TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00020-01-(23-03-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00020-01-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-005-2021-00020-01 (Int.35-2021)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: GUSTAVO RODRÍGUEZ MARÍ N, en representación de
ROSALBA RODRÍGUEZ MARÍN
Accionado: NUEVA EPS y OTROS
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 12 de febrero de 2021 , por medio del cual se resolvió AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y vida digna de la señora Rosalba Rodríguez Marín.
ANTECEDENTES
El señor GUSTAVO RODRÍGUEZ MARÍN, en representación de su hermana ROSALBA RODRÍGUEZ MARÍN, instauró acción de tutela contra la NUEVA EPS, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y vida digna.
HECHOS
El señor GUSTAVO RODRÍGUEZ MARÍN, señaló que a su hermana quien es una mujer de 65 años de edad, en el mes de febrero de 2020 se le detectó
seguridad social y vida digna.
HECHOS
El señor GUSTAVO RODRÍGUEZ MARÍN, señaló que a su hermana quien es una mujer de 65 años de edad, en el mes de febrero de 2020 se le detectó MASA EN MAMA DERECHA, y que posteriormente, en el mes de octubre del mismo año, como resultado de biopsia trucut que le realizan, es diagnosticada con CARCINOMA POBREMENTE DIFERENCIADO GRADO
NUCLERAR 3 CON NECROSIS Y ANGIOINVACION LO MAS PROBABLE
DUCTAL.
Manifestó que, el 29 de octubre de 2020, mediante ex amen de laboratorio se evidenció que presentaba diabetes e hipotiroides.
Igualmente, indicó que el 20 de noviembre de 2020 en estudio de TOMOGRAFIA COMPUTADA DE TORAX (TAC), se le diagnosticó LESION TUMORAL EN LA GLANDULA MAMARIA DERECHA y ADENOMEGALIAS AXILARES METATÀSICAS; razón por la cual, el día 01 de diciembre de 2020 acudió de manera particula r a la UMIT a practicarse examen de genética pediátrica.
Precisó que la NUEVA EPS le propuso que le realizaba los exámenes en Bogotá, pero que, por la avanzada edad, condición de salud y estado psicológico de su hermana no se atreve a ir por la pandemia, además de ello que no conoce la ciudad y tampoco tiene familiares allí , por tanto, solicit a que se contraten entidades en Ibagué donde puedan atenderla.
Aunado a lo anterior, argumentó que según historia clínica de fecha 20 de
que no conoce la ciudad y tampoco tiene familiares allí , por tanto, solicit a que se contraten entidades en Ibagué donde puedan atenderla.
Aunado a lo anterior, argumentó que según historia clínica de fecha 20 de noviembre de 2020, se le ordenó como PRIORITARIO valoración por genéticaExpediente: 73001-33-33-005-2021-00020-01 (Int.35-2021) Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: GUSTAVO RODRÍGUEZ MARÍN, en representación de ROSALBA RODRÍGUEZ MARÍN
Accionado: NUEVA EPS y OTRAS
2
y marcación de lesión tumoral con clip radio opaco bajo guía ecográfica e inicio de tratamiento oncológico con terapia sistémica.
Por lo anterior, se vio en la obligación de adquirir un préstamo al 10% para proceder a contratarlo con CLINALTEC y e l resultado fue remitido a la NUEVA EPS, a fin de que le agendara la realización de los procedimientos indicados, los cuales fueron 1 ciclo de quimioterapia protocolo AC + pegfilgastrin, control por oncología en 21 d ías con paraclínicos de control posquimioterapia.
Finalmente, arguyó que la NUEVA EPS conociendo el estado de salud y patologías de su hermana, no ha actuado de manera eficiente y oportuna para practicarle los exámenes solicitados, puesto que un mes después de entregarles las prescripciones médicas ordenadas, no le han dado respuesta para la práctic a de los exámenes que ya canceló y tampoco le ha n programado los procedimientos solicitados por CLINALTEC.
entregarles las prescripciones médicas ordenadas, no le han dado respuesta para la práctic a de los exámenes que ya canceló y tampoco le ha n programado los procedimientos solicitados por CLINALTEC.
En consecuencia, eleva las siguientes:
PETICIONES
“Ordenar al REPRESENTANTE LEGAL DE LA NUEVA EPS y/o a quien corresponda que en el término: INMEDIATO AUTORICEN, LOS
EXAMENES, LAS CITAS CON MÉDICOS ESPECIALISTAS, LOS
MEDICAMENTOS, EL REEMBOLSO DE MEDICAMENTOS, EXÁMENES,
CITAS MEDICAS SUFRAGADAS POR CUENTA PROPIA, GARANTICE LA ATENCIÓN INTEGRAL, OPORTUNA Y PERMANENTE, COMO Hospitalizaciones, entrega de medicamentos, insumos, procedimientos,
incluidos los NO POS, COMPLEMENTO NUTRICIONAL, y TODO LO
DEBIDAMENTE ORDENADO POR SUS MÉDICOS TRATANTES.
Prevenir al REPRESENTANTE LEGAL DE LA NUEVA EPS, que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).
Ordenar al ADRES “Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social” reembolsar a LA NUEVA EPS, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 480/97.
SOLICITO UNA MEDIDA PREVENTIVA, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 2591 DE 1991, PARA PODER MEJORAR LA CALIDAD DE
VIDA POR EL DIAGNOSTICO QUE PADECE.”
SOLICITO UNA MEDIDA PREVENTIVA, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 2591 DE 1991, PARA PODER MEJORAR LA CALIDAD DE
VIDA POR EL DIAGNOSTICO QUE PADECE.”
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Durante el término de traslado de la acción de tutela, el apoderado judicial de la entidad accionada allegó escrito, donde manifestó que a la paciente se le viene garantizando de manera continua cada uno de los servicios de salud requeridos y que tiene acceso a cada uno de los servicios ofertados por esa entidad. Además, señaló que del escrito de tutela no se logra evidenciar que la NUEVA EPS este violentando derechos fundamentales, por el contrario, indica que la entidad está prestando los servicios de salud requeridos para el manejo de la patología que padece.Expediente: 73001-33-33-005-2021-00020-01 (Int.35-2021) Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: GUSTAVO RODRÍGUEZ MARÍN, en representación de ROSALBA RODRÍGUEZ MARÍN
Accionado: NUEVA EPS y OTRAS
3
Igualmente, arguyó que la entidad ha desplegado todas las gestiones tendientes a garantizar servicios de salud, por lo cual solicita declarar improcedente la acción de tutela formulada.
Frente a la petición de reembolso, expuso que por tratarse de una pretensión de carácter patrimonial no puede tener acogida favorable en este escenario judicial, ya que la acción de tutela fue creada como un mecanismo preferente y sumario a través d el cual las personas pueden tener acceso a la
de carácter patrimonial no puede tener acogida favorable en este escenario judicial, ya que la acción de tutela fue creada como un mecanismo preferente y sumario a través d el cual las personas pueden tener acceso a la administración de justicia, y cuenta con dos características esenciales que son la inmediatez y subsidiariedad, y en este caso ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, solo procede cuando el interesad o no disponga de otro medio de defensa.
En el mismo sentido, exp uso que la solicitud del accionante obedece exclusivamente a un reembolso económico, que la discusión no pasa por servicios de salud, por lo que no se está frente a una vulneración de derechos fundamentales, pues se persigue un beneficio económico que no puede ser dirimido por esta vía constitucional.
Trajo a colación jurisprudencia acerca de la improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos económicos en materia de salud y para reclamar reembolsos por servicios médicos.
En consecuencia, solicitó que en el evento en que el despacho considere que la entidad debe autoriza r servicios excluidos en el pos, se ordene al Ministerio de Protección Social para que a través del ADRES , en un término de 15 días a partir de la presentación de la cuenta de cobro, pague en favor de la entidad en un 100% las sumas de dinero que deba sufragar en la cobertura del tratamiento integral solicitado por el accionante (Fls. 59 a 70 Expediente Digital).
Por su parte, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Clínica Internacional de Alta Tecnología – CLINALTEC S.A.S y la I.P.S 1ª, entidades vinculadas al proceso, guardaron silencio.
Por su parte, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Clínica Internacional de Alta Tecnología – CLINALTEC S.A.S y la I.P.S 1ª, entidades vinculadas al proceso, guardaron silencio.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día 12 de febrero de 2021 , el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y vida digna de la ROSALBA RODRÍGUEZ MARÍN, argumentando, que la accionada se limitó únicamente a debatir la responsabilidad frente a la prestación del servicio requerido por la accionante, mas no aportó prueba alguna sobre la efectiva autorización y prestación de los servicios que le fueron prescritos a la señora Ro salba Rodríguez, puesto que de lo acreditado en el plenario no se evidencio documento alguno que demostrara que las aludidas ordenes de oncología clínica, mastolog ía, ecografía diagnó stica de mama, los procedimientos ordenados e incluso el tratamiento oncológico ordenado el 20 de noviembre de 2020, hubiesen sido autorizados y brindados a favor de la actora.
Por lo anterior, ordenó que la NUEVA EPS debía prestar de manera integral el servicio de salud a la accionante, es decir, cubrir los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, elementos, seguimientos, transporte (en ambulancia en caso de ser necesario), alojamiento, junto con un acompañante y demás elementosExpediente: 73001-33-33-005-2021-00020-01 (Int.35-2021)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA
ser necesario), alojamiento, junto con un acompañante y demás elementosExpediente: 73001-33-33-005-2021-00020-01 (Int.35-2021) Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: GUSTAVO RODRÍGUEZ MARÍN, en representación de ROSALBA RODRÍGUEZ MARÍN
Accionado: NUEVA EPS y OTRAS
4
que la señora Rodríguez Marín pudiese requerir, siempre y cuando fueran ordenados por su médico tratante para tratar su patología de “CA de mama derecha ductal infiltrante G3, TRIPLE NEGATIVO K167 70%. Etapa clínica cT3 cN2 MO. IIIA (Fls. 100 a 120 Expediente Digital)
IMPUGNACIÓN
Mediante escrito visible a folios 134 a 140 del Expediente Digital, la entidad accionada impugnó el fallo de tutela de fecha 12 de febrero de 2021 , presentando inconformidad en relación con la prestación del servicio de salud de manera integral, así como el transporte y alojamiento para la accionante con acompañante en caso de ser necesario.
Frente al transporte y alojamiento para la paciente c on acompañante, manifiesta que éstas no son tecnologías en salud que estén incluidas en la resolución 2481 del 2020, por ende, se consideran una exclusión de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud.
Respecto al tratamiento integral, precisó que la orden de brindar este tratamiento, futuro e incierto a la afiliada, está limitada a la prestación de tecnologías en salud. En el mismo sentido, señaló que el tratamiento integral
Respecto al tratamiento integral, precisó que la orden de brindar este tratamiento, futuro e incierto a la afiliada, está limitada a la prestación de tecnologías en salud. En el mismo sentido, señaló que el tratamiento integral ordenado va en contra de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que ha señalado los criterios a tener en cuenta por el Juez de tutela al momento de fallar.
En consideración, solicitó se revoque la orden de cobertura de transporte junto con un acompañante, por exceder de la órbita del Plan de Beneficio de Salud y a su vez, la cobertura de tratamiento integral, al considerarse una mera expectativa que no puede ser objeto de protección.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta instancia determinar si la decisión tomada por el A Quo, se encuentra ajus tada a derecho, al ORDENAR a la NUEVA EPS prestar de manera INTEGRAL el servicio de salud a la señora ROSALBA RODRIGUEZ MARIN, así como el pago de transporte y alojamiento junto con un acompañante, o si por el contrario , se deberá revocar la decisión y en su lugar negar la prestación de los servicios deprecados por el actor, por excederse que puede prestar la Empresa Prestadora del Servicio de Salud.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley,Expediente: 73001-33-33-005-2021-00020-01 (Int.35-2021) Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: GUSTAVO RODRÍGUEZ MARÍN, en representación de ROSALBA RODRÍGUEZ MARÍN
Accionado: NUEVA EPS y OTRAS
5
pueden invocar y hacer efectivos sus dere chos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario. Sobre el Derecho Fundamental a la Salud En principio, se había protegido el derecho a la salud, por vía de tutela, siempre y cuando guardara conexión con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En este punto, resalta la Sala que en virtud de lo establecido en la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1571 del 2015, se reconoció el derecho a la salud
personal y la dignidad humana. En este punto, resalta la Sala que en virtud de lo establecido en la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1571 del 2015, se reconoció el derecho a la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Siendo esto así, la Constitución Política en su artículo 49 señala a la salud como parte del derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter esencial, prestacional y asistencial, en el cual s e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para cuya realización práctica se requiere de desarrollo legal y normativo. Sobre lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T - 467 de 2012 Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio expresó:
“La jurisprudencia vigente ha ampliado el campo de protección del derecho a la salud y sin despojarlo d e su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, lo calificó como derecho fundamental per se. En consecuencia, la Corte señaló que cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes fueran omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos, el juez a través de la acción de tutela podía disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocieran la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales.”
De la misma manera, con posterioridad, la Corte Constitucional en Sentencia T-737 de 2013 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos reitero exponiendo al respecto expresando:
“En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el
Sentencia T-737 de 2013 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos
reitero exponiendo al respecto expresando:
“En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho co nstitucional y servicio público -. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalid ad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tuto r dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe serExpediente: 73001-33-33-005-2021-00020-01 (Int.35-2021) Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: GUSTAVO RODRÍGUEZ MARÍN, en representación de ROSALBA RODRÍGUEZ MARÍN
Accionado: NUEVA EPS y OTRAS
6
Accionante: GUSTAVO RODRÍGUEZ MARÍN, en representación de ROSALBA RODRÍGUEZ MARÍN
Accionado: NUEVA EPS y OTRAS
6
garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, si endo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.”
Así mismo la corte Constitucional en sentencia T-676/2014 expone lo siguiente:
“El servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. El principio de integralidad, comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.”
GASTOS DE TRANSPORTE Y VIÁTICOS PARA EL PACIENTE Y SU
ACOMPAÑANTE. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA T-309/2018
En relación con este tema en particular, debe considerarse lo dispuesto por
GASTOS DE TRANSPORTE Y VIÁTICOS PARA EL PACIENTE Y SU
ACOMPAÑANTE. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA T-309/2018
En relación con este tema en particular, debe considerarse lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, sobre el particular quien señaló:
“Ahora bien, en estas providencias se advierte que esta Corporación cuando analiza el reconocimiento de alojamiento y alimentación, toma en cuenta las reglas jurisprudenciales anotadas en el acápite anterior para otorgar el servicio de transporte de los usuarios del SGSSS que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito:
(i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.
Cuando se requieren dichos servicios para un acompañante también se estudia que:
(iii) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado[54].
En el mismo sentido, esta Corte[55] ha establecido que si “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Concluyendo que tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde
médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Concluyendo que tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica.
Así las cosas, cuando se presenta la remisión de un usuario a una institución de salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, se deberá analizar si se adecua a los presupuestos estudiados enExpediente: 73001-33-33-005-2021-00020-01 (Int.35-2021) Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: GUSTAVO RODRÍGUEZ MARÍN, en representación de ROSALBA RODRÍGUEZ MARÍN
Accionado: NUEVA EPS y OTRAS
7
precedencia, esto es: (i) que el paciente fue remitido a una IPS para recibir una atención médica que no se encuentra disponible en la institución remisora como consecuencia de que la EPS no la haya previsto dentro de su red de servicios, (ii) el paciente y sus familiares carecen de recursos económicos impidiéndoles asumir los servicios y, (iii) que de no prestarse este servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.
Estas condiciones justifican el reconocimiento de los gastos de transporte para el afilado y se entienden incluidas en el PBS de conformidad con lo establecido en precedencia.
Ahora bien, aquellas también serán tenidas en cuenta para reconocer los
Estas condiciones justifican el reconocimiento de los gastos de transporte para el afilado y se entienden incluidas en el PBS de conformidad con lo establecido en precedencia.
Ahora bien, aquellas también serán tenidas en cuenta para reconocer los gastos por concepto de viáticos del afiliado, así como los derivados del transporte y alojamiento de su acompañante, a las cuales se suma que “el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” [56]; bajo el entendido de que el tratamiento legal de estos costos no son idénticos al del transporte del afiliado, en otras palabras, no se comprenden en el PBS.”
LAS PERSONAS CON SOSPECHA O DIAGNÓSTICO DE CÁNCER MERECEN
UNA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA: ALCANCE DE LOS
PRINCIPIOS DE INTEGRALIDAD Y OPORTUNIDAD EN LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE SALUD ONCOLÓGICOS T-387/2018
Por otra parte, y concretamente en lo relacionado con el tratamiento integral de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer , se ha indicado que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional , por padecer enfermedades catastróficas o ruinosas, ello en concordancia con el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 Constitucional , así como en desarrollo de los artículo 48 y 49 de la misma, son merecedores de especial protección del Estado Social de Derecho.
Por lo anterior, se ha determinado que este grupo de personas tiene una protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de
especial protección del Estado Social de Derecho.
Por lo anterior, se ha determinado que este grupo de personas tiene una protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología.
En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en Sentencia T-066 de 2012 lo siguiente:
“Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tra tamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)” (Subrayas fuera del original)[50].
“(…) En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “ todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, asíExpediente: 73001-33-33-005-2021-00020-01 (Int.35-2021) Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: GUSTAVO RODRÍGUEZ MARÍN, en representación de ROSALBA RODRÍGUEZ MARÍN
Accionado: NUEVA EPS y OTRAS
8
como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o
Accionado: NUEVA EPS y OTRAS
8
como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud ”[52]. (Destacado por fuera del texto original).
En el mismo sentido, señala la Corte Constitucional que la finalidad del principio de integralidad es garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante.
En consecuencia , el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente”.
Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
Así mismo, debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la C orte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada.
Por todo lo anterior, puede afirmarse que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de los pacientes y por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan
de forma reforzada.
Por todo lo anterior, puede afirmarse que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de los pacientes y por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas.
CASO CONCRETO
El señor GUSTAVO RODRÍGUEZ MARÍN, en representa ción de su hermana ROSALBA RODRÍGUEZ MAR ÍN, acudió a la presente acción constitucional, contra la NUEVA EPS , solicitando la protecció n de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de su hermana , argumentando que la entidad accionada a la cual está afiliada en el régimen contributivo, no le ha prestado los servicios de salud de manera oportuna, más aún cuando se le diagnóstico cáncer de mama, razón por la cual , le ordenaron diversos exámenes médicos y tratamientos de manera PRIORITARIA, debiendo acudir a consulta particular y remitiendo lo ordenado a la NUEVA EPS hace más de un mes, sin que ésta se haya pronunciado, ni le haya prestado los servicios ordenados por e l médico tratante.
Por lo anterior, el actor pretende por medio de la presente acción constitucional, se le autoricen los exámenes, citas con médicos especialistas, medicamentos y se garantice la atención integral, oportuna y permanente, incluidos los no POS y todo lo debidamente ordenado por su médico tratante (Fls. 5 a 9 Expediente Digital).Expediente: 73001-33-33-005-2021-00020-01 (Int.35-2021)
incluidos los no POS y todo lo debidamente ordenado por su médico tratante (Fls. 5 a 9 Expediente Digital).Expediente: 73001-33-33-005-2021-00020-01 (Int.35-2021) Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: GUSTAVO RODRÍGUEZ MARÍN, en representación de ROSALBA RODRÍGUEZ MARÍN
Accionado: NUEVA EPS y OTRAS
9
La presente acción de tutela, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quien, mediante auto del 04 de febrero de 2021, dispuso su admisión y vinculó a la Litis al Ministerio de Salud y de la Protección Social, a la Clínica Internacional de Alta Tecnología Clinaltec S.A.S. y a la I.P.S. Viva 1 ª, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa (Fls. 48 a 49 Expediente Digital).
Durante el término concedido, la NUEVA EPS contestó la tutela manifestando que a la paciente se le viene garantizando de manera continua cada uno de los servicios de salud requerido s y que tiene acceso a cada uno de los servicios ofertados por esa entidad. Además, argumentó que del escrito de tutela no se logra evidenciar que la entidad le estuviese violentando derechos fundamentales, por el contrario, indicó que le están prestando los servicios de salud requeridos para el manejo de la patología que padece.
Igualmente, señaló que la entidad ha desplegado todas las gestiones tendientes a garantizar servicios de salud, por lo cual solicit ó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.