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TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00173-01-(05-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00173-01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: 73001-33-33-005-2020-00173-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ÁLVARO SUÁREZ VILLALBA - OTROS

Apoderada: STELLA BARRIOS DE SARMIENTO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Apoderada: JUAN PAULO RIVAS GAMBOA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Apoderada: MARTHA LILIANA OSPINA RODRÍGUEZ

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 23 de noviembre de 2022, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales , materiales y daño a la salud causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Álvaro Suarez Villalba, desde el 10 de agosto de 2013 al 14 de febrero de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y

Villalba, desde el 10 de agosto de 2013 al 14 de febrero de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

2. HECHOS

Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:

2.1 El 13 de abril de 2013, ante la policía judicial del Gaula Tolima, se inició investigación en contra de Álvaro Suarez Villalba, Herlem Campo Elías Casas y Ederman de Jesús Casas Rozo , por la presunta conducta punible de Concierto para delinquir con fines extorsivos, extorsión, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; por lo que la Fiscalía 52 Seccional Estructura de Apoyo, solicitó orden de captura, la cu al fue emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad

2.2 El 10 de agosto de 2013, fue capturado y privado de la libertad Álvaro Suarez Villalba, por el delito de Concierto para delinquir con fines extorsivos, extorsión, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2.3 El 11 de agosto de 2013, el Juez Promiscuo Municipal de Roncesvalles Tolima con Funciones de control de Garantías, realizó audiencia en la que legalizó la captura, formuló imputación e imp uso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra de Álvaro Suarez Villalba , por el presunto delito de Concierto para delinquir con fines extorsivos, extorsión, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico

carcelario en contra de Álvaro Suarez Villalba , por el presunto delito de Concierto para delinquir con fines extorsivos, extorsión, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.Expediente: 73001-33-33-005-2020-00173-01

Demandante: Álvaro Suárez Villalba - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa

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2.4 El 9 de abril de 2014, l a Fiscalía 21 Especializada de Ibagué, presentó escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado ; y el 25 de agosto de 2014, se realizó la audiencia preparatoria.

2.5 El 20 de octubre de 2014, se inició la audiencia de juicio oral, se reanudó el 21 de octubre de 2014, y el 29 de enero de 2015, se cerró el debate probatorio , en el que se anunció el sentido de fallo absolutorio para Álvaro Suarez Villalba.

2.6 El 6 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de lbagué, emitió sentencia absolutoria a favor de Álvaro Suarez Villalba , y se revocó la medida de aseguramiento de detención impuesta en su contra. La sentencia fue objeto de apelación, pero solo respecto a los otros acusados, siendo confirmada en su integridad, por el Tribunal Superior Sala penal de esta ciudad, el día 22 de agosto de 2018.

medida de aseguramiento de detención impuesta en su contra. La sentencia fue objeto de apelación, pero solo respecto a los otros acusados, siendo confirmada en su integridad, por el Tribunal Superior Sala penal de esta ciudad, el día 22 de agosto de 2018.

2.7 Álvaro Suarez Villalba, estuvo privado de la libertad durante 1 año, 5 meses y 14 días, en total 532 días, de manera ininterrumpida en la cárcel de Ibagué.

El Error Judicial: Por la decisión manifiestamente contraria a la Ley en que se incurre, al capturar y decretársele medida de aseguramiento al señor ALVARO SUAREZ VILLALBA, sin concurrir los elementos para la procedencia de tal medida.

Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia: Por la ausencia de valoración de las circunstancias especiales del caso concreto, pues era claro que n o se daban los presupuestos para mantener a ALVARO SUAREZ VILLALBA, privado de la libertad por el delito de Concierto para delinquir con fines extors ivos, extorsión, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, circunstancia que se vislumbró desde la génesis de la investigación, habiéndosele podido revocar su detención y concederle su libertad, sin embargo la Administración de Justicia lo mantuvo detenido hasta agotar todo el proceso, que culminó con la sentenci a absolutoria de fecha 6 de marzo de 2015, y confirmatoria de fecha 22 de agosto de 2018.

2.8 Que al momento de su captura y de ser detenido la víctima directa se encontraba

absolutoria de fecha 6 de marzo de 2015, y confirmatoria de fecha 22 de agosto de 2018.

2.8 Que al momento de su captura y de ser detenido la víctima directa se encontraba trabajando en la empresa Soluciones Integrales S.A.S; y a su vez, con la privación injusta de la libertad se ocasionó un sufrimiento, aflicción, dolor angustia a sus seres queridos.

3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Guardó silencio.

3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.

Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez d e Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidadExpediente: 73001-33-33-005-2020-00173-01

Demandante: Álvaro Suárez Villalba - otros

aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidadExpediente: 73001-33-33-005-2020-00173-01

Demandante: Álvaro Suárez Villalba - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa

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por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.

Que un requisito Sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere de la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación, no está legitimada para responder por los daños presunt amente causados a Poul Rubiano Sandoval, por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia del daño con el fin de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues, si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación.

Que la eventual responsabilidad por la privación de la libertad de Poul Rubiano Sandoval, no se le puede atribuir a esta entidad, porque a pesar que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la decisión acerca de si la decretab a o no; esa función era del Juzgado con función de Control de Garantías, el cual una vez evaluada las pruebas allegadas así los decidió.

Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; Ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e Inexistencia del nexo de causalidad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e Inexistencia del nexo de causalidad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 23 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien se acreditó la privación de la libertad de Álvaro Suárez Villalba, lo cierto es que con los elementos de prueba allegados, concluyó que la motivación que tuvo el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Álvaro Suárez Villalba resulta legal, proporcionada y razonable, dada la naturaleza del delito imputado, la gravedad del mismo y además estuvieron acordes a los elementos probatorios que hasta ese momento fueron recaudados por la Fiscalía General de la Nación, pues sin duda el esfuerzo probatorio en cabeza de tal ente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no es el mismo al que se exige el legislador para fundamentar una sentenci a de condena, se debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, indicó en su apelación que no hubo precario material probatorio arrimado al proceso, pues, con la demanda se allegaron las pruebas de las sentencias de primera y segunda instancia, el escrito de acusación, las que dan cuenta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de acaecimiento de los hechos, así mismo se

arrimado al proceso, pues, con la demanda se allegaron las pruebas de las sentencias de primera y segunda instancia, el escrito de acusación, las que dan cuenta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de acaecimiento de los hechos, así mismo se encuentra inserto todo el proceso penal el cual fue allegado por la Fiscalía conforme a los solicitado por el despacho mediante auto del 29 de abril de 2022, proceso que contiene todas las actuaciones investigativas, incluso el escrito de acusación da a conocer sobre la imposición de la medida de aseguramiento.

Que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, configuró para los accionantes un verdadero daño antijuridico, toda vez que no estaba en la obligación legal de soportar la limitación a la libertad que se le impuso.

Que a pesar de haberse proferido medida de aseguramiento con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, y después se profiere una sentencia absolutoria por considerar que no obra prueba directa que incrimine a Álvaro Suarez Villalba, de los delitos endilgados por la Fiscalía, esta circunstancia perse es determinante de privación injustaExpediente: 73001-33-33-005-2020-00173-01

Demandante: Álvaro Suárez Villalba - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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de la libertad, pues antes, durante y después del proceso penal, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba, y de la cual la Fiscalía en el transcurrir del proceso no la pudo desvirtuar.

de la libertad, pues antes, durante y después del proceso penal, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba, y de la cual la Fiscalía en el transcurrir del proceso no la pudo desvirtuar.

Que fue la misma Fiscalía, quien pidió al Juez la absolución a favor de ALVARO SUAREZ VILLALBA, advirtiendo que los testimonios que relacionan, son testimonios de referencia, razón por la cual no se encuentra demostrada la tipicidad subjetiva , y ninguna de las víctimas, lo relacionan presencialmente en los hechos de las extorsiones y los hurtos y pese a que se haya dicho por parte de ellas, que era a él a quien debían cancelarse las mismas, esto no fue suficiente para proferir una sentencia condenatoria en su contra, pues la misma no podrá fundarse exclusivamente en prueba de referencia, de conformidad con el artículo 381 de la ley 906 de 2004.

Que la privación de la libertad del demandante fue injusta , teniendo en cuenta que la investigación adelantada en su contra como posible coautor del delito de extorsión tentada, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con concierto para delinquir con fines de extorsión, hurto calificado agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, finiquitó en sentencia absolutoria, pues no se encontró probada la comisión del delito que se le imputaba y las dudas al respecto fueron resueltas a favor del señor SUAREZ VILLALBA.

Que el demandante fue procesado penalmente y como consecuencia de ella, privado de su libertad desde el 10 de octubre de 2013 recobrando su libertad el 14 de febrero de 2015.

Que el demandante fue procesado penalmente y como consecuencia de ella, privado de su libertad desde el 10 de octubre de 2013 recobrando su libertad el 14 de febrero de 2015.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta Corporación el 8 de febrero de 2023 . Mediante auto del día 27 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación.

El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Álvaro Suárez Villalba en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario por el delito de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en calidad de coautor, para luego culminar el proceso con sentencia absolutoria.Expediente: 73001-33-33-005-2020-00173-01

Demandante: Álvaro Suárez Villalba - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmar la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en calidad de coautor, impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima; del 10 de agosto de 2013 al 14 de febrero de 2015, es decir, 1 año, 6 meses y 4 días.

En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis

porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Entonces, de confor midad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos se puede inferir que resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, siendo proferida con l a observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso del demandante; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.

De acuerdo a ello, para la Sala, es indiscutible que la Fiscalía y el Juzgado de control de garantías contaron con los elementos materiales probatorios y evidencia física para imponer la medida de aseguramiento cumpliendo con la carga legal para su imposición, siendo legítima, razonada y proporcional la decisión determinada.

4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por

4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:

4.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para qu e genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal,

1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018 , radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).Expediente: 73001-33-33-005-2020-00173-01

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en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico , cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo 3, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58).

4.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.

En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un s ujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.

Por otro lado, la imputación jurídica , corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio,

creen intereses para los administrados.

Por otro lado, la imputación jurídica , corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el daño especial o el riesgo excepcional.

El daño especial tiene lugar para aquellos eventos cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Por su parte el riesgo exce pcional, se configura cuando la administración en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que colocan a los

equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Por su parte el riesgo exce pcional, se configura cuando la administración en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una situación de riesgo4, que dada su gravedad excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y al materializarse el riesgo, se produce un daño indemnizable.

Por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, entonces, aunque el demandante haya encuadrado el litigio en un título de imputación disímil, es posible en acciones de

3 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001 -23-31-000-199803400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. 4 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica,

el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. 4 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores.Expediente: 73001-33-33-005-2020-00173-01

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reparación directa que el juez en aplicación al principio de iura novit curia, establezca el título de imputación.

Así mismo, independientemente del régimen o título de imputación, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o cualquier causa extraña que enerve las pretensiones de la demanda.

5. De la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad.

El alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sido un tema tratado de forma activa en la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinando que su configuración opera cuando la persona que padece la detención es absuelta de responsabilidad penal, ya sea porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o no fue posible demostrar su autoría o participación en la conducta punible, o, porque se demostró plenamente su inocenc ia, o, bien sea por el principio de in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación al

o participación en la conducta punible, o, porque se demostró plenamente su inocenc ia, o, bien sea por el principio de in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación al demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad penal. Bajo esta premisa, “el elemento determinante, del carácter justo o injusto de la privación de la libertad, tiene soporte en si quien la padeció es culpable o inocente”5, es decir, si tenía el deber jurídico de soportarla, o si, por el contrario, el Estado le impuso una carga que afectó sus derechos fundamentales sin tener como respaldo fundamentos fác ticos y jurídicos de la responsabilidad penal.

Frente a este tópico, con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, específicamente en el artículo 68, se estableció que el carácter injusto de la privación de la libertad surge como “una actuación abiert amente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”6. Al respecto, frente a la determinación de los casos en donde se presenta privación injusta, el Consejo de Estado puntualizó que la interpretación y aplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no podía constituir una restricción al contenido del artículo 90 de la Constitución Política, por el contrario, debía ser considerado como un complemento dentro del sistema normativo de responsabilidad estatal7.

De acuerdo a la evolución jurisprudencial sobre la materia, encontramos que a través de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20138, la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó la existencia de una regla general de responsabilidad objetiva cuando

De acuerdo a la evolución jurisprudencial sobre la materia, encontramos que a través de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20138, la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó la existencia de una regla general de responsabilidad objetiva cuando en el proceso penal en que ha tenido origen la detención, se ha determinado que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible, o iv) por la aplicación del principio in dubio pro reo ; presupuesto que opera siempre y cuando – en las cuatro situaciones mencionadas – no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la func ión jurisdiccional, pues en tal evento hay lugar a aplicar un régimen subjetivo. Así mismo, si la libertad se decretó por una razón distinta, el escenario se enmarca en un régimen subjetivo de responsabilidad estatal.

5 Orejuela Pérez, Ervin Marino. Responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación legal e injusta de la libertad. En: Justicia Juris. Vol. 6. N° 12. octubre de 2009 – marzo de 2010, pág. 79 – 91. ISSN. 1692-8571. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)

8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A,

consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)Expediente: 73001-33-33-005-2020-00173-01

Demandante: Álvaro Suárez Villalba - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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En ese mismo sentido, en sentencia d el 14 de julio de 2016 9, el Consejo de Estado manifestó que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad deriva de todos

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