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TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00218-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00218-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, quince (15) septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-33-005-2020-00218-01

Interno: No. 2021-00249

Acción: INCIDENTE DE DESACATO – CONSULTA

Accionante: LUIS ELI TRIVIÑO PÉREZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Asunto: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver en el grado jurisdiccional de consulta la providencia fechada el 23 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , por medio de la cual declaró probado el incumplimiento al fallo de tutela de fecha 19 de octubre de 2020, y sancionó al señor Cesar Alberto Méndez Heredia en calidad de Director Nacional de Historia Laboral Colpensiones; María Isabel Hurtado Saavedra, en calidad de Directora Ingresos por Aportes de Colpensiones; Luis Fernando Ucros, en calidad de Gerente de Determinación de Derechos y Andrea Rincón Caicedo en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno, que deberá n cancelar de su propio peculio.

II. ANTECEDENTES

Prestaciones Económicas de Colpensiones, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno, que deberá n cancelar de su propio peculio.

II. ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 19 de octubre de 20 20 profirió fallo de tutela, mediante el cual decidió ampar ar el derecho fundamental de petición del señor LUIS ELI TRIVIÑO PÉREZ y como consecuencia de ello ordeno a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la providencia, procediera a dar una respuesta de forma clara, precisa, expresa y de fondo a la petición radicada el día 23 de junio de 2020 bajo el consecutivo Nro. 2020_6055745, en la cual el accionante solicitó i). actualización de la historia laboral del señor Triviño Pérez, en especial, tener en cuenta el periodo laborado, no cotizado comprendido entre 01 de abril de 1978 y el día 29 de junio de 1984, ii). liquidar el cálculo actuarial de dicho periodo y, en c onsecuencia, iii). se reliquide la pensión a partir del 1 de enero de 2020, en cumplimiento de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, y finalmente iv). indemnice por los perjuicios causados al accionante.Pág. 2

CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA

LUIS ELI TRIVIÑO PÉREZ Vs COLPENSIONES

RAD. 2020-00218-01 INT. 2021-00249

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LUIS ELI TRIVIÑO PÉREZ Vs COLPENSIONES

RAD. 2020-00218-01 INT. 2021-00249

2.2El señor LUIS ELI TRIVIÑO PÉREZ mediante escrito dirigido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 02 de agosto de 2021, formuló incidente de desacato por considerar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, no ha acatado la orden de amparo mencionada, ya que no ha dado respuesta clara y de fondo a la petición del accionante.

2.3Mediante providencia fechada el 03 de agosto de 2021 el a –quo requirió a los Doctores Cesar Alberto Méndez Heredia en calidad de Director Nacional de Historia Laboral Colpensiones; Malky Katrina Ferro Ahcar en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones; María Isabel Hurtado Saavedra, en calidad de Directora Ingresos po r Aportes de Colpensiones; Luis Fernando Ucros, en calidad de Gerente de Determinación de Derechos y Andrea Rincón Caicedo en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, para que dentro de l término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación procedan a adoptar las medidas necesarias con el fin de lograr el cabal cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela del 19 de octubre de 2020, que concedió́ el amparo del derecho fundamental de petición al señor Luis Eli Triviño Pérez.

cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela del 19 de octubre de 2020, que concedió́ el amparo del derecho fundamental de petición al señor Luis Eli Triviño Pérez.

2.4-Posteriormente, mediante proveído adiado el 11 de agosto de 2021, el fallador de primer grado decidió iniciar el trámite de incidente de desacato contra el Dr. Cesar Alberto Méndez Heredia en su calidad de Director Nacional de Historia Laboral de Colpensiones, Malky Ka trina Ferro Ahcar en calidad de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, María Isabel Hurtado Saavedra Directora Ingresos por Aportes de Colpensiones, Luis Fernando Ucros Gerente de Determinación de Derechos y Andrea Rincón Caicedo Direc tora de Prestaciones Económicas, brindándoles un término de tres (03) días para que infirmen el cumplimiento al fallo de data 19 de octubre de 2020.

2.5Dentro del término para dar respuesta, mediante correo electróni co adiado el 18 de agosto del presente año, la Dra. MALKY KATRINA FERRO AHCAR en su calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones , manifiesta haber dado cumplimento a lo ordenado por el adm inistrador de justicia, toda vez que el 27 de octubre de 2020 y el 01 de diciembre de 2020 se le emite respuesta a la petición del señor LUIS ELI

TRIVIÑO PÉREZ.

2.6. El Juzgado de instancia, mediante providencia adiada el 23 de agosto de 2021, resolvió el incidente de desacato y declaró que los señores Cesar Alb erto

TRIVIÑO PÉREZ.

2.6. El Juzgado de instancia, mediante providencia adiada el 23 de agosto de 2021, resolvió el incidente de desacato y declaró que los señores Cesar Alb erto Méndez Heredia en calidad de Director Nacional de Historia Laboral Colp ensiones; María Isabel Hurtado Saavedra, en calidad de Directora Ingresos po r Aportes de Colpensiones; Luis Fernando Ucros, en calidad de Gerente de Dete rminación de Derechos y Andrea Rincón Caicedo en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, habían incurrido en desacato e impuso sanción pecuniaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno.Pág. 3

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LUIS ELI TRIVIÑO PÉREZ Vs COLPENSIONES

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Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: 1

“...De lo hasta aquí acreditado, infiere el Despacho que se ha dado un cumplimiento parcial de la orden de tutela dada el día 20 de octubre de 2021, pues si bien es cierto mediante los oficios Nros. BZ_2020_10868842 del 27 de octubre de 2020 y BZ 2020_12249638 del 1 de Diciembre de 2020, Colpensiones da respuesta, la misma omite resolver algunos puntos e“(…) informarle por medio escrito, el estado en el que se encuentra su trámite, lo que necesita para resolver, la fecha probable en la que responderá de fondo sus peticiones, por qué no le es posible contestar antes o las

omite resolver algunos puntos e“(…) informarle por medio escrito, el estado en el que se encuentra su trámite, lo que necesita para resolver, la fecha probable en la que responderá de fondo sus peticiones, por qué no le es posible contestar antes o las razones por las cuales ha demorado la respuesta”.

Lo anterior, como quiera que frente a la solicitud de actualización de la historia laboral por los periodos no acreditados (1 de abril de 1978 y el día 29 de junio de 1984), se evidencia que pese a que hay una respuesta, la misma es incompleta pues si bien, manifiesta que se tendrán en cuenta lo s periodos requeridos, también señala que la misma no se actualizará hasta tanto se solicite el reconocimiento pensional, sin explicarle el motivo por el cual, no se puede realizar dicha actualización pese a que son dos tramites diferentes e independientes.

Aunado a lo anterior, del análisis de las respuestas dadas al incidentante, se echa de menos pronunciamiento alguno por parte de Colpensiones frente a las solicitudes de “liquidar el cálculo actuarial de dicho periodo”, esto es, del 1 de abril de 1978 al 29 de junio de 1984, e indemnizar los perjuicios causados, por lo que a la fecha la entidad continua con la obligación de resolver dichas peticiones pues las mismas se encuentran sin resolver.

En consecuencia, no se requieren argumentos adicionales para establecer que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la sentencia de forma completa, oportuna y de fondo, pues han pasado ya más de nueve (9) meses, desde que se cumplió el plazo de 48 horas, sin que la entidad le haya puesto en conocimiento al señor Luis Eli Triviño Pérez , actuación alguna que permita inferir, si quiera sumariamente,

el plazo de 48 horas, sin que la entidad le haya puesto en conocimiento al señor Luis Eli Triviño Pérez , actuación alguna que permita inferir, si quiera sumariamente, que Colpensiones está realizando las gestiones necesarias tendientes a su cumplimiento o en su defecto el acto por medio del cual se cumpla la totalidad de la orden tutelar dada en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia en cita.” (…)

“Ahora bien, establecido que la entidad accionada continúa incumpliendo la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia el día 20 de octubre de 2020, procede el Despacho a establecer a cargo de que funcionario se encontraba radicada la función de dar respuesta a dichas peticiones.”

III. CONSIDERACIONES

III. I Precisiones preliminares

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

1 Ver anexo 16 expediente digital juzgado.Pág. 4

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particulares en los casos señalados en la ley, y el cumplimiento al fallo proferido el virtud del amparo tutelar da lugar al trámite incidental.

III.II. Del marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato

Con el fin de resolver el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la

virtud del amparo tutelar da lugar al trámite incidental.

III.II. Del marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato

Con el fin de resolver el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se tiene que el Decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela, preceptúa lo siguiente:

“Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la aut oridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 ibidem, en cuanto al desacato de la orden que se imparte en el fallo de tutela, consagra:

Art. 52. Desacato: La persona que in cumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este

Art. 52. Desacato: La persona que in cumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jur ídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

De la anterior relación normativa, se logra establecer que una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato que lo sanciona con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, por el juez que impartió la orden previa consulta con el superior.

Con respecto al desacato a una orden contenida en una sentencia de tutela, el Consejo de Estado2 ha manifestado:

“…El concepto de desacato alude, de manera genérica, a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los Jueces conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Puede configurarse, entonces, a partir de la desatención o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela o de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el Juez en el curso del proceso. El desacato se entiende como

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 14 de septiembre de 2009. Radicación No. 73001-23-31-000-2009decisiones adoptadas por el Juez en el curso del proceso. El desacato se entiende como

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 14 de septiembre de 2009. Radicación No. 73001-23-31-000-200900256-01(AC). M.P Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ.Pág. 5

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el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho de la conducta omisiva. Para que proceda la sanción por desacato de una acción de tutela deben darse las siguientes condiciones: 1. Que exista una orden emitida en un fallo de tutela. 2. Que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; y, 3. Que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden y se hubiere dado la negligencia en el cumplimiento del fallo.” (Negrilla fuera de texto original).

De manera que ésta Corporación es competente para conocer, en grado de consulta, de la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que resolvió el incidente de desacato propuesto cont ra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, respecto del fallo de tutela del 19 de octubre de 2020, por medio del cual se amp aró el derecho

de Ibagué, que resolvió el incidente de desacato propuesto cont ra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, respecto del fallo de tutela del 19 de octubre de 2020, por medio del cual se amp aró el derecho fundamental de petición del señor LUIS ELI TRIVIÑO PEREZ.

III. III Respecto del incumplimiento alegado

Se observa que el señor LUIS ELI TRIVIÑO PEREZ, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y e l Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Iba gué, mediante providencia del 19 de octubre de 2020, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS ELI TRIVIÑO PEREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la pre sente providencia, proceda a dar una respuesta de forma clara, precisa, expresa y de fondo a la petición radicada el día 23 de junio de 2020 bajo el consecutivo Nro. 2020_6055745, en la cual el accionante solicitó i). actualización de la historia laboral del señor Triviño Pérez, en especial, tener en cuenta el periodo laborado, no cotizado comprendido entre 01 de abril de 1978 y el día 29 de junio de 1984, ii). liquidar el cálculo actuarial de dicho

Pérez, en especial, tener en cuenta el periodo laborado, no cotizado comprendido entre 01 de abril de 1978 y el día 29 de junio de 1984, ii). liquidar el cálculo actuarial de dicho periodo y, en consecuencia, iii). se reliquide la pensión a partir del 1 de enero de 2020, en cumplimiento de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué e iv). indemnice por los perjuicios causados al accionante.

En caso, de no poder dar una respuesta de fondo a cada una de las peticiones, teniendo en cuenta que para ello requiere realizar trámites técnicos, administrativos, financieros, entre otros, deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realizar todas las gestione s necesarias a fin de notificar el oficio No. BZ2020 6073064 -1321360 de fecha 6 de julio de 2020 al señor LUIS ELI TRIVIÑO PEREZ e informarle por medio escrito, el estado en el que se encuentra su trámite, lo que necesita para resolver, la fecha probable e n la que responderá de fondo sus peticiones, por qué no le es posible contestar antes o las razones por las cuales ha demorado la respuesta.Pág. 6

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Lo anterior, en ningún momento qu iere indicar que se esté ordenando a la entidad acceder a tales pedimentos, sino dar una respuesta de fondo y congruente respecto de la petición presentada por el accionante y que no ha sido atendida y resuelta.

Lo anterior, en ningún momento qu iere indicar que se esté ordenando a la entidad acceder a tales pedimentos, sino dar una respuesta de fondo y congruente respecto de la petición presentada por el accionante y que no ha sido atendida y resuelta.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESColpensiones que una vez venza el término para dar cumplimiento a la orden judicial impartida en el numeral anterior, presenten ante esta dependencia Judicial un

INFORME DEBIDAMENTE DOCUMENTADO, EN EL CUAL ACREDITE EL CABAL

CUMPLIMIENTO A LA ORDEN IMPARTIDA EN El PRES ENTE FALLO.

CUARTO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, en lo sucesivo resuelva de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente las solicitudes que se presenten, acatando los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" y en especial, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, deberá informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artícu lo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en la normatividad vigente.

QUINTO: NEGAR las demás solicitudes de amparo por las razones expuestas en la parte

vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en la normatividad vigente.

QUINTO: NEGAR las demás solicitudes de amparo por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (renglón 3 expediente digital ) (resalto por fuera de texto).”

Ahora bien, el actor señala que se ha incumplido esta decisión por cuanto a la fecha COLPENSIONES NO ha emitido respuesta clara y de fondo frente a su solicitud.

El juez de primer grado decidió sancionar por desacato a los señores Cesar Alberto Méndez Heredia en calidad de Director Nacional de Historia Laboral Colpensiones; María Isabel Hurtado Saavedra, en calidad de Directora Ingresos por Aportes de Colpensiones; Luis Fernando Ucros, en calidad de Gerente de Determinación de Derechos y Andrea Rincón Caicedo en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones , con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá cancelar de su propio peculio.

III.IV. Incumplimiento por parte de los funcionarios incidentados dentro de su ámbito de competencia.

En orden de resolver lo correspondiente al cumplimiento de las órdenes de tutela contenidas dentro del fallo adiado el 19 de octubre de 2020 precitado, se tiene que las mismas fueron claras en amparar el derecho fundamental de petición del señor LUIS ELI TRIVIÑO PEREZ , y en tal sentido se ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que procediera a dar respuesta clara y de fondo a la petición interpuesta el 23 de junio de 2020 bajo el consecutivo

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que procediera a dar respuesta clara y de fondo a la petición interpuesta el 23 de junio de 2020 bajo el consecutivo Nro. 2020_6055745, específicamente en los siguientes aspectos: i) actualización de laPág. 7

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historia laboral del señor Triviño Pérez, en especial, tener en cuenta el periodo laborado, no cotizado comprendido entre 01 de abril de 1978 y el día 29 de junio de 1984, ii) liquidar el cálculo actuarial de dicho periodo y, en consecuencia, iii) se reliquide la pensión a partir del 1 de enero de 2020, en cumplimiento de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué e iv) indemnice por los perjuicios causados al accionante.

En este sentido, advierte la Sala de entrada que COLPENSIONES brindo multitud de informes desde la primera instancia hasta la presente, pero con ninguno de los memoriales allegados al expediente se cumplió con la totalidad de las ordenes impuestas en la sentencia de tutela adiada el 19 de octub re de 2020 , por lo tanto, continua la vulneración al derecho fundamental de petición del señor LUIS ELI TRIVIÑO PÉREZ.

Bajo lo expuesto, se hará mención a los informes con los que se cuenta en el plenario y que fueron incluidos por COLPENSIONES con el ánimo de indicar un posible cumplimiento, y por lo tanto, inaplicación de sanción impuesta por el a quo:

plenario y que fueron incluidos por COLPENSIONES con el ánimo de indicar un posible cumplimiento, y por lo tanto, inaplicación de sanción impuesta por el a quo:

  • Informe presentado el 6 de agosto de 2021, identificado con número de radicado 2021_8882558, a través del cual se informa que se le dio respuesta al señor LUIS ELI TRIVIÑO PEREZ a través de oficio fechado el 1 de diciembre de 2020 y debidamente notificado a la dirección de residencia del accionante, según guía de entrega de la empresa 472 (anexo N° 8 exp. Juz.

Adtivo).

  • Memorial adiado el 18 de agosto de 2021, identificado como oficio BZ2021_9230781-2004976, por medio del cual se comunica al accionante el oficio fechado el 27 de octubre y 1 de diciembre de 2020, debidamente notificado a la dirección de residencia del accionante, según guía de entrega de la empresa 472 (anexo N° 13 exp. Juz. Adtivo).

Transcribiéndose en el oficio de data 27 de octubre de 2020 lo siguiente en relación a los tiempos que se debían actualizar en la historia laboral para el periodo del 1 de abril de 1978 a 29 de junio de 19 84, al igual que se debía efectuar el cálculo actuarial del mismo interregno de tiempo:

“La petición mencionada en el fallo está relacionada con la reclamación de los períodos entre 1978/04/01 hasta el 1984/06/29, sobre los cuales nos permitimos informar que con la entidad MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO el periodo del 01

entre 1978/04/01 hasta el 1984/06/29, sobre los cuales nos permitimos informar que con la entidad MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO el periodo del 01 de abril de 1978 hasta el 29 de junio de 1984 fue certificado y validado correctamente.

Es importante resaltar que aun cuando el periodo de tiempo relacionado anteriormente fue certificado por la entidad MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, no se refleja actualmente en la historia laboral; sin embargo, dichos tiempos serán tenidos en cuenta para el estudio y liquidación de la prestación económica a que haya lugar, cuando ésta se solicite.”Pág. 8

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  • Oficio BZ2021_9230781 -2048308 de fecha 23 de agosto de 2020, en donde se señala que se envió oficio fechado el 19 de agosto de 2021, siendo debidamente notificado por correo certificado por la empresa 472

(anexo N° 17 exp. Juz. Adtivo), a través del cual se adujo:

“En relación con los puntos 1 y 2 relacionados con la corrección de la historia laboral, la Dirección de Historia Laboral indica que con respecto a la actualización de tiempos públicos con el empleador Ministerio De Hacienda y Crédito Publico / Banco Cafetero para los periodos desde el 01/04/1978 al 29/06/1984, esto s tiempos serán tenidos en cuenta para el estudio y liquidación si es el caso de la prestación económica a que haya lugar.

para los periodos desde el 01/04/1978 al 29/06/1984, esto s tiempos serán tenidos en cuenta para el estudio y liquidación si es el caso de la prestación económica a que haya lugar.

Vale la pena aclarar que en caso de existir una prestación económica decidida con anterioridad dichos tiempos no se visualizarán en el reporte de la historia laboral. Sin embargo serán considerados en el estudio al momento de una nueva solicitud. Por lo anterior tampoco procede el cálculo actuarial solicitado ya que los tiempos se encuentran confirmados y serán tenidos en cuenta para el estudio y liquidación de la prestación económica a que haya lugar.

Con respecto al punto 2 y 3, la Dirección de Prestaciones Económicas informa que Revisado el expediente prestacional se logró evidenciar que mediante Resolución SUB 42613 del 14 de febrero de 2020, esta Administradora dio trámite al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito De Ibagué, modificado por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué – Sala Laboral, dentro del proceso No. 73001-31-05-002-2017-00497-01, en el sentido de reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del señor Luis Eli Triviño Pérez identificado con la C.C. No.5881153 en cuantía inicial de $1,976,290.oo, efectiva a partir del 01 de febrero de 2020, con su correspondiente retroactivo.”

  • Oficio BZ2021_9680811-2063579 de data 24 de agosto de 2021 y Oficio BZ2021_10182221-2188528 del 6 de septiembre de 2021, a través de los
  • Oficio BZ2021_9680811-2063579 de data 24 de agosto de 2021 y Oficio BZ2021_10182221-2188528 del 6 de septiembre de 2021, a través de los cuales se reitera el envió al accionante del oficio fechado el 19 de agosto de 2021, siendo debidamente notificado por correo certificado por la empresa 472 (anexo N° 19 exp. Juz. Adtivo y anexo N° 5 exp. Trib.

Adtivo).

Como se indicó con antelación , con los informes que fue ron presentados por COLPENSIONES, no se da cumplimiento a la totalidad de las ordenes que fueron emitidas en la tutela de fecha 19 de octubre de 2020, en la medida que se señala por la parte incidentada que a pesar de no estar actualizada la historia labor al, con los tiempos laborados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que presto el accionante, se estudiarían en e l momento en que se realice la liquidación de la prestación económica, al igual mencionó que no había lugar al cálculo actuarial de ese tiempo, omitiendo señalar el trámite a seguir frente a su solicitud y la fecha en que dará respuesta.

Así mismo, se omitió efectuar pronunciamiento en relación a la petición tendiente a buscar la indemnización de perjuicios causados al señor LUIS ELI TRIVIÑO PÉREZ.Pág. 9

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Concluyéndose con lo expuesto que no se generó por parte de la entidad accionada

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Concluyéndose con lo expuesto que no se generó por parte de la entidad accionada respuesta clara, congruente, expresa y de fondo en relación a: i) la actualización de la historia laboral del señor Triviño Pérez, en especial, tener en cuenta el periodo laborado, no cotizado comprendido entre 01 de abril de 1978 y el día 29 de junio de 1984, ii) liquidar el cálc ulo actuarial de dicho periodo e , iii) indemnizar los perjuicios causados al accionante.

Lo anterior deja entrever el incumpli miento señalado, circunstancia que válidamente justifica la decisión sancionatoria impuesta por el Juez de conocimiento.

Por tal razón, se procederá entonces a aplicar el test de proporcionalidad, siguiendo los parámetros establecidos jurisprudencialment e por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, en donde se estableció:

“El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.

El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…)

El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos

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