TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00222-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00222-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)
Magistrado Ponente:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-005-2020-00222-01
00736-2023
Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: YAMID TAPIERO PALOMINO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
– EJÉRCITO NACIONAL
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 28 de septiembre de 2021 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas1
PRETENSIONES PRINCIPALES:
1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo innominado: Bogotá, marzo 10 de 2020.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
1.2. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13,
1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación.
1.3. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de ac uerdo al concepto de violación.
1.4. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.
1 Ver Expte Juzgado -C.Ppal – Archivo 4 – fl2Página 2 de 36
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PRETENSIONES DECLARATIVAS:
2.1. Se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional voluntario.
2.2. Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
PRETENSIONES DE CONDENA:
2.3. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante YAMID TAPIERO PALOMINO identificado C.C. 1.110.469.159 de Ibagué, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000.
por el no pago, a título salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000.
2.4. Se declare que mi poderdante se encuentra en el mismo supuesto de hecho contemplado en las normas que regulan la prima de actividad para oficiales y suboficiales.
2.5. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante YAMID TAPIERO PALOMINO identificado C.C. 1.110.469.159 de Ibagué, de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes.
2.6. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, YAMID TAPIERO PALOMINO identificado C.C. 1.110.469.159 de Ibagué, del subsidio de familia, con base en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
2.7. La prima de actividad s ea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.
2.8. Se condene a la parte demandada a realizar la reliquidación de todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes.
2.9. Se condene a la parte demandada a realizar dicho pago desde el año en que cada uno de mis poderdantes ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C.
2.10. Se condene a la entidad demandada el pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos.
real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C.
2.10. Se condene a la entidad demandada el pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos.
2.11. Se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A y subsiguiente.
2. Fundamentos fácticos.2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante relacionó los siguientes:
2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 4 -fls 1-2Página 3 de 36
1. El señor Yamid Tapiero Palomino, fue incorporado al régimen de
carrera del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en calidad de Soldado nuevo sin haber sido Soldado Voluntario.
2. El señor Yamid Tapiero Palomino, en calidad de Soldado Profesional tiene las mismas funciones que tienen asignadas los Soldados Profesionales que fueron incorporados inicialmente a las Fuerzas
Militares como Soldados Voluntarios.
3. Indicó que el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, establece un trato de igualdad para los Soldados que fueron voluntarios respecto de los que no lo fueron, en lo que tienen que ver con la asignación de funciones, con la ejecución de las mismas, con las normas de retiro, con las normas de incorporación, y las situ aciones administrativas, con excepción del salario, pues para los SLP que fueron voluntarios su salario está conformado por el SMLMV incrementado en un 60%, en tanto para los que no fueron Soldados Voluntario, su salario está
con las normas de incorporación, y las situ aciones administrativas, con excepción del salario, pues para los SLP que fueron voluntarios su salario está conformado por el SMLMV incrementado en un 60%, en tanto para los que no fueron Soldados Voluntario, su salario está conformado por el SMLMV incrementado en un 40%.
4. Expresó que el demandante, al igual que los Oficiales y Sub Oficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, por lo que indicó que al no pagársele dicha prestación estaba siendo totalmente discriminado por la accionada.
5. Afirmó que el actor tenía derecho al reajuste del subsidio familiar, en mejores condiciones del que se le venía reconociendo.
6. Mediante petición radicada el pasado 05 de marzo de 2020 por el señor Tapiero Palom ino, donde solicitó a la entidad accionada el reajuste de su asignación salarial en un 20%, el reajuste del subsidio familiar y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, peticiones estas que fueron despachadas desfavorablemente a través del Oficio de 10 de marzo de 2020
3.- Contestación de la demanda3
Dentro del término legal conferido el apoderado judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, al considerar que las mismas carecían de sustento factico y jurídico.
En relación con el reajuste de la asignación salarial en un 20% señaló de que al demandante no le asistía derecho a dicho reajuste, por cuanto éste no
jurídico.
En relación con el reajuste de la asignación salarial en un 20% señaló de que al demandante no le asistía derecho a dicho reajuste, por cuanto éste no había ostentado en ningún momen to la calidad de Soldado Voluntario, ya que su ingreso a la institución castrense tuvo lugar en el año 2003 en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, es decir , que ingresó directamente como Soldado Profesional; igualmente indicó que el Consejo de Estado, en providencia del 25 de agosto de 2016, Rad: CE-SUJ2 5001333300220130006001, accedió a las pretensiones de reajuste del 20%
3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal.- Archivo 13Página 4 de 36
de la asignación salarial de lo s Sodados Voluntarios que posteriormente hicieron trasmito a Soldados Profesionales y en ella se indicó que dicho reconocimiento no trasgredía el derecho a la igualdad de los SLP que se vincularon por primera vez.
Frente a la reliquidación del subsid io familiar sostuvo que al demandante no le asistía derecho a dicha reliquidación en los términos peticionados, dado que el acto administrativo que ordenó su reconocimiento se expidió bajo el Decreto 1161 de 2014, norma esta que se encontraba vigente para el momento de la expedición del acto de reconocimiento y por lo tanto gozaba de presunción de legalidad.
En relación con la prima actividad manifestó que el demanda nte n o tenía derecho a dicha prestación ya que el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales no contemplaba el reconocimiento de la misma;
de presunción de legalidad.
En relación con la prima actividad manifestó que el demanda nte n o tenía derecho a dicha prestación ya que el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales no contemplaba el reconocimiento de la misma; además expresó, que no exist ía vulneración al principio de igualdad señalado en la demanda, en razón a que el Decreto 1211 de 1.990 excluyó a los Soldados Profesionales del reconocimiento de la prima de actividad, por lo que dicha situación no obedece a una discriminación por parte de la entidad demandada, sino a políticas discrecionales de necesidad, conveniencia y funciones específicas del Gobierno que profirió tal normativa.
4.- La sentencia apelada.4
Lo es la proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
- Del reajuste del 20 % de la asignación salarial.
Aseveró que el señor Yamid Tapiero Palomino ingresó al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional el 01 de noviembre de 2007, por lo que su vinculación se efectuó en los términos de los decretos 1793 y 1794 de 2000, y en tal sentido, no podía beneficiarse de disposiciones salariales y prestacionales anteriores al inicio de su carrera militar; así mismo indicó que llamaba la atención del Despacho, la aplicación del Decreto 1794 de 20 00 solicitada en la demanda en amparo del derecho a la igualdad, pues dicha norma sólo era aplicable a los Soldados Voluntarios que después se volvieron Soldados Profesionales.
solicitada en la demanda en amparo del derecho a la igualdad, pues dicha norma sólo era aplicable a los Soldados Voluntarios que después se volvieron Soldados Profesionales.
Aseguró que el actor pretendía un derecho que se había consolidado únicamente para los Soldados Voluntarios que se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares con anterioridad a la expedición de la reglamentación que creó la categoría de Soldados Profesionales, desconociendo que su beneficios salariales y prestacionales no son otros que los contenidos en el Decreto 1794 de 2000, que expresamente dispone que la asignación salarial de los SLP corresponde a un (1) SMMLV incrementado en un 40%.
Arguyó que no había lugar a realizar test de igualdad ya que de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia CE -SUJ2 de 25 de agosto de 2016, dicho tes t se realiza únicamente entre iguales, y los Soldados Voluntarios y los Soldados Profesionales no revisten el mismo
4 Ver archivo 25Página 5 de 36
tratamiento, particularmente en relación con la forma, momento y requisitos de incorporación a las Fuerzas Militares.
Sostuvo que el demandante no se encontraba en condiciones similares a los Soldados voluntarios que fueron incorporados como profesionales, pues si bien era cierto que en la actualidad los Soldados que se vincularon como Profesionales ejecutan las mismas funciones que los Soldados Profesionales que inicialmente fueron voluntarios, también lo era, que estos últimos gozaban de unos derechos adquiridos.
- De la Prima de actividad.
Manifestó que de conformidad con la fecha de ingreso del demandante al
que inicialmente fueron voluntarios, también lo era, que estos últimos gozaban de unos derechos adquiridos.
- De la Prima de actividad.
Manifestó que de conformidad con la fecha de ingreso del demandante al Ejército, su régimen aplicable era el establecido en los decretos 1793 y 1794 de 2000, siendo este último el que consagraba lo concerniente al salario, y disponiendo a favor de los SLP las siguientes prestaciones; asignación salarial, prima de antigüedad, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, pasajes por traslado, pasajes por comisión, vacaciones, cesantías, vivienda militar y subsidio familiar, sin q ue en ella se encuentre expresamente la reclamada prima de actividad , la cual s í fue incluida para otros integrantes de las Fuerzas Militares.
Agregó que la distinción efectuada en el escrito de demanda no tenía vocación de prosperidad, debido a que no se puede exigir igualdad cuando hay razones objetivas para determinar regímenes diferentes, los cuales pertenecen a grupos jurídicamente diferenciados que responden a una naturaleza funcional distinta; es así como los Oficiales ejercen la conducción y mando, lo Sub Oficiales cumplen funciones de apoyo de los Oficiales y los Soldados ejecutan las decisiones del comando.
Afirmó que los criterios de distinción que realiza el Gobierno Nacional al fijar el régimen prestacional de la fuerza Pública, tienen su géne sis en distinciones razonables, como el grado de responsabilidad, las funciones a desempeñar, la experiencia y los requisitos exigidos para ingresar a cada grado, etc.; del mismo modo señaló, que si bien los SLP no gozaban de la
distinciones razonables, como el grado de responsabilidad, las funciones a desempeñar, la experiencia y los requisitos exigidos para ingresar a cada grado, etc.; del mismo modo señaló, que si bien los SLP no gozaban de la prima de actividad de que gozaban los Oficiales y Sub Oficiales, lo cierto era que dichas categorías no se encontraban en la misma situación de hecho, por lo que no podía exigirse que las prestaciones de los aludidos grupos militares se regulen en las misma condiciones, porcentajes y montos.
Agregó que tal exclusión no constituía una vulneración al principio de igualdad, pues la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública está sujeta al nivel de los cargos, funciones, responsabilidades y calidades que la ley establezca.
- Del subsidio familiar:
Manifestó que mediante orden de personal No 2170 de 30 de octubre de 2014 el Ejercito reconoció el subsidio familiar al demandante por el nacimiento de su hijo Camilo Andrés. Igualmente señaló que el demandante había contraído matrimonio con la señora Rosa Esperanza Riaño el 07 de octubre de 2011, sin embargo indicó que pese a haber contraído nupcias en dicha calenda, el actor omitió informa r tal situación conforme lo ordena el inciso 2 del artículo 11 del Decreto 1794 de 200 0, por lo cual el mismo no podía beneficiarse de su propia culpa , ya que su deber como trabajador eraPágina 6 de 36
informar el cambio de estado civil, situación que sólo había acontecido hasta el 19 de agosto de 2014, momento en el cual ya se encontraba en vigencia el Decreto 1161 de 2014, adquiriendo el derecho pretendido bajo esta normativa.
informar el cambio de estado civil, situación que sólo había acontecido hasta el 19 de agosto de 2014, momento en el cual ya se encontraba en vigencia el Decreto 1161 de 2014, adquiriendo el derecho pretendido bajo esta normativa.
Reiteró que no era posible reco nocer el subsidio familiar en los términos solicitados, pues durante el tiempo en que estuvo vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 200 0, el a ctor no cumplió con el deber de informar la novedad y/o cambio de estado civil a su nominador, y para el momento en que cumplió con dicha obligación ya se encontraba vigente el Decreto 1164 de 2014, que subrogó lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 17 94 de 2000.
5.- El recurso de apelación5
Oportunamente la apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando que se revoque la misma, manifestando su inconformidad respecto de cada una de las pretensiones, así:
- Del Reajuste de la asignación salarial:
En relación a dicha pretensión expuso una multiplicidad de cargos los cuales se sintetizan así:
Dijo que lo que se estaba solicitando para efectos del reconocimiento del reajuste era la comparación de los SLP con los Soldados Voluntarios que luego se volvieron profesionales, por cuanto el Juez de instancia de manera errada hizo la comparación con los Soldados que continuaron como voluntarios; igualmente señaló que sí era posible hacer una comparación de los citados sujetos en un test de igualdad a efectos de reconocerle el reajuste salarial solicitado, concluyendo que el demandante tenía derecho a dicho incremento salarial.
voluntarios; igualmente señaló que sí era posible hacer una comparación de los citados sujetos en un test de igualdad a efectos de reconocerle el reajuste salarial solicitado, concluyendo que el demandante tenía derecho a dicho incremento salarial.
Sostuvo que la sentencia de 25 de agosto de 2016 invocada en la providencia censurada no podía ser aplicada, en tanto en ella se discutió el incremento del 20% de la asignación salarial de los Soldados Voluntarios que luego se volvieron profesionales en virtud del respeto por los derechos adquiridos, sin que en ella se analizaran los mismos supuestos de esta demanda.
Refirió que el Juez de primera instancia había trasgredido el derecho a la igualdad, ya que fundó la negación del restablecimiento de dicho derecho en un criterio objetivo ficticio, que no tenía capacidad de ser objetivo para justificar la desigualdad; igualmente señaló que se había dado por hecho sin estar probado los criterios objetivos que justifican el trato diferenciado en materia salarial, y que además, en la sentencia recurrida se había omitido realizar el test de igualdad y enunciar algunas sentencias apli cables al caso relacionadas con el principio de a trabajo igual salario igual . Se advierte que, en múltiples cargos, se hizo alusión de una u otra forma a la trasgresión del derecho a la igualdad , bajo connotaciones y argumentaciones diferentes, en pro de obtener el reajuste salarial pretendido.
5 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 52Página 7 de 36
Agregó que el Juez de instancia había errado al considerar que existía un régimen de transición laboral para los Soldados Voluntarios y que en razón a
5 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 52Página 7 de 36
Agregó que el Juez de instancia había errado al considerar que existía un régimen de transición laboral para los Soldados Voluntarios y que en razón a dicho supuesto régimen el demandante no tenía derecho a la diferencia del 20% de su asignación salarial.
Expresó que además del principio a la igualdad se había n vulnerado los principios relacionados con la remuneración mínima vital proporcional a la calidad y cantidad de trabajo , primacía de la realidad sobre las formalidades, merito e igualdad de oportunidades; que además no se había resuelto lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta.
- Del subsidio familiar.
Para atacar la providencia recurrida en relación con el subsidio familiar, también expuso un sin número de cargos, los cuales s on susceptibles de resumirse así:
Aseveró que estaba probada la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste del subido familiar ya que el demandante cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues estaba acreditado que era Soldado Profesional, que se había casado con la señora Astrid Crúzate el 21 de enero de 2012 (sic).
Aseguró que el actor no estaba en la obligación de poner en conocimiento del Comando el cambio de estado civil, en razón a que desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 23 de junio de 2014, no existió la obligación de reportar dicho cambio, ya que el inc iso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 durante dicho lapso estuvo derogado; del mismo modo
septiembre de 2009 hasta el 23 de junio de 2014, no existió la obligación de reportar dicho cambio, ya que el inc iso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 durante dicho lapso estuvo derogado; del mismo modo sostuvo que dicho inciso había sido revivido, porque el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009 mediante providencia de 08 de junio de 2017, y sólo hasta ese año recobró vida jurídica la obligación legal de reportar el cabio de estado civil.
Agregó que la providencia censurada contrariaba el principio de la in dubio pro operario, pues se escogió la interpretación más desfavorable al trabajador, además que desconocía el precedente jurisprudencial sobre la materia.
- De la prima de actividad.
Respecto de dicha pretensión también esbozó una multiplicidad de cargos contra la sentencia que la negó, los cuales se sintetizan así:
Alegó que contrario a lo indicado por el a quo, los sujetos propuestos en el juicio de comparación si podían ser pasibles de comparación, pues indicó que estos dos grupos (Soldados Profesionales y Oficiales y Sub Oficiales) ya habían sido objeto de comparación por el Consejo de Estado por factores diferentes al salario y que además el demandante acreditaba los supuestos de hechos establecidos en la norma que regula dicha prestación ; a su vez manifestó que la sentencia acusada incurrió en un error de tipo conceptual entre la naturaleza jurídica del salario y la prima de actividad.
Adujo que el fallo reprochado fundó su negativa sobre el hecho de que los
manifestó que la sentencia acusada incurrió en un error de tipo conceptual entre la naturaleza jurídica del salario y la prima de actividad.
Adujo que el fallo reprochado fundó su negativa sobre el hecho de que los SLP ejercían funciones diferentes a los Oficiales y Sub Oficiales y que porPágina 8 de 36
ello se justificaba la exclusión de la prima de actividad, posición de la cual disentía al considerar que es e no era un criterio que justifi cara el trato desigual.
Recalcó que el Juez de primera instancia había desconocido una infinidad de precedentes jurisprudenciales relacionados con el debido proceso probatorio, la carga argumentativa a favor de la igualdad, y que además se había desconocido la presunción de discriminación.
Finalmente se opuso a la condena en costa s impuesta, indicando que la misma carecía de fundamento legal ya que no se aplicó la interpretación más favorable en materia de sanción.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 4 de agosto de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutori a del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 20781 de 2021.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia.
C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 20781 de 2021.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar:
- Si el accionante tiene derecho al reajuste de la asignación básica devengada durante su servicio activo como Soldado Profesional, tomando como partida computable un salario mínimo incrementado en un 60%, en los términos del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, o si, por el contrario, el acto administrativo acusado que negó esta pretensión se encuentra ajustado a derecho.
- Si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pese a que el mismo le fue reconocido por la entidad accionada de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 1661 de 2014.
- Si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad en virtud del derecho a la igualdad en el porcentaje correspondiente al 49,5% del salario básico ostentando el cargo de Soldado Profesional y quePágina 9 de 36
- Si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad en virtud del derecho a la igualdad en el porcentaje correspondiente al 49,5% del salario básico ostentando el cargo de Soldado Profesional y quePágina 9 de 36
actualmente solo está establecida para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
3. Marco Normativo y jurisprudencial.
3.1. Del reajuste del 20% de la asignación salarial.
De acuerdo con la Ley 131 de 1985, son soldados voluntarios quienes habiendo prestado servicio militar obligatorio, manifiestan su deseo al respectivo comandante de la fuerza de continuar con su prestación a la institución castrense, por un lapso no menor a doce (12) meses; quedando sujetos, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régime n Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares.
Así pues, estableció la norma ibídem:
“ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario , el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”
Posterior a ello, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias concedidas por la ley 578 de 200, expidió el Decreto 1793 de
Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”
Posterior a ello, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias concedidas por la ley 578 de 200, expidió el Decreto 1793 de 2000 por el cual se adopta el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, estableciendo lo siguiente:
“ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”
Y, en cuanto a la incorporación del personal de soldados profesionales señaló:
“ARTICULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en
Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”Página 10 de 36
De las normas transcritas se advierte que quienes se vincularon bajo la modalidad de soldados voluntarios definida por la Ley 131 de 1985, antes del 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados a las fuerzas militares en calidad de soldado s profesionales, siempre que así lo hubieran expresado, quedando sujetos íntegramente a lo dispuesto por el Decreto citado.
Ahora bien, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2 000 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, que en lo pertinente dispuso:
“ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”
31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”
Sobre la interpretación de dicho artículo, el 25 de agosto de 2016, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, con ponencia de la consejera Sandra Lissette Ibarra Vélez, señaló que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, bajo el siguiente tenor:
“Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen
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