TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00009-01-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00009-01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación N.º
No. Interno: 73001-33-33-005-2021-00009-01
00438-2023 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Ruber Fabian Chaves Torres
Demandado: Tema:
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Subsidio Familiar.
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A. procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 15 de diciembre de 2022, mediante la cual declararon probadas las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y la obligación reclamada, y cobro de lo no debido, negando las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
PRIMERA: Inaplicar por inconstitucional el artículo 171 del Decreto 1091 de 1995, al no incluir como beneficiaria del subsidio familiar a la cónyuge y/o compañera permanente a pesar de que los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 se encuentran vigentes a la fecha y de los cuales se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a través de la Radicación No.8862 del 24 de octubre de 1996, y definen el concepto de familia así como su conformación y reconocimiento del subsidio familiar.
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a través de la Radicación No.8862 del 24 de octubre de 1996, y definen el concepto de familia así como su conformación y reconocimiento del subsidio familiar.
SEGUNDA: Solicito que se declare LA NULIDAD de los oficios No. S -2020051034-METIB y S -2020-033834 DITAH -ANOPA 1.10 y la Resolución No.03287 del 26/11/2020, notificada el día 23/12/2020, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago del subsidi o familiar en un 39% del sueldo básico al señor RUBER FABIAN CHAVES TORRES.
TERCERA: Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reconozca y ordene el pago del subsidio familiar en un 39% del sueldo básico con retroactividad al día 13 de julio de 2016, aplicando la prescripc ión cuatrienal, ya que con fecha 13 de julio de 2020 se interrumpió la prescripción de las mesadas.
CUARTA: Que de acuerdo con la anterior pretensión LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, proceda a reconocer y pagar a la parte demandante por intermedio de su apoderado, o a quien represente sus derechos, todas las sumas de dinero por conce pto de la relación laboral que tiene con esa Institución, tal como salarios y partidas salariales, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado año
represente sus derechos, todas las sumas de dinero por conce pto de la relación laboral que tiene con esa Institución, tal como salarios y partidas salariales, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado año
1 Expediente Digital Juzgado. Archivo: “04.DemandaYAnexos.pdf”. Ver Folios 1 al 2.Rad. 73001-33-33-005-2021-00009-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Ruber Fabián Chaves Torres vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Página 2 de 14
a año, debidamente indexados hasta la fecha en que se realice el pago al
señor RUBER FABIAN CHAVES TORRES.
QUINTO: Igualmente disponer que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, pague solidariamente al señor RUBER FABIAN CHAVES TORRES, las sumas de dinero que sean liquidadas, tal y como lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A., los intereses mo ratorios legales, liquidados desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo de cada una de las mismas.
2. Fundamentos fácticos2.
Como fundamentos de sus pretensiones, el vocero judicial de la parte actora expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:
1. El señor Ruber Fabián Chaves Torres se encuentra incorporado a la Policía Nacional desde el mes de octubre de 2002, perteneciendo al Nivel Ejecutivo, cuya finalidad es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para
Policía Nacional desde el mes de octubre de 2002, perteneciendo al Nivel Ejecutivo, cuya finalidad es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, régimen de carrera creado mediante el Decreto 132 de 1995.
2. Que, el señor Ruber Fabián Chaves Torres y la señora Yina Paola Rojas González declararon la existencia de su unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a través de la escritura pública N°. 2270 del 15 de agosto de 2008 corrida en la Notaría
Segunda del Círculo de Ibagué.
3. El señor Chaves Torres es el padre de los menores Matías Chaves Ramírez, nacido el 5 de junio de 2017, y Gery Valentina Chaves Rojas, cuya fecha de nacimiento corresponde al 25 de febrero de 2009.
4. Que durante el tiempo que el señor Chávez Torres ha estado vinculado a la Policía Nacional, nunca se le ha reconocido el subsidio familiar al que tiene derecho, pese a acreditar tener una unión marital de hecho vigente y dos hijos.
5. El señor Chaves Torres elevó derecho de petición el 13 de julio de 2020 ante la Policía Nacional, con el fin de que se le reconociera y pagara un 39% de su sueldo básico como subsidio familiar, el cual, fue contestado mediante los Oficios N° S-2020-051034/SUBCO-GUTAH-1.10 del 16 de julio de 2020, y N°. S-2020-033834/DITAH-ANOPA-1.10 del 31 de julio
mediante los Oficios N° S-2020-051034/SUBCO-GUTAH-1.10 del 16 de julio de 2020, y N°. S-2020-033834/DITAH-ANOPA-1.10 del 31 de julio del mismo año, negando lo solicitado por el actor, al señalar que, a la fecha de su ingreso, la normatividad aplicable era el Decreto 1091 de 1995.
6. Señaló que el 23 de diciembre de 2020 le fue notificada la Resolución 03287 del 26 de noviembre de dicha anualidad, por parte de la entidad accionada, en la cual, al resolver el recurso de apelación contra los citados oficios, reitera la negativa en el rec onocimiento del subsidio familiar en un 39% del salario básico, de conformidad con el acto administrativo contenido en los Oficios No. S -2020-051034/SUBCOGUTAH-1.10 del 16 de julio de 2020, dejando sin efecto el expedido el 31 de julio de 2020.
7. El accionante, por conducto de su apoderado, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, siendo la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos quien tramitó la solicitud con el N° 36635, por lo cual se expidió constancia de no acuerdo el 19 de enero de 2021.
2 Expediente Digital Juzgado. Archivo: “04.DemandaYAnexos.pdf”. Ver Folios 2 al 4.Rad. 73001-33-33-005-2021-00009-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Ruber Fabián Chaves Torres vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Página 3 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Ruber Fabián Chaves Torres vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Página 3 de 14
3. Contestación de la demanda3.
Admitida la demanda, el apoderado judicial de la entidad demandada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a las pretensiones y/o condenas elevadas por la parte actora, fundamentándose en que a la fecha de ingreso del señor Ruber Fabián Chaves Torres, esto es el 1 de sep tiembre de 2003, se encontraba vigente el Decreto 1091 de 1995, por lo que para el reconocimiento y pago del subsidio familiar se debía aplicar la normatividad dispuesta en los artículos 15, 16 y 17 de la citada norma.
Señaló que la legislación era clara al determinar quiénes fungen como beneficiarios del subsidio familiar, por lo cual, no era de recibo la argumentación dada por el demandante, en donde pretendía el reconocimiento del 30% del salario básico por concepto de su compañera permanente, un 5% por su primer hijo, 4% por su segundo hijo.
Indicó que respecto a la carrera de Oficiales, Agentes, Suboficiales y Nivel Ejecutivo, estos no tenían regímenes salariales y prestacion ales idénticos; además señaló, que si bien aún existían policiales en los grados de agentes y suboficiales, resultaba siendo una jerarquía en desuso, pues, con la creación del nivel ejecutivo en el año 1995, se detuvo la incorporación a estos grados ; así mismo señaló que las pretensiones incoadas no deben ser resueltas de
y suboficiales, resultaba siendo una jerarquía en desuso, pues, con la creación del nivel ejecutivo en el año 1995, se detuvo la incorporación a estos grados ; así mismo señaló que las pretensiones incoadas no deben ser resueltas de manera favorable, debido a que en la hoja de vida del señor Ruber Fabián Chaves Torres, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se encontraba la fecha exacta de su ingreso a la entidad, y con ello, el régimen normativo aplicable.
Por último, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia del derecho y la obligación reclamada, al argumentar que, a la fecha de expedición del acto administrativo demandado, la entidad aplicó las reglas dispuestas en el Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, legislación aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como el caso del señor Chaves Torres, por lo que el derecho que se pretende le sea reconocido es inexistente; (ii) cobro de lo no debido, pues la entidad no tiene la ob ligación de reconocer los pagos que en el escrito de demanda se pretenden, ya que de hacerse, se estaría creando un tercer régimen, no reconocido por la ley.
3. La sentencia apelada4.
El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primer grado, en la que declaró probadas las excepciones de mérito denominadas (i) inexistencia del derecho y la obligación reclamada; y (ii) cobro de lo no debido, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
El a-quo señala que de conformidad con el extracto de hoja de vida allegado
y la obligación reclamada; y (ii) cobro de lo no debido, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
El a-quo señala que de conformidad con el extracto de hoja de vida allegado al plenario, la fecha de ingreso a la Policía Nacional del señor Ruber Fabián Chaves Torres fue el 1 de abril de 2003, por lo que el régimen salarial y prestacional que le es aplicable corresponde al Decreto 1091 de 1995, pues la opción de mantenerse en el régimen contenido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 era para quienes se encontraran en servicio activo al momento de la expedición del Decreto 1091 de 1995, situación que no ac ontecía en el caso concreto.
Encontró probado el Despacho, que no hay lugar al reconocimiento del subsidio familiar equivalente al 39% del salario básico, ni a la reliquidación del
3 Expediente Digital Juzgado. Archivo: “11.Contestaciondemandapartedemandada.pdf”. 4 Expediente Digital Juzgado. Archivo: “27.Sentencia.pdf”.Rad. 73001-33-33-005-2021-00009-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Ruber Fabián Chaves Torres vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Página 4 de 14
salario, ni de las prestaciones sociales, ni al pago del retroactivo, pues los Decretos que invoca el accionante en el escrito genitor no le son aplicables; además señaló, que con fundamento en la certificación expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional del mes de noviembre de 2020, al demandante se le consignaba un subsidio familiar de $68.810, según lo
además señaló, que con fundamento en la certificación expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional del mes de noviembre de 2020, al demandante se le consignaba un subsidio familiar de $68.810, según lo dispuesto en el Dec reto 318 de 2020, valor que a la luz de la normatividad aplicable, es el debido.
Frente a la igualdad en el régimen salarial y prestacional con los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, determinó que se estaba frente a dos regímenes diferentes con categorías que también difieren, por lo que el trato diferencial se encuentra pe rmitido, en concordancia con la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado.
Finalmente, en relación a la inaplicabilidad del artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, manifestó que no resulta procedente acceder a tal solicitud, ya que este no desconocía a los integrantes que conforman la familia, por el contrario, reconoce derechos económicos a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que tengan a su cargo personas con los requisitos allí dispuestos, y en ningún momento determina quienes hacen parte o no de una familia.
3. El recurso de apelación5.
Oportunamente, el apoderado de la parte demandante recurrió la sentencia de primer grado, mediante la cual el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación reclamada, y cobro de lo no debido, argumentando que el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 vulneraba derechos de rango constitucional (artículo 42, 43 y 48 de la Constitución Política) al no incluir como beneficiarias del subsidio familiar a la cónyuge y/o compañera permanente.
17 del Decreto 1091 de 1995 vulneraba derechos de rango constitucional (artículo 42, 43 y 48 de la Constitución Política) al no incluir como beneficiarias del subsidio familiar a la cónyuge y/o compañera permanente.
Además, reiteró que se está violando de manera flagrante el derecho a la igualdad, pues se está discriminando a las mujeres esposas y/o compañeras permanentes de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al considerar a la cónyuge como parte del núcleo fami liar de los oficiales y oficiales, y excluirla para los demás integrantes del nivel ejecutivo. En relación con lo anterior señaló que al expedirse la Ley 2179 de 2021, se reconoce una bonificación para la asistencia familiar, incluyendo al personal casado o en unión marital de hecho, correspondiente a un 30%, reconocimiento que acontece 25 años después de la expedición del Decreto 1091 de 1995.
Finalmente, solicita se revoque la condena en costas , pues señaló que no se encontraba demostrad a la causación de las mismas, y que la conducta del demandante no fue temeraria ni dilatoria.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 09 de junio de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del
requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5 Expediente Digital Juzgado. Archivo: “29.RecursodeApelacionDemandante.pdf”.Rad. 73001-33-33-005-2021-00009-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Ruber Fabián Chaves Torres vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Página 5 de 14
1.- Sobre la competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si los actos administrativos que negaron la reliquidación de la asignación salarial del demandante, con la inclusión del subsidio familiar, en un porcentaje del 39% por su esposa y sus hijos , se ajustaron a derecho, o si, por el contrario, los mismos se encuentran viciados de nulidad y por ende es procedente revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar la reliquidación impetrada.
ajustaron a derecho, o si, por el contrario, los mismos se encuentran viciados de nulidad y por ende es procedente revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar la reliquidación impetrada.
3. Marco Normativo y jurisprudencial.
3.1. Del subsidio familiar.
A través de la Ley 90 de 1946 y los Decretos Legislatives 118 y 249 de 1957, el subsidio familiar fue adoptado en la legislación colombiana, como una prestación por medio del cual se buscaba el fortalecimiento de la familia; Posteriormente, fue regulado por el Congreso a través de la Leyes 58 de 1963 y 56 de 1973, ampliando su cobertura a los trabajadores públicos y a todos los trabajadores de las empresas o patronos titulares de un patrimonio neto igual o superior a los cincuenta mil pesos, estableciendo igualmente sus incrementos en los niveles de remuneración, el perfeccionamiento en los sistemas de recaudo, entre otras situaciones necesarias para el desarrollo de dicha prestación.
Como quiera que dicha prestación cobijaba a un número muy reducido de trabajadores, se vio la necesidad de ampliar el campo de cobertura de la misma, expidiéndose para el efecto, la Ley 21 de 1982, en donde se dispuso, que el subsidio familiar sería rec onocido como una prestación social pagada en dinero en favor de todos los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo; estableciéndose en todo caso, que el objetivo fundamental de su reconocimiento era el alivio de las cargas económicas que representaba el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
en proporción al número de personas a cargo; estableciéndose en todo caso, que el objetivo fundamental de su reconocimiento era el alivio de las cargas económicas que representaba el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
Es por ello que el subsidio familiar fue concebido como un beneficio en favor de los sectores más débiles de la población, el cual se ha instituido como un sistema de compensación entre los salaries más bajos y los altos, que busca satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar; al mismo tiempo, de que éste resulta ser un mecanismo de redistribución del ingreso, en la medida en que su reconocimiento al trabajador se realiza en razón a su carga familiar y a unos niveles de ingreso mínimos, que le impiden atender en debida forma las obligaciones más apremiantes dentro del hogar, tales como: la alimentación, el vestuarios, la educación y el alojamiento6. ' La Honorable Corte Constitucional ha indicado que el subsidio familiar tiene como características principales las siguientes7: i) Es una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir
6 Sentencia C -149 de 1994 y C-508 de 1997. 7 Sentencia C-629 de 2011.Rad. 73001-33-33-005-2021-00009-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Ruber Fabián Chaves Torres vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Página 6 de 14
directamente el trabajo, como si lo hace el salario, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario. ii) Se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de géneros distintos al dinero o mediante la
directamente el trabajo, como si lo hace el salario, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario. ii) Se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de géneros distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente. (iii) Se paga a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual estos últimos no tienen derecho por mandato de la ley. (iv) Tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia y puede ser considerado una concretización del mandato contenido el artículo 42 constitucional, a cuyo tenor "el Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. (v) Constituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno, pues es un instrumento para alcanzar la universalidad de la seguridad social, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 constitucional. (vi) Se provee a partir de los recursos aportados por los empleadores a las cajas de compensación familiar. Conforme a lo anterior, se tiene que el subsidio familiar fue concebido como una contribución a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, de modo que resulta ser una forma de ejecución del mandate consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual el “Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”, por lo que a partir de dicho precepto constitucional, el legislador debe establecer este beneficio en aras de favorecer a los sectores más pob res de la población o para los trabajadores que devenguen salarios bajos.
que a partir de dicho precepto constitucional, el legislador debe establecer este beneficio en aras de favorecer a los sectores más pob res de la población o para los trabajadores que devenguen salarios bajos. Ahora bien, como quiera que el demandante pertenece al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y el mismo pretende el reconocimiento del subsidio familiar en los términos ordenados en los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es menester para este Colectivo, hacer referencia al régimen salarial y prestación de estos últimos y así determinar si es procedente el reconocimiento de la prestación en los términos solicitados en el libelo introductorio. El Decreto 1212 de 1990 "por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional" consagra en su artículo 82 el subsidio familiar para los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete
trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).Rad. 73001-33-33-005-2021-00009-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Ruber Fabián Chaves Torres vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Página 7 de 14
PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que, por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación”. A su vez, el Decreto 1213 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional" prevé el subsidio familiar para los Agentes de la policía Nacional, así:
“ARTICULO 46. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
“ARTICULO 46. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.
b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo.
c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Agentes que, por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando, o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación”.
Con posterioridad a la expedición de los precitados decretos, el Presidente de la Republica en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral
tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación”.
Con posterioridad a la expedición de los precitados decretos, el Presidente de la Republica en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 1994, por el cual se modific an las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creando el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a dicha esca la jerárquica para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido.
Empero, la citada norma, que dispuso sobre la creación y reglamentación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -417 de 1994, al considerar que el Presidente de la Republica excedió el límite material fijado por el legislador en la Ley 62 de 1993, por lo que en forma posterior se profirió la Ley 1809 de 1995, revistiendo nuevamente al Presidente de la Republica de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Conforme a las facultades otorgadas en la precitada ley, el presidente de laRad. 73001-33-33-005-2021-00009-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Ruber Fabián Chaves Torres vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Página 8 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Ruber Fabián Chaves Torres vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Página 8 de 14
Republica expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, disponiendo en su artículo 11 las condiciones generales de ingreso a dicha carrera, así: "Articulo 11. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. Para ingresar a la Policía Nacional, como integrante del Nivel Ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos:
1. Colombiano de nacimiento.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad 3 Superar los eximentes médicos y las pruebas psicológicas.
4. Acreditar resultados de los eximentes de estado.
5. Superar el proceso de selección.
6. Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el Curso de formación”.
Respecto del régimen salarial y prestacional aplicable al nivel ejecutivo, la citada disposición en su artículo 15, dispuso; “ARTÍCULO 15. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional." En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 1091 de 1995, por el cual se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en lo que corresponde a la partida del subsidio familiar en los artículos 15 y siguientes, se estableció lo siguiente:
expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en lo que corresponde a la partida del subsidio familiar en los artículos 15 y siguientes, se estableció lo siguiente: “Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.