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TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00045-01-(19-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00045-01-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-005-2021-00045-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandante: Javier Cobos García

Apoderado: Cesar Augusto Morales Rodríguez

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Andrés Felipe Londoño Clavijo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Esperanza Julieth Vargas García Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público - Procurador 216 Judicial I para Asuntos Administrativos de Ibagué, en cont ra de la sentencia dictada el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Javier Cobos García 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones:

Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones:

Se declare la existencia y nulidad del acto ficto negativo, configurado por la falta de respuesta al derecho de petición del 11 de febrero de 2020, mediante el cual se solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, y al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, el pago de las cesantías reclamadas el 19 de enero de 2018, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de dicha prestación.

A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a Javier Cobos García las siguientes sumas de dinero:

− La suma de $45.383.749 por concepto de capital de cesantías.

1 Por medio de apoderado.2

− La suma que resulte por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías solicitadas desde el 19 de enero de 2018, generada a partir del 10 de mayo de 2018 y hasta q ue se haga efectivo el pago, tomando como base un salario mensual de $3.700.000 y un salario diario de $124.000.

Se ordene el reconocimiento y pago de los reajustes de ley, así como la indexación correspondiente por la depreciación de la moneda.

Se ordene el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios sobre

Se ordene el reconocimiento y pago de los reajustes de ley, así como la indexación correspondiente por la depreciación de la moneda.

Se ordene el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme a lo que corresponda.

Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

1.1.2. Hechos

El apoderado del actor señaló que el señor Javier Cobos García presentó solicitud de pago de cesantías el 19 de enero de 2018, la cual, hasta la fecha de la demanda, no ha sido reconocida y cancelada.

El 11 de febrero de 2020, solicitó a las autoridades demandadas el pago de las cesantías no reconocidas y los valores correspondientes a la sanción por mora en el no pago de las mismas, solicitud que fue denegada mediante acto ficto.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento del Tolima

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que las solicitudes de prestaciones de los docentes deben realizarse a través de la plataforma ONBASE, lo cual constituye un requisito sine qua non. Sin embargo, el docente Javier Cobos García no cumplió con dicho trámite, a pesar de haber sido advertido al respe cto mediante su apoderada.

Afirmó que la reclamación simultánea del pago de cesantías y la sanción por mora constituye una indebida acumulación de pretensiones, ya que, en ausencia de un acto administrativo que reconozca las cesantías, o incluso en caso d e que dicho acto sea negativo, no es posible exigir la sanción por mora, puesto que aún no ha surgido la obligación de pago por parte de la entidad responsable.

acto administrativo que reconozca las cesantías, o incluso en caso d e que dicho acto sea negativo, no es posible exigir la sanción por mora, puesto que aún no ha surgido la obligación de pago por parte de la entidad responsable.

Precisó que, respecto a la solicitud presentada el 19 de diciembre de 2018 para el reconocimiento y pago de cesantías parciales, debió haberse solicitado primero la declaratoria de existencia del acto ficto o presunto negativo para luego pedir su nulidad. Al no seguir este procedimiento, se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por indebida identificación del acto administrativo impugnado.

Comentó que las peticiones radicadas bajo los números TOL2021ER008203 y TOL2021EE024884 fueron respondidas mediante oficios de 26 de abril de 2020 y 22 de julio de 2021, respectivamente. En el primero, se informó que, debido al cierre de las instalaciones por la pandemia del COVID -19 y el estado de emergencia declarado, no se contaba con la documentación necesaria para estudiar la solicitud. En el segundo, se indicó que no había claridad sob re si el reconocimiento y pago de la sanción por mora se estaba solicitando administrativamente o si se pedía que la Secretaría adoptara un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, además de señalar que no se había allegado la respectiva sentencia con sus anexos.3

Insistió en que las solicitudes de prestaciones deben realizarse a través de la plataforma ONBASE, y que el docente Javier Cobos García no cumplió con este requisito, a pesar de haber sido informado al respecto mediante su apoderada.

Manifestó que, siendo evidente la existencia de un procedimiento especial para el

plataforma ONBASE, y que el docente Javier Cobos García no cumplió con este requisito, a pesar de haber sido informado al respecto mediante su apoderada.

Manifestó que, siendo evidente la existencia de un procedimiento especial para el reconocimiento y pago de la sanción por mora mediante la plataforma digital que el docente conocía, pero a la cual no dio cumplimiento, debía declararse probada la excepción de “inexistencia del acto administrativo”.

Además, argumentó que la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima actúa como entidad intermediaria, cumpliendo únicamente actividades de carácter particular en representación de la entidad del nivel na cional, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y el Decreto 2831 de 2005, que reglamenta el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 91 de 1989.

Finalmente, sostuvo que las entidades territor iales, como el Departamento del Tolima, al ser solo intermediarias en la determinación de las prestaciones sociales y administradoras de los recursos del Sistema General de Participación en educación, no son responsables de responder por las prestaciones reclamadas. Tal competencia corresponde al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 no es aplicable de manera directa a los docentes afiliados al FOMAG; sin embargo, en caso de que se concluyera lo contrario, debía tenerse en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 no es aplicable de manera directa a los docentes afiliados al FOMAG; sin embargo, en caso de que se concluyera lo contrario, debía tenerse en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A., no cuenta con una partida presupuestal ni con recursos destinados a cubrir este tipo de sanciones, ya que su responsabilidad se limita al pago de las prestaciones económicas de los docentes, por lo que no es procedente imponer condena alguna en su contra.

Asimismo, indicó que, aunque el Fondo es responsable de realizar los pagos de prestaciones sociales de los docentes, la expedición del acto administrativo que reconoce las mismas corresponde a las Secretarías de Educación, por lo que debía evaluarse no solo la actuación del ente pagador, es decir, el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino también la del ente territorial, encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación solicitada.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG que denominó i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) Improcedencia de la indexación de las condenas, iii) Compensación y iv) Condena en costas, de conformidad con lo expuesto.

denominó i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) Improcedencia de la indexación de las condenas, iii) Compensación y iv) Condena en costas, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, configurado el 11 de mayo de 2020 por la no contestación al4

derecho de petición del 11 de febrero de 2020 por parte del Departamento del Tolima, como consecuencia que la parte actora no recibió respuesta por parte de esta entidad demandada.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima a reconocer y pagar al señor Javier Cobos García el valor correspondiente a ciento veinticinco millones novecientos treinta y seis mil novecientos veintiocho pesos m/cte., $125.936.928,oo resultado de un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, esto es, del 3 de may o de 2018 a 22 de agosto de 2023, teniendo como base la asignación básica que devengaba el actor para el año 2017, que era el valor de $3.397.579, lo que equivale a que su salario diario era de $113.252,663, por mil ciento doce (1112) días de mora.

Asimismo, condenar al Departamento del Tolima a reconocer y pagar al señor Javier Cobos García la mora de los 835 días causados en vigencia de la emergencia sanitaria (28 de marzo de 2020 a 1 de julio de 2022), en los términos del parágrafo segundo del artículo 6 del Decreto legislativo 491 de 2020 y la Sentencia C -242-20 de la Corte

de la emergencia sanitaria (28 de marzo de 2020 a 1 de julio de 2022), en los términos del parágrafo segundo del artículo 6 del Decreto legislativo 491 de 2020 y la Sentencia C -242-20 de la Corte Constitucional, con una indexación del salario percibido por el actor.

CUARTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Pr ecios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

El juez señaló que está acreditado en el proceso que el señor Javier Cobos García solicitó el 19 de enero de 2018 el pago de sus cesantías para reparación y ampliación de vivienda, bajo el radicado 2018PQR1138 y NUN.2018NUN0000057614; t ambién que el 11 de febrero de 2020 solicitó al FOMAG – Secretaría de Educación – Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas el 19 de enero de 2018, tramitado bajo el radicado

TOL2020ER003855.

Precisó que, aunque el Departamento del Tolima aportó comunicaciones con radicación TOL2021EE024884 de fecha 22 de julio de 2021 y TOL20 20EE009322,

TOL2020ER003855.

Precisó que, aunque el Departamento del Tolima aportó comunicaciones con radicación TOL2021EE024884 de fecha 22 de julio de 2021 y TOL20 20EE009322, ambos dirigidos a la Dra. María Niny Echeverry Prada, no hay constancia de entrega o recepción que permita establecer que fueron notificadas.

Explicó que, ante la falta de respuesta a las peticiones del actor del 11 de febrero de 2020, se configuró un acto ficto negativo.

Sostuvo que se incumplió con los términos establecidos para el pago del ajuste de las cesantías parciales del señor Javier Cobos García, lo que da lugar al pago de la sanción por mora, y que el total de días de mora (1.935) en el pago de las cesantías solicitadas incluye 835 días en los cuales se suspendieron los términos, desde el 28 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2022, resultando en un total de 1.112 días5

de sanción por mora a cargo del Departamento del Tolima y 83 5 días que deben ser indexados.

Coligió que el Departamento del Tolima debe pagar la mora de estos 835 días, conforme al parágrafo segundo del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y la sentencia C-242-20 de la Corte Constitucional.

Indicó que, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, era necesario verificar el cumplimiento de los plazos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de determinar

verificar el cumplimiento de los plazos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de determinar qué entidad debía asumir el pago de la sanción moratoria. Precisó que, dado que el Departamento del Tolima no presentó prueba de haber remitido el acto administrativo de reconocimiento de cesan tías a Fiduprevisora S.A., ni de haber tramitado la solicitud de cesantías radicada el 19 de enero de 2018, y tampoco acreditó haber respondido de manera adecuada a las solicitudes del actor, debía asumir el pago de la sanción.

Reiteró que el Departamento del Tolima incumplió con su obligación, ya que la reclamación de cesantías fue realizada el 18 de enero de 2018, y la entidad territorial tenía un plazo de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento, conforme al artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Agregó que no se demostró que se hubiera proferido ninguna resolución ni que se hubiera comunicado al señor Javier Cobos García sobre la falta de cumplimiento o cualquier circunstancia que impidiera aprobar su solicitud. Por lo tanto, concluyó que debía responder por el pago de la sanción moratoria.

Aseguró que la mora en el trámite de la solicitud de cesantías del señor Javier Cobos García se debió a la inoperancia de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por no haber cumplido con su responsabilidad en el trámite de las cesantías solicitadas el 19 de enero de 2018, haciéndose responsable del pago de las condenas correspondientes.

Departamento del Tolima, por no haber cumplido con su responsabilidad en el trámite de las cesantías solicitadas el 19 de enero de 2018, haciéndose responsable del pago de las condenas correspondientes.

1.4. Recurso de apelación

El agente del Ministerio Públi co - Procurador 216 Judicial I para Asuntos Administrativos de Ibagué apeló la decisión de primera instancia, argumentando que esta aplicó de manera retroactiva el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, desconoció el parágrafo transitorio del artículo 57 de l a Ley 1955 de 2019, previo a la modificación introducida por la Ley 2294, y no analizó el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó dicho parágrafo.

Explicó que cualquier sanción impuesta al Departamento del Tolima debe considerar el momento en qu e se originó la conducta sancionable y si, para ese momento, existía una normativa que impusiera el cumplimiento de un deber al sancionado.

Señaló que, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se desvinculó de la responsabilidad relativa a la expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías, dado que dicha norma establece que la Secretaría de Educación de la entidad territorial es la encargada de su reconocimiento y liquidación.

Comentó que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial es responsable de pagar la sanción cuando el retraso en el pago de las cesantías se deba al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación6

entidad territorial es responsable de pagar la sanción cuando el retraso en el pago de las cesantías se deba al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación6

o entrega de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue reglamentado mediante el Decreto 942 de 2022 y que, conforme a dichas disposiciones, la sanción moratoria solo es aplicable a las entidades territoriales cuando demoran el trámite para la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce la prestación, siendo esta obligación vigente desde la expedición de la Ley 1955 de 2019.

Concluyó que, dado que en este caso la petición se presentó el 19 de enero de 2018, no es razonable aplicar la ley retroactivamente, sobre todo en un régimen sancionatorio donde el principio de legalidad es fundamental.

Por otro lado, argumentó que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, previo a su modificación por la Ley 2294, el cual establece que para financiar el pago d e las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas hasta diciembre de 2019, el Ministerio de Hacienda fue facultado para emitir Títulos de Tesorería.

Señaló que el legislador de 2019 dispuso que las sancio nes moratorias generadas hasta el 31 de diciembre de 2019 serían responsabilidad de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo

Señaló que el legislador de 2019 dispuso que las sancio nes moratorias generadas hasta el 31 de diciembre de 2019 serían responsabilidad de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo tanto, no existe fundamento legal para que el Departamento asuma una sa nción moratoria originada en el año 2018.

Aseguró que tampoco se analizó en primera instancia el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que, para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas hasta diciembre de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado para emitir Títulos de Tesorería, los cuales serán administrados po r una o varias sociedades fiduciarias públicas.

Expresó que el legislador de 2023 aclaró que las sanciones causadas hasta diciembre de 2022 serían responsabilidad de la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Concluyó que, en virtud del principio de legalidad en materia sancionatoria y de lo expresamente previsto en las Leyes 1955 de 2019 y 2294 de 2023, era claro que la sanción moratoria en este caso no puede ser atribuida al Departamento del Tolima, dado que dicha responsabilidad recae en la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

El Ministerio Público no presentó concepto y las partes no hicieron intervención alguna en esta etapa del proceso.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

El Ministerio Público no presentó concepto y las partes no hicieron intervención alguna en esta etapa del proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las7

sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de qu eja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

Dado que el actor solicita el reconocimiento y pago de cesantías parciales, así como la sanción moratoria por el retraso en dicha prestación, debe la Sala determinar, en

resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

Dado que el actor solicita el reconocimiento y pago de cesantías parciales, así como la sanción moratoria por el retraso en dicha prestación, debe la Sala determinar, en primer lugar, si se agotó debidamente la reclamación administrativa respec to al reconocimiento de las cesantías.

En caso de establecerse que el actor cumplió con dicho agotamiento, ¿cuál es la autoridad responsable de asumir el pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago, tal como fue reconocida en primera instancia?

2.3.1. Tesis de la Sala

Se revocará la sentencia de primera instancia para declarar probada la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, ya que quien pretenda interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe, de manera obligatoria, poner en conocimiento de la administración los motivos de su inconformidad y, cuando sea procedente, interponer los recursos obligatorios contra la decisión, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad frente a cada una de las entidades que deben decidir de manera autónoma sobre el derecho reclamado.

En este caso, al no acreditarse de manera adecuada el agotamiento de la vía administrativa respecto al reconocimiento de las cesantías, no es viable emitir un pronunciamiento de fondo en esta litis.

Además, al no prosperar la pretensión relacionada con el pago de las cesantías, tampoco procede emitir un pronunciamiento sobre la sanción moratoria solicitada , pues e sta penalidad está condicionada al supuesto pago extemporáneo de la prestación; por lo tanto, ante la imposibilidad de pronunciarse sobre el

tampoco procede emitir un pronunciamiento sobre la sanción moratoria solicitada , pues e sta penalidad está condicionada al supuesto pago extemporáneo de la prestación; por lo tanto, ante la imposibilidad de pronunciarse sobre el reconocimiento de las cesantías, no es viable analizar si la sanción moratoria puede o no surgir por el retraso en su pago, como lo reclama el demandante.

2.4. Análisis de la Sala

Según lo expuesto por la parte actora en el escrito introductorio, el 19 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, solicitud que no fue resuelta mediante acto expreso. Posteriormente, el 11 de febrero de 2020, presentó una nueva solicitud en la que pidió a las demandadas el pago de las cesantías8

solicitadas en enero de 2018, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en dicho pago.

En la contestación de la demanda, el Departamento del Tolima aportó los Oficios TOL2020EE009322 y TOL2021EE024884, dirigidos a la apoderada del actor, en los cuales se indica que no había claridad sobre la solicitud de sanción por mora. Además, se señaló que los documentos solicitados bajo el radicado TOL2020ER003855 serían remitidos una vez se restableciera la actividad administrativa presencial, interrumpida debido a la emergencia sanitaria por el COVID-19, con el fin de buscarlos en los archivos de la entidad.

Dado que no se aportaron otros elementos probatorios que acrediten el agotamiento de la reclamación administrativa en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, se ha determinado que el primer problema jurídico a resolver

Dado que no se aportaron otros elementos probatorios que acrediten el agotamiento de la reclamación administrativa en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, se ha determinado que el primer problema jurídico a resolver es si el demandante presentó reclamación administrativa respecto de las cesantías parciales cuyo pago persigue.

Al respecto, es necesario señalar que el artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuó:

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios . El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (…)” (Negritas por fuera del original).

La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la

contencioso administrativo.

En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según el caso;2 lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recur sos que la ley establece como obligatorios. De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla.

2 Dependiendo si ha existido pronunciamiento o no. De acuerdo con el artículo 4.º del CPACA la actuación administrativa puede iniciarse «1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular . 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente» (Negritas por fuera del original).9

Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nuli dad y restablecimiento del derecho.3

puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nuli dad y restablecimiento del derecho.3

En el anterior contexto, se debe decir que para que el juez de lo contencioso administrativo se pronuncie en torno a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estas deben haber sido reclamadas previamente ante la auto ridad de la que se exige el reconocimiento del derecho pretendido, pues, de lo contrario, se configura la excepción de falta de reclamación administrativa.

En el caso bajo estudio, no se evidencia el agotamiento de la reclamación formal de cesantías, ya que no se probó la presentación de una solicitud formal ante las autoridades demandadas sobre el particular . Tanto del pantallazo incluido en los anexos de la demanda como de los oficios presentados por el Departamento del Tolima en su contestación, emitidos a raíz de la solicitud de pago de la prestación y de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, no es posible inferir que dicha reclamación se haya realizado de manera formal. A continuación, se presentan el referido pantallazo y los oficios mencionados.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 28 de febrero de 2018, expediente número 05001 -23-33-000-2014-01730-01(3176-17), M.P. Dr. César Palomino Cortés.

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