TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00159-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00159-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación N°: Interno N°: 73001-33-33-005-2020-00159-01 0686-2023
Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Ingrid Natalia Ospina Arias y otros.
Demandado: Tema: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro.
Privación injusta de la libertad.
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 1 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declar aron probadas las excepciones denominadas: (i) ausencia de daño antijurídico e inimputabilidad e inexistencia del nexo de causalidad, propuestas por la Fiscalía General de la Nación, y (ii) las de inexistencia de perjuicios; (iii) ausencia de nexo causal; y (iv) no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado, formuladas por la Rama Judicial y en consecuencia, procedió a negar las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda1.
“DECLARACIONES Y CONDENAS
Judicial y en consecuencia, procedió a negar las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda1.
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a JONATHAN ANDRÉS SOSA MOLINA, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de STHEPHANIE SOFIA SO SA SALINAS y DEYRA YULYANA SOSA OSPINA; a INGRID NATALIA OSPINA ARIAS, MIGUEL ÁNGEL SOSA, ROS ABEL MOLINA RINCÓN, MARÍA CELIA RINCÓN viuda de
MOLINA, OLGA LUCÍA MOLINA, ROSA LILIANA SOSA MOLINA, SANDRA MILENA SOSA MOLINA, YENNY ANDREA SOSA MOLINA, CARLOS FRANCISCO SOSA MOLINA, por la detención sufrida por JONATHAN ANDRÉS SOSA MOLINA el día 24 de abril de 2.015, recuperando su libertad el 18 de febrero de 2.016, en el municipio de Ibagué (Tol.) y hechos subsiguientes.
1 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 1.Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01
Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro.
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2. Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTI VA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debe pagar en forma indexada a JONATHAN ANDRES SOSA MOLINA, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de STEPHANIE SOFIA SOA SALINAS y DEYRA YULYANA SOSA OSPINA; a INGRID NATALIA OSPINA ARIAS, MIGUEL ÁNGEL SOSA , ROSABEL MOLINA RINCÓN, MARÍA CELIA RINCÓN viuda de MOLINA, OLGA LUCÍA MOLINA, ROSA LILIANA SOSA MOLINA, SANDRA MILENA SOSA MOLINA, YENNY ANDREA SOSA MOLINA, CARLOS FRANCISCO SOSA MOLINA, la totalidad de los perjuicios morales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.
3. Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
4. Por las costas y gastos del proceso.”
2. Fundamentos fácticos de la demanda2.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes que esta Sala se permite sintetizar de la siguiente manera:
2.1. Que de la unión de la señora María Celia Rincón Correcha y el señor Argemiro Molina Juania, nació la señora Rosabel Molina Rincón. De una eventual relación
2.1. Que de la unión de la señora María Celia Rincón Correcha y el señor Argemiro Molina Juania, nació la señora Rosabel Molina Rincón. De una eventual relación sostenida por la señora Rosabel Molina Rincón con “un señor”, nació Olga Lucía Molina; posteriormente, la señora Molina Rincón entablo una unión marital de hecho con el señor Miguel Ángel Sosa, fruto de dicho vínculo, tuvieron a Rosa Liliana Sosa Molina, Sandra Milena Sosa Molina, Yenny Andrea Sosa Molina, Carlos Francisco Sosa Molina, y la víctima Jonathan Andrés Sosa Molina.
2.2. El señor Jonathan Andrés Sosa Molina sostuvo relaciones con la señora María Paola Salinas Suárez, procreando a Stephanie Sofia Sosa Salinas; luego, producto de la unión marital de hecho que tuvo el señor Sosa Molina con Ingrid Natalia Ospina Arias, nació Deyra Yulyana Sosa Ospina.
2.3. A raíz del homicidio del señor Juan Carlos Ramírez Ramírez, el señor Jonathan Andrés Sosa Molina estuvo privado de la libertad bajo detención intramural desde el 24 de abril de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016 en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo absuelto por el Juzgado Octavo (8°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el 18 de noviembre de 2016, decisión que fue recurrida por la Fiscalía General de la
fuego, accesorios, partes o municiones, siendo absuelto por el Juzgado Octavo (8°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el 18 de noviembre de 2016, decisión que fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación, y posteriormente confirmada el día 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Penal de Decisión del Tolima.
2.4. Producto del proceso penal en el que se vio inmerso, el señor Jonathan Andrés Sosa Molina tuvo que acarrear los gastos correspondientes a los honorarios
2 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 1 al 14.Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01
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profesionales de su abogado, con el fin de que este ejerciera la respectiva defensa judicial, los cuales, de conformidad con la Corporación Colegio Nacional de Abogados, corresponde a 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.5. La privación de la libertad del señor Sosa Molina, ocasionó que su compañera permanente, hijos, pa dres, hermanos y abuela fueran sujetos de situaciones humillantes e injustas, pues, tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación, situación que se mantuvo meses después de su puesta en libertad, lo que generó la causación de perjuicios morales y a la vida en relación de este y su familia. Aunado a que debió contratar la defensa penal
que duró la investigación, situación que se mantuvo meses después de su puesta en libertad, lo que generó la causación de perjuicios morales y a la vida en relación de este y su familia. Aunado a que debió contratar la defensa penal de su propio peculio, recibiendo todo tipo de discriminación y etiquetamiento.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Nación-Rama Judicial3. Admitida la demanda, el apoderado judicial de la entidad demandada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y/o condenas elevadas por el accionante , manifestando que la privación de la libertad en el curso del proceso pen al, reunió los requisitos legales, y aunque el proceso culminó con sentencia absolutoria, fundamentada en el beneficio de la duda, se debe determinar si los argumentos que sustentan la exoneración, pretende n ocultar las deficiencias en la labor investigativa del ente acusador, en cuyo caso si habría lugar a la declaratoria de responsabilidad estatal. Aunado a lo anterior, alega que el juez de control de garantías que actúo durante el proceso penal, aplicó a cabalidad las reglas contenidas en la Ley 906 de 2004, pues, al celebrar audiencias de carácter preliminar, en las cuales no es objeto de discusión la responsabilidad penal de los imputados, la medida de aseguramiento impuesta obedecía a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, en razón al estudio de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida por parte del fiscal competente. Concluyó que, en el presente caso no existe daño antijurídico causado al demandante, ya
materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida por parte del fiscal competente. Concluyó que, en el presente caso no existe daño antijurídico causado al demandante, ya que la orden de captura se realizó en cumplimiento de un deber legal y en aplicación de los artículo 308 y 313 de la Ley 906 de 2004; así como la captura de ese señor se ejecutó con base en los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía general de la nación, y en caso de alguna responsabilidad por la privación, la misma únicamente recae en la fiscalía, ya que de acuerdo con el artículo 2 de la ley antes citada, es la fiscalía o alguna de las partes, quienes deben solicitar la medida de aseguramiento, por lo que la responsabilidad por las medidas de aseguramiento sólo recae por las partes que solicitan la misma. En vista de que la entidad que produjo la absolució n fue la Fiscalía General de la Nación, ante la falta de respaldo que representaban las pruebas recaudadas y las falencias de tipo probatorio, es esta la que deberá responder ante una eventual sentencia condenatoria. Además, alega la ausencia de nexo causal, pues, fue el actuar del ente investigador el que
3 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “19_ED_16CONTESTACIONDEM”.Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01
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generó la ruptura entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que alega le fue causado.
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generó la ruptura entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que alega le fue causado. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de perjuicios; (ii) ausencia de nexo causal; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iv) no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado; y (v) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.
3.2. Nación-Fiscalía General de la Nación4. Por medio de apoderada judicial, el ente acusador se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda, manifestando que, de la demanda y los documentos anexos a esta, no es posible declarar la responsabilidad de la entidad, pues, a la Fiscalía General de la Nación no le fue atribuida la facultad de p rivar de la libertad a las personas, siendo el Juez de Control de Garantías, quien, producto de la solicitud elevada por el fiscal, deberá decidir sobre la imposición o no de la medida de aseguramiento. En este sentido, asegura que al interior del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni tampoco se presentó falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración, como de forma errónea aseveró el demandante. Además, partiendo del actuar diligente de la entidad demandada, resulta claro que no podrá predicarse de un hecho inexistente, la anormalidad o la deficiencia; por el contrario, para el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de los deberes contenidos en la ley y sus reglamentos, desarrolló la labor de investigación y acusación correspondiente, con miras a
Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de los deberes contenidos en la ley y sus reglamentos, desarrolló la labor de investigación y acusación correspondiente, con miras a determinar cuál fue el hecho y el sujeto que produjo el homicidio del señor Juan Carlos Ramírez Ramírez. Asimismo, afirmó que las fallas que se produjeron al interior del proceso, no se presentaron por la acción y/o omisión de los funcionarios de la entidad, sino por personal ajeno a esta. Con base en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación; (iii) inexistencia del nexo de causalidad; (iv) hecho de un tercero no imputable a la Fiscalía General de la Nación; y (v) aquellas que se determinen al interior del proceso.
4. La sentencia impugnada5.
Lo es la proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de marzo de 2023, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda , al no encontrarse probada la privación injusta de la libertad del señor Jonathan Andrés Sosa Molina, por el contrario, advierte que, de los documentos aportados se deduce que el actuar de las entidades se dio de conformidad con las normas que le son propias, partiendo de las siguientes apreciaciones, susceptibles de sintetizarse así: La razón de la decisión parte de analizar si la medida impuesta fue legal, razonable y proporcionada, producto del actuar doloso o gravemente culposo del señor Sosa Molina que di o lugar a la me dida de privación de la libertad, enc ontrando probado que, el
proporcionada, producto del actuar doloso o gravemente culposo del señor Sosa Molina que di o lugar a la me dida de privación de la libertad, enc ontrando probado que, el
4 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “20_ED_17CONTESTACIONJON”. 5 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “53_ED_49SENTENCIA”.Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01
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demandante no cumplió con la carga de aportar los documentos necesarios que acrediten el daño que alega le fue causado, especialmente la falta del audio de la audiencia preliminar de legalización de captura, con el cual, era posible inferir las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía General de la Nación para incoar la solicitud, y del Juzgado Séptimo (7°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías para imponerla. En vista de que el demandante no aportó el material probatorio suficiente, el análisis se limitó a lo allí anexado, por lo tanto, en aplicación al artículo 167 del C.G. del P., los demandantes que pretendían la reparación del daño, debían acreditar la causa eficiente de este, sumado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ocasionaron; sin embargo, en el sub índice no se logró probar, por lo tanto, el daño no le era atribuible a las entidades demandadas, pues la privación de la libertad se justificó en los señalamientos efectuados
en el sub índice no se logró probar, por lo tanto, el daño no le era atribuible a las entidades demandadas, pues la privación de la libertad se justificó en los señalamientos efectuados por la señora Dora Patricia Castrillón, quien afirmó ser testigo presencial del suceso que provocó la muerte de Juan Carlos Ramírez Ramírez, y cuyo autor material, en declaraciones de la señora Castrillón, fue Jonathan Andrés Sosa Molina, versión que coincidía con la emitida por el padre y la esposa del difunto. Ahora bien, para la Fiscalía General de la Nación y para el juez de control de garantías cobraba sentido la versión dada por la señora Castrillón, en relación con las diferencias que existían entre la víctima y el señor Sosa Molina por los arreglos de una motocicleta, empleo que ejecutaba la víctima, y que aunado a la red de microtraficantes que operaban en el sector, los homicidios que habían sido perpetrados allí y los antecedentes penales del presunto autor material del delito, daban cuenta de la necesid ad en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva , en virtud de la contundencia que se reputaba de los elementos materiales probatorios recaudados. Diferente fue la situación que se presentó en la audiencia de juicio oral, que conllevo al juez de conocimiento a proferir sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo, pues, el material probatorio resultaba escaso y las versiones de los testigos eran contradictorias; no obstante, la motivación que tuvo el juez de control de garantías resultó legal, proporcionada y razonable, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y su gravedad,
contradictorias; no obstante, la motivación que tuvo el juez de control de garantías resultó legal, proporcionada y razonable, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y su gravedad, confrontado con los elementos probatorios que se recaudaron hasta ese momento, además, en palabras del juez de instancia: “(…) sin duda el esfuerzo probatorio en cabeza de tal ente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no es el mismo al que se exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena, puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado.” Finalmente, declaró probadas las excepciones de ausencia de daño antijurídico e inimputabilidad a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de ca usalidad propuestas por el ente acusador; y las de inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal y no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado, formuladas por la Rama Judicial, condenando en costas a la parte demandante.Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01
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5. Fundamentos de la impugnación6.
Oportunamente el apoderado de la parte actora recurrió la sentencia de primera instancia aduciendo que, la acusación de la Fiscalía General de la Nación al señor Jonathan Sosa Molina como autor material de los delitos de homicidio agravado en concurso con
Oportunamente el apoderado de la parte actora recurrió la sentencia de primera instancia aduciendo que, la acusación de la Fiscalía General de la Nación al señor Jonathan Sosa Molina como autor material de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , se sostuvo en las declaraciones dadas por un solo testigo, la señora Dora Patricia Castrillón, afirmaciones que no resultaban suficientes para fundamentar la orden de captura del señor Sosa Molina, quien negó las acusaciones, además, a lo largo del proceso se demostró que lo expresado por la señora Castrillón carecía de veracidad, pues esta se retractó en la audiencia de juicio oral celebrada; por lo tanto, el ente acusador erró en la recopilación del material probatorio necesario, debido a que no realizó todas las actuaciones tendiente s a probar o desvirtuar lo manif estado por la testigo, por el contrario, realizó la solicitud, y posteriormente el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento, la cual, se extendió por más de 9 meses. Ahora bien, como quiera que el actuar de la Fiscalía General de la Nación fue negligente, pues prolongó el proceso penal por más de 9 meses, con elementos probatorios escasos que no lograron corroborar la responsabilidad del señor Jonathan Andrés Sosa Molina como autor del delito que le fue imputado, al fundamentar la me dida en un único testimonio revestido de continuas contradicciones, sin tener en cuenta las demás declaraciones que apuntaban a otro presunto responsable, lo que derivó en una privación injusta de su libertad. Por lo tanto, la imposición de la medida de a seguramiento de detención preventiva ha de
revestido de continuas contradicciones, sin tener en cuenta las demás declaraciones que apuntaban a otro presunto responsable, lo que derivó en una privación injusta de su libertad. Por lo tanto, la imposición de la medida de a seguramiento de detención preventiva ha de ser la última ratio, es decir, no podrá adoptarse con base en conjeturas o suposiciones, por lo tanto, el Estado no debe capturar a la persona para luego investigar, además, la valoración probatoria debe constar de manera explícita, adecuada y suficiente, pues de lo contrario la detención configuraría una flagrante violación al derecho de la libertad , al omitir el deber de corroborar la información dada por la testigo y cotejarla con otros medios de prueba. Aunado a lo anterior, el recurrente afirma que la medida de aseguramiento no resultaba necesaria para evitar que el señor Sosa Molina obstruyera la justicia, tampoco existían elementos de juicio para aseverar que el imputado no comparecería al proceso, ni mucho menos que este fuera un peligro para la comunidad, cuando este, al momento de la captura, sostuvo su inocencia. Finalmente, solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia, pues, no basta con que las resultas del proceso hayan sido desfavorables para la parte demandante, sino que se deberá examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación.
III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 18 de julio de 2023 7 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C.
apoderado de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C.
6 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “55_ED_51RECURSODEAPELACIO”. 7 Expediente Digital. Archivo: “067_AUTOADMITERECURSOAPELACION”.Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01
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de P.A. y de lo C.A., modifica do por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 18 de agosto de 20238 para proferir sentencia.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida el 21 de marzo de 2023, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
De conformidad con lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de
si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural impuesta por el Juzgado Séptimo (7°) de Control de Garantías de Ibagué en contra del señor Jonathan Andrés Sosa Molina.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Jonathan Andrés Sosa Molina por más de 9 meses, pues el proceso penal seguido en su contra culminó con la absolución ordenada por el Juez Octavo (8°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.
3.2. Tesis de la parte demandada.
3.2.1. Nación-Fiscalía General de la Nación. Aseveró que las circunstancias del caso hicieron presumir razonadamente que el acusado era el responsable de la conducta delictiva que se le imputa. Además, se comprobó el actuar diligente de la entidad demandada, por lo que resulta claro que no podrá predicarse de un hecho inexistente, la anormalidad o la deficiencia , con mayor razón cuando se llevaron a
8 Expediente Digital. Archivo: “071_ALDESPACHOPARASENTENCIA_ALDESPACH_00520200015901RD”.Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01
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cabo todas las actividades tendientes a determinar cuál fue el hecho y el sujeto que produjo el homicidio del señor Juan Carlos Ramírez Ramírez.
3.2.2 Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El apoderado judicial de la entidad demandada precisó que no puede ser declarada responsable, pues el proceso penal seguido en contra del demandante culminó con su absolución, dado que la privación de la libertad, tuvo origen en los elementos probatorios allegados inicialmente por el ente investigador, el cual , posteriormente, en virtud de las contradicciones que se presentaron entre las declaraciones, estas se tornaron insuficientes para soportar una decisión condenatoria, máxime cuando la decisión tomada por el Juzgado de Control de Garantías se realizó en cumplimiento de un deber legal y en ejecución de los principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, no existiendo caprich o o arbitrariedad en las actuaciones de ese funcionario judicial de conformidad con la Ley y la más reciente jurisprudencia aplicable al caso.
3.2.2. Tesis del Juzgado de primera instancia. Considera el a-quo, que la privación de la libertad del señor Jonathan Andrés Sosa Molina se encontró ajustada a derecho, pues, para la Fiscalía General de la Nación y para el juez
3.2.2. Tesis del Juzgado de primera instancia. Considera el a-quo, que la privación de la libertad del señor Jonathan Andrés Sosa Molina se encontró ajustada a derecho, pues, para la Fiscalía General de la Nación y para el juez de control de garantías cobraba sentido la versión dada por la señora Castrillón, en relación con las diferencias que existían entre la víctima y el señor Sosa Molina, aunado a la red de microtraficantes que operaban en el sector, los homicidios que habían sido perpetrados allí y los antecedentes penales del presunto autor material del delito. En ese sentido, indicó que las circunstancias que envolv ieron la captura del hoy demandante hicieron presumir razonadamente que el acusado era responsable de la conducta delictiva que se le imputaba, razón por la que considera que se cumple con los supuestos normativos para la imposición de la medida de asegura miento de detención preventiva.
4. Tesis del Tribunal.
De conformidad al material probatorio allegado al expediente, se concluye que las decisiones del Juez de Control de Garantías fueron adoptadas con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General de la Nación, en torno a sus funciones constitucionales y legales, presentó elementos materiales probatorios que gozaban de credibilidad y de consistencia para la legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento, ya que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en la comisión de los hechos delictivos objeto de investigación por señalamiento de la señora Dora Castrillón, las declaraciones del padre y la esposa de la víctima, y la información recopilada de los vecinos
razonablemente que el demandante estaba implicado en la comisión de los hechos delictivos objeto de investigación por señalamiento de la señora Dora Castrillón, las declaraciones del padre y la esposa de la víctima, y la información recopilada de los vecinos del sector, derivada de los actos urgentes del ente investigador, situación que sustentaba el riesgo para la sociedad que representaba para ese momento el señor Sosa Molina.
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.1. La responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico.Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01
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Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general d e responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto del mismo año.
En cuanto a la imputación , se exige analizar dos esferas: a) el ámbit o fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera frente a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la
imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera frente a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada—; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial de l Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimien
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