TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00234-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00234-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No. 73001-33-33-005-2020-00234-01
Interno: No. 2021 - 00988
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” Referencia: Reajuste asignación salarial en actividad conforme al IPC, y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro, apelación sentencia condena en costas.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
El señor CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, con el fin de que se hagan las siguientes;
I.I. PRETENSIONES1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional los decretos que aumentaron el salario del señor CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004; esto es, los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 746 de 2002, 3552 de 2003, y 4158 de 2004.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2018050568/ANOPA-GRULI-1.10 de fecha 21 de septiembre de 2018 emitido por la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por
1 Ver anexo formato PDF - 004DemandayAnexos - expediente digital del Juzgado – TEAMS.2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y CASUR.
RAD. 005-2020-00234-01
INT: 2021-00988
CARLOS FERNANDO BOHORQUEZ Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y CASUR.
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INT: 2021-00988
Sentencia de Segunda Instancia
medio de la cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 79468087 del 19 de julio de 2011.
TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo E-01524-201816325CASUR Id: 350041 del 16 de agosto de 2018 expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro del señor Penagos Sepúlveda.
CUARTA: Que como consecuencia de la dec laratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 93386425 del 03 de diciembre de 201 4 en el entendido que se debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional, del señor Intendente (R) CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ el porcentaje equivalente al doce punto sesenta y uno por ciento (12.61%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Así como, a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad.
QUINTA: Que se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del Intendente (R)
QUINTA: Que se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del Intendente (R) CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ aplicando el porcentaje del índice de Precios al Consumidor establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999 , 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario del señor Penagos Sepúlveda para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue interior al IPC decretado por el Estado Colombiano, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
SEXTA: Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar la asignación de retiro deño señor subintendente (R) CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ a partir del 03 de febrero de 2015, fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante la Resolución No. 775.
SÉPTIMA: Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 1992 y 195 del Código Contencioso Administrativo, y se reconozca personería jurídica para actuar.
1.2. HECHOS2
Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes expuestos por la parte actora, así:
PRIMERO: Que según consta en la hoja de servicio, el señor CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ ingresó a la Policía Nacional en el año 1992, por lo que para los años
relevantes expuestos por la parte actora, así:
PRIMERO: Que según consta en la hoja de servicio, el señor CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ ingresó a la Policía Nacional en el año 1992, por lo que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se encontraba en servicio activo a orden de la institución castrense.
SEGUNDO: Que mediante los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para tales anualidades.
TERCERO: Que el incremento efectuado al salario y prestaciones de los miembros de la fuerza pública para los años precitados, resultan ser inferiores al porcentaje final que correspondió por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Y
2 Ver anexo formato PDF - 004DemandayAnexos - expediente digital del Juzgado – TEAMS.3
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en este sentido, formula la siguiente tabla según grado que osten taba para cada uno (patrullero y Subintendente):
Año IPC del año anterior y sobre el cual debió reajustarse el salario Incremento aplicado al uniformado de acuerdo
uno (patrullero y Subintendente):
Año IPC del año anterior y sobre el cual debió reajustarse el salario Incremento aplicado al uniformado de acuerdo con el decreto correspondiente Diferencia porcentual entre el IPC del año anterior y el aumento reconocido 1997 21,63% 18,8685% 2,76% 1999 16,70% 14,9100% 1,79% 2001 875% 5.7002% 3.05% 2002 7,65% 6,0000% 1,65% 2003 6.99% 6.0701% 0.92% 2004 6.49% 5.3001% 1.19%
CUARTO: Que el total de la diferencia porcentual acumulada entre el incremento salarial pagado por la Policía Nacional al señor CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ para por los años 1997, 1999 , 2001, 2002, 2003 y 2004 y el Índice de Precios al Consumidor (IPC) decretado por el DANE, es del doce punto sesenta y uno por ciento (12.61%).
QUINTO: Que la anterior diferencia porcentual afecto el salario percibido por el señor subintendente (R) CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ , qui en estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 02 de noviembre de 2014, y acreditó un tiempo total de 23 años, 03 meses y 16 días.
SEXTO: Que el señor Subintendente (R) CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ
vinculado a la Policía Nacional hasta el 02 de noviembre de 2014, y acreditó un tiempo total de 23 años, 03 meses y 16 días.
SEXTO: Que el señor Subintendente (R) CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ cumplió los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro, y en tal orden, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” reconoció tal prestación mediante la Resolución No. 775 del 3 de febrero de 2015, que fuere liquidada con lo descrito en l a Hoja de servicios No. 93386425 del 03 de diciembre de 201 4, remitida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SÉPTIMO: Que dado lo anterior, el señor Subintendente (R) CARLOS FERNANDO BOHÓRQUEZ ha tenido que soportar una mengua en su pago mensual de su asignación de retiro, que se viene dando de manera progresiva desde la asignación salarial mensual que este percibió en actividad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la NACIÓ N – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, contestaron la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas. Como argumentos defensivos, expusieron:
2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. (Ver anexo formato PDF – 019Contestodemandapolicianacional - expediente digital del Juzgado – TEAMS.).
incoadas. Como argumentos defensivos, expusieron:
2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. (Ver anexo formato PDF – 019Contestodemandapolicianacional - expediente digital del Juzgado – TEAMS.).
“El demandante solicita por intermedio de apoderado judicial: Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo S-2018-050568 DITAH de 21.09.18 expedido por el Jefe de la Nomina del personal activo de la Policía Nacional por medio del cual se negó al IT ® CARLOS FERNANDO BOH ORQUEZ, computar, reajustar, re liquidar y pagar el sueldo en actividad, en calidad de miembro de la4
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Policía Nacional, derivado de la solicitud de reajuste elevado ante la entidad en la que se requería revisar y reajustar su salario puesto que indica que en los años 1997 a 2004 se hizo por debajo del IPC, pues aduce que por obvias razones no lo hicieron cuando estaba activo y que es un derecho que le asiste.
(…) no es cierto que mi representado le haya irrogado los perjuicios materiales al demandante, puesto que este se incorporó a la Policía Nacional y desde que inicio (sic) a devengar salario se le cancelo (sic) el mismo con fundamento en los decretos ordenados por el Gobierno Nacional, no por liberalidad de la Policía Nacional más
demandante, puesto que este se incorporó a la Policía Nacional y desde que inicio (sic) a devengar salario se le cancelo (sic) el mismo con fundamento en los decretos ordenados por el Gobierno Nacional, no por liberalidad de la Policía Nacional más aun cuando al contrastar la jurisprudencia citada en la demanda y la realidad actor, la jurisprudencia versa sobre salario mínimo y el actor pertenece en la actualidad a un régimen especial y devengaba un salario especial tan especial que su régimen prestacional es diferente al de los demás ciudadanos, por el hecho de pertenecer a una institución de la fuerza pública luego incluso su salario siempre ha sido muy superior al salario mínimo legal, por ello las citas jurisprudenciales no pueden ser atendidas para este caso, pues so n abiertamente distintas y estudian, analizan, desarrollan y definen sobre un caso totalmente distinto, es decir de personas y normas del régimen general no de un régimen salarial especial como el de la policía nacional.
En relación con los salarios es pertinente señalar que los sueldos básicos para el personal de la Policía Nacional los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, es por ello, que la asignación básica y el incremento por centual que tuvo el salario para el ahora demandante fue reconocido de conformidad con los decretos anuales de sueldos para cada uno de los años en mención.
En ese orden de ideas, se concluye que el demandante no tiene derecho al reajuste reclamado para l os años 1997 a 2002, como quiere que para ese periodo aún se encontró activo, y su retiro se dio con fecha fiscal 0 2/02/2015. De tal manera que el
reclamado para l os años 1997 a 2002, como quiere que para ese periodo aún se encontró activo, y su retiro se dio con fecha fiscal 0 2/02/2015. De tal manera que el reajuste de su salario básico estaba sujeto a lo dispuesto en los decretos expedidos por el Ejecutivo y no p odía efectuarse conforme al IPC, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pérdida de capacidad adquisitiva de los miembros de la Fuerza Pública no se deriva de la simple comparación entre el aumento aplicado por la entidad y el índice de precios al consumidor, sino de criterios de tipo legislativo y de los límites establecidos al Gobierno Nacional.
En consecuencia, efectivamente el acto demandado, en este caso es, el oficio S - 2018 050568 del DITAH del 21.09.18, expedido por el Jefe de la Nómina del personal activo de la Policía Nacional, no está viciado de ilegalidad, por estar soportado en la normatividad vigente y aplicable al caso concreto. “De otra parte, el demandante considera que se ve afectado su regulador de retiro por los incrementos defectuosos cuando se encontraba en servicio activo, por lo que es menester señalar, que si bien es cierto el reajuste de los arios de 1997 al ario 2004 con base en la variación del IPC se hizo extensivo a la Fuerza Pública a través de la Ley 238 de 1995, este solo aplica al reajuste de la asignación de retiro, es decir, para los miembros que en dichos años se encontraban disfrutando de su asignación y no para quienes se encontraban en servicio activo en lo que respecta a su salario. (…)”
al reajuste de la asignación de retiro, es decir, para los miembros que en dichos años se encontraban disfrutando de su asignación y no para quienes se encontraban en servicio activo en lo que respecta a su salario. (…)” Por último, presente oposición a una posible condena en costas , y en orden de ello señala que: “En cuanto a la condena en costas, ateniendo la literalidad de la norma (art. 188 C.P.A.C.A.) en el caso que nos ocupa, no es procedente, por cuanto está defensa en aras de proteger los intereses de la NACIÓN – MINISTERIO D E DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, ha actuado de forma diligente y oportuna, en aplicación a los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia, (…)”.5
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2.2. Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional – CASUR (Ver anexo formato PDF – 022ContestodemandaCasur - expediente digital del Juzgado – TEAMS.).
El vocero judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda de la ref erencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas por el extremo activo, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, indicó:
demanda de la ref erencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas por el extremo activo, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, indicó:
“Si bien es cierto que la Ley 100 dispone el reajuste pensional en su artículo 14, no es menos cierto que la apoderada de la parte demandante olvida que por mandato Constitucional consagrado en los artículos 217 y 218 superiores, la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual todos los años el Gobierno Nacional ex pide los decretos haciendo el respectivo reajuste, diferente es, que si el demandante no está de acuerdo con éstos, ha debido demandar los decretos, repito, emanados por el Gobierno Nacional y no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues esta no tiene la facultad para modificarlos, (…)
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no ha transgredido ningún régimen laboral como pretende endilgarle la apoderada, por cuanto no es ésta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, ya que se basa en las normas especiales y vigentes para el caso.
Los privilegios que el Gobierno Nacional da al personal ACTIVO DE LA FUERZA PUBLICA, generalmente tienen un carácter de INCENTIVO para motivar el mayor desempeño de las funciones de aquellos que comprometen su RESPONSABILIDAD en momentos cruciales o coyunturales de orden público y que en ocasiones es un reemplazo de otros privilegios reconocidos al personal activo en época anterior (ejemplo: tiempos dobles en estado de sitio) y que hoy están abolidos o que por circunstancias legales no se les puede otorgar.
de otros privilegios reconocidos al personal activo en época anterior (ejemplo: tiempos dobles en estado de sitio) y que hoy están abolidos o que por circunstancias legales no se les puede otorgar.
La Ley (marco) 4 de 1992, consagra en el artículo 10 “(...) Todo régimen salarial o Prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos (...)” (Subrayado fuera de texto). Por lo tanto, lo señalado en el artículo 1 de la ley 238 de 1995 no puede interpretarse en contravención del principio plasmado en el a rtículo 13 de la Ley 4 de 1992 sobre nivelación de la remuneración del personal activo y del retirado de la Fuerza Pública, que constituye “la esencia del régimen pensional especial” aplicable al personal de la Fuerza Pública.
Mi representada no violó la ley, se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública. De lo anterior debe decirse lo siguiente: Hay que tener en cuenta que normas especiales regulan el régimen salarial de la fuerza pública, así las cosas consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones como la de vejez – asignación DE RETIRO, en este orden de ideas se consagra en dichas normas el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública.
Mi representada obra dentro del marco legal y es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos hechos al servicio activo en el grado.
la fuerza pública.
Mi representada obra dentro del marco legal y es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos hechos al servicio activo en el grado.
Finalmente formuló como excepción la “inexistencia del derecho”.6
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III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 27 de septiembre de 20213, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada – Policía Nacional y que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el apoderado judicial de CASUR y que denominó inexistencia del derecho , atendiendo lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor Carlos Fernando Bohórquez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Fíjense como
Nacional y la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho de la suma de $509.662 pesos. Por secretaría, liquídense.
QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…)
Analizados los argumentos de hecho y derecho de la demanda, la contestación a la misma, los alegatos de conclusión, y después de analizar los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, conforme a las reglas de la sana critica, este Despacho da cuenta que al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, pues las disposiciones invocadas regulan de manera exclusiva lo correspondiente al reajuste de pensiones – asignaciones de retiro con aplicación del I.P.C. y no hacen lo mismo respecto de incrementos o reajustes salariales, lo cual en uno y otro caso son aspectos bien diferenciados, debido a que, una es la regulación correspondiente al personal de la Policía Nacional en servicio activo, y otra la relativa al personal de la Policía Nacional retirado o pensionado, máxime que en el presente asunto se advierte que el señor Carlos Fernando Bohórquez estaba en servicio activo como miembro de la Policía Nacio nal para la fecha en que se realizaron los incrementos salariales durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, lo cual deriva en que no puede beneficiarse de los efectos de unos reajustes (IPC) establecidos exclusivamente para asignaciones de reti ro y
1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, lo cual deriva en que no puede beneficiarse de los efectos de unos reajustes (IPC) establecidos exclusivamente para asignaciones de reti ro y pensiones por el periodo comprendido entre el año 1997 al año 2004, en lo que fuere superior al principio de oscilación, y que no lo fue para incrementos salariales en servicio activo.”
IV. LA APELACIÓN4
Oportunamente, el apoderado judicial del extremo accionante – Carlos Fernando Bohórquez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
3Ver anexo formato PDF – 043.SentenciaPrimeraInstancia - expediente digital del Juzgado – TEAMS. 4 Ver Doc. PDF 19apelacióndemandante - expediente digital del Juzgado – TEAMS.7
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Se observa que, el punto objeto de discrepancia por parte de la entidad accionada con respecto de la decisión adoptada por el a quo, no es otra que la condena en costas impuestas, y en orden de ello, manifestó lo siguiente:
“Sea lo primero anotar al Honorable Tribunal, que esta impugnación se refiere
con respecto de la decisión adoptada por el a quo, no es otra que la condena en costas impuestas, y en orden de ello, manifestó lo siguiente:
“Sea lo primero anotar al Honorable Tribunal, que esta impugnación se refiere únicamente a la condena en costas que hiciera el A quo dentro del proceso de la referencia, pues las mismas se impusieron bajo una esfera jurídica que no corresponde, por las razones de orden factico y jurídico que a continuación me permito exponer.
Respetado despacho, como se puede verificar en la estructura de las pretensiones, no se solicitó la condena en costas, esto por cuanto no se está anexando prueba siquiera sumaria sobre el acarreo de las mismas, por lo que, con mi debido y acostumbrado respeto, me permito solicitar que, al no haber actuado con temeridad, sino ajustada a lo ordenado en la ley y en procura del reconocimiento de sus derechos vulnerados, se revierta la decisión respecto a las costas impuestas.
Honorables Magistrados, como se puede observar en la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número, 202000234-00. se resolvió condenar en costas a la parte accionante.
La posición diseñada por la alta corporación posee fundamento e interpretación de carácter legal, esto es la Ley 1564 del año 2012, artículo 365, (…).
(…) el artículo mencionado establece una serie de reglas para la imposición de costas procesales, dentro de las cuales se detecta una condición a superar: cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
(…) el artículo mencionado establece una serie de reglas para la imposición de costas procesales, dentro de las cuales se detecta una condición a superar: cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
Por deducción c onstitucional y lógica procesal debe sustraerse que cualquier decisión que expida un administrador de justicia debe acoplarse con el acervo material probatorio que repose dentro del expediente, esto con la finalidad de preservar el debido proceso de los actores de la litis.
Lo anterior es un claro desconocimiento de la jurisprudencia que el Honorable Consejo de Estado, sección segunda, ha diseñado para estos eventos, ya que en diferentes oportunidades se ha predicado que la condena en costas procede única y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial.
De igual forma arguye que, no comparte la decisión de condena en costas impuesta, esto, por cuanto considera que el a quo no tuvo en cuenta la interpretación trazada por el Honorable Consejo de Estado, y el grave yerro de interpretación y aplicación del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, e imponer una condena a la parte vencida sin superar la regla en el nu meral 8º, y en tal orden, solicita se revoque la decisión adoptada por la autoridad judicial de instancia en tal aspecto.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, fue admitido mediante el proveído fechado el 16 de febrero de 2022 (documento PDF
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, fue admitido mediante el proveído fechado el 16 de febrero de 2022 (documento PDF 005-2020-00234 ADMITE RECURSO - expediente digital del Tribunal ); asimismo, se ordenó notificar a las partes a las partes y al Ministerio Pú blico, según trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.8
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Sentencia de Segunda Instancia
Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio; por lo que 18 de marzo de 2022 el expediente ingresó al Despacho para fallo.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
6.1.1 Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en
de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
6.1.2 Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante contra de la sentencia de primer grado, el cual se concreta en estimar que no comparte la condena en costas impuesta por el a quo , en consideración a lo dispuesto numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A.,
en estimar que no comparte la condena en costas impuesta por el a quo , en consideración a lo dispuesto numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A.,
En este punto, se hace menester citar lo considerado por el Honorable Consejo de Estado en reciente pronunciamiento conforme al cual nuevamente unificó jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único6. Al respecto señaló:
“13. En relación con el alcance de esta disposición, l a Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que
5 Consejo de
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