TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00276-01-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2020-00276-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS
DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 , mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores JUAN GUILLERMO SIERRA en calidad de afectado principal, MARÍA DIOSELINA SIERRA en calidad de madre, IVÁN CAMILO SIERRA en nombre propio y en representación de la menor MARÍA JULIETA SIERRA RUI Z en calidad de hermano y sobrina respectivamente , actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL. con el fin que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales con ocasión de la privación de la
contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL. con el fin que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN GUILLERMO SIERRA desde el 18 de septiembre de 2014 al 23 de noviembre de 2015.
Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO. El día dieciocho (18) de septiembre de 2014 el señor JUAN GUILLERMO SIERRA se encontraba pintando la fachada y haciendo labores de aseo en su casa en horas de la tarde en Honda Tolima.
SEGUNDO. Una vez culminada las mejoras que se encontraba haciéndole a su vivienda, decidió salir en compañía de su amigo Samuel Stiven Chavarro.
TERCERO. Una vez estando en la vía publica sorpresivamente y sin sentido alguno la policía lo capturó.
CUARTO. Una vez apresado por parte de la policía, se le acusó de haber encontrado en sus pertenencias unas llaves que pertenecían a una moto que había sido utilizada como medio para ejecutar un Hurto, siendo estaRADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01
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acusación ajena a la realidad, a lo cual mi mandante continuaba sin
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acusación ajena a la realidad, a lo cual mi mandante continuaba sin comprender lo que estaba sucediendo.
QUINTO. En ese mismo momento siendo más precisamente las 16:19 horas, en el perímetro urbano de Honda, la policía de vigilancia fue informada que dos personas que se movilizaban en la motocicleta Pulsar 180 de placas LTU 36 BH presuntamente se habrían apod erado de la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), y cuyo destino se encontraba en el barrio El Jardín.
SEXTO. Así las cosas, el día dieciocho (18) de septiembre de 2014 el Estado colombiano, a través de la Fiscalía General de la Nación y dentro del contexto de una investigación judicial, pero especialmente motivado en la necesidad de capturar y judicializar a quienes apoyaban un ilícito denominado “fleteo” que había sido cometido días anteriores en Honda Tolima, el cual dio como resultado la captura de varias personas a quienes se les acusó de la comisión del delito de Hurto calificado y agravado, fabricación porte y tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravados; cuyas víctimas directas según registran los antecedentes investigativos, eran JHON JAIRO SERNA SERNA Y ÁNGELA
ADRIANA RAMÍREZ OLAYA.
SEPTIMO. Al llegar los uniformados a una tienda en el barrio el Jardín en Honda, Tolima observaron al señor Cleider Rolando Chica Usuga
ADRIANA RAMÍREZ OLAYA.
SEPTIMO. Al llegar los uniformados a una tienda en el barrio el Jardín en Honda, Tolima observaron al señor Cleider Rolando Chica Usuga escondido detrás de la puerta en actitud nerviosa, al ingresar y realizar la respectiva requisa del hombre y el lugar encontraron sobre una mesa una bolsa plástica en la cual había un morral en el que se hallaron $25.510.000 y un revolver Smith Wesson calibre 38 largo con seis cartuchos.
OCTAVO. En consecuencia del hallazgo el señor Cleider Rolando Chica Usuga es capturado por la Policía Nacional por presunta flagrancia.
NOVENO. Momentos después los Agentes de Policía Jorge Iván González Ortiz Y Andrés Felipe Ocampo llegaron a la Tienda “el Jardín” ubicada en el barrio el Jardín Honda, Tolima con JUAN GUILLERMO SIERRA supuestamente por haberle hallado una llave marca “puls ar” la cual presuntamente servía para desbloquear y encender la motocicleta de marca Pulsar 180 de placas LTU 36 BH utilizada para el hurto que había sido informado a los agentes de policía momentos anteriores.
DECIMO. El día diecinueve (19) de septiembre de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De Mariquita se legalizó la captura del señor JUAN GUILLERMO SIERRA, a quien se le formulo imputación por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
DÉCIMO PRIMERO. Para lo cual la defensa del señor JUAN GUILLERMO
los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
DÉCIMO PRIMERO. Para lo cual la defensa del señor JUAN GUILLERMO SIERRA, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, reiterando la ilegalidad de la captura, al NO ser JUAN GUILLERMO SIERRA la persona que iba de parrillero en la motocicleta, pues además no existía material probatorio que lograra fortalecer la solicitud de medida de aseguramiento preventivo de mi mandante.
DÉCIMO SEGUNDO. El Juez de Control De Garantías de Mariquita confirmó la legalidad y dio trámite al recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito de Honda Tolima.RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01
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DÉCIMO TERCERO. El Juez Penal del Circuito de Honda Tolima el día veinticinco (25) de noviembre de 2014 confirmo la legalidad y denegó el recurso interpuesto, Para lo cual mi mandante no se allano a los cargos.
DÉCIMO CUARTO. El Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Honda, Tolima le impuso a mi mandante medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
DÉCIMO CUARTO. El Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Honda, Tolima le impuso a mi mandante medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
DÉCIMO QUINTO. Siendo así el veintitrés (23) de octubre de 2014 se presentó escrito de acusación en contra de mi mandante y de los demás capturados por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
DÉCIMO SEXTO. El día veinticinco (25) de febrero del año 2015 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Honda, Tolima, celebró la audiencia de formulación de acusación.
DÉCIMO SEPTIMO. El día diecisiete (17) y veintiocho (28) de abril del año 2015 se realizó por parte del Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento la audiencia preparatoria.
DÉCIMO OCTAVO. El día once (11) de junio de 2015 en desarrollo de la audiencia de juicio oral, se presentó un preacuerdo en el que Cleider Rolando Chica Usuga aceptaba su responsabilidad por los delitos objeto de acusación a cambio de que se le eliminara e l agravante para el atentado contra la seguridad pública, acordando la prisión en nueve años aumentada en seis meses por el punible contra el patrimonio económico aprobado en la mentada fecha.
DÉCIMO NOVENO. En virtud de que mi mandante, el señor JUAN GUILLERMO SIERRA, no acepto cargos se dispuso romper la unidad
económico aprobado en la mentada fecha.
DÉCIMO NOVENO. En virtud de que mi mandante, el señor JUAN GUILLERMO SIERRA, no acepto cargos se dispuso romper la unidad procesal para continuar con la actuación únicamente por parte de mi mandante. (…)
VIGÉSIMO QUINTO. Para lo cual el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Honda Tolima, considero que los elementos materiales probatorios que sirvieron como sustento para la defensa, en atención a la solicitud de revocatoria no varían para el caso concreto los requisitos del Artículo 308 de la ley 906 de 2004 del Ordenamiento Procesal Penal. Así las cosas de lo anterior, indico el Juez que los elementos materiales probatorios presentados no debían ser puestos en consideración en esta etapa procesal, si no en la audiencia de juicio oral, por ser la pertinente y procedente para hacerlo.
VIGÉSIMO SEXTO. Así pues, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Honda Tolima, se abstuvo de revocar la detención preventiva en establecimiento carcelario y de sustituir la medida intramural por domiciliaria.
TRIGÉSIMO PRIMERO. El día veintidós (22) de septiembre del año 2015 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida Tolima, procedió a confirmar la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Honda Tolima, en la que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, e igualmente se abstuvo de
Municipal Con Función de Control de Garantías de Honda Tolima, en la que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, e igualmente se abstuvo de sustituir la medida intramural domiciliaria. (…)RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01
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TRIGÉSIMO SEXTO. EL día veintitrés (23) de noviembre de 2015 se profirió por parte Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento un fallo absolutorio el cual trajo como consecuencia la libertad del señor JUAN GUILLERMO SIERRA.
TRIGÉSIMO SEPTIMO. Posteriormente el ocho (8) de mayo de 2017 se profirió sentencia absolutoria por parte del Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima. (…) presentándose dudas que no es posible eliminar y que deben ser resueltas a su favor, conforme lo adujo el juez de primera instancia.
TRIGÉSIMO NOVENO. Una vez notificada la sentencia, el ente acusador en cabeza de la Fiscal No 32. interpuso recurso de apelación (…)
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. El día veinte (20) de agosto del año 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, procedió a confirmar sentencia proferida por el Juzgado Penal del
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. El día veinte (20) de agosto del año 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, procedió a confirmar sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, absolviendo al señor JUAN GUIL LERMO SIERRA de los delitos de hurto calificado, y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. El señor JUAN GUILLERMO SIERRA estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por un periodo de tiempo de catorce (14) meses y cinco (5) días, siendo acusado de unas conductas ilícitas que no cometió, como así finalmente lo reconoció el propio Estado colombiano, a través de providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal. (…)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Mediante apoderada judicial, la Rama Judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe nexo causal entre la privación injusta sufrida por el señor JUAN GUILLERMO SIERRA y las actuaciones adelantadas por el Juez de Control de Garantías de Mariquita Tolima y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Honda Tolima, ya que como se pude observa en la demanda y en la formulación de acusación presentada por la Fiscalía General de la
de Mariquita Tolima y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Honda Tolima, ya que como se pude observa en la demanda y en la formulación de acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación, en la privación injusta de la libertad del señor JUAN GUILLERMO SIERRA, hubo situación que llevó a que el juez de control d e garantías ordenara la privación de la libertad del señor antes citado, y esto lo podemos corroborar con los hechos que están en el proceso.
Afirma, que no pude decirse que existió falla en el servicio en el actuar del juez de control de garantías, ya que la orden de captura se produjo en cumplimiento de un deber legal del operador judicial, así como se garantizó el debido proceso durante la audiencia de fo rmulación de imputación y se verificó la legalidad de la captura realizada por la Policía Nacional, determinándose durante esa audiencia dos situaciones que son determinantes a la hora de verificar si existe merito para ordenar la captura de una persona, y estas son la siguientes:RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01
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- El señor Juan Guillermo se le encontró el dinero. - Existían unas declaraciones testimoniales que deb ían ser valoradas en el
Juicio.
Expone, que e n esa óptica, no existe error judicial en el actuar del juez de control de garantías, ya que cumplió debidamente con el ejercicio de sus
- Existían unas declaraciones testimoniales que deb ían ser valoradas en el
Juicio.
Expone, que e n esa óptica, no existe error judicial en el actuar del juez de control de garantías, ya que cumplió debidamente con el ejercicio de sus funciones, sin vulnera ninguna norma, actuando sin desidia, desinterés o negligencia, pues como se repite, el análisis de los elementos probatorios basados en las conductas realizadas por la víctima y el victimario llevaron a ordenar la captura del señor Sierra
Afirmó, que la decisión del juez de conocimiento fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear la actuación, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda
NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, toda vez que, dentro del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Posteriormente, hizo referencia a la cuantificación de los perjuicios morales, explicando que, el Consejo de Estado brinda unas pautas que sirve de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, referenciando la tabla que establece el monto de los perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
Señaló que, la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de los accionante, obró de conformidad con
de la libertad.
Señaló que, la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de los accionante, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos, tales como: adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del indiciado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la entidad que representa, sostuvo que, la Fiscalía General De La Nación ajustó sus a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta de derecho a la defensa.RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 28 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expuso las siguientes consideraciones:
“(…)
Así las cosas, el daño no le resulta atribuible a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, con lo allegado al proceso se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Guillermo Sierra, resultó razonable, proporcionada y legal, puesto que la captura emitida en su contra, según se extracta del escrito de acusación se dio por los señalamientos que hiciera la comunidad momentos después de haberse perpetrado el hurto en la modalidad de fleto en frente al banco Caja social del Municipio de Honda, de quienes fueron los autores del referido punible, además porque según aseguraron los policiales que participaron en su captura, al efectuarle una requisa se encontró en la pretina de su pantalón una llave con la que podía desbloquearse y encenderse la motocicleta marca pulsar con la que minutos antes se había perpetrado el hurto.
Aunado a lo anterior, capturada la otra persona responsable del delito en una tienda del barrio jardín en poder de quien se halló la suma de dinero sustraída y el arma con el que se había perpetrado el hurto, provocaron que la Fiscalía General de la Nación abriera investigación
en una tienda del barrio jardín en poder de quien se halló la suma de dinero sustraída y el arma con el que se había perpetrado el hurto, provocaron que la Fiscalía General de la Nación abriera investigación en su contra con la finalidad de establecer si aquel incurrió o no en la trasgresión a la ley penal.
Ahora bien, según se infiere del escrito de acusación, manifestaron los policiales que participaron en la persecución de los responsables del hurto en la modalidad de fleteo que la ciudadanía proporcionó las características físicas de los autores, quienes después de abandonar la moto en la que cometieron su reato, huyeron uno hacia el barrio jardín y el otro hacia el barrio la colina en el Municipio de Honda - Tolima, persecución que precisamente dejó como capturados en el barrio jardín en una tienda a los señores Cleider Rolando Chica Úsuga y Juan Camilo Sierra en el barrio la colina, además ambos traían puesta la ropa cuya descripción coincidía con la proporcionada por la comunidad y en su poder se halló el arma, el dinero hurtado y la llave de la motocicl eta, por ende, con las pruebas allegadas el juez de control de garantías motivó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, dada la naturaleza del delito imputado y las circunstancias en que presuntamente se perpetró.
Bajo tal egida, era dable al representante de la Fiscalía General de la Nación solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y al señor Juez Penal Municipal con función de control de Garantías, decretarla, ante la contundencia de los elementos materiales de prueba hasta ese momento recaudados.
Nación solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y al señor Juez Penal Municipal con función de control de Garantías, decretarla, ante la contundencia de los elementos materiales de prueba hasta ese momento recaudados.
Lo anterior es completamente diferente a la situación presentada en la audiencia de juicio oral, en la que el escaso material probatorio
1 (Documento No. 023 sentencia 20220217 del Expediente Digital):RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01
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acopiado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, sumado a la declaración del señor Rigoberto Beltrán, quien da cuenta que el capturado Juan Guillermo Sierra no fue el mismo que había dejado la bolsa negra sobre la mesa en la tienda del ba rrio jardín, donde se encontraba el señor Cleider Rolando Chica Úsuga y que lo capturaron solo por llevar buso blanco, además porque del registro de las cámaras de seguridad en el lugar se podía inferir que no era posible a las víctimas reconocer a los res ponsables del hurto, por cuanto ambos llevaban puesto el casco, lo que llevaron a decretar la absolución en favor del señor Juan Guillermo Sierra.
Conforme con lo expuesto y con fundamento en la precaria prueba allegada, se tiene que la motivación que tuvo el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento de
absolución en favor del señor Juan Guillermo Sierra.
Conforme con lo expuesto y con fundamento en la precaria prueba allegada, se tiene que la motivación que tuvo el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Juan Guillermo Sierra resulta legal, proporcionada y razonable, dada la naturaleza del delito imputado, la gravedad del mismo y además estuvieron acordes a los elementos probatorios que hasta ese momento fueron recaudados por la Fiscalía General de la Nación, pues sin duda el esfuerzo probatorio en cabeza de tal ente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no es el mismo al que se exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena, puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado.
Así las cosas, el daño no le resulta imputable a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, con lo allegado al proceso se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Guillermo Sierra, resultó razonable, proporcionada y legal, por lo que habrán de de negarse las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó falla del servicio en contra de la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación señalando que conforme a la prueba documental y testimonial practicada en el proceso se puede evidenciar una error por parte de las partes demandadas, como quiera que
demandante, presentó recurso de apelación señalando que conforme a la prueba documental y testimonial practicada en el proceso se puede evidenciar una error por parte de las partes demandadas, como quiera que aun sin existir pruebas para tener al demandante detenido de su libertad, los diferentes despachos judiciales sin realizar un análisis a fondo de la situación, deciden continuar con la medida de aseguramiento y aún peor, continuar con el proceso en su contra, desconociendo incluso las entrevistas dadas por quienes sí estuvieron involucrados en el delito.
Afirma, que el señor JUAN GUILLERMO SIERRA estuvo privado de la libertad en una cárcel y por espacio de 14 meses y 5 días, sindicado de unas conductas que no cometió, como así finalmente lo reconoció el propio Estado colombiano, a través de providencia judicial debida mente ejecutoriada y que hizo por tanto tránsito a cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que en sus partes considerativas se dejó claro que desde el inicio no existían pruebas en su contra.RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01
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Aduce, que se configuró una privación injusta de la libertad el día veintitrés (23) de noviembre de 2015 en virtud, al sentido de fallo absolutorio, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, mediante el cual se le
Aduce, que se configuró una privación injusta de la libertad el día veintitrés (23) de noviembre de 2015 en virtud, al sentido de fallo absolutorio, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, mediante el cual se le concedió la libertad al señor JUAN GUILLE RMO SIERRA. Así como en la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal el día veinte (20) de agosto de 2019 el cual procedió a confirmar sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, absolviendo al señor JUAN GUILLERMO SIERRA de los delitos de hurto calificado, y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Refiere, que la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia y por el Magistrado del Tribunal Superior fue tomada teniendo en cuenta que en el proceso penal se había presentado diversas irregularidades , toda vez que no existió reconocimiento del procesado y los pol iciales solo contaban la descripción física, y, como iba vestido este , además, que varios testigos lo ubicaron en un sitio diferente al lugar de los hechos y los uniformados incurrieron en contradicciones respecto de su captura, de igual m anera a la llave de la motocicleta presuntamente encontrada en las pertenencias del señor Juan Guillermo Sierra con la se habría cometido el ilícito objeto de Proceso Penal no se le practico inspección ni fue fijada ni recogida técnicamente. En este sentido se generaron dudas que no fueron posibles eliminar y que debieron ser resueltas a favor del señor JUAN GUILLERMO
SIERRA
Proceso Penal no se le practico inspección ni fue fijada ni recogida técnicamente. En este sentido se generaron dudas que no fueron posibles eliminar y que debieron ser resueltas a favor del señor JUAN GUILLERMO
SIERRA
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. Así mismo, se indicó que el recurso sería tramitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Documento No. 005_ Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar las pretensiones de la demanda.RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01
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PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente, se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIONRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN GUILLERMO SIERRA, y por ende, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales, deprecados por los actores.
CASO BAJO ESTUDIO
Mediante la presente acción de reparación directa, pretende la parte accionante, se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por haber privado injustamente de la libertad al señor JUAN GUILLERMO SIERRA , imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado , siendo posteriormente
imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calif
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