TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00182-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00182-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01
Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 73001-33-33-005-2020-00182-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Enoc Elí Coronado Perdomo
APODERADO: Huillman Calderón Azuero DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social APODERADO: José Gregorio Estupiñán Rojas ASUNTO: Apelación sentencia -Pensión gracia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPPcontra la Sentencia de l 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Enoc Elí Coronado Perdomo en contra de la UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Enoc Elí Coronado Perdomo a través de apoderado judicial, instauró medio
accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Enoc Elí Coronado Perdomo a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 2 a 3 documento 02_Demanda, expediente digital). Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución número RDP 014263 del 24 de junio de 2020, por la cual la UGPP da cumplimiento a una sentencia proferida por la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 2020, en la que deja sin efecto las resoluciones número 9402 del 29 de marzo de 2007 y 04339 del 3 de febrero de 2009.
2. Se declare que el demandante tiene derecho a que se ajuste y reliquide su pensión gracia desde el momento que adquirió el status pensional, con inclusión de todos los factores salariales devengado en el año inmediatamente anterior a la causación de su derecho2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01
Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP
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A título de restablecimiento del derecho. • Condenar a la UGPP a que reconozca, ajuste y reliquide la pensión gracia con inclusión de la prima de navidad y de vacaciones que devengó el demandante
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A título de restablecimiento del derecho. • Condenar a la UGPP a que reconozca, ajuste y reliquide la pensión gracia con inclusión de la prima de navidad y de vacaciones que devengó el demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional. • Condenar a la demandada a reintegrar las mesadas pensionales desde junio de 2020, lapso en el cual le fue suspendida. • Se de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A. • Condenar en costas a la Unidad demandada.
Hechos (fls. 3 a 4 documento 02_Demanda, expediente digital). Como circunstancias fácticas descritas por la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • El señor Enoc Elí Coronado Perdomo prestó sus servicios como docente al servicio del magisterio del departamental del Tolima, laborando de forma continua e ininterrumpida por más de 20 años. • Que mediante Resolución número 28271 del 4 de o ctubre de 200 1, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, le reconoció al demandante una pensión gracia, pero omitiendo incluir en su liquidación la prima de navidad y vacaciones devengados por el demandante en el año anterior previo a la adquisición de su status pensional. • Por medio de la Resolución número 09402 del 9 de marzo de 2007 y 04339 del 3 de febrero de 2009, la entidad demandada dio cumplimiento a un fallo de tutela y, en consecuencia , reliquidó la prestación periódica reconocida al
- Por medio de la Resolución número 09402 del 9 de marzo de 2007 y 04339 del 3 de febrero de 2009, la entidad demandada dio cumplimiento a un fallo de tutela y, en consecuencia , reliquidó la prestación periódica reconocida al demandante con inclusión a todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su derecho pensional. • No obstante, aquellos actos administrativos fueron dejados sin efecto por la UGPP en resolución RDP 014263 del 24 de junio de 2020, como consecuencia de la expedición de la providencia del 4 de marzo de 2020, emanada de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia.
Normas violadas y concepto de violación (documento 02_Demanda, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 2,5,6,13 ,29,48,53 y 90 de la Constitución Política, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 9 de la Ley 71 de 1988, artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, Ley 91 de 1989.
Como concepto de violación afirmó que de conformidad con la jurisprudencia pacífica que ha sostenido en Consejo de Estado, así como la s normas citadas, el demandante tiene derecho a que se le reliquide la mesada pensional con inclusión al 75% de todos los factores salariales devengados durante año anterior a la adquisición del status de pensionado; advirtiendo para el caso concreto que el extremo activo, además de devengar el sueldo básico, le fue reconocido de forma habitual y periódica la prima de navidad y vacaciones.
adquisición del status de pensionado; advirtiendo para el caso concreto que el extremo activo, además de devengar el sueldo básico, le fue reconocido de forma habitual y periódica la prima de navidad y vacaciones.
En refuerzo al argumento que precede, afirmó que la normativa que regula lo concerniente al reconocimiento de la pensión gracia es lo suficientemente clara, y no admite interpretaciones contrari as frente a la inclusión y pago de los factores salariales devengados en el año previo a la adquisición del derecho pensional.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01
Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP
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Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 9 de octubre de 2020 (documento 11 auto admisorio, expediente digital), el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar al extremo pasivo.
Corrido el traslado de la demanda a la UGPP, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 15 de febrero al 5 de abril de 20 21 (documento 21 vencen 30 días contestación , expediente digital ), durante el término procesal allegó memorial, así:
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (documento 19 contestación UGPP , expediente digital). A través de su representante legal, la UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las
Parafiscales de la Protección Social -UGPP (documento 19 contestación UGPP , expediente digital). A través de su representante legal, la UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas en la misma.
Destacó que la entidad no había incurrido en las supuestas violaciones mencionadas en la demanda. Se argumentó que no había habido vulneración de derechos fundamentales ni de normas creadoras de derechos y beneficios. Se sostuvo que el proceder de la UGPP había sido conforme al debido proceso y a la buena fe, ajustándose en todo momento a los métodos y procedimientos establecidos por la ley.
Además, aseguró que la determinación del Ingreso Base de Liquidación de la pensión objeto del litigio por parte de Cajanal se había hecho siguiendo las directrices establecidas por la Ley 114 de 1913, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de
1966. Subrayó que la pensión gracia debía ser calculada únicamente con la asignación básica promedio mensual recibida por el demanda nte durante el año anterior a la adquisición del estatus, ya que, según la ley, esta prestación periódica no se basaba en los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Afirmó que el acto administrativo cuestionado se había emitido en cumplimiento de una orden judicial emanada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Por lo tanto, la suspensión de los actos administrativos que reconocieron la reliquidación de la pensión gracia no había sido ilegal, sino que se había ajustado a derecho, en consonancia con dicha orden judicial. Finalmente, argumentó a favor del principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular,
reliquidación de la pensión gracia no había sido ilegal, sino que se había ajustado a derecho, en consonancia con dicha orden judicial. Finalmente, argumentó a favor del principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, sosteniendo que conceder el derecho reclamado podría desencadenar una serie de condenas similares que afectarían la estabilidad financiera de la entidad.
Presentó como excepciones las siguientes: i. Inexistencia de la obligación demandada, ii. Ausencia de vicios en el acto administrativo cuestionado, iii. Prescripción, iv. Buena fe y v. excepción innominada o genérica.
La sentencia apelada. Mediante sentencia del 29 de junio de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: (documento 32 sentencia primera instancia , expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01
Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP
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1. Declarar la nulidad de la Resolución número RDP 14263 del 24 de junio de 2020, por la cual se dejó sin efecto los actos administrativos que reliquidaron la pensión gracia del demandante.
2. Condenar a la UGPP a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación gracia al dem andante en cuantía del 75% de los haberes devengados y cotizados en el último año de servicio a cuando adquirió el status de pensionado.
3. Pagar al demandante las diferencias que resulten entre las mesadas pensionales
al dem andante en cuantía del 75% de los haberes devengados y cotizados en el último año de servicio a cuando adquirió el status de pensionado.
3. Pagar al demandante las diferencias que resulten entre las mesadas pensionales que se le han venido cancelando y las que como consecuencia de la reliquidación se cause. 4. declaró probada la excepción de prescripción , frente a las mesadas causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2003.
Para llegar a la anterior conclusión, puso de presente que el demandante ingresó al servicio docente departamental el 29 de marzo de 1976, y adquirió el status de pensionado el 19 de diciembre de 2001, siendo su último cargo el de docente del departamento del Tolima y reconociéndosele la pensión de jubilación gracia a través de la Resolución número 28271 del 4 de octubre de 2002 por Cajanal.
Adujo el juez de instancia que a pesar de encontrarse demostrado que el extremo activo no solo devengó el salario ba se, sino ad emás una prima de vacaciones y navidad durante su último año de servicio previo a adquirir el status de pensionado, lo cierto era que la entidad demandada solo había reconocido la prestación periódica con base del 75% sobre el salario promedio d e 12 meses ; lo cual a su juicio era contrario a derecho, en la medida que según la Ley 4 de 1966 y el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, el monto de la prestación debía liquidarse no solo con los salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho – status pensional -, sino además con los factores salariales percibidos durante este tiempo.
Con base en lo anterior, concluyó que el acto administrativo demandado era
los salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho – status pensional -, sino además con los factores salariales percibidos durante este tiempo.
Con base en lo anterior, concluyó que el acto administrativo demandado era contrario a derecho y se encontraba viciado de nulidad, en razón a que infringió las normas en las cuales debió fundarse.
La apelación. UGPP (documento 34 recurso de apelación UGPP, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia.
Como fundamento del recurso, destacó que el acto administrativo demandado se ajustaban a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, Ley 4º de 1966 y el Decreto 17 43 de 1996, en la medida que aquella normativa no estableció los componentes de la base de liquidación de la pensión gracia, motivo por el cual debía entenderse que sólo era procedente la inclusión del sueldo básico en un 75% ; más aún cuando para el reconocimiento de la pensión gracia no se tenían en cuenta el monto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Con base en lo anterior, concluyó que no era dable ordenar la reliquidación de la pensión gracia incluyendo factores devengados en el año anterior a la adquisición de status de pensionado, ya que estos pueden ser útiles en otros reconocimientos de prestaciones periódicas , pero no para el reconocimiento de la pensión gracia por tener una naturaleza especial.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01
Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo
prestaciones periódicas , pero no para el reconocimiento de la pensión gracia por tener una naturaleza especial.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01
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Por último, reiteró el principio constitucional de pérdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, aduciendo que aquello desataría el reconocimiento de condenas incalculables en contra de la entidad demandada, exponiendo a su representada a un colapso del pasivo pensional.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 27 de septiembre de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACION, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. Demandante Guardó silencio.
Unidad demandada. Guardó silencio.
Ministerio Público No emitió concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito
con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera que accedió a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, no es procedente ordenar la nulidad de los actos administr ativos enjuiciados con la reliquidación de la pensión gracia en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, tal y como lo alega la unidad impugnante.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 202 1, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero
dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01
Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP
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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al Tribunal Administrativo en segunda instancia estudiar asuntos de la sentencia q ue no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias co nsideraciones, para
ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias co nsideraciones, para
número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 2500 0-23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicac ión número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado:
Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Dem andado: Nación – Rama Judicial – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error JudicialCarga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01
Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP
Página 7 de 16 efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP
Página 7 de 16 efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial aplicable al asunto. De la pensión gracia. Como primera medida advierte la Sala de Decisión que el tema de reconocimiento de los docentes a pensión gracia ya está suficientemente deca ntado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual no es necesario hacer un recuento extenso, legal e histórico sobre el tema. Como puntos más relevantes, se tiene que el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación 4, reiteró los siguientes supuestos:
La Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia. Por su parte, las Leyes 116 de 1928 y 7 de 1933 consagraron la po sibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, puesto que no fueron modificados por la normatividad posterior.
inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, puesto que no fueron modificados por la normatividad posterior.
Seguidamente, desarrolló que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenc iaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal b eneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.
De tal manera, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia, en orden a atender a las nuevas circunstancias en que deb ía desenvolverse el servicio educativo y que eliminaron la razón de ser de tal prestación, pues ya no se presentaba la situación de desigualdad en las asignaciones salariales de los docentes. No obstante, pese a su intención de poner fin a esta pensión, fijó unas reglas en aras de reconocerla a quienes cumplieran con los requisitos allí establecidas.
Analizado el artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, se tiene que la pensión gracia se reconoce a los docentes que estén dentro de los siguientes puntos:
- Vinculados “hasta el 31 de diciembre de 1980”. ii. Que “tuviesen o llegaren a tener derecho” iii. Que “cumplan con la totalidad de los requisitos” previstos en las Leyes 114
- Vinculados “hasta el 31 de diciembre de 1980”. ii. Que “tuviesen o llegaren a tener derecho” iii. Que “cumplan con la totalidad de los requisitos” previstos en las Leyes 114
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Radicación n úmero: 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018 -2017), Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Referencia: Sentencia segunda instancia SUJ-030-CE-S2-2021, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia – interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01
Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP
Página 8 de 16 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado”.
Conforme lo anterior, es determinante verificar si el docente tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues en caso de incumplirse este requerimiento, no puede estudiarse si puede llegar a tener derecho al
o modificado”.
Conforme lo anterior, es determinante verificar si el docente tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues en caso de incumplirse este requerimiento, no puede estudiarse si puede llegar a tener derecho al reconocimiento pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de
1989. Respecto al verbo tuviesen, expresó “La Sala concluye que en el contexto en que se encuentra el verbo “tuviesen”, puede interpretarse como la posibilidad de reconocer la pensión gracia a los docentes que antes o al momento de promulgarse la Ley 91 de 1989 hubieran cumplido los requisitos legalmente establecidos para e l efecto, bajo la condición de que acreditaran una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980”.
Así, agregó que la redacción de la norma contiene un imperativo para las autoridades administrativas y judiciales en el sentido de declarar el derecho a la pensión gracia del docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que log re acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Por su parte, la Corte Constitucional5 determinó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los
a), de la Ley 91 de 1989 solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación, siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley. A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su status con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Entendimiento que, a juicio del Consejo de Estado, es congruente con los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, los cuales derivan de la filosofía humanista del ordenamiento constitucional colombiano, que obligan a que “ siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiere aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”.
Así las cosas, la Sección Segunda del Consejo de Estado 6 fijó la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de recono
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