TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00064-01-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00064-01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2021-00064-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO DIAZ AGUIRRE - OTROS
APODERADO: LINA MARCELA GUALTERO BUSTOS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
APODERADO: KEVIN HERIBERTO ÁNGEL CASTRILLÓN
TEMA: DAÑO MOTOCICLETA POR HUECO EN LA VÍA PÚBLICA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del M unicipio de Ibagué, con el fin de que se declare responsable por los perjuicios materiales ocasionados por el accidente que sufrió Cesar Augusto Díaz Aguirre en la calle 65 con avenida Ambala en el puente del barrio Entre Ríos de Ibagué, por la abertura existente en la malla vial, lo anterior mientras se desempeñaba como domiciliario.
Que se ordene a la demandada reconocer el lucro cesan te a favor de Cesar Augusto Díaz Aguirre, en la suma de $2.942.000, por concepto de los 3 meses que dejó de percibir
desempeñaba como domiciliario.
Que se ordene a la demandada reconocer el lucro cesan te a favor de Cesar Augusto Díaz Aguirre, en la suma de $2.942.000, por concepto de los 3 meses que dejó de percibir salario.
Que se ordene a la demandada reconocer a favor del demandante el daño emergente en la suma de $1.500.000, por los daños causados a la motocicleta.
Que se orden el pago de costas y agencias en derecho en cuanto al peritaje y honorarios del abogado en la suma equivalente a $3.000.000.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 14 de diciembre de 2019, Cesar Augusto Diaz Aguirre, mientras ejercía su trabajo como domiciliario de la empresa “Somos Domiciliarios”, sufrió un accidente en su motocicleta debido a la abertura existente en la malla vial ubicada en la calle 6 5 con avenida Ambala en el puente del barrio Entre Ríos de Ibagué.Radicación: 73001-33-33-005-2021-00064-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Cesar Augusto Díaz Aguirre Demandado: Municipio de Ibagué Página 2 de 18
2.2 Que mediante informe policial de accidente de tránsito No. 00000529, se estableció que el accidente fue provocado por el mal estado de la malla vial de la carretera principal de Ibagué, ubicado en la calle 75 con carrera 12 Barrio Entre Ríos.
que el accidente fue provocado por el mal estado de la malla vial de la carretera principal de Ibagué, ubicado en la calle 75 con carrera 12 Barrio Entre Ríos.
2.3 Que debi do al accidente tuvo que conseguir dinero prestado para reparar su motocicleta que es la herramienta principal de su trabajo como domiciliario, la cual estuvo inmovilizada por 3 meses, generando perjuicios económicos.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque carecen de razones de hecho y derecho.
Indicó que el demandante alega falla en el servicio, pero esta no puede ser cierta y la causante del daño, si bien existen más circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima , como las condiciones climáticas de lluvia, el derrame de aceite en la vía y la señalización de velocidad máxima, que se encuentran claras en el informe de policía de tránsito.
Que el hecho dañoso, devino del comportamiento del conductor, pues , este contribuyó decisivamente en el resultado final.
Que de las pruebas aportadas al proceso, no evidencian que los perjuicios alegados por el actor, sean producto de una falla en el servicio por parte del municipio de Ibagué, ya que solo existen las manifestaciones de este quien asegura que la causa del daño fue un presunto hueco en una vía, la cual carece de soporte probatorio.
Que en este caso, se desconoce de plano, el nexo causal, entre el daño y la acción u omisión del Municipio demandado; pues muy a pesar del daño, este no habría sido
de soporte probatorio.
Que en este caso, se desconoce de plano, el nexo causal, entre el daño y la acción u omisión del Municipio demandado; pues muy a pesar del daño, este no habría sido ocasionada por la acción o la omisión del ente territorial demandado, sino por causas extrañas, (circunstancias climáticas, de la vía y señalizaciones de máxima velocidad permitida), de los cuales la víctima pudo precaver para evitar el accidente.
Que frente a los perjuicios que se pretenden reclamar por los daños materiales causados a la motocicleta, no se logran acreditar de manera cierta, con la prueba de inspección pericial tecno mecánica a vehículo automotor, en base a la identificación de un dictamen, confuso e incierto, que carece de idoneidad, y a falta de requisitos que la constituyan.
Que si la víctima hubiese conducido con prudencia, responsabilidad y acatando las normas de tránsito (incluyendo las relacionadas con la velocidad), hubiese reaccionado a tiempo, frenando o maniobrando su motocicleta, y así no hubiera sufrido los conocidos daños que originan los perjuicios que hoy demanda, y atendiendo el p rincipio: a mayor velocidad menor es la capacidad de reacción y a menor velocidad mayor es la capacidad que tiene el conductor para maniobrar y evitar accidentes.
Propuso las excepciones de: Inexistencia del nexo causal, Falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados, y excepción causas extrañas (Culpa Exclusiva De La
Victima, Caso Fortuito O Fuerza Mayor)
Propuso las excepciones de: Inexistencia del nexo causal, Falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados, y excepción causas extrañas (Culpa Exclusiva De La
Victima, Caso Fortuito O Fuerza Mayor)
Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicación: 73001-33-33-005-2021-00064-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Cesar Augusto Díaz Aguirre Demandado: Municipio de Ibagué Página 3 de 18
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 30 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que si bien se acreditó el accidente que sufrió César Augusto Díaz Aguirre cuando transitaba en su motocicleta sobre la calle 75 con carrera 12 avenida Ambalá de Ibagué puente de Entre Ríos de esta ciudad, así como la existencia de un hueco y estrías sobre la vía, la parte demandante no cumplió con su deber de la carga de la prue ba, para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el accidente de fecha 14 de diciembre de 2019, es decir el hecho generador del daño.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en el recurso de apelación indicó que existe contradicción en el fallo, porque aunque estableció que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, pero que sí se acreditó la ocurrencia del ac cidente, teniendo en
La parte demandante en el recurso de apelación indicó que existe contradicción en el fallo, porque aunque estableció que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, pero que sí se acreditó la ocurrencia del ac cidente, teniendo en cuenta para ello el informe de tránsito, el cual define de manera clara, precisa y conducente, tantos las circunstancias en las que se dio el suceso y la causa probable al estipular “causal 306 calzada con huecos y estrías, clase de accidente otro, ( vehículo con daños por maya vial)”, y a pesar que tuvo lo anterior como una hipótesis, esta dejó de serlo al momento de ser corroborada por la valoración profesional del peritaje especializado mecánico automotriz de la perito Judith Alvarado Varón, quien confirma y reafirma los daños causados y la causa probable del accidente de tránsito, el cual también fue descrito en el croquis del informe policial de accidentes de tránsito.
Que el informe policial de accidente de tránsito, se define como un documento diseñado con el objetivo de establecer el procedimiento a seguir ante la ocurrencia de un accidente de tránsito y establecer los aspectos que deben registrarse en el formato, como la descripción de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar , el cual es una herramienta de consulta obligatoria para la autoridad a quien se le presente alguna controversia derivada del mismo.
Que en cada situación que implique un accidente de tránsito e intervenga la autoridad debe de realizarse el IPAT (Informe Policial De Accidentes De Tránsito), con la finalidad de determinar causales probables del siniestro , tener estadísticas y demás información que permita establecer las condiciones que desarrollaron el accidente y un posible
debe de realizarse el IPAT (Informe Policial De Accidentes De Tránsito), con la finalidad de determinar causales probables del siniestro , tener estadísticas y demás información que permita establecer las condiciones que desarrollaron el accidente y un posible responsable, sin que se trate de un informe pericial, sino descriptivo.
Que está probado que el accidente fue provocado por el mal estado de la ma lla vial, el cual le generó daños en su vehículo motocicleta, el cual no tenía el deber de soportar.
Que en este asunto se deben valorar las pruebas documen tales aportadas con el fin de verificar la constatación de la ocurrencia en la falla del servicio por el incumplimiento omisivo del municipio de Ibagué, la relación causal y la producción del daño, las cuales acreditan las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente;Radicación: 73001-33-33-005-2021-00064-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Cesar Augusto Díaz Aguirre Demandado: Municipio de Ibagué Página 4 de 18
además de identificar el presunto responsable respecto a la provocación del daño antijurídico.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 9 de febrero de 2023. Mediante auto del día 28 de febrero del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecid o en el
día 28 de febrero del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecid o en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- se encuentra acreditado el daño antijuríd ico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente sufrido por un hueco en la vía y su falta de señalización; ii) Sí la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de la demandada en la configuración del daño antijurídico sufrido por el demandante. iii) Si el demandante logró probar la causación de daños materiales como daño emergente y lucro cesante.
7.3. TESIS DE LA SALA
La sala revocará l a sentencia apelada, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, porque es claro que en este asunto se logró probar la existencia del hueco y su falta de señalización, lo cual demuestra la falla del servicio del ente territorial, quien
pretensiones de la demanda.
Lo anterior, porque es claro que en este asunto se logró probar la existencia del hueco y su falta de señalización, lo cual demuestra la falla del servicio del ente territorial, quien tenía la obligación de realizar el respectivo mantenimiento y la señaliz ación de una vía que está a su cargo, siendo necesario para evitar el resultado dañino padecido por el demandante, sin que le asista razón al a quo al indicar que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, pues, estas quedaron plasmadas en el informe de accidente de tránsito No. 00000529 del 14 de diciembre de 2019, suscrito por la Patrullera de tránsito Paola Ardila, el cual no fue desvirtuado por la demandada.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempreRadicación: 73001-33-33-005-2021-00064-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Cesar Augusto Díaz Aguirre Demandado: Municipio de Ibagué Página 5 de 18
que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que s e debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la
responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídic a. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos
por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-005-2021-00064-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Cesar Augusto Díaz Aguirre Demandado: Municipio de Ibagué Página 6 de 18
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndo se como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el
doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitu cional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por part e del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica
desconocimiento por part e del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,Radicación: 73001-33-33-005-2021-00064-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Cesar Augusto Díaz Aguirre Demandado: Municipio de Ibagué Página 7 de 18
Acción: Reparación Directa
Demandante: Cesar Augusto Díaz Aguirre Demandado: Municipio de Ibagué Página 7 de 18
cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen c abida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO
El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO
El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:
“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cu ya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio
enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cu ya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298Radicación: 73001-33-33-005-2021-00064-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Cesar Augusto Díaz Aguirre Demandado: Municipio de Ibagué Página 8 de 18
puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9
En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, los daños ocasionados a la motocicleta DPQ14D, marca Honda, línea CB 150, color rojo siena, modelo 2014, se aportó: i) la cotización No. 100398705 del 7 de enero de 2020 a Cesar Augusto Diaz, donde consta la descripción del valor de los siguientes repuestos: Rin
modelo 2014, se aportó: i) la cotización No. 100398705 del 7 de enero de 2020 a Cesar Augusto Diaz, donde consta la descripción del valor de los siguientes repuestos: Rin delantero 44650 -KSP-BOOZA, Pilot Street M510280, sensor velocímetro 44800 -KSPB01 y cambio de partes, por un valor total de $1.122.232, 10 emitida por Supermoto del Tolima SAS; ii) Informe Policial de accidente de tránsito No. 00000529 del 14 de diciembre de 201911, suscrito por la Patrullera de tránsito Paola Ardila; iii) informe pericial técnico mecánica practicado a vehículo automotor del 26 de diciembre de 2019, realizado por Judith Alvarado Varón.12 En este asunto, se encuentra acreditado que la motocicleta DPQ14D marca Honda, línea CB 150, color rojo siena, modelo 2014, es propiedad de Cesar Augusto Diaz, esto a través de la tarjeta de propiedad No. 41671435,13 y la licencia de tránsito No. 10017705577.14
En el Informe Policial de accidente de tránsito No. 00000529 del 14 de diciembre de 2019, suscrito por la Patrullera de tránsito Paola Ardila, se consignó:
“(…) DESCRIPCIÓN DAÑOS MATERIALES DEL VEHÍCULO Rotula de llanta y rin delantero (…)”15 Mediante informe pe ricial técnico mecánica practicado a vehículo automotor del 26 de diciembre de 2019, realizado por Judith Alvarado Varón, se concluyó:
“(…) 1. HALLAZGOS ENCONTRADOS EN EL VEHÍCULO EN LA INSPECCIÓN
diciembre de 2019, realizado por Judith Alvarado Varón, se concluyó:
“(…) 1. HALLAZGOS ENCONTRADOS EN EL VEHÍCULO EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL Doblamiento y fractura de rin anterior Rotura de neumático anterior El neumático anterior no presento aire en el momento del incidente el neumático exploto Fractura del velocímetro (…)
OBSERVACIONES: El neumático anterior no presento aire en el momento del incidente el neumático exploto. (…)
CONCLUSIÓN: Debido al daño que posee el vehículo se encuentra fuera de uso.
(…).16 Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, la afectación en la motocicleta DPQ14D marca Honda, línea CB 150, color rojo siena, modelo 2014, de
9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver página 11 cuaderno denominado “demanda” Expediente digital – aplicativo SAMAI
12. Ver páginas 15-18 cuaderno denominado “demanda” Expediente digital – aplicativo SAMAI
13. Ver página 19-31 cuaderno denominado “demanda” Expediente digital – aplicativo SAMAI 13 Ver página 12 cuaderno denominado “demanda” Expediente digital – aplicativo SAMAI
14 Ver página 14 cuaderno denominado “demanda” Expediente digital – aplicativo SAMAI
15
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.