TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00199-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00199-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REF. EXPEDIENTE : 73001-33-33-005-2020-00199-01
INTERNO 00176/2020
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE : MELISA FERNANDA MOLINA BOCANEGRA
DEMANDADOS :
ASUNTO :
CONSERVATORIO DEL TOLIMA
APELACIÓN DE SENTENCIA
Expediente Digitalizado
I. ASUNTO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en término oportuno por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES
La señora MELISA FERNANDA MOLINA BOCANEGRA , por conducto de mandatario judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C de P. A y de lo C.A., formuló las siguientes:
“1. PRETENSIONES.1
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el Conservatorio del Tolima a través de su Rector el día 17 de julio de 2020, mediante el cual se
1 Ver Anexo 2.Demanda.pdf, expediente digital.Rad. 73001-33-33-005-2020-00199-01 (interno: 0176/2020)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1 Ver Anexo 2.Demanda.pdf, expediente digital.Rad. 73001-33-33-005-2020-00199-01 (interno: 0176/2020)
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negaron las pet iciones elevadas por medio de derecho de petición radicado en las instalaciones de la misma institución el 12 de marzo de 2020, enfocados en que se declarara la existencia de una relación laboral entre mi apoderada y la demanda entre los años 2016 y 2019.
2. Que consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad se declare que existió sin solución de continuidad una relación de naturaleza laboral entre el CONSERVATORIO DEL TOLIMA como empleador y MELISA FERNANDA MOLINA BOCANEGRA como trabajadora durante el periodo de tiempo comprendido entre el 25 de enero de 2016 y el 20 de diciembre de 2019.
3. Que como resultado de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Conservatorio del Tolima a:
3.1 Reconocer y pagar a favor de la señora MELISA FERNANDA MOLINA BOCANEGRA todas las prestaciones sociales y fac tores salariales que se reconocen a los empleados públicos de la entidad y que desempeñen funciones similares tomando como base para la liquidación el salario legalmente previsto para estos y el tiempo trabajado comprendido entre el 25 de enero de 2016 y el 20 de diciembre de 2019, liquidados en forma anual y proporcionalmente por fracción, según las normas legales que regulan la
legalmente previsto para estos y el tiempo trabajado comprendido entre el 25 de enero de 2016 y el 20 de diciembre de 2019, liquidados en forma anual y proporcionalmente por fracción, según las normas legales que regulan la materia, sumas que deben ser indexadas y ajustadas conforme a lo indicado por el Consejo de Estado.
3.2 Nivelar el salario de la señora MELISA FERNANDA MOLINA BOCANEGRA con base en el sueldo que se reconoce y paga a los empleados públicos que se encuentran en la estructura administrativa del Conservatorio del Tolima y ejecutan labores similares , y en esta medida, se ordene a la demandada a pagar la diferencia de valores que existió entre los pagos realizados durante el tiempo laborado por mi apoderada entre el 25 de enero de 2016 y el 20 de diciembre de 2019 y las que se debieron pagar según la nivelaci ón salarial realizada basándose en los sueldos que para la época recibían los empleados públicos que cumplían labores similares y hacían parte de la estructura administrativa de la institución.
3.3 Reconocer y pagar a la señora MELISA FERNANDA MOLINA BOCANEGRA la r espectiva sanción o ind emnización moratoria por el no pago o reconocimiento de las cesantías, sumas que deben ser indexadas y ajustadas conforme a lo indicado por el Consejo de Estado.
3.4 Pagar a favor de la señora MELISA FERNANDA MOLINA BOCANEGRA los porcentajes de cotización correspondientes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales que debieron haber sido trasladados a los fondos respectivos durante el tiempo de servicio comprendido entre el 25 de
porcentajes de cotización correspondientes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales que debieron haber sido trasladados a los fondos respectivos durante el tiempo de servicio comprendido entre el 25 de enero de 2016 y el 20 de diciembre de 2019.
4. Declarar que el tiempo laborado por mi apoderada bajo modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
5. Ordenar la indexación de todas las condenas en dinero en los términos prescritos por el Consejo de Estado.
6. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.Rad. 73001-33-33-005-2020-00199-01 (interno: 0176/2020)
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2.- Fundamentos facticos
En apoyo de las anteriores pretensiones el apoderado actor puso de presente la siguiente relación fáctica:
1. La señora MELISA FERNANDA MOLINA BOCANEGRA prestó servicios de manera personal, directa, subordinada y dependiente a favor del Conservatorio del Tolima entre los años 2016 y 2019.
2. Los servicios prestados de la actora fueron formalizados con el conservatorio del Tol ima a través de varios actos administrativos que fueron sucediéndose uno a otro de mane ra continua con una clara vocación de permanencia, tal como constan en los contratos de prestación de servicios 004 de 18 de enero de 2016, prestando sus servicios como personal de apoyo a la decanatura, 192 del 1 de agosto
vocación de permanencia, tal como constan en los contratos de prestación de servicios 004 de 18 de enero de 2016, prestando sus servicios como personal de apoyo a la decanatura, 192 del 1 de agosto de 2016, con el mismo objeto, 007 del 18 de enero de 2017, 167 del 18 de julio de 2017, 167 del 18 de julio de 2017, 005 del 9 de enero de 2018, 147 del 12 de julio de 2018, 295 del 16 de octubre de 20 18, Resolución 0007 del 18 de enero de 2019 y Resolución 0425 del 19 de junio de 2019, prestando servicios de apoyo para el fortalecimiento de los procesos de la facultad de educación y artes del Conservatorio del Tolima.
3. La relación que existió entre la accionante y la entidad demandada tuvo una vocación de permanencia y estabilidad, tal como puede observarse de los anteriores contratos, ya que iniciaron las labores el 25 de enero de 2016 con el primer contrato y hasta a finalización de la última contratación el 20 de diciembre de 2019, solo existieron algunos breves intervalos de tiempo, los cuales correspondieron a las vacaciones o descansos que la institución les concedía a sus educandos, o sea, que los servicios prestados por la accionante se realizar on sin solución de continuidad, teniendo en cuenta el calendario académico y las jornadas establecidas por dicho Centro de Educación.
4. Pese a que en los mencionados actos administrativos se estipula que se trata de contratos de prestación de servicios y por ende, de naturaleza civil, en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una autentica
4. Pese a que en los mencionados actos administrativos se estipula que se trata de contratos de prestación de servicios y por ende, de naturaleza civil, en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una autentica y típica relación de trabajo, en la cual la demandante desarrolló las labores exigidas dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron impuestas por los representantes del Conservatorio del Tolima, de suerte que dichos contratos y órdenes tuvieron como finalidad disimular una relación laboral.
5. A juicio de la apoderada actora el vínculo jurídico con el Conservatorio del Tolima estuvo enmarcado durante toda su existencia por los elementos propios que configuran la existencia de una relación y/o contrato de naturaleza laboral de acuerdo con lo estipulado en el artículo 23 del C.S. del Trabajo.Rad. 73001-33-33-005-2020-00199-01 (interno: 0176/2020)
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2.1. Fundamentos Legales
En sentir de la apoderada actora, el Conservatorio del Tolima incumplió con normas de orden público a la hora de no reconocer las obligaciones a su cargo derivadas de la existencia de facto de los elementos propios de una relación laboral que se configuraron durante el tiempo que existió entre la hoy accionante y la institución oficial demandada en la que se configuró un vínculo laboral según lo estipulado en el artículo 23 del C.S. del T., los cuales prevalecen sobre las formalidades establecidas por los suje tos que intervienen en la relación
y la institución oficial demandada en la que se configuró un vínculo laboral según lo estipulado en el artículo 23 del C.S. del T., los cuales prevalecen sobre las formalidades establecidas por los suje tos que intervienen en la relación laboral, como son la prestación personal de servicios, la continuada subordinación y dependencia, y el pago de un salario como retribución del servicio.
Precisó que, aunque el ordenamiento jurídico colombiano prevé la po sibilidad de que la administración pública celebre contratos de prestación de servicios con personas naturales, este tipo de contratación debe someterse al cumplimiento de los requisitos fijados para el efecto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual pone de presente que la procedencia de un contrato de prestación de servicios no aplica de manera genérica para cualquier hipótesis en la que una entidad oficial requiera la prestación de servicios por parte de una persona natural, sino al contrario, la situación sujeta a contratación debe cumplir con los presupuestos normativos para que sea aceptada la formación de un contrato de esta tipología.
3Contestación de la demanda.2
Por conducto de apoderada, la entidad accionada descorrió oportunamente el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que entre los años 2016 a 2018 la demandante prestó sus servicios al Conservatorio del Tolima de forma autónoma, sin subordinación ni dependencia, conf orme consta en la prueba documental aportada al expediente, en la que se aprecia que entre el Conservatorio y la demandante se celebraron contratos de prestación de servicios, habida cuenta de su calidad de institución oficial, sujeta a las normas de contratación pública.
expediente, en la que se aprecia que entre el Conservatorio y la demandante se celebraron contratos de prestación de servicios, habida cuenta de su calidad de institución oficial, sujeta a las normas de contratación pública.
Precisó que no es cierto que los servicios prestados por la demandante al Conservatorio del Tolima se formalizaran mediante actos administrativos, sino mediante contratos de prestación de servicios, y aclaró que el vínculo jurídico que e xistió entre la demandante y el Conservatorio tuviera vocación de permanencia, por el contrario, los extremos temporales de los contratos suscritos y de las resoluciones emitidas dejan ver con toda claridad la intención de finiquitar periódicamente dicha relación jurídica, y que la prestación de los servicios se dio por intervalos de tiempo que fueron interrumpidos en múltiples ocasiones desde el año 2016 hasta el año 2019.
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Ver Archivo 2 expediente digital.Rad. 73001-33-33-005-2020-00199-01 (interno: 0176/2020)
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Negó que durante los años 2016 a 2019 la demandante tuviera horario, o estuviera sometida a subordinación, y muchísimo menos que cumpliera la misma jornada laboral del personal administrativo de la demandada y que si no recibió durante ese tiempo prestaciones sociales es porque el ví nculo jurídico que la unía al Cons ervatorio del Tolima no permitía el pag o de dichos emolumentos.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó coordinación contractual
recibió durante ese tiempo prestaciones sociales es porque el ví nculo jurídico que la unía al Cons ervatorio del Tolima no permitía el pag o de dichos emolumentos.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó coordinación contractual no configura subordinación, inexistencia del vínculo laboral con la demandada; cobro de lo no debido, incompatibilidad de emol umentos laborales con la vinculación jurídica de la demandante; pago o compensación; improcedencia de la sanción moratoria y nivelación salarial solicitada; prescripción laboral; y buena fe de la demandada.
3. La sentencia impugnada3
Lo es la proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la ciudad de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que le asiste derecho a la demandante, por cuanto, según los parámetros jurisprudenciales y legales aplicables al caso, la labor para la cual fue contratada comprende funciones y deberes que corresponden a la labor ínsita de la entidad demandada, cuya naturaleza es de carácter permanente, habiendo acreditado la actora los elementos esenciales que configuran una relación de carácter laboral, la subordinación en el cumplimiento de las órdenes, la remuneración por la labor prestada, la prestación personal del servicio y la permanencia en la ejecución de la actividad contratada, en contraposición al carácter temporal que caracteriza a los contratos de prestación de servicios.
A juicio del Juzgado de instancia, existe mérito para la prosperidad par cial de las pretensiones de la demanda frente a la declaración de una relación de índole
contratos de prestación de servicios.
A juicio del Juzgado de instancia, existe mérito para la prosperidad par cial de las pretensiones de la demanda frente a la declaración de una relación de índole laboral, la cual tuvo algunas interrupciones, y el consecuente reconocimiento de las prestaciones derivadas de tal naturaleza, negó empero la devolución de los aportes al Sistema de Pensiones en lo que tiene que ver únicamente con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; en lo demás consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda.
Precisó que para el efectivo cumplimiento del objeto contractual, la señora MELISA FERNANDA MOLINA BOCANEGRA debía prestar el servicio de manera personal; y si bien de acuerdo al objeto contractual su labor era de “apoyo” a las actividades administrativas de la Decanatura de la Facultad de Artes y Música del Conservatorio del Tolima , lo cierto es que con las declaraciones de los testigos Daniela García y Jairo Cardona Marín, que laboraron para la época comprendida entre 2016 a 2018 en la entidad demandada, se acreditó la permanencia en las instalaciones de l a entidad accionada para desarrollar sus funciones, al punto que las testigos señoras
3 Ver Archivo 44.Sentencia.pdf, expediente digital.Rad. 73001-33-33-005-2020-00199-01 (interno: 0176/2020)
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Hilda Carolina Giraldo Rubio y Andrea Hernández Guayara , funcionarias de planta del Conservatorio no pudieron desvirtuar tal circunstancia.
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Hilda Carolina Giraldo Rubio y Andrea Hernández Guayara , funcionarias de planta del Conservatorio no pudieron desvirtuar tal circunstancia.
En suma, el Juzgado considera que, de la valoración en conjunto de los medios de prueba allegados al proceso, se deduce el cumplimiento de los elementos que configuran una relación laboral; especialmente, que la parte demandante desarrolló de forma dependiente en relación con el empleador la actividad para la cual fue contratada, lo que descarta una relación de coordinación respecto de las obligaciones de los contratos suscritos.
4. Fundamentos de la impugnación.4
Oportunamente el vocero judicial del extremo activo recurrió la sentencia de primer grado, señalando que son argumentos del recurso los siguientes:
o Inexistencia de subordinación – elemento no acreditado
Afirmó que la demandante no logró probar la existencia de una relació n subordinada respecto del Conservatorio del Tolima , lo que impide declarar la existencia de un contrato realidad.
Señaló que si bien, dentro del discurrir procesal se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración recibida como contraprestación a la actividad desar rollada, rubro que se pagó a título de honorarios, y cuyas situaciones no fueron negadas o discutidas por la parte accionada, en la medida que dichos acontecimientos efectivamente se prestaron durante el desarrollo de la relación existente entre demandante y demandada, pero en el marco de un contrato de prestación de servicios , y no en situación de subordinación, ya que la demandante no se encontraba sujeta a órdenes u horarios para el desarrollo de las actividades propias del objeto contractual, gozando l a misma de autonomía para el desarrollo de las actividades propias del objeto contractual,
la demandante no se encontraba sujeta a órdenes u horarios para el desarrollo de las actividades propias del objeto contractual, gozando l a misma de autonomía para el desarrollo de las actividades propias del objeto contractual, sin que en ningún momento la coordinación que debe existir en el marco del contrato de prestación de servicios pueda confundirse con la subordinación.
Indicó que so bre la subordinación de la demandada se demostró dentro del plenario que la misma no se encontraba sometida al cumplimiento de un horario, y cosa distinta es que la contratista motu proprio y tal vez en virtud de la comodidad que le suponía ser transportad a puerta a puerta por su pariente, decidiera adoptar el horario que este tenía para su propia movilización, pero de ninguna manera ello implica que dicha hora de llegada o ingreso a las instalaciones del Conservatorio del Tolima fuera impuesta por la entidad; critica el testimonio de quienes rindieron su declaración en el proceso y señala les resultaba imposible tener certeza sobre la permanencia de la demandante al interior de las instalaciones de la demandada.
4 Ver Archivo 47 Recurso de Apelación Conservatorio del Tolima.pdfRad. 73001-33-33-005-2020-00199-01 (interno: 0176/2020)
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Frente a la prueba documental allegada al e xpediente manifestó que la misma da cuenta de la existencia de un proceso contractual de naturaleza liberal, en virtud de la cual la hoy demandante se comprometió al desarrollo de actividades sin sujeción a horario o subordinación respecto de la entidad contratante,
da cuenta de la existencia de un proceso contractual de naturaleza liberal, en virtud de la cual la hoy demandante se comprometió al desarrollo de actividades sin sujeción a horario o subordinación respecto de la entidad contratante, observándose que los objetos de los contratos suscritos por la demandante a lo largo de la vinculación con la demandada fueron completamente disímiles, y por sobre todo debe teners e en cuenta que el desempeño de labores durante el último año fue diferente, atendiendo a las necesidades de la entidad demandada, oportunidad en la cual la demandante cumplió horario y ejerció actividades bajo el marco de la subordinación, razón por la c ual para dicho periodo la entidad reconoció y pagó a su favor todas las prestaciones que corresponden a un trabajador.
Insistió finalmente en la prescripción de las obligaciones causadas, señalando que cada una de ellas es diferente, de conformidad con lo establecido en el art. 102 del D. 1848 de 1969. Agregó que como quiera que los dos primeros contratos suscritos, 004 y 092 fenecieron los días 06 de julio y 22 de diciembre de 2016, sin que dentro de los 3 años siguientes se solicitara el reconocimiento de la relación laboral con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, los derechos derivados de éstos últimos se encuentran afectado por el fenómeno de la prescripción, por lo que es improcedente el reconocimiento de los emolumentos ordenados en favor de la actora.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 0 8 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación propuesto por el vocero judicial de la parte actora5, y teniendo en cuenta que las partes no
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 0 8 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación propuesto por el vocero judicial de la parte actora5, y teniendo en cuenta que las partes no solicitaron la práctica de pruebas ni presentaron alegatos de conclusión, se procedió a dar ingreso al despacho del expediente la referencia para proferir la correspondiente decisión de segunda instancia, en acatamiento a lo dispuesto en el núm. 5º del art. 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.6
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
Se peticiona dentro del presente medio de control la an ulación del acto administrativo proferido por el rector del Conservatorio del Tolima el día 17 de julio de 2020, mediante el cual se negaron las peticiones elevadas por la señora MELISA FERNANDA MOLINA BOCANEGRA para que se declare la existencia de una relación laboral entre la actora y la entidad demandada entre los años 2016 y 2019, y se ordene el reconocimie nto y pago de sus prestaciones sociales.
5 Ver Archivo 2, expte Tribunal.Auto admite recurso.pdf. 6 Ver Archivo 4, expte Tribunal.Auto admite recurso.pdf.Rad. 73001-33-33-005-2020-00199-01 (interno: 0176/2020)
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1.- Sobre la competencia
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1.- Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico
El problema jurídico de fondo a resolver consiste en determinar si acertó la sentencia de primera instancia en acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, se debe revocar la precitada sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que le asiste derecho a la demandante, por cuanto se acreditaron los elementos esenciales que configuran una relación de carácter laboral, la subordinación en el cumplimiento de las órdenes, la remuneración por la labor prestada, la prestación personal del servicio y la permanencia en la ejecución de la actividad contratada, en contraposición al carácter temporal que caracteriza a los contratos de prestación de servicios.
3. Marco legal y jurisprudencial
El efec to normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y
sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualqu ier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.
El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluyeen cuanto a su configuración -, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.1
Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º prescribe que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes,Rad. 73001-33-33-005-2020-00199-01 (interno: 0176/2020)
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y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.”
Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:
“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondi entes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.
Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:
“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:
El artículo 2º quedará así:
(…)
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán lo s empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el H. Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para
En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el H. Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “ permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dic ha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C -614 del 2 de septiembre de 2009, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosasdecantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Tales criterios son:
- Criterio funcional : esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en elRad. 73001-33-33-005-2020-00199-01 (interno: 0176/2020)
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reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral.
II.Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
III.Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una r elación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.
IV.Criterio de la excepcionalidad : si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el per sonal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.
personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro norma
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