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TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00253-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00253-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-005-2020-00253-01

Medio de control: Acción de repetición.

Demandante: Municipio de Ibagué.

Apoderado: Andrés Leonardo García Prada.

Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes.

Apoderado: Milton Florido Cuellar.

Demandado: Jaime Daniel Salazar Cardona (actúa en nombre propio)

Demandado: Arnoby Callejas Leonel.

Apoderado: William Javier Rodríguez Acosta.

Tema: Sentencia de segunda instancia.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 18 de junio de 2024, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El municipio de Ibagué en ejercicio de la acción de repetición solicitó se declarara patrimonialmente responsable a Juan Gabriel Triana Cortés, Jaime Daniel Salazar Cardona, y Arnoby Callejas Leonel por la conducta gravemente culposa que culminó con el acuerdo conciliatorio en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en razón a la configuración de contrato realidad.

1.2. Hechos.1

con el acuerdo conciliatorio en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en razón a la configuración de contrato realidad.

1.2. Hechos.1

Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son:

Se señor José Javier Vera Cruz suscribió contratos de prestación de servicios con el municipio de Ibagué, dichos contratos fueron: contrato número 148 del 1° de febrero de 2013, contrato número 087 del 7 de enero de 2014, contrato número 1821 del 5 de mayo de 2015. El objeto de contract ual de los antes mencionados era la prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo para el

1 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 003EscritoDemanda.pdf página 2 – 4.2

desarrollo del programa de diagnóstico, estudios, diseños, construcción , mejoramiento y optimización de la malla vial del municipio de Ibagué.

José Javier Vera Cruz instauró demanda ordinaria laboral el 15 de mayo de 2017 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en el cual pretendía el reconocimiento de un contrato realidad, las prestaciones sociales y demás emolumentos propios del contrato l aboral, el 19 de octubre del 2018 se realizó audiencia especial de conciliación entre el señor José Javier Vera Cruz y el Municipio de Ibagué - Secretaría de Infraestructura, en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio, consistente en el municipio debía pagar la suma de cuarenta y cinco millones ciento

conciliación entre el señor José Javier Vera Cruz y el Municipio de Ibagué - Secretaría de Infraestructura, en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio, consistente en el municipio debía pagar la suma de cuarenta y cinco millones ciento tres mil ochocientos ochenta y un mil pesos ($45.103.881) a favor del señor Vera Cruz en virtud de la celebración de los contratos de prestación de servicios número 648 del 2012, contrato 148 del 2013, contrato 087 del 2014 y contrato 1821 del 2015.

Finalmente, el 29 de enero del 2019 el municipio de Ibagué emitió la orden de pago del acuerdo conciliatorio por el valor de $45.103.881 a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

En los contratos anteriormente referidos los demandados fungían como ordenador del gasto (Juan Gabriel Triana Cortes ), como supervisor del contrato (Arnoby Callejas Leonel), y como jefe de la oficina de contratación (Jaime Daniel Salazar Cardona), por lo que el accionante considera actuaron con culpa grave al violar de manera manifiesta e inexcusable las norma de derecho que regulan los contratos de prestación de servicios, causando así afectación patrimonial al municipio, dada la existencia de un contrato realidad.

1.3. Pretensiones. 2

Se declare patrimonial y solidariamente responsable a los señores Juan Gabriel Triana Cortés, en calidad de exordenador del gasto; Arnoby Callejas Leonel, en calidad de exsupervisor del contrato y Jaime Daniel Salazar Cardona, en calidad de exjefe de la oficina de contratación de la Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué, a título de culpa grave por la violación inexcusable de las normas de

calidad de exsupervisor del contrato y Jaime Daniel Salazar Cardona, en calidad de exjefe de la oficina de contratación de la Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué, a título de culpa grave por la violación inexcusable de las normas de derecho, por los perjuicios generados al ente territorial, con ocasió n al acuerdo conciliatorio celebrado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en virtud de la configuración de contrato realidad del señor José Javier Vera Cruz.

Se condene a los demandados a cancelar la suma de $ 45.103.881 a favor del Municipio de Ibagué, suma de dinero pagada por el Municipio demandante, en virtud del acuerdo conciliatorio efectuado en sede judicial, tras la configuración de un contrato realidad a favor del señor José Javier Vera Cruz.

Se condene a los demandados a pagar la suma adeudada debidamente indexada, así como también se condene a l pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la condena respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del

C.P.A.C.A.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Jaime Daniel Salazar Cardona.

2 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal d ocumento 003EscritoDemanda.pdf página 1 – 2.3

En escrito de contestación expres ó estar en oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

003EscritoDemanda.pdf página 1 – 2.3

En escrito de contestación expres ó estar en oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Explicó con apoyo del manual de funcione s, que el cargo de jefe de la oficina de contratación para la época del suceso tenía a cargo las siguientes : “i) elaborar la minuta electrónica y clausulado para su respectivo cargue en el SECOP II , ii) aprobar las pólizas y actas de legalización de los contratos, iii) revisar la minuta de modificaciones y cargue del SECOP II , iv) hacer la constancia de cierre del expediente contractual.

Agregó que la entidad accionante no sustentó debida y claramente, en que consistió o cual fue la conducta gravemente culposa realizada (por acción u omisión) por parte del ex director de contratación.

Alegó que la entidad califica la conducta como gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable a las normas de derecho en lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, pero omite esta tipología de contrato está completamente autorizado por la norma, valga decir, los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que c elebran las Entidades Estatales se encuentran regulado por la Ley 80 de 1993, siendo una modalidad de contrato estatal que se suscribe con personas naturales o jurídicas con el objeto de realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamie nto de una entidad pública.

De manera que, estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales en el evento que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en la entidad o en el caso que para su cumplimiento se requieran

pública.

De manera que, estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales en el evento que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en la entidad o en el caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores; pero con sujeción a las restricciones establecidas en la norma que lo define.

Concluyó que en el escrito introductorio la entidad no explica fácticamente cual fue la infracción directa a la Constitución o la Ley, ni su inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, no existe material probatorio dentro del plenario que permita inferirlo, y tampoco se cumple con este requisito. Por ende, tampoco existe ese nexo entre la conducta gravemente culposa y el daño antijurídico.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ex director de contratación, inexistencia probatoria del elemento subjetivo de la conducta del director de contratación, imprecisión sobre el hecho doloso o gravemente culposo y vulneración manifiesta al derecho de contradicción y defensa.

1.4.2. Juan Gabriel Triana Cortes.

Mencionó estar en desacuerdo con las pretensiones y condenas contenidas en el escrito de demanda, argumentó que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandado en calidad de ordenador del gasto del municipio se encuentra dentro de lo establecido en la Ley 80 de 1993, de manera que la suscripción del mismo no genera la culpa grave del demandado, menos, cuando dentro del expediente no reposa prueba que acredite la mala fe del señor Triana Cortes.

Formuló las excepciones de f alta de presupuestos para la prosperidad de la

no genera la culpa grave del demandado, menos, cuando dentro del expediente no reposa prueba que acredite la mala fe del señor Triana Cortes.

Formuló las excepciones de f alta de presupuestos para la prosperidad de la repetición, falta de legitimación en la causa por pasiva, y carencia de los elementos esenciales para la repetición.

1.4.3. Arnoby Callejas Leonel.4

A través de apoderado judicial mostró oposición frente a las pretensiones de la demanda, explicó seguidamente que la realización y perfeccionamiento de los contratos de prestación de servicios no dependen de la voluntad o están sujetos a la decisión que tome el señor Callejas. Agregó que en el acuerdo de conciliación no contó con aprobación o voz de decisión de su parte. Mencionó que la actividad que tuvo en estos contratos fue l a de verificar el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios , ya que había sido designado como supervisor, circunstancia estas que no amerita reproche alguno.

Con base en lo anterior reiteró, que no existe prueba de que la conducta en ejercicio de supervisor del contrato haya causado detrimento patrimonial al ente territorial.

1.5. Sentencia de primera instancia.3

A través de sentencia del 18 de junio de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones conten idas en la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas Inexistencia probatoria del elemento subjetivo de la conducta del director de contratación Dr. Jaime Daniel Salazar Carmona e imprecisión sobre el hecho doloso o gravemente culposo y Vulneración manifiesta al

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas Inexistencia probatoria del elemento subjetivo de la conducta del director de contratación Dr. Jaime Daniel Salazar Carmona e imprecisión sobre el hecho doloso o gravemente culposo y Vulneración manifiesta al derecho de contradicción y defensa, Falta de pr esupuestos para la prosperidad de la repetición y la de Ausencia de prueba que comprometa la responsabilidad del demandado, impetradas por los demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de pronunciarse frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en precedencia

CUARTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto.

QUINTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.

SEXTO: En firme la presente providencia y de no ser apelada dentro del término, archívese el expediente.”

Mencionó que el primer presupuesto de la existencia de una sentencia, acuerdo de conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto se acreditó con el acta de conciliación judicial, realizada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 19 de octubre del 2.018, dentro del proceso radicado con el No. 7300131-05-004-2017-00128-00.

Se refirió en cuanto al segundo presupuesto y determinó que está probado a través de la orden de pago que el 29 de enero del 2019 el municipio de Ibagué emitió a fin

31-05-004-2017-00128-00.

Se refirió en cuanto al segundo presupuesto y determinó que está probado a través de la orden de pago que el 29 de enero del 2019 el municipio de Ibagué emitió a fin de dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio.

3SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 4_4_730013333004202000215014EXPEDIENTEDIGI20230817144936 , carpeta 001CuadernoPrincipal, documento 072Sentencia .pdf5

Continuó analizando el cumplimiento del siguiente presupuesto , para concluir que está acreditada la calidad de los demandados como agentes del Estado para el momento de la ocurrencia de los hechos a través de las Resoluciones, certificaciones y copias de los contratos de los demandados.

Resaltó que la conducta del agente ya sea dolosa o gravemente culposa y que esa conducta haya dado lugar a la condena, es un elemento de naturaleza subjetiva, que debe ser probada de forma suficiente para su acreditación y eventualmente configurar entonces en su totalidad los elementos estructurales del presente medio de control.

Así las cosas, se tiene que la Ley 678 de 2.001 establece las circunstancias bajo las cuales se presume la culpa grave y el dolo, sin embargo, al ser presunciones son susceptibles de ser desvirtuadas y por ende se debe recalcar que la carga de la prueba le corresponde a la entidad te rritorial para acreditar en debida forma los hechos que determinen la responsabilidad del agente o exagente público respectivamente frente a la conducta.

1.6. Recurso de apelación.4

La entidad demandante inconforme con la decisión de primera instancia acudió al

hechos que determinen la responsabilidad del agente o exagente público respectivamente frente a la conducta.

1.6. Recurso de apelación.4

La entidad demandante inconforme con la decisión de primera instancia acudió al recurso de alzada, argumentó que no hubo un correcto análisis probatorio, ya que dentro del plenario reposa n las pruebas suficientes para dar por probada la presente acción de repetición.

Mencionó que, al existir incongruencia en la determinación dada en la sentencia de primera instancia, la conducta de los ex servidores público s vinculados se torna gravemente culposa, ya que no se justificó en debida forma su actuar en el marco de los hechos que derivaron en un detrimento patrimonial en contra del municipio.

Reiteró que los demandados, sin ninguna justificación o fundamento factico intervinieron en los actos que dieron origen al pago a favor del señor José Javier Vera Cruz, por lo que la adecuación típica imputable al caso es la culpa grave bajo la causal número 1 que preceptúa: “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, puesto que la contratación del señor José Javier Cruz Vera a través del contrato de prestación de servicios a pesar de que el objeto correspondía a un contrato laboral, se traduce en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia.

La Corporación es competente para conocer del presente asunto conforme a lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 62 de Ley 2080 de 2021, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 62 de Ley 2080 de 2021, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación.

4 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 4_4_730013333004202000215014EXPEDIENTEDIGI20230817144936 , carpeta 001CuadernoPrincipal, documento 075RecursoApelacionIbague.pdf6

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar:

  • Si el accionante acreditó probatoriamente el requisito subjetivo respecto de la conducta presuntamente gravemente culposa, por desconocer manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho. Resuelto el anterior interrogante, se determinará: - Si la sentencia de primera instancia deberá confirmarse o no.

2.3. Tesis de la sala.

Se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debido a que no se logró acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa, así como tampoco el nexo causal entre el pago del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la s conductas de los demandados.

dolosa o gravemente culposa, así como tampoco el nexo causal entre el pago del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la s conductas de los demandados.

Dado lo anterior , no basta con aportar los soportes del pago, los actos administrativos que acreditan la calidad de agente del Estado y tampoco los contratos de prestación de servicios , si no se aport a material probatorio que deje en evidencia el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados , en atención a que la modalidad de la conducta no se puede endilgar sin que haya una prueba que lo acredite, se reitera que este por sí solo no se encuentra probado, más aun , cuando frente a la conducta debe realizarse un análisi s objetivo y subjetivo.

2.4. Marco Normativo

El medio de control de acción de repetición es un asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemen te culposa de este:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (negrilla y subrayado fuera del texto original)

Esta acción fue reglamentada a través de la Ley 678 de 2001 , la cual tiene por

aquél deberá repetir contra éste.” (negrilla y subrayado fuera del texto original)

Esta acción fue reglamentada a través de la Ley 678 de 2001 , la cual tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.

La naturaleza de la acción de repetición a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, es civil y su carácter es patrimonial, por lo que esta acción7

debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa cuando esta conducta haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto , dicha acción también se podrá instaurar en contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial , dentro del mismo artículo el legislador dejó previsto que esta acción deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, en aquellos casos en los que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente c ulposa, al igual que en contra de funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

La finalidad de este medio de control de acuerdo con lo consigado en el artículo 3 de ibidem está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la

Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

La finalidad de este medio de control de acuerdo con lo consigado en el artículo 3 de ibidem está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella , sumado a lo anterior, existe por parte del legislador un mandato de obligatoriedad visto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, el cual al tenor literal dispone que: “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.

El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.”

La determinación de la conducta dolosa y gravemente culposa esta explicada en los artículos 5 y 6 ibidem, en los siguientes términos:

“Artículo 5 DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación.

2. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo

causas:

1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación.

2. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial.

4. Obrar con desviación de poder.

Artículo 6 CULPA GRAVE. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una8

inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.”

Los presupuestos que deben concurrir para que la entidad pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular cuando este ejerce una función pública son los siguientes:

“(…) i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. (…)”5

A su vez en el compendio normativo que regla las actuaciones en lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011 en el artículo dispone lo propio sobre la acción de repetición:

del daño antijurídico. (…)”5

A su vez en el compendio normativo que regla las actuaciones en lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011 en el artículo dispone lo propio sobre la acción de repetición:

“ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proces o de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”

El Consejo de Estado6 hizo explicación referente al marco normativo, de esta forma estableció que con la finalidad de otorgar eficacia a la acción de repetición e impedir que dada la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran ilusorias las probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 dispuso que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, lo que se traduce en que pueden ser desvirtuadas probatoriamente, dado lo anterior

determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, lo que se traduce en que pueden ser desvirtuadas probatoriamente, dado lo anterior no se constituyen en un juicio anticipado del legislador sobre l a responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. De manera qu e es deber d e la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave,

5 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 18001 -2331-000-2010-00212-01(61275) 6 Consejo de Estado – sección tercera radicado 110010326000201300153 del 16 de julio de 2021 C.P. José Roberto Sáchica Méndez9

en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. Igualmente, con el mismo derrotero garantista, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.

3. Caso concreto

En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable Jaime Daniel Salazar Cardona, Juan Gabriel Triana Cortés y Arnoby Callejas Leonel , debido al pago contenido en el acuerdo

3. Caso concreto

En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable Jaime Daniel Salazar Cardona, Juan Gabriel Triana Cortés y Arnoby Callejas Leonel , debido al pago contenido en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.

Descendiendo a lo planteado en el recurso de apelación se revisarán las pruebas obrantes en el cartulario y posteriormente se analizará si se cumplió o no con todos los requisitos para la acción de repetición:

Hechos probados

1. Copia de la solicitud realizada por el apoderado de José Javier Vera Cruz para el pago de la suma contenida en el acuerdo de conciliación.7

2. Certificación expedida por la oficina de contratación del municipio respecto de la calidad de los demandados en el contrato número 148 de 2013.8

3. Certificación expedida por la oficina de contratación del municipio respecto de la calidad de los demandados en el contrato número 087 de 2014.9

4. Certificación expedida por la oficina de contratación del municipio respecto de la calidad de los demandados en el contrato número 1821 de 2015.10

5. Copia de la orden y comprobante de pago del 30 de enero de 2019.11

6. Certificación laboral de Juan Gabriel Triana Cortes en la que consta que se desempeñó como secretario de planeación, expedida por la oficina de talento humano del municipio.12

7. Certificación laboral de Arnoby Callejas Leonel en la que consta los cargos que desempeñó desde el 24 de diciembre de 1997, expedida por la oficina de talento humano del municipio.13

7. Certificación laboral de Arnoby Callejas Leonel en la que consta los cargos que desempeñó desde el 24 de diciembre de 1997, expedida por la oficina de talento humano del municipio.13

7 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 19. 8 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024 424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 21. 9 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 22. 10 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_3172024zi_3_20240805145024424 documento 03.Demandayanexos.pdf página 23. 11 SAMAI expediente digital tribunal, actuación

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