TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00230-01-(26-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00230-01-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01
Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2020-00230-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Carlos Andrés Ortiz Torres
APODERADO: Julio Ernesto Manjarres Tapiero
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional APODERADO: Erika Yined Suárez Briñez REFERENCIA: Apelación sentencia – incremento 20% asignación salarial y subsidio familiar
Por encontrarse el tema suficientemente decantado por la jurisprudencia de las Altas Cortes, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 202 1, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Carlos Andrés Ortiz Torres, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES.
La demanda El demandante por conducto de apoderad a judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de
Nacional.
ANTECEDENTES.
La demanda El demandante por conducto de apoderad a judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 4 a 5 del documento 04Demandas y anexos , expediente Samai) como pretensiones solicitó:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo que se produjo ante la falta de respuesta del derecho de petición elevado a la entidad demandada el 14 de mayo de 2019.
2. Declarar la nulidad de los actos administrativos identificados con el número de radicado 20193170979541: MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1,10, expedido por el Ejército Nacional el 24 de mayo de 2019, por el cual negó el derecho solicitado.
3. Inaplicar por inconstitucionalidad el artículo primero , inciso 1º del Decreto 1794 de 2000, así como el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014.
A título de restablecimiento del derecho2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01
Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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1. Ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el demandante, así como las
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1. Ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el demandante, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga , aumentando el mismo en un 20%, esto es, salario mínimo legal mensual vigente incrementado no en un 40% como se viene reconociendo, sino en un 60%, más la indexación y el reconocimiento de intereses. Lo anterior desde el 30 de septiembre de 2006.
2. Ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el demandante, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, y cancelando las respectivas diferencias con respecto al emolumento que devenga en la actualidad, más la indexación e intereses que en derecho corresponda desde el 30 de septiembre de 2006.
Hechos (fls. 5 a 6 del documento 04Demandas y anexos, expediente Samai). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:
1. El demandante ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2006, ostentando la categoría de soldado profesional y percibiendo un salario básico consistente en 1 smlmv incrementado en un 40%.
2. En la actualidad y desde el año 2012, el señor Carlos Andrés Ortiz Torres se encuentra casado con Erica García Puyo y , fruto de esa unión naciero n sus hijas Jayline Ortiz García y Dhania Ortiz García ; motivo por el cual se le
2. En la actualidad y desde el año 2012, el señor Carlos Andrés Ortiz Torres se encuentra casado con Erica García Puyo y , fruto de esa unión naciero n sus hijas Jayline Ortiz García y Dhania Ortiz García ; motivo por el cual se le reconoce un subsidio familiar equivalente al 25% de su salario básico de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014.
3. Que el 14 de mayo de 2019 se solicitó la reliquidación salarial que percibía el demandante, teniendo en cuenta la diferencia que existe entre lo que devengaba este en comparación con otros soldados profesionales, los cuales percibían el salario mínimo incrementado en un 60%. Así mismo, solicitó la reliquidación del subsidio familiar acorde a lo indicado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
4. Que mediante acto adm inistrativo 20193170979541: MDN COGFM -COEJCSECEJ-JEMGF-COPER -DIPER-1,10 del 24 de mayo de 2019, la entidad demandada se pronunció frente al incremento del 20% del sueldo básico , manifestando que el demandante no se había incorporado a la institución como soldado voluntario, sino como profesional; no obstante, guardó silencio frente al subsidio familiar.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 38 del documento 04Demandas y anexos, expediente Samai) Adujo como normas quebrantadas los artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
Política, el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación , la apoderada judicial indicó que con base en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado No. CE -SUJ2 003 de 2016, la diferencia del 20% que existe entre el sueldo básico que devengan los soldados profesionales que fueron voluntarios con respecto de los que ingresaron directamente al escalafón, es desproporcional e inconstitucional, ya que permite una2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01
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diferenciación salarial entre dos grupos que ejecutan iguales funciones, rango y cargo.
Sobre el subsidio familiar, aduce que el mismo trasgrede el principio de progresividad y prohibición de retroceso , ya que hubo una reducción en cuanto al porcentaje pagado por esta prestación social, correspondiendo a un máximo de 26% del sueldo básico, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 20 de noviembre de 20 20 (Documento 06 auto admisorio, expediente Samai) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad.
Surtido el traslado al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 15 de febrero al 5 de abril
Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad.
Surtido el traslado al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 15 de febrero al 5 de abril de 2021 (Documento 013 y 014, expediente Samai), término durante el cual la entidad demandada se pronunció.
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Documento 011 contestación demanda, expediente Samai). Durante el término legal la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas , ya que en su sentir no se configur aba ninguna causal de nulidad del acto administrativo demandado. En ese sentido , argumentó que el demandante Carlos Andr és Ortiz ingresó como alumno de la Escuela de Soldados el 3 de agosto de 2006, donde posteriormente fue dado de alta como soldado profesional; es decir, que el extremo activo no ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario, sino como soldado profesional.
Adujo que anteriormente las Fuerzas Militares a través de la Ley 131 de 1985 contaba con un grupo denominado soldados voluntarios, los cuales no tenían calidad de servidores públicos ni recibían una asignación mensual, sino una suma a título de bonificación. Sin embargo y con el propósito de profesionalizar los soldados de las Fuerzas Militares, el gobierno nacional expidió el Decreto Ley 1793 del 2000, otorgando la posibilidad que los soldados voluntarios cambiaran su status e ingresaran a la carrera militar con beneficios que hasta el momento no contaban.
Bajo ese entendido, afirmó que este beneficio aplicaba para los soltados voluntarios vinculados mediante Ley 131 de 1985 con anterior del 31 de diciembre de 2000, lo
ingresaran a la carrera militar con beneficios que hasta el momento no contaban.
Bajo ese entendido, afirmó que este beneficio aplicaba para los soltados voluntarios vinculados mediante Ley 131 de 1985 con anterior del 31 de diciembre de 2000, lo que a su juicio no se apli caba en el sub lite porque el demandante se incorporó a la institución castrense en el año 2004, es decir en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, ingresando directamente como soldado profesional y no voluntario.
En cuanto a la reliquidación del subsidio familiar, manifestó que el demandante si bien contrajo matrimonio en el año 2012, solo hasta el año 2014 puso en conocimiento de la entidad el cambio de su estado civil , por lo que la carga de informar aspectos que corresponden a la esfera personal le compet ía únicamente al demandante y en los términos del Decreto 1161 de 2014 – vigente a la fecha de radicación de la solicitud –, y no del Decreto 1794 del 2000 como se aduce. Finalmente, como medio exceptivo propuso la expedición de legalidad de los actos administrativos demandados.
La sentencia apelada (Documento 30. sentencia, expediente Samai).2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01
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En sentencia del 29 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió: i.) declarar probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados propuesto por la entidad demandada, ii.) negar
En sentencia del 29 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió: i.) declarar probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados propuesto por la entidad demandada, ii.) negar las pretensiones de la demanda y iii.) condenó en costas a la parte demanda nte fijando agencias en derecho por el valor de $100.000.
Para llegar a la anterior conclusión, el juzgado de origen puso de presente que el incremento del 20% en la asignación salarial que solicitaba la parte demandante, era aplicable con exclusividad para aquellos soldados voluntarios que se vincularon a las Fuerzas Militares con anterioridad al 31 de diciembre del 2000 y que realizaron posteriormente el tránsito a soldados profesionales. Bajo ese entendido y según las probanzas allegadas al proceso, el demandante se vinculó a la institución castrense directamente como soldado profesional el 30 de septiembre de 200 6 y bajo la vigencia de los Decretos 1793 y 1794 del 2000; es decir, no cumple con los requisitos de la norma para ser acreedor del incremento en su asignación.
Afirma igualmente el Juez que esta desigualdad prestacional que se presenta en favor de los soldados voluntarios que posteriormente fueron profesionalizados, se debe a que estos inicialmente no contaban con un régimen salarial y prestacional establecido, como sí lo tenían los soldados profesio nales vinculados directamente; lo cual, conllevó a que el Gobierno Nacional hubiere hecho la diferenciación salarial de que trata el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000; esto es, reconocer en favor de los soldados profesionales vinculados inicialmente como soldados voluntarios con
lo cual, conllevó a que el Gobierno Nacional hubiere hecho la diferenciación salarial de que trata el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000; esto es, reconocer en favor de los soldados profesionales vinculados inicialmente como soldados voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2.000 , un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% ; mientras que para los soldados p rofesionales vinculados a partir del 1 de enero de 2.001, la asignación salarial es la equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% ; situación esta última en la que se encuentra el demandante e impidiendo aplicar un benefici o con el que no cumple con los requisitos normativos exigidos.
Finalmente, frente a la solicitud de subsidio familiar, el juzgado de primera instancia concluyó que el demandante no era beneficiario del Decreto 1794 de 2000 en tratándose del subsidio familiar, por la potísima razón que el vínculo conyugal fue conformado para el 1 de agosto de 2014, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y no del que pretende se le aplique.
La apelación (Documento 031 apelación parte demandante, expediente Samai). Inconforme con la decisión tomada, el apoderado judicial sustentó su recurso de alzada, bajo la óptica de aplicación al principio de igualdad en tratándose de la marcada diferencia salarial que existía dentro de una misma categoría institucional, ya que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%) ; resaltándose que la función legal y reglamentaria que desempeña uno y otro es la misma.
ya que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%) ; resaltándose que la función legal y reglamentaria que desempeña uno y otro es la misma.
Afirma que a pesar de existir dif erencias transitorias – soldados voluntarios que posteriormente fueron profesionalizados y soldados vinculados directamente como profesionales –, las mismas no son justificaciones constitucionalmente validas que permitan reconocer un salario mayor a un grupo de soldados con relación a sus compañeros que desempeñan las mismas funciones
Destaca que la postura adoptada por el despacho fundada en jurisprudencia del Consejo de Estado, contraviene los postulados de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internacionales sobre protección del2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01
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salario; más aún, el principio de trabajo igual salario igual que busca un trato par entre las personas que se encuentran en unas mismas condiciones, tal y como acontece en el sub lite. Por último, realizó un extenso análisis entre las similitudes y diferencias que existían entre los soldados profesionales que entraron por primera vez a la Fuerza Pública y los que venían de ser soldados voluntarios.
Ahora, sobre las pretensiones del subsidi o familiar, la parte demandante h izo una extensa copia de análisis normativos y jurisprudenciales sobre aquella prestación económica, y concluyó afirmando que el Decreto 1161 de 2014 trasgrede el principio
extensa copia de análisis normativos y jurisprudenciales sobre aquella prestación económica, y concluyó afirmando que el Decreto 1161 de 2014 trasgrede el principio de progresividad y prohibición de retroceso contenido en el artículo 48 de la Constitución Política.
Por último, solicita la revocatoria de la condena en costas impuesta en sede de primera instancia tras considerar que no exist ían elementos de prueba que demuestren o justifiquen erogaciones por est e concepto en sede de primera instancia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de febrero de 2022 (documento 005_ AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se
es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la reliquidación de la asignación básica mensual de un soldado profesional , incrementada en un 20%, así como la reliquidación del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se centra en determinar , si el demandante tiene derecho al reajuste equivalente al2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01
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20% en su asignación básica mensual, en aplicación al inciso 2º del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 ; esto es, la reclamada por soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales
Así mismo, deberá establecerse si el demandante tiene derecho al reajuste del monto del subsidio familiar, en los términos dispuestos en e l artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pese a que el reconocimiento de la prestación se hizo en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Por último, deberá la sala decidir si se revoca o no la condena en costas impuesta en sede de primera instancia.
Límites de la apelación.
1161 de 2014.
Por último, deberá la sala decidir si se revoca o no la condena en costas impuesta en sede de primera instancia.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 202 1, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución),
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la adminis tración de justicia / Error Jurisdiccional.
Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la adminis tración de justicia / Error
Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación nú mero 25000-23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso
00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011 , Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01
Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres
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así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
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así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Régimen de carrera de los soldados profesionales4 A través de la Ley 578 de 2000 el legislador facultó al presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses, para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas todo lo concerniente al régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- <El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C -1493 de 2000>. De conformidad con el
siguientes términos: “Artículo 1º.- <El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C -1493 de 2000>. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Na cional y se dictan otras disposiciones.” (Subraya la Sala).
Con fundamento en las anteriores facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1793 de 2000 “por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente:
el Decreto Ley 1793 de 2000 “por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de s eptiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.
4 El marco normativo se extrae de la sentencia emanada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE-SUJ2-003-16, Consejero ponente; SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 85001333300220130006001 (3420 -2015), Demandante: Benicio Antonio Cruz, Demandado: Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares de ColombiaEjercito Nacional.2ª Instancia N/R
Demandante: Benicio Antonio Cruz, Demandado: Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares de ColombiaEjercito Nacional.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01
Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres
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Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” , cuyo artículo 1º definió la calidad de soldado profesional en los siguientes términos: “Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”
En lo que tiene que ver con la incorporación de los soldados profesionales, los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto Ley 1793 de 2000,5 preceptúan lo siguiente: “Artículo 3. Incorporación. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. (…) Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el director de Reclutamiento de cada Fuerza.
en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con las disposiciones trascritas, además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 6 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados volunt
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