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TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00054-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00054-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01

Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 73001-33-33-005-2021-00054-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Luis Eduardo Diaz Bocanegra

APODERADO: Huillman Calderón Azuero

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag y Departamento del Tolima

APODERADO: Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz (Departamento del

Tolima), Jarly David Flórez Zuleta (Nación – Ministerio de Educación Nacional).

ASUNTO: Apelación sentencia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso prom ovido por Luis Eduardo Diaz Bocanegra en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag y el Departamento del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

dentro del proceso prom ovido por Luis Eduardo Diaz Bocanegra en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag y el Departamento del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Luis Eduardo Diaz Bocanegra a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag y el Departamento del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 3 a 4, documento 03.DemandaconAnexos, expediente digital). Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo que nace a la vida jurídica al no contestar el derecho de petición con radicado No. TOL2020ER022199 del 29 de septiembre de 2020.

Que se declare que tiene derecho a que las entidades demandadas le reliquiden y2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01

Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima.

Página 2 de 29 paguen su reliquidación de pensión con todos los facto res salariales desde el momento de su retiro, esto es el 1 de agosto de 2019, de acuerdo con el último salario, sobre sueldo como rector y todos los demás devengadas.

A título de restablecimiento del derecho.

momento de su retiro, esto es el 1 de agosto de 2019, de acuerdo con el último salario, sobre sueldo como rector y todos los demás devengadas.

A título de restablecimiento del derecho. • Que se condene a las demandadas a reliquidar , ajustar y liquidar la pensión mensual de jubilación, desde que laboró y se le aceptó su renuncia (1 de agosto de 2019) con inclusión del último salario, sobresueldos como rector y todos los factores salariales, hasta la renuncia y hacia futuro. Esto con efectos retroactivos. • Que las sumas ordenadas sean ajustadas de conformidad con el artículo 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. • Que se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente, ha sta que se cumpla la totalidad de la condena. • Que se condene en costas a las demandadas.

Hechos. (fl. 4, documento 03.DemandaconAnexos, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte act iva en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • El señor Luis Eduardo Díaz Bocanegra , actualmente es retirado del magisterio desde el 1 de agosto de 2019. • Que laboró al servicio docente oficial por más de veinte años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley, siendo reconocida su pensión de jubilación por parte de la entidad demandada por medio de la Resolución No. 1536 del 24 de abril de 2012. • A través de derecho de petición del 29 de septiembre de 2020, con radicado

jubilación por parte de la entidad demandada por medio de la Resolución No. 1536 del 24 de abril de 2012. • A través de derecho de petición del 29 de septiembre de 2020, con radicado No. TOL2020ER022199, solicitó la reliquidación de su pensión con inclusión del último salario, sobresueldos como rector y todos los factores salariales, efectivas al momento en que se le aceptó la renuncia y hacia el futuro. • De la anterior petición no obtuvo respuesta , configurándose un acto administrativo pregunto negativo.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 5 a 21, documento 03.DemandaconAnexos, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 48, 53 y 90 de la Constitución Política de Colombia; artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que la reliquidación de su pensión debió reconocerse con el 75% del promedio del último año laborado y los salarios, sobre sueldos como rector y factores salariales devengados, de conformidad con la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989 y el Decreto 1045 de 1978.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 23 de julio de 2021 (documento 012.AutoAdmiteDemandaSubsanadaVincula, expediente digital) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, vinculó a la2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01

Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, vinculó a la2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01

Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima.

Página 3 de 29 Fiduprevisora S.A. al tener interés directo en el resultado del proceso, ordenando notificar a las entidades demandadas y vinculada.

Corrido el traslado de la demanda a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag, Departamento del Tolima y Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 6 de septiembre de 2021 al 15 de octubre de 2021 (fls. 21 y 121 , documento 16EmpiezaCorrerTérminoContestarDemanda Ar t 172 del CPACA54 , documento 19.VenceTrasladoContestación, expediente digital) ; durante el término procesal aportaron memoriales, así:

Departamento del Tolima . (documento 17.ContestacionDemandaDptodelTolima, expediente digital). Mediante escrito del 14 de octubre de 20 21 y a través de apoderad o judicial, el Departamento del Tolima , contestó la demanda, oponiéndose a la inclusión de nuevos factores salariales ante la aplicación del régimen de transición que corresponde al docente. Indicó que la reliquidac ión de pensión con base en lo devengado durante el último año de servicios, esto es, entre el 1 de agosto de 2018 y

nuevos factores salariales ante la aplicación del régimen de transición que corresponde al docente. Indicó que la reliquidac ión de pensión con base en lo devengado durante el último año de servicios, esto es, entre el 1 de agosto de 2018 y el 31 de julio de 2019, ya fue tenido en cuenta para la liquidación de lo que devenga actualmente el exservidor, luego de los descuentos de ley.

Adujo que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque al 30 de junio de 1995, tenía más de 15 años de servicio pues se vinculó al Magisterio el 23 de abril de 1979, por lo que teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado (señala que el expediente es el 4403 -2013) frente al régimen de transición, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de nuevos factores salariales, porque si bien , al ser beneficiario del régimen de transición y destinatario de la Ley 33 de 1985, el monto de su pensión sería del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente, en este caso: asignación básica, asignación adicional como directivo, prima de vacaciones y prima de navidad, y los siguientes factores de salario debidamente computados:

Asignación básica $3.804.129,83; sobresueldo rector 30% $1.175.476,16 y Prima de navidad (1/12) $552.870,00. Sobre los anteriores valores se ha de aplicar la tasa de reemplazo del 75% y al valor a pagar se descuenta el monto correspondiente a los

navidad (1/12) $552.870,00. Sobre los anteriores valores se ha de aplicar la tasa de reemplazo del 75% y al valor a pagar se descuenta el monto correspondiente a los aportes obligatorios a salud. Señaló que e l demandante viene disfrutando de su mesada pensional, debidamente actualizada, co nforme los factores devengados en el último año de servicios.

Propuso como excepciones , única: Falta de legitimación en la causa por pasiva, al actuar solo como intermediaria para determinar si a la persona le corresponde la prestación, así como también un administrador de los recursos del Sistema General de Participación en la Educación, pero la entidad a la que le compete el reconocimiento de las pretensiones de la s demandas en al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos de la Ley 91 de 1989.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag. Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01

Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima.

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Fiduprevisora S.A. Guardó silencio.

La sentencia apelada (documento 47.Sentencia, expediente digital). El Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 13 de junio de 2023, resolvió:

  1. Declarar no probada la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por el Departamento del Tolima;

junio de 2023, resolvió:

  1. Declarar no probada la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por el Departamento del Tolima; ii. Declarar la existencia del ac to ficto o presunto negativo configurado el 29 de diciembre de 2020, derivado de la reclamación efectuada a través del radicado Nro.

TOL2020ERO22199 del 29 de septiembre de 2020 ante el Departamento del Tolima; iii. Declarar la nulidad del ato ficto o presunto negativo; iv. condenar a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación devengada por Luis Eduardo Díaz Bocanegra, en cuantía del 75% del promedio mensual de los haberes devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha en la cual el demandante adquirió el status de pensionado, esto es, del 1 de agosto de 2018 al 1 de agosto de 2019, teniendo en cuenta los factores salariales de: sueldo básico, asignación adicional rector 30%, asignación adicional 3J1000 25% y bonificación mensual docente, devengados por el demandante, en el periodo señalado;

  1. Condenar a la Nación – Ministerio de Ed ucación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar al demandante las diferencias que resulten entre las mesadas pensionales que se le han venido cancelando, y las mesadas pensionales consecuencia de la reliquidación, que incluye los factores salariales ya decantados, también deberá tener en cuenta las sumas entregadas a la

resulten entre las mesadas pensionales que se le han venido cancelando, y las mesadas pensionales consecuencia de la reliquidación, que incluye los factores salariales ya decantados, también deberá tener en cuenta las sumas entregadas a la parte demandante en virtud de la Resolución 2471 del 13 de mayo de 2022. Asimismo, la entidad deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral, a lo pagado en virtud de la Resolución número 1536 del 24 de abril de 2012 y los demás a los que haya lugar. Las sumas reconocidas deberán actualizarse; vi. Condenar en costa s a la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Fijando como agencias en derecho a favor de la parte demandante 1 slmmv. vii. Negar las demás pretensiones de la demanda. viii. Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiera. Por último, exhortó al departamento del Tolima, para que realice las gestiones administrativas a su cargo, esto es, la elaboración del proyecto de resolución dentro del término establecido.

Para llegar a tal conclusión, precisó que el demandante nació el 20 de agosto de 1955 y que ingresó al servicio docente oficial el 23 de abril de 1979, desempeñándose como docente en varias entidades de derecho público y últimamente como rector nacionalizado, situado fiscal de la Institución Educativ a Jorge Eliecer Gaitán del municipio de Flandes, adquiriendo su status de jubilación el día 20 de agosto de 2010.

docente en varias entidades de derecho público y últimamente como rector nacionalizado, situado fiscal de la Institución Educativ a Jorge Eliecer Gaitán del municipio de Flandes, adquiriendo su status de jubilación el día 20 de agosto de 2010.

Así, al vincularse antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2 003, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 19 85, es decir, que el periodo a2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01

Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima.

Página 5 de 29 tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación corresponde al último año de servicio y los factores de liquidación que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los respec tivos aportes, conforme lo dispuso en el Acto Legislativo 1º de 2005, que adicionó el artículo 48 Constitucional.

Encontró que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima , reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante con los siguientes factores salariales: sueldo, la asignación adicional directivo, la prima de vacaciones y la prima de navidad , sin embargo, de conformidad con el certificado de salarios, entre el 1 de agosto de 2018, al 1 de agosto de 2019, último año de servicios del demandante, de vengó además de la asignación básica, la asignación adicional 2J1000 20%, la asignación adicional 3J1000 25%, la asignación adicional

servicios del demandante, de vengó además de la asignación básica, la asignación adicional 2J1000 20%, la asignación adicional 3J1000 25%, la asignación adicional rector 30%, la bonificación mensual docentes y las primas de navidad y servicios. Aunado a ello, con Oficio No. TOL2022EE031128 de fecha 21 de octubre de 2022, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima certificó que durante el periodo comprendido entre los años 2012 a 2019, los factores salariales que se tuvieron en cuenta para efectuar descuentos o aportes al sistema de seguridad social a favor del demandante fueron: el sueldo básico, el sueldo de vacaciones, la asignación adicional 2J1000 20% años 2014 – 2015, la asignación adicional rector 30%, la asignación adicional 3J1000 20% años 2014 – 2019, la bonificación pedagógica año 2019 y la bonificación mensual docentes.

Agregó que t anto el Decreto No. 322 de 2018 como el Decreto No. 1022 de 2019, establecieron que la bonificación constituiría factor salarial para tod os los efectos legales y que los aportes obligatorios sobre los pagos que se afectaren por ese concepto, por lo tanto, la asignación adicional rector 30%, la asignación adicional 3J1000 20% y la bonificación mensual docente, deben tenerse en cuenta para el cálculo de ingreso base de cotización al F omag, debiendo reconocerse dichos factores, pero las primas de navidad y servicios, que también percibió el demandante durante el periodo correspondiente, no pueden incluirse en la base de la liquidación, porque no están previstas en la Ley 62 de 1985.

factores, pero las primas de navidad y servicios, que también percibió el demandante durante el periodo correspondiente, no pueden incluirse en la base de la liquidación, porque no están previstas en la Ley 62 de 1985.

En conclusión, indicó que cogiendo la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, la cual fij ó una directriz sobre los factores que deben incluirse para la liquidación del der echo pensional, el demandante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca, reliquide y pague su pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales cotizados al sistema pensional: sueldo básico, asignación adicional rector 30%, asigna ción adicional 3J1000 20% y bonificación mensual docente, percibidos durante el último año anterior a la prestación del servicio, que deberá efectuarse a partir del 2 de agosto de 2019, sin que sea procedente tener en cuenta los demás factores que fueron certificados por el ente territorial demandado, dado que no están expresamente enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

La apelación. Nación – Ministerio de Educación Nacional (documento 51.InterpusoRecursodeApelacionMinEducacion, expediente digital) Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Expuso que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 dispuso el Régimen pensional del personal docente nacional y nacionalizado. Alegó que en el presente caso el demandante no2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01

Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

docente nacional y nacionalizado. Alegó que en el presente caso el demandante no2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01

Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima.

Página 6 de 29 tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al Fomag surge con posterioridad al 27 de junio de 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003 -artículo 81-.

Por otra parte, señaló que no es procedente que un mismo beneficiario tenga acceso al mismo tiempo a 2 pensiones, que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, sin hacer distinción de la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, como en el presente caso, a recibir una pensión de vejez.

Por último, recalcó que la pensión de jubilación de reconoce a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, que acredite en cualquier tiempo de 20 años o más cotizaciones o aportes continuos o discontinuos a Colpensiones y, en una o varias entidades de previsión social del sector público, no obstante, esta pensión hace parte de las prestaciones que se reconocen a los docentes que se vincul aron al Fomag antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Parte demandante (documento 49.InterpusoRecursodeApelacionDemandante, expediente digital) Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso

de 2003.

Parte demandante (documento 49.InterpusoRecursodeApelacionDemandante, expediente digital) Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión “solo en cuanto dejo de ordenar el reconocimiento de un factor salarial llamado asignación adicional del (20%) por ciento, por cuanto el poderdante es docente directivo y por la jornada adicional tiene derecho a este porcentaje tal y como está reflejado en su certificado de salarios que está aportado al proceso” (Negrilla fuera de texto).

Luego resaltó que conforme los hechos probados, el demandante devengó además de la asignación básica, la bonificación mensual de docentes, prima de navidad, prima de servicios, Asignación Adicional 2J <100 20%, asignación adicional 3J<100 25% y asignación adicional rector de 30% . De tal manera, se olvidó el fallador de primera instancia de enlistar esta jornada adicional que laboró el demandante y que se pagó con el 20% de acuerdo a su salario. Por lo tanto, este factor salario de Asignación Adicional 2J <100 20%, llamada segunda j ornada adicional se le debía haber enlistado y ordenado el pago en sentencia como factor salarial.

Alegó que la revocatoria parcial de la sentencia apelada, se pide porque está “ casi seguro” que fue un error involuntario del fallador a dictar sentencia, a l dejar por fuera el 20% de la segunda jornada adicional del demandante, porque amen de los hechos expuestos donde se ve que el juez si tuvo conocimiento de esa jornada, del porcentaje y valor, no lo ordenó.

fuera el 20% de la segunda jornada adicional del demandante, porque amen de los hechos expuestos donde se ve que el juez si tuvo conocimiento de esa jornada, del porcentaje y valor, no lo ordenó.

Como otro punto de inconformismo manifestó que, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 dejó en claro que los factores son los enlistados en la Ley 62 de 1985 o los que se prueben que el trabajador cotizó, por lo que queda claro que de acuerdo a lo probado en el fallo, el demandante tiene d erecho a que se le aplique como factores salariales para reliquidación la pensión por retiro definitivo, amén de los reconocidos en la sentencia apelada, entonces serían: el sueldo de vacaciones, la asignación adicional 2J1000 20% más la bonificación pedag ógica año 2019 y la bonificación mensual docentes. Agregó que se está desconociendo el 20% de la segunda jornada, la cual se probó que devengó.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01

Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima.

Página 7 de 29 Expresó que el señor Luis Eduardo Díaz Bocanegra tiene derecho a que la entidad demandada reconozca, reliquide y pague su pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales cotizados al sistema pensional, así: -Primero: sueldo básico como efectivamente se realiza en la sentencia apelada). -Segundo: asignación adicional rector 30% (como efectivamente lo realiza).

de los factores salariales cotizados al sistema pensional, así: -Primero: sueldo básico como efectivamente se realiza en la sentencia apelada). -Segundo: asignación adicional rector 30% (como efectivamente lo realiza). -Tercero: asignación adicional 2J1000 2 0% ( que no lo ordena teniendo derecho el demandante). -Cuarto: asignación adicional 3J1000 del 25% (y no del 20% como lo ordena la sentencia). -Quinto: la bonificación mensual docente, percibida durante el último año anterior a la prestación del servicio, que deberá efectuarse a partir del 2 de agosto de 2019. -Sexto: La bonificación pedagógica como lo reconocen los demandados en su oficio Nro. TOL2022EE031128 del 21 de octubre 2022 (que no lo ordena teniendo derecho el demandante) -Séptimo: El factor salarial Prima de vacaciones o sueldo de vacaciones como lo reconocen los demandados en su oficio número Tol2022EE031128 del 21 de octubre de 2022 (que no lo ordena teniendo derecho el demandante).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 28 de septiembre de 2023 (documento 006_AUTO APELACION-005-2021 00054 -01, expediente digital) se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe declararse la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto de la petición con radicado No. TOL2020ER022199 del 29 de septiembre de 2020, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Diaz Bocanegra con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicio al retiro, o si por el contrario deben2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01

Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima.

Página 8 de 29 negarse las pretensiones de la demanda, tal y como lo alega la entidad recurrente.

Límites de la apelación.

Página 8 de 29 negarse las pretensiones de la demanda, tal y como lo alega la entidad recurrente.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado 1, “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: …) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudi e la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que e l recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en

sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pret endido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino qu e se

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01

Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima.

Página 9 de 29 refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M

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