVENO: Se deduce entonces del tiempo de servicios prestado y reportado en la hoja de servicios del soldado refer ido, que sí dejó acreditado el tiempo mínimo necesario para dejar derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como lo indica el régimen general de seguridad social integral existente y en particular lo establecido en el - régimen jurídico de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
DECIMO: A reclamar la pensión de sobrevivientes se presentaron ante la División de Prestaciones Económicas del Ministerio de Defesa -Ejercito Nacional, los demandantes señores JESUS ANTONIO MEDINA QUITIAN y MARTHA NELSE QUITI AN LOPEZ, en calidad de padres del ex militar fallecido, petición resuelta de manera negativa por la entidad demandada, a través de la resolución No.0163 del 19 de enero de 2016; aduciendo que al momento del óbito el causante no dejó acreditado el tiempo mínimo necesario para acceder a la pensión reclamada.
UNDECIMO: Al acto administrativo antes referido los demandantes
aduciendo que al momento del óbito el causante no dejó acreditado el tiempo mínimo necesario para acceder a la pensión reclamada.
UNDECIMO: Al acto administrativo antes referido los demandantes inconformes, le interpusieron en término recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante resolución No.2108 del 17 de mayo de 2016, quedando con él en firme y agotada la vía administrativa.
DECIMOSEGUNDO: Nuestro estado social de derecho, a partir de la Constitución Política actual, rotulada en el año 1991, introdujo una serie de derechos y garantías sociales, para hacer de nuestro ordenamiento jurídico, un orden social más justo y equitativo, en desarrollo de la nueva carta supra legal, se sancionó entre otras la Ley 100 de 1993, queNulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01
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implementó una serie de beneficios sociales de orden garantista, que a partir de su entrada en vigencia y constituida en legislación permanente, reordenó los principios correspondientes al tema de la seguridad social integral, haciéndola progresiva e incluyente en aras de proteger los derechos mínimos de la sociedad colombiana.
DECIMOTERCERO: Dando aplicación a las disposiciones antes referidas, vemos que la pensión de sobrevivientes solicitada por las demandantes, si se enmarca dentro del contexto legal establecido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican, adicionan y complementan, por cuanto son más garantistas que las contenidas para los miembros de las Fuerzas
si se enmarca dentro del contexto legal establecido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican, adicionan y complementan, por cuanto son más garantistas que las contenidas para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, vistas en el Decreto 1112 de 1990, el Régimen Jurídico de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; ello en virtud a los principios y beneficios antes referidos; inclusive los tratados internacionales aplicados al campo de la seguridad social integral.
DECIMOCUARTO: La vía administrativa está válidamente agotada, toda vez que con la decisión que resolvió en forma negativa el recurso de reposición, quedaron establecidos los presupuestos para recurrir ante la jurisdicción competente, por tal motivo, nos han conferido poder especial, amplio y suficiente para iniciar esta acción. Solicitamos se nos reconozca personería para actuar.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
El apoderado judicial de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al carecer de sustento factico, jurídico y jurisprudencial.
Sostiene, que no hay lugar a que se reconozca el derecho deprecado, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, en virtud a que no se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 y el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, al ser la normatividad aplicable al momento del fallecimiento del causante el extinto Elber Medina Quitián (q.e.p.d.).
34 del Decreto 4433 de 2004, al ser la normatividad aplicable al momento del fallecimiento del causante el extinto Elber Medina Quitián (q.e.p.d.).
Arguye, que tampoco es procedente aplicar el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, como quiera que el causante ostentaba la calidad de soldado profesional y además de ello su fallecimiento no ocurrió en combateNulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01
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si no que la misma se dio en simple actividad, por lo que propone como excepción legalidad de los actos administrativos demandados.
De otra parte, la apoderada judicial de la demandada se pronuncia sobre la dependencia económica de los padres, indicando, que si bien es cierto, se definió la situación ‘prestacional luego del fallecimiento del extinto soldado profesional, dentro del plenario no reposa ningún medio de prueba idóneo que permita acreditar la dependencia, requisito necesario para que a su favor se le pueda reconocer algún derecho pensional , por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“Analizados los argumentos y los medios de prueba allegados al presente asunto, se observa que se configuran todos los presupuestos para la
pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“Analizados los argumentos y los medios de prueba allegados al presente asunto, se observa que se configuran todos los presupuestos para la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, por cuanto con fundamento en el artículo 19 de la Ley 352 de 1.997, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 4433 de 2.004, el tiempo que se presta en cumplimiento del servicio militar obligatorio en cualquiera de l a modalidades establecidas por la ley y el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación (con un máximo de seis meses) tienen incidencia para efectos pensionales, por lo que demostrada la dependencia económica, los padres del extinto soldado profesional Elber Medina Quitian (q.e.p.d.), tienen derecho a que se reconozca y pague a su favor pensión de sobreviviente bajo los términos del Decreto 4.433 de 2.004.”
La anterior tesis la argumentó así:
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en e l marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 352 de 1.997, el causante estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por el término total de 2 años, 2 meses y 12 días de servicios, (792 días), incluido el tiempo deNulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01
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servicio militar obligatorio como soldado campesino y el tiempo de
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servicio militar obligatorio como soldado campesino y el tiempo de alumno soldado profesional.
En ese orden de ideas, en concordancia con el Decreto 1.794 de 2.000, el artículo 40 de la Ley 48 de 1.996 y los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Decreto 4.433 de 2.004, con base en los que se determina que el tiempo que se presta en cumplimiento de l denominado servicio militar obligatorio en cualquiera de la modalidades establecidas por la ley y el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación (con un máximo de seis meses) tienen incidencia para efectos pensionales, así como la senten cia SUJ -SII-010-201815, se concluye que el señor Elber Medina Quitian (q.e.p.d.) cumplió con los requisitos para la asignación de retiro o pensión de sobreviviente.
Decantado lo anterior, es procedente el reconocimiento del derecho la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 21 del Decreto 4.433 de 2.004 y por consiguiente, procederá el Despacho a verificar si los señores Jesús Antonio Medina Quitian y Martha Nelse Quitian López cumplen con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de s obrevivientes, en los términos de la normatividad en cita:
Dentro del plenario obra registro civil de nacimiento del señor Elber Medina Quitian (q.e.p.d.) del que se desprende que los accionantes Jesús Antonio Medina Quitian y Martha Nelse Quitian López ostentan la calidad
Dentro del plenario obra registro civil de nacimiento del señor Elber Medina Quitian (q.e.p.d.) del que se desprende que los accionantes Jesús Antonio Medina Quitian y Martha Nelse Quitian López ostentan la calidad de ser sus padres (renglón 3, fl.5 y renglón 20, fl. 19). No conociéndose que el extinto soldado tuviere hijos o hubiere contraído matrimonio o sostenida relación marital vigente a la fecha de su deceso el 23 de agosto de 2.015.
En lo que respecta a la ausencia de otros beneficiarios, se tiene que la entidad no cuestionó la calidad de los demandantes, encontrándose acreditado su parentesco consanguíneo como padres del causante, sin que se advierta algún otro con igual o mejor derecho, pues incluso las cesantías definitivas reclamadas por ellos con ocasión del fallecimiento del extinto soldado se reconocieron a su favor (renglón 20, fls. 58 y 59). En ese orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 4.433 de 2.004, dentro del presente asunto ostentan la calidad de beneficiarios los señores Jesús Antonio Medina Quitian y Martha Nelse Quitian López, como padres del soldado fallecido, por lo que acto seguido, se requiere que se verifique la dependencia económica para acceder a la pensión de sobreviviente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01
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(…) En ese orden, los testimonios recepcionados para evidenciar la dependencia económica de los demandantes con el causante, acreditaron que el soldado Elber Medina Quitian (q.e.p.d.) ayud aba económicamente a sus padres para el pago de los gastos de la canasta familiar, además, los testigos coincidieron en afirmar que los actores eran personas de escasos recursos, que vivían con lo que su padre podía extraer de una pequeña parcela ubicada lejos de su domicilio y que con el fallecimiento de su hijo se vio afectada su subsistencia en condiciones dignas. Así las cosas, para el Despacho es claro que el señor Elber Medina Quitian (q.e.p.d.) contribuyó, en vida al soporte económico de su hogar, situación que se vio afectada con su deceso, de manera que este requisito se encuentra plenamente acreditado con la prueba mencionada.
En resumen, la muerte del soldado profesional Elber Medina Quitian (q.e.p.d.) perteneciente a las Fuerzas Militares s e produjo por simple actividad y en vigencia del régimen especial contemplado en el Decreto 4.433 del 2.004, por lo que sus beneficiarios tienen derecho a que, a partir del día de su fallecimiento, el Tesoro Público les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante. (…)
RESUELVE
mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante. (…)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada i. legalidad de los a ctos administrativos demandados formulada por la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución Nro. 163 del 19 de enero del 2.016 y de la Resolución Nro. 2108 del 17 de mayo del 2.016, expedida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor del señor Jesús Antonio Medina Quitian y la señora Martha Nelse Quitian, en cuantía del cincu enta (50%) para cada uno de ellos, de conformidad con lo reglado por el artículo 21 del DecretoNulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01
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4.433 de 2.004, con ocasión del fallecimiento de su hijo el soldado profesional Elber Medina Quitian (q.e.p.d.). Tal reconocimiento lo será a partir del del 24 de agosto de 2.015, conforme lo expuesto en esta providencia.
profesional Elber Medina Quitian (q.e.p.d.). Tal reconocimiento lo será a partir del del 24 de agosto de 2.015, conforme lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, practicar sobre la pensión de sobrevivientes a reconocer, los reajustes que año a año deben ser realizados conforme a los incrementos fijados por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de julio de 2.017, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEXTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las sumas adeudadas a la señora Ernestina Suárez Suárez, debidamente indexadas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SÉPTIMO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Para ello se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) s.m.l.m.v., a favor de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la entidad demandada, inconforme con la anterior
intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la entidad demandada, inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, manifestando , que los actores pretenden que se declare la nulidad de la decisión administrativa y de las que de ella se derivan, aduciendo que se le debe reconocer e l derecho impetrado para obtener que se le pague pensión de sobrevivientes, obviando que no cumple con los requisitos para ello, esto es, atendiendo a la calidadNulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01
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que ostentaba - soldado profesional - y la causa de su deceso - muerte en simple actividad.
Ante dicha situación, sostiene que toda la actuación administrativa adelantada por el ente demandado, gozan de presunción de legalidad por ser expedido por funcionario competente por el Coordinador Grupo Prestaciones Sociales – Ministerio De Defensa, con el lleno de los requisitos legales de todo acto administrativo. No es viable aplicar la Ley 447 de 1998, por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones, porque dicha ley empezó a regir el 21 de julio de 1998 y sus efectos no pueden ser retroactivo.
Aunado a ello, arguye que no es viable aplicar la Ley 100 de 1993, toda vez
obligatorio y se dictan otras disposiciones, porque dicha ley empezó a regir el 21 de julio de 1998 y sus efectos no pueden ser retroactivo.
Aunado a ello, arguye que no es viable aplicar la Ley 100 de 1993, toda vez que la situación legal prestacional, del extinto soldado profesional ELBER MEDINA QUITIAN (q.e.p.d), se definió mediante un acto administrativo, expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el cual goza de presunción de legalidad y constituye una decisión que adquirió firmeza y ejecutoria previo agotamiento de la vía gubernativa.
Sostiene, que la parte accionante solo hasta el año 2013, casi 13 años después de haberse producido el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, en ejercicio del derecho de petición, pretende acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, bajo el argumento, de que hay superioridad e imperio de la Ley 100 de 1993, como norma que regla las prestaciones referidas en nuestro país , desconociendo que e l artículo 279 de la misma norma, excluyó expresamente, entre otros, a los servidores militares y de policía, del Sistema de seguridad Social, por tanto, no es viable su aplicación.
Menciona, que no se transgrede el principio de la igualdad frente a la ley, la circunstancia del soldado profesional: ELBER MEDINA QUITIAN -QEPD, al aplicársele un estatuto especial y no general aparentemente más favorable, según los términos de la H. Corte Constitucional en sentencia C-0890 del 10 de noviembre de 1999. Otro aspecto estudiado por esa Corpora ción, es que
aplicársele un estatuto especial y no general aparentemente más favorable, según los términos de la H. Corte Constitucional en sentencia C-0890 del 10 de noviembre de 1999. Otro aspecto estudiado por esa Corpora ción, es que para la aplicación de la norma más favorable, se debe acatar el postulado del art. 53 de la Constitución política, en virtud del cual, solo en caso de dudaNulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01
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es viable a la aplicación del estatuto más favorable, situación que no encaja en el presente caso, porque siguiendo con lo contemplado en el art. 279 de la ley 100 de 1993 exceptúan expresamente de sus mandatos a los servidores de la fuerzas armadas y policía nacional, entre otros.
La recurrente se pronuncia sobre la dependencia económica de los padres, insistiendo, que los demandantes no acreditaron la dependencia económica con su hijo el extinto soldado profesional y ante la ausencia de este requisito no les asistiría derecho al reconocimiento y pago de ning una prestación pensional, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué
el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del
C.P.A.C.A.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El problema jurídico de fondo a resolver, se con trae a establecer si a los demandantes en su calidad de padres, les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo el extinto soldado profesional Elber Medina Quitian (q.e.p.d), quien perdió su vida en simple actividad mientras prestaba sus servicios al Ejército Nacional, o si por el contrario, como alega la recurrente, no se acreditan los requisitos para acceder al derecho pensional deprecado, debiéndose revocar laNulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01
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sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones del presente medio de control.
A continuación, se relacionarán los argumentos a partir de los cuales se resolverá la litis planteada en el caso bajo estudio.
PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO
presente medio de control.
A continuación, se relacionarán los argumentos a partir de los cuales se resolverá la litis planteada en el caso bajo estudio.
PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO
Conforme a lo relacionado en líneas anteriores, se tiene que el señor Elber Medina Quitian (q.e.p.d), ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia, para prestar su servicio militar obligatorio el 20 de junio de 2013 y el 12 de diciembre de 2014, paso a ser soldado profesional, perdiendo su vida el 23 de agosto de 2015, muerte que fue catalogada por el Ejército Nacional como en “simple actividad”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de debate en el sub examine, es determinar qué régimen resulta aplicable, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, encuentra esta Corporación la necesidad de traer a colación la normatividad que regula esta prestación pensional, tanto para los miembros de las Fuerzas Militares en el caso de los soldados voluntarios, como para el personal que se rige bajo el Sistema General de Pensiones.
Lo anterior, teniendo en cuenta que tal y como lo ha recalcado el Honorable Consejo de Estado, dando aplicación al principio de favorabilidad,
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