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TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00238-01-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00238-01-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: Interno:

73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Arturo Ardila Poveda

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia anticipada proferida el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones1.

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los ACTOS ADMINISTRATIVOS contenido en la RESOLUCIÓN mediante los oficios consecutivos No. 39030: 53440; 69127 y 92159 fechados el 16 junio de 2016; 04 de septiembre de 2017; 01 de noviembre de 2017 y 15 octubre de 2020; además de declare la existencia del SILENCIO ADMlNISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO, configurado el 05 de abril de 2019, en relación a la petición presentada ante la entidad el 04 de enero de 2019, por no resolver de fondo lo peticionado y remitir a una respuesta anterior, teniendo en cuenta el agotamiento en sede administrativa del requisito de

de 2019, en relación a la petición presentada ante la entidad el 04 de enero de 2019, por no resolver de fondo lo peticionado y remitir a una respuesta anterior, teniendo en cuenta el agotamiento en sede administrativa del requisito de procedibilidad, con radicado consecutivo No. 2019-1659 de fecha 14 de enero de 2019, proferidos por e l señor Director General de la CAJA DE RET IRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) , mediante los cuales se negó al actor el incremento de la Asignación de Reti ro, en los términos, formas y cuantías determinadas en el parágrafo 4° del Articulo 279, en c oncordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (SIC).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), RECONOZCA, REAJUSTE Y PAGUE la asignación de retiro al actor adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre e l aumento efectuado por e l Gobierno Nacional y la variación porcentual del (I.P.C.) en los años 1997 el 0.26%, en el 1999 el 1.79 %, en el 2001 el 2.90%. en el 2002 el 2,67%, en el 2003 el 0,77% y en el a ño 2004 el 1.04%, conforme a las variaciones del INDICE DE PRECIOS AL CON SUMIDOR - IPC, a partir del 31 de diciembre de 1997 año por a ño, incluyendo en nómina el 9.48%, con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los siguientes demostrativos, así (SIC):

incluyendo en nómina el 9.48%, con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los siguientes demostrativos, así (SIC):

1 9_ Demanda y anexos/ Folios 2 y 3.Radicación:

Interno:

73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Arturo Ardila Poveda

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

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TERCERA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada

(indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo. 187 y siguientes del C. P A. C. A. y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

CUARTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187,188, 189,192, 195 del C. P. A C. A. desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

QUINTA: Se condene en costas y agendas en derecho a la demandada”.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la accionante expuso los hechos:

2 9_ Demanda y anexos/ Folios 4 y 5.Radicación:

Interno:

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 9_ Demanda y anexos/ Folios 4 y 5.Radicación:

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Arturo Ardila Poveda

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

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1. Que al señor Arturo Ávila Poveda mediante Resolución Nro. 0810 se le reconoció la asignación de retiro a partir del 5 de agosto de 1986.

2. Que los incrementos de salario básico para los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 fueron reconocidos por Decreto y por debajo del IPC.

3. Que el demandante elevó derecho de petición el día 27 de mayo de 2016 ante a Caja de Retiro de las Fuerzas Miliares bajo radicado Nro. 301600445948, solicitando el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC desde el año 1997 hasta la fecha, de conformidad con la Ley 100 de 1993; la cual fue resuelta desfavorablemente el 10 de junio de 2016 mediante consecutivo 2016-39030.

4. Que por intermedio de apoderada el demandante elevó derecho de petición el día 10 agosto de 2017 consecutivo 20170068156, solicitando el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC desde el año 1997 al 2004 de conformidad con la Ley 100 de 1993; no obstante, mediante consecutivo 201753440 el día 4 de septiembre de 2017 , la entidad señala que el solicitante

asignación de retiro de acuerdo al IPC desde el año 1997 al 2004 de conformidad con la Ley 100 de 1993; no obstante, mediante consecutivo 201753440 el día 4 de septiembre de 2017 , la entidad señala que el solicitante deberá estarse a lo resuelto en la respuesta que previamente se había dado, con ocasión del derecho de petición presentado el 27 de mayo de 2016 consecutivo 45948 y no resolvió de fondo.

5. Que por intermedio de apoderada el demandante elevó derecho de petición el día 13 de octubre de 2017 consecutivo Nro. 20170096231, solicitó la extensión de la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado proferida en el proceso Nro. 25000-23-25-000-2003-08152-01 y en consecuencia, se reajustada la asignación de retiro de acuerdo al IPC desde el año 1997 a 2004 en cumplimiento de la Ley 100 de 1993. Nuevamente y con oficio Nro. 2017-69127 el día 1 de noviembre de 2017 la entidad remite al solicitante a oficio anterior.

6. Que el demandante el señor Arturo Ávila Poveda elevó derecho de petición ante la entidad demandada, mediante consecutivo Nro. 2019000495 el día 4 de enero de 2019, solicitando el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC desde el año 1997 hasta el año 2004; el cual fue despachado mediante consecutivo 2019-1659 el día 14 de enero de 2019 señalando que el asunto referido ya había tenido pronunciamiento de fondo por la jurisdicción contenciosa administrativa configurándose la cosa juzgada.

consecutivo 2019-1659 el día 14 de enero de 2019 señalando que el asunto referido ya había tenido pronunciamiento de fondo por la jurisdicción contenciosa administrativa configurándose la cosa juzgada.

7. Que el señor Arturo Ávila Poveda elevó derecho de petición ante la entidad demandada, mediante consecutivo Nro. 20570861 el día 23 de noviembre de 2020, solicitando el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC desde el año 1997 hasta el año 2004 de conformidad con la Ley 100 de 1993; al cual dieron respuesta mediante consecutivo 92159 el día 15 de octubre de 2020 , señalando que el asunto referido ya había tenido pronunciamiento de fondo por la jurisdicción contenciosa administrativa configurándose la cosa juzgada.

3.- Contestación de la demanda3.

Por conducto de apoderado, la entidad demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, oportunamente contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Destacó que al momento de los hechos el régimen prestacional de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares se r egía por disposiciones especiales y no por disposiciones de carácter general, el cual contemplaba que las asignaciones de retiro debían reajustarse anualmente de conformidad con las variaciones en las asignaciones pagadas a los militares que se enc ontraban en servicio activo de acuerdo con cada grado.

3 28_ Contestación demanda.Radicación:

Interno:

73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023

grado.

3 28_ Contestación demanda.Radicación:

Interno:

73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Arturo Ardila Poveda

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

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Por lo anterior manifestó que, el Gobierno Nacional fijó los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ello las asignaciones de retiro ; haciendo mención del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.

Señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de Tribunal Administrativo, las asignaciones de retiro no pueden ser asimilables a la pensión de vejez contemplada en la Ley 100, por lo tanto, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional son beneficiarios de la asignación de retiro y no de la pensión de jubilación.

Refiriéndose al principio de oscilación indica que, es propio del régimen especial de los miembros de las fuerzas militares mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, preservando el derecho a la igualdad entre militares activos y en retiro, es decir que su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal, por lo tanto, indicó que al demandante se le han hecho los reajustes que por ley le corresponden.

Advierte que, no todos los años desde la expedición de la Ley 238 de 1995, fueron más favorables que los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional en cumplimiento

indicó que al demandante se le han hecho los reajustes que por ley le corresponden.

Advierte que, no todos los años desde la expedición de la Ley 238 de 1995, fueron más favorables que los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional en cumplimiento del principio de oscilación que rige para la Fuerza Pública; por consiguiente, si es aplicado el Índice de Precios al Consumidor para todo el personal militar retirado, no solamente los años que presuntamente le son favorables, sino desde la vigencia de la referida norma, la Entidad debe incoar las acciones judiciales pertinentes para exigir el reintegro de los valores pagados cuando en años anteriores estos le fueron más beneficiosos.

De igual forma hace mención al principio de sostenibilidad económica y la falta de unidad jurídica en los administrativos demandado s, señalando que los decretos por medio de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incrementó la asignación de retiro del demandante se encuentran vigentes y que no fueron demandados por lo tanto no se puede declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado.

Finalmente, manifiesta la falta de unidad jurídica en los actos demandados por la legalidad y vigencia de los decretos de oscilación expedidos por el gobierno nacional, por lo que, no es correcto que por vía de control judicial de la legalidad de un acto administrativo, se pretenda la anulación e incremento prestacional que no está autorizada por la Ley, así, con la respuesta negativa por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, frente a la solicitud de la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro por causa del no reconocimiento en su momento, de los aumentos del índice de precios al consumidor, decretados por el Gobierno Nacional, no se ha vulnerado el

las Fuerzas Militares, frente a la solicitud de la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro por causa del no reconocimiento en su momento, de los aumentos del índice de precios al consumidor, decretados por el Gobierno Nacional, no se ha vulnerado el ordenamiento jurídico, razón por la cual, aduce que no debían ser acogidas las súplicas de la demanda.

Para finalizar propuso la excepción denominada (I) prescripción del derecho, sobre las mesadas y solicitó no imponer condena en costas ni agencias en derecho a su representada.

4.- La sentencia apelada4.

Lo es la providencia proferida el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia anticipada declarando probada la excepción de cosa juzgada.

Manifestó que el demandante adelantó un proceso bajo radicado 73001-33-31-0042007-00046-00 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, en donde pretendió la declaratoria de nulidad del oficio Nro. 24423 del 6 de octubre de 2006 por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro conforme al I.P.C. de los años 1997 a 2004, y que el día 13 de abril de 2009 el Juzgado de instancia profirió sentencia negando las pretensiones de

4 54_ sentencia de primera instancia.Radicación:

Interno:

73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 54_ sentencia de primera instancia.Radicación:

Interno:

73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Arturo Ardila Poveda

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

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la demanda al considerar que no era aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues al demandante le fue reconocida una asignación de retiro conforme a su régimen especial.

Posteriormente, el demandante adelant ó un proceso ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, bajo radicado 73001-33-33-008-2013-00076-00 en el cual pretendió la declaratoria de nulidad del oficio Nro. 42379 del 18 de agosto de 2010 por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retir o conforme al I.P.C. de los años 1997 a 2004, y que el día 4 de diciembre de 2013 el Juzgado profirió sentencia declarando probada la excepción de cosa juzgada pues pese a que, se demandaron actos administrativos distintos el objeto fue el mismo.

Conforme a lo anterior indicó que, una vez cotejadas las pretensiones y los hechos de las demandas presentadas ante el Juzgado Cuarto Administrativo, el Juzgado Octavo Administrativo y la presentada ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el a quo advierte que son idénticas, pues en las tres el demandante pretende el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del IPC desde el

Administrativo y la presentada ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el a quo advierte que son idénticas, pues en las tres el demandante pretende el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del IPC desde el año 1997 hasta el 2004 , por considerarlo superior al incremento salarial anual decretado por el Gobierno Nacional.

Advirtió que existe identidad en los hechos , que las partes son las mismas y que, si bien los actos administrativos demandados, oficio Nro. 24423 del 6 de octubre de 2006, oficio Nro. 42739 del 18 de agosto de 2010 y los oficios Nos. 39030 del 10 de junio de 2016, 53440 del 4 de septiembre de 2017, 69127 del 1° de noviembre de 2017 y 92159 del 15 de octubre de 2020 proferidos por CREMIL formalmente no son los mismos, si lo son sustancialmente pues resolvieron en forma negativa lo peticionado por el demandante en tres ocasiones.

En específico, frente a los fundamentos facticos, indicó que el demandante se encontraba retirado del servicio activo con asignación de retiro en calidad de sargento primero de las Fuerzas Aérea y que desde el año 1997, sus salarios y prestaciones sociales deben ser reajustadas conf orme al IPC y no conforme al principio de oscilación, pues estimó que de tal manera su asignación de retiro fue reajustada en un porcentaje inferior al que le hubiere sido reconocido si se hubiere dado aplicación a la Ley 100 de 1993 y al artículo 14 en de sarrollo de la Ley 238 de 1995, esto es, atendiendo al I.P.C.

porcentaje inferior al que le hubiere sido reconocido si se hubiere dado aplicación a la Ley 100 de 1993 y al artículo 14 en de sarrollo de la Ley 238 de 1995, esto es, atendiendo al I.P.C.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso indicó que una decisión judicial ejecutoriada reviste de firmeza y certeza respecto del asunto que ha sido resuelto de fondo, lo cual trae como consecuencia que, ese mismo asunto no pueda ser objeto de un nuevo debate, es decir que, si en el nuevo asunto sometido a la jurisdicción existe identidad de partes, recae sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa debe configurarse la cosa juzgada.

Agregó que en el asunto en mención la causa petendi en ambos procesos es la misma, en donde se pretende el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro devengada por el demandante como miembro retirado de la fuerza aérea con aplicación del IPC desde el año 1997 hasta el año 2004, sobre la cual ya se pronunció el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué en sentencia del 13 de abril de 2009 y el Juzgado Octavo Administrativo en sentencia del 4 de diciembre de 2013.

Para finalizar, declaró probada la excepción de (I) cosa juzgada señalando que en todas las demandas se solicitó lo mismo a título restablecimiento del derecho, es decir, existió el mismo objeto , la misma causa y las mismas partes en las tres demandas presentadas; agregando que caso distinto hubiese sido si se hubiera solicitado el reajuste con posterioridad al año 2009 , lo cual no aconteció, de igual forma condenó

existió el mismo objeto , la misma causa y las mismas partes en las tres demandas presentadas; agregando que caso distinto hubiese sido si se hubiera solicitado el reajuste con posterioridad al año 2009 , lo cual no aconteció, de igual forma condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de 1 SMLMV.Radicación:

Interno:

73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Arturo Ardila Poveda

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

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5.- El recurso de apelación5.

Oportunamente el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia anticipada para que en su lugar se accedan a las pretensiones . Apoyado en jurisprudencia constitucional y contenciosa, el recurrente solicita la revocatoria de la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señala que en el proceso bajo radicado 73001-33-33-008-2013-00076-00 en el marco de la diligencia que trata el artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A. negó la nulidad del oficio 24423 del 6 de octubre de 2006 y las pretensiones de la demanda, al considerar la improcedencia de la aplicación de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el I.P.C. del año inmediatamente anterior certificado por el DANE. En el segundo proceso

la improcedencia de la aplicación de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el I.P.C. del año inmediatamente anterior certificado por el DANE. En el segundo proceso radicación Nro. 73001-33-33-008-2013-00076-00 el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué – Tolima, negó la nulidad del oficio 42739 del 18 de agosto de 2010 y las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada con relación a la primera demanda. Finalmente, en relación con el expediente de la referencia, advierte que negó la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nro. 39030; 53440; 69127 y 92159 fechados el 16 de junio de 2020 y de aquellos a los que les había operado el silencio administrativo presunto negativo.

Manifestó que el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué desconoció los artículos 14 y 142 de la Ley 100 con fundamento en la Ley 238 de 1995 y que no aplicó los precedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado los cuales son de obligatorio cumplimiento en aplicación al principio de favora bilidad; además indicó que se debe reconocer a partir del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004 el IPC reflejándose a partir del 1 de enero de 2005 en el 9.48% , incluyendo en nómina 9.48%, porcentaje que no fue reconocido en el proceso adelantado ante en Juzgado Cuarto Administrativo.

Así mismo, adjunto a un estimado del IPC desde el año 1996 al 2022, el demandante

nómina 9.48%, porcentaje que no fue reconocido en el proceso adelantado ante en Juzgado Cuarto Administrativo.

Así mismo, adjunto a un estimado del IPC desde el año 1996 al 2022, el demandante hoy recurrente, señala que, si estos porcentajes se adeudan y se reconocen en las asignaciones de retiro entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004, también se deben reconocer todos los salarios de los años siguientes, pues el 9.48% que debe ser reconocido modifica en adelante las sumas a liquidar.

En cuanto a los elementos de la cosa juzgada, refiere que la pretensión material no es la misma, toda vez que, en los primeros procesos se demandó los actos administrativos Nro. 24423 y Nro. 42739 y en el asunto en mención se demandó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 39030 del 16 de junio de 2016; Nro. 53440 del 4 de septiembre de 2017; Nro. 69127 del 1 de noviembre de 2017 y la Nro. 92159 del 15 de octubre de 2020, además del silencio administrativo presunto , actos que son diferentes.

Señaló que aunque las partes en las tres demandas son las mismas, en esta ocasión el juez debía ocuparse de la nulidad de las Resoluciones Nro. 39030 del 16 de junio de 2016; Nro. 53440 del 4 de septiembre de 2017; Nro. 69127 del 1 de noviemb re de 2017 y la Nro. 92159 del 15 de octubre de 2020, además del silencio administrativo

de 2016; Nro. 53440 del 4 de septiembre de 2017; Nro. 69127 del 1 de noviemb re de 2017 y la Nro. 92159 del 15 de octubre de 2020, además del silencio administrativo presunto, con relación al reajuste del 9,48% de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y, a futuro, en forma cíclica e ininterrumpida, toda vez que , los incrementos anuales de los mencionados años estuvieron por debajo del IPC; actos administrativos que no fueron debatidos en las anteriores demandas, ni han tenido control de legalidad; por lo tanto considera que en el asunto en mención no aperó la cosa Juzgada. Aduce que en el primer proceso no se reconoció el IPC de los años 1997, 1999, 2001, 2022, 2003 y 2004, ni el reajuste en el 9.48% a partir del 1 de enero de 2005.

Entonces, señala que la solicitud de nulidad de las resoluciones es proced ente, solamente en lo negado como IPC y también por ellos se volvió agotar la vía gubernativa por los años 1997 al 2004 y el reajuste en el 9.48% a partir del 1 de enero

5 56_ Recurso de apelación.Radicación:

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Demandante: Arturo Ardila Poveda

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

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Demandante: Arturo Ardila Poveda

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de 2005 reconocidos dentro de este proceso, más aún, si se tiene en cuenta que, no tuvo control de legalidad.

Para finalizar reiteró que a partir del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004 y los años siguientes los salarios no fueron reajustados de acuerdo al IPC, por lo tanto solicita al Tribunal Administrativo revocar en forma total la decisión proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia anticipada declarando probada la excepción de cosa juzgada y en su lugar se estudie la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del del 22 de marzo de 2023 6 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de

67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de anticipada proferida el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de l Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia anticipada declarando probada la excepción de cosa juzgada, según voces de los artículos 153 y 243 -2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , esta Corporación deberá ¿determinar si la institución jurídico procesal de la cosa juzgada adoptada por el juez de primera instancia se encuentra conforme con la normatividad aplicable? En caso de resultar negativo, corresponderá analizarse si, en virtud de la doble instancia, debe continuarse con el proceso de la referencia y en ese sentido, determinar ¿si debe someterse a examen de legalidad el acto administrativo que negó la reliquidación de la asignación de retiro? para posteriormente en instancia pri maria determinar ¿si debe accederse al reajuste de la asignación de retiro del señor Arturo Ardila Poveda para el periodo de 2001 a 2004, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993?.

3. Tesis de las Partes.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Consumidor (IPC) que prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993?.

3. Tesis de las Partes.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Señala el apoderado judicial, que a su representado le asiste derecho al reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme a las variaciones del IPC año por año; y que no se reúnen los elementos para declarar probada la excepción de cosa juzgada.

En el recurso de apelación, considera el recurrente debe revocarse la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda ordenándose la reliquidación de la asignación de retiro, por cuanto los requisitos de la cosa juzgada no se configuran en

6 66_ Auto admite recurso.Radicación:

Interno:

73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Arturo Ardila Poveda

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

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el presente asunto dado que el demandante tiene derecho al reconocimiento del IPC por los años no reconocidos desde 1997 al 2004 y su incremento hacia futuro como consecuencia, del incremento inicial.

3.2. Tesis de la parte demandada.

Señaló que no es procedente el ajuste y la reliquidación de la asignación de retiro percibida durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme a las variaciones del IPC porque al momento de los hechos el régimen prestacional de

percibida durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme a las variaciones del IPC porque al momento de los hechos el régimen prestacional de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares se regía por disposiciones especiales y no por disposiciones de carácter general , es así como las asignaciones de retiro no pueden ser asimilables a la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993.

3.3. Tesis del Juez a-quo.

El Juzgado consideró que en el nuevo asunto sometido a la jurisdicción existe identidad de partes, recae sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa, razón suficiente para considerar que existe cosa juzgada, toda vez que , en las tres demandas se solicitó lo mismo a título restablecimiento del derecho , esto es el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del IPC desde el año 1997 hasta el 2004.

3.4. Tesis de la Sala.

La Sala considera acertada la decisión impugnada en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que, la parte demandada ni la demandante, con su exigua argumentación lograron desvirtuar los elementos de la precitada excepción que encontró configurados el juez a-quo.

4. Marco legal y jurisprudencial.

4.1. Competencia para fijar el régimen salarial de la fuerza pública. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe su jetarse el Gobierno para efectos de fijar el

La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe su jetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, nu meral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, establece en sus artí

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