🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00162-01-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00162-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Tolima, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 73001-33-33-005-2020-00162-01

Interno: 115/2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EL

DERECHO

Demandante: ERNESTINA SUÁREZ Y OTRO

Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 22 de noviembre de 2022, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora ERNESTINA SUÁREZ SUÁREZ y el señor JOSÉ DE LOS SANTOS ROJAS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

II. ANTECEDENTES

Los señores Ernestina Suárez Suárez y José De Los Santos Rojas , a través de apoderado judicial interpus ieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

1. PRETENSIONES1

nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

1. PRETENSIONES1

Se declare la nulidad de la Resolución No. 1570 del 27 de marzo de 2020, por medio de la cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes al señor José De Los Santos Rojas.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 3942 del 13 de julio de 2020 proferida por la Coordinadora el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la señora Ernestina Suárez Suárez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de los demandantes en su calidad de padres del soldado regular Libardo Rojas Suárez. (q.e.p.d.) con retroactividad al día siguiente

1 Fls. 3 a 4 Expediente Primera Instancia SAMAI índice 0 0002Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 2

Demandante: ERNESTINA SUÁREZ Y OTRO Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2020-00162-01

Interno: 115/2023

de su muerte, es decir el 4 de mayo de 1998, aplicando el principio constitucional de favorabilidad de acuerdo con los artículos 46,48,288 y siguientes de la Le y 100 de

Interno: 115/2023

de su muerte, es decir el 4 de mayo de 1998, aplicando el principio constitucional de favorabilidad de acuerdo con los artículos 46,48,288 y siguientes de la Le y 100 de 1993, la cual se encontraba vigente al momento de los hechos.

De igual forma que se condene a la demandada a realizar el reconocimiento y pago en favor de la parte actora la pensión de sobreviviente equivalente el 75% del salario base de liquida ción del causante conforme a los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994, norma vigente al momento del fallecimiento del señor Libardo Rojas Suárez. (q.e.p.d.).

Así mismo que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral, prima de actividad y de navidad, con inclusión de todos los factores salariales y aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados en favor de la parte actora.

Que se actualice la condena conforme lo indicado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se condene a la entidad demandada en costas de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo por tratarse de un interés particular.

Se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,

2. HECHOS2

El señor Libardo Rojas Suárez. (q.e.p.d.) prestó servicio militar como soldado regular

Administrativo.

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,

2. HECHOS2

El señor Libardo Rojas Suárez. (q.e.p.d.) prestó servicio militar como soldado regular a favor del Ejército Nacional durante 1 año, 3 meses y 27 días desde el 8 de enero de 1997 hasta el 3 de mayo de 1998, día en que falleció, cotizando a favor del Ejército Nacional el equivalente a 68 semanas, siendo el último lugar donde prestó sus servicios el Batallón de Infantería Caicedo, Guarnición Chaparral – Tolima.

El deceso del soldado regular Libardo Rojas Suárez. (q.e.p.d.) fue calificado por el Ejército Nacional como en Misión del Servicio.

Al momento de su fallecimiento el soldado Libardo Rojas Suárez. (q.e.p.d.) era soltero, no tenía hijos, por tanto, los beneficiarios para el pago de prestaciones sociales son sus padres los señores Ernestina Suárez Suáre z y José De Los Santos Rojas.

Los accionantes solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su hijo por medio de peticiones radicadas el 17 de febrero y 28 de mayo de 2020 respectivamente.

2 Fls. 1 a 3 Expediente Primera Instancia SAMAI índice 00002Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 3

Demandante: ERNESTINA SUÁREZ Y OTRO Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2020-00162-01

Interno: 115/2023

Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2020-00162-01

Interno: 115/2023

En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución No. 1570 del 27 de marzo de 2020 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, negó la solicitud elevada por el señor José De Los Santos Rojas y mediante la Resolución No. 3942 le fue negada la solicitud a la señora Ernestina Suárez Suárez.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora citó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1.993 y la Ley 238 de 1.995. Además, referenció como precede nte jurisprudencial apartes de la sentencia C-461 de 1.995, así como sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima.

Como concepto de la violación, señalo la que los actos administrativos enjuiciados vulneran los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, indicó que, si bien el Decreto 2728 de 1968 no contempla la pensión mensual por la muerte de los soldados regulares en misión del servicio, al ser un acontecimiento semejante a un accidente laboral en virtud de Decreto 1295 de 1994 artículos 49 y 50 reglamentarios de la Ley 100 de 1993 es procedente el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en el monto equivalente al 75% del salario base de liquidación a partir

de la Ley 100 de 1993 es procedente el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en el monto equivalente al 75% del salario base de liquidación a partir de la semana 26 de cotización.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL3

Mediante apoderado judicial argumentó que los actos administrativos demandados no adolecen de nulidad y la interpretación normativa y legal son apreciaciones subjetivas.

Del mismo modo, formuló la excepción de fondo denominada legalidad de los actos administrativos demandados, argumentando que no se cumplieron los requisitos del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, norma aplicable al presente asunto, por tanto, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes, indicó también que de conformidad con el artículo 191 literal c) del Decreto 1211 de 1990 por medio del cual se reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en el que se prescribían teniendo en cuenta los requisitos , el grado de oficial y el tiempo de servicio al momento d el deceso, sin que la existencia de regímenes prestaciones diferentes fuera contrario al principio de igualdad constitucional y tampoco sea posible recurrir a las normas pensionales de carácter pensional, tod a vez que los miembros de las Fuerzas Militares se encuentran excluidos por expresa disposición Constitucional.

5. LA SENTENCIA RECURRIDA4

3 Expediente Primera Instancia SAMAI Índice 000 22.

encuentran excluidos por expresa disposición Constitucional.

5. LA SENTENCIA RECURRIDA4

3 Expediente Primera Instancia SAMAI Índice 000 22.

4 Expediente Primera Instancia SAMAI Índice 00043.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 4

Demandante: ERNESTINA SUÁREZ Y OTRO Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2020-00162-01

Interno: 115/2023

Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la que resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción denominada i. legalidad de los actos administrativos demandados formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2.017, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución Nro. 3942 del 13 de julio de 2.020, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer y pagar una

Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a la señora Ernestina Suárez Suárez en calidad de madre del señor Libardo Rojas Suárez (q.e.p.d.), a partir del 4 de mayo de 1.998, de conformidad con lo reglado en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1.993, conforme lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, practicar sobre la pensión de sobrevivientes a reconocer, los reajustes que año a año deben ser realizados conforme a los incrementos fijados por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEXTO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el descuento, debidamente indexado, de la suma que percibió la señora Ernestina Suárez Suárez por concepto de compensación p or muerte reconocida en la Resolución Nro. 7532 del 16 de abril de 2.008, aplicando las reglas de descuento previstas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, de conformidad en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

OCTAVO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las sumas adeudadas a la señora Ernestina Suárez

razones expuestas en esta providencia.

OCTAVO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las sumas adeudadas a la señora Ernestina Suárez Suárez, debidamente indexadas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia

NOVENO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

DÉCIMO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 5

Demandante: ERNESTINA SUÁREZ Y OTRO Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2020-00162-01

Interno: 115/2023

(…) ”

Indicó que analizados los argumentos y medio s de prueba debidamente allegados fue posible concluir que se configuraron todos los presupuestos para la prosperidad parcial de las pretensiones, manifestó que , con fundamento en el principio de favorabilidad, resulta aplicable al caso la Ley 100 de 1993 e n su integridad, teniendo en cuenta que el fallecimiento del soldado regular Libardo Rojas Suárez. (q.e.p.d.) calificada en “misión del servicio” , acaeció luego de la entrada en vigencia de la norma referenciada. Así mismo, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, los demandantes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente s prevista

calificada en “misión del servicio” , acaeció luego de la entrada en vigencia de la norma referenciada. Así mismo, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, los demandantes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente s prevista en el régimen general siempre y cuando cumplan con los requisitos contenidos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en consideración del descuento de lo pagado como compensación por muerte.

Del mismo modo, manifestó que en virtud principio de favorabilidad, resultaba aplicable al presente asunto el Régimen General de Seguridad Social (Ley 100/93) por encima del régimen especial de la s Fuerzas Militares, en concordancia con sentencia de unificación del Consejo de Estado CE -SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, teniendo en cuenta que en dicho pronunciamiento se encontró la existencia de un vacío normativo en cuanto al derecho en los casos de la muerte de un soldado en misión del servicio y en combate.

En línea con lo anterior , estableció el A Quo que, una vez acreditado el tiempo mínimo de afiliación, de acuerdo con el tiempo que el soldado regular Libardo Rojas Suárez (q.e.p.d.) estuvo vinculado al Ejército Nacional cotizó aproximadamente 67.82 semanas, del mismo modo al no existir cuestionamiento alguno sobre el parentesco consanguíneo de quienes ostentan su calidad de padres de acuerdo al Registro Civil de Nac imiento y tampoco se advierte alguien con igual o mejor derecho, determinó el juez de Primera Instancia que si es posible establecer la dependencia económica de los accionantes para acceder a la pensión de sobreviviente de su hijo de acuerdo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

derecho, determinó el juez de Primera Instancia que si es posible establecer la dependencia económica de los accionantes para acceder a la pensión de sobreviviente de su hijo de acuerdo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Concluyó la existencia de mérito para reconocer la pensión de sobrevivientes únicamente en favor de la señora Ernestina Suárez, madre del causante Libardo Rojas Suárez (q.e.p.d.) encontrándose probado que soportaba económicamente su hogar materno . No obstante, en cuanto al Señor José De Los Ángeles Rojas no ocurrió lo mismo , toda vez que no se encuentra acreditado que existiera vínculo entre el demandante y el extinto soldado regular y tampoco se logró probar que el padre del causante dependiera económicamente de él, por tanto no se avizora que le asistiera derecho a la prestación reclamada, toda vez que no se encontró demostrada su dependencia económica respecto del causante, el cual es el elemento sustancial para acceder al recono cimiento pensional pretendid o. En consecuencia, declaró parcialmente probada a la excepción denominada por la accionada legalidad de los actos administrativos demandados , teniendo en cuenta que únicamente encontró viciada la Resolución No. 3942 del 13 de julio de 2020.

En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes indicó que teniendo en cuenta que dicha prestación se concedió bajo las condiciones previstas en las reglas contenidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abrilMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 6

Demandante: ERNESTINA SUÁREZ Y OTRO

reglas contenidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abrilMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 6

Demandante: ERNESTINA SUÁREZ Y OTRO Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2020-00162-01

Interno: 115/2023

de 2.018, no es procedente el reconocimiento del monto de pensión establecido en el Decreto 1295 de 1994, sino que la señora Ernestina Suárez únicamente tiene derecho al reconocimiento del 45% de l ingreso base de liquidación , sin que la pensión sea inferior al salario mínimo mensual, con base en lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

En el mismo sentido indicó que el reconocimiento pensional se realizará desde el 4 de mayo de 199 8, día siguiente al fallecimiento del soldado Libardo Rojas Suárez (q.e.p.d.), sin embargo, las mesadas pensionales causadas serán pagadas a partir del 28 de mayo de 2017, toda vez que la solicitud de reconocimiento pensional se radicó el 28 de mayo de 2020, por tanto, se interrumpió la prescripción.

En cuanto a la compensación recibida por los demandantes, estableció que es incompatible con el reconocimiento pensional, por tanto, es procedente el descuento, teniendo en cuenta que la contingencia sería cub ierta por la pensión de sobreviviente.

6. IMPUGNACIÓN

6.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL5

EL apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de

sobreviviente.

6. IMPUGNACIÓN

6.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL5

EL apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria y que en consecuencia se declare la legalidad de los actos administrativos enjuiciados.

Argumentó que al momento del deceso el señor Libardo Rojas Suárez (q.e.p.d.) tenía la calidad de soldado regular, por tanto, la norma vigente aplicable es el Decreto 2728 de 1968, en consecuencia, los padres del soldado regular referido no cumplen los requisitos del artículo 8° ibidem , el cual fue modificado por el Decreto 1211 de 1990, que en su artículo 191 señala que el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho de una pensión mensual de sobrevivientes se analiza teniendo en cuenta el grado y el tiempo de servicio al momento del deceso.

Así mismo indicó que todas las actuaciones realizadas por la entidad demandada gozan de presunción de legalidad, ya que son expedidas por el Coordinador de Grupo de Prestaciones Sociales – Ministerio de Defensa, quien es el funcionario competente para tal fin.

Por otro lado, argumento que no es viable la aplicación de la Ley 447 de 1998, ya que empezó a regir el 21 de julio de 1998 y sus efectos no pueden ser retroactivos . Así mismo indicó que teniendo en cuenta que el acto administrativo por el cual se definió prestación del soldado regular Libardo Rojas Suárez goza de presunción de

mismo indicó que teniendo en cuenta que el acto administrativo por el cual se definió prestación del soldado regular Libardo Rojas Suárez goza de presunción de legalidad y se encuentra ejecutoriada previo agotamiento de la vía gubernativa, se debe tener en cuenta que hasta el año 2013, luego del reconocimiento de las prestaciones sociales de compensación, pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, argumentando la superioridad e imperio de la Ley 100 de 1993, al respecto la mencionada Ley en su artículo 279 excluyó a los servidores

5 Expediente Primera Instancia SAMAI Índice 00046.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 7

Demandante: ERNESTINA SUÁREZ Y OTRO Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2020-00162-01

Interno: 115/2023

militares y de policía del Sistema de Seguridad Social, por lo que no es viable la aplicación del régimen general aparentemente mas favorable.

Toda vez que no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial por ser globalmente superior al sistema general de seguridad social y que al tiempo se le extiendan aspectos puntuales en los que la regulación general es más beneficiosa, por lo que citó la Sentencia C-890 de 1999 en la que se establece que solo se podrá retirar del ordenamiento jurídico cuando “a) si la prestación es autónoma y separable, lo cual debe ser demostrado claramente, b) la ley prevé un beneficio indudablemente inferior para el régimen especial y c) que no exista otro

solo se podrá retirar del ordenamiento jurídico cuando “a) si la prestación es autónoma y separable, lo cual debe ser demostrado claramente, b) la ley prevé un beneficio indudablemente inferior para el régimen especial y c) que no exista otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social y que la carencia de la compensación resulte evidente”, afirmó que en consecuencia no es procedente que los miembros de las Fuerzas Militares se acojan a las normas propias de su régimen especial, y a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho exijan ser amparados por el Régimen General de Seguridad Social en materia d el reajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor.

Finalmente argumentó que no se acredito idóneamente que los padres del causante dependieran económicamente de su hijo fallecido, toda vez que no se tiene certeza de la situación de los accionant es, ya que la dependencia economía se trata de la sujeción al auxilio recibido por parte del causante que asegura la subsistencia de que su beneficiario no puedan sufragar los gastos necesarios para llevar una vida digna.

6.2. PARTE DEMANDANTE6

Mediante apoderado judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia, argumentó la parte actora su inconformidad con la orden impartida en el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia en la que se le ordenó la devolución indexada de los valores recibidos por concepto de compensación por la muerte del soldado regular Libardo Rojas Suarez (q.e.p.d.).

Indicó que los dineros fueron recibidos de buena fe, por cuanto ni siquiera fueron

concepto de compensación por la muerte del soldado regular Libardo Rojas Suarez (q.e.p.d.).

Indicó que los dineros fueron recibidos de buena fe, por cuanto ni siquiera fueron solicitados por la accionante, si no que fueron reconocidos por parte de la demandada por autonomía de su propia voluntad mediante la Resolución No, 009715 del 7 de diciembre de 2198; afirmó que si bien en el presente asunto el A Quo se encontraba ante dos ordenamientos contradicciones, como la sentencia CE-SUJSII-010-2018 del 12 de abril de 2.018 que obliga la devolución de dichos valores y el articulo 164 Literal C) del CPACA que la prohíbe siempre y cuando no sea desvirtuada la buena fe, el juez de primera instancia en virtud del artículo 53 constitucional debió aplicar la situación más favorable.

En el mismo sentido solicitó la corrección del numeral sexto de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que incu rrió en error al identificar el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la compensación por muerte de su hijo a la señora Ernestina Suárez Suárez, ya que en el expediente se encuentra la

6 Expediente Primera Instancia SAMAI Índice 00045.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 8

Demandante: ERNESTINA SUÁREZ Y OTRO Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2020-00162-01

Interno: 115/2023

Resolución No. 009715 del 7 de diciembre de 1998 y en la sentencia de primera

Radicación: 73001-33-33-005-2020-00162-01

Interno: 115/2023

Resolución No. 009715 del 7 de diciembre de 1998 y en la sentencia de primera instancia se referenció la Resolución No. 7532 del 16 de abril de 2008.

Finalmente, indicó que se debió condenar en costas al Ministerio de Defensa Nacional según lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del CPACA toda vez que dicha entidad fue vencida en el proceso y, en consecuencia, el operador judicial no puede desconocer los gastos que implica la representación judicial y el trámite procesal, toda vez que la condena en costas es una herramienta compensatoria de dichos valores.

Por lo expuesto solicitó revocar el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia recurrida que ordenó a la parte actora reintegrar los dineros pagados como compensación, del mismo modo requirió la condena en costas y agencias en derecho al Ministerio de Defensa Nacional ; sin embargo, en cuanto a los aspectos no impugnados solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 21 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.

Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la pr ovidencia del 21 de marzo , que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 22 de noviembre de 2022, en la que se accedieron las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 9

Demandante: ERNESTINA SUÁREZ Y OTRO Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2020-00162-01

Interno: 115/2023

Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2020-00162-01

Interno: 115/2023

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto consiste en establecer si la señora Ernestina Suárez Suárez , tiene derecho a que se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, y se debe incluir la orden de devolución de lo percibido por compensación, como lo determinó el A quo en la sentencia apelada, o si por el contra rio, sólo tiene derecho a la compensación y cesantías dobles ya reconocidas y pagadas por la entidad demandada, de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, como lo argumenta la apoderada de la entidad apelante y, en consecuencia, se debe revocar la providencia impugnada.

3. TESIS DE LA SALA

Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues la señora Ernestina Suárez Suárez , en calidad de madre con dependencia económica del Soldado Regular Libardo Rojas Suáre z (q.e.p.d.), tiene derecho a l reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, conforme al régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad.

4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

DECRETO 2728 DE 1968

Según lo establecido en el Decreto 2728 1968, “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes

DECRETO 2728 DE 1968

Según lo establecido en el Decreto 2728 1968, “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”:

ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.

A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”.

De la precitada disposición se extrae que el régimen de prestaciones sociales de personal Militar únicamente reconocía a favor de los beneficiarios del soldadoMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 10

Demandante: ERNESTINA SUÁREZ Y OTRO

Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Demandante: ERNESTINA SUÁREZ Y OTRO Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2020-00162-01

Interno: 115/2023

fallecido por cualesquiera de las causas allí contempladas, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...