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TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00071-01-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2021-00071-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ÁLVARO OSPINA VARÓN Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2021-00071-01

Interno: 00420/2023

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 7 de marzo de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ALVARO OSPINA VARON contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL ANTECEDENTES El señor ALVARO OSPINA VARON, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrad o en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

Administrativo, presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los oficios Nos. E-00001-201823325-CASUR Id: 373663 del 7 de noviembre de 2018 y 2677 GAC -SDP del 6 de noviembre 2013 , emanados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago del retroactivo, con fundamento en la reliquidación de la prima de actividad, ordenado en el Decreto 2070 de 2003, Artículos 23 y 24, parágrafo 1 segundo párrafo; en un 54% más del 20% del porcentaje reconocido a la fecha de retiro, conforme al tiempo de servicio laborado. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar la asignación mensual de retiro a que tiene derecho, con el reconocimiento del factor salarial de prima de actividad aumentándose en un 54% más sobre el porcentaje del 20%, reconocida en la liquidación de asignación de retiro, debiendo quedar la prima de actividad en el porcentaje de 74%, como lo ordena el Artículo 23 del Decreto 2070 de 2003, por los 21 años de servicios laborados.Radicación: 73001-33-33-005-2021-00071-01 2

Interno: 00420/2023

Medio de Control: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

años de servicios laborados.Radicación: 73001-33-33-005-2021-00071-01 2

Interno: 00420/2023

Medio de Control: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALVARO OSPINA VARON

Demandada: CASUR

Que la entidad accionada reconozca y pague la indexación de los valores que correspondan a partir de la fecha en que se le reconoció la asignación de retiro, actualizándolos al valor presente de acuerdo con la fórmula establecida por el Consejo de Estado. Que las sumas reconocidas se an indexadas y actualizadas en los términos del artículo 178 C.C.A, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar (art. 177) y en los términos del artículo 176 ibidem, modificados por los artículos 187, 192 de la Ley 1437 de 2011. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor ALVARO OSPINA VARON según hoja de servicios laboró en la Policía Nacional durante 21 años, 17 días discriminados de la siguiente manera: CARGO TIEMPO TOTAL AGENTE ALUMNO 7/11/1983 A 31/03/1984 4 MESES, 24 DÍAS AGENTE 01/04/1984 A 05/05/2004 20 AÑOS - 1 MES - 5

DIAS ALTA TRES MESES 06/05/2004 A 06/08/2004 3 MESES TOTAL, 21 AÑOS - 17 DIAS

DIAS ALTA TRES MESES 06/05/2004 A 06/08/2004 3 MESES TOTAL, 21 AÑOS - 17 DIAS

Que mediante Resolución 0826 del 21 de abril de 2004, se retiró del servicio activo a unos Agentes de la Policía Nacional por solicitud propia, entre ellos, al señor ALVARO

OSPINA VARON.

Que, mediante Resolución No. 4749 del 27 de agosto de 2004, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR - le reconoció una asignación mensual de retiro al demandante, a partir del 06 de agosto de 2004, con fundamento en el Decreto ley 1213 de 1990, reconociendo la asignación de retiro en 74% del sueldo en actividad, e incluyendo como partidas computables la prima de actividad en cuantía equivalente al 2 0%, la prima de antigüedad en un 21% del sueldo básico y subsidio familiar en un 43%. Que, según la parte demandante, para la fecha de su retiro (21 de abril de 2004), estaba vigente el Decreto Ley 2070 de 2003, declarado inexequible por medio de la sentencia C432 del 6 de mayo de 2004. Que mediante petición radicada 03 de octubre de 2018, con el radicado número ID No.: 364394 de 2018 , el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad con fundamento en el Decreto 2070 de 2003, por cuanto era la norma vigente al momento de adquisición de su calidad de retirado, 21 de abril de 2004, solicitud que fue respondida en forma negativa mediante oficio E-00001-201823325-CASUR Id:

al momento de adquisición de su calidad de retirado, 21 de abril de 2004, solicitud que fue respondida en forma negativa mediante oficio E-00001-201823325-CASUR Id: 373663 del 7 de noviembre de 2018, aduciendo que para la fecha en que se declaró la inexequibilidad del decreto 2070 de 2003 – 6 de mayo de 2004, el actor no ostentaba la calidad de retirado, razón por la cual le resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990. Por considerar que el demandante adquirió el derecho a su asignación de retiro el día 21 de abril de 2004, fecha en la cual se encontraba vigente el decreto 2070 de 2003, seRadicación: 73001-33-33-005-2021-00071-01 3

Interno: 00420/2023

Medio de Control: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALVARO OSPINA VARON

Demandada: CASUR

acude al presente medio de control persigui endo la nulidad del acto administrativo demandado y que, como consecuencia, se ordene la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en el porcentaje establecido en la anotada norma. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación , se indicaron en la demanda los siguientes Artículos 1º, 2º, 5º 13, 25, 48, Y 53. de la Constitución Política, Ley 4 de 1992 Decreto 1213 de 1990, la Ley 797 de 2003 y su Decreto reglamentario 2070 del 2003

Ley 4 de 1992 Decreto 1213 de 1990, la Ley 797 de 2003 y su Decreto reglamentario 2070 del 2003 Como concepto de violación, expone que el acto demandado se expidió con violación e interpretación errónea de la ley aplicable para la prima de actividad, con un motivo y finalidad diferente al ordenado para el caso en concreto. Que el argumento de la Caja de Sueldos de Retiro de la s Fuerzas Militares, al resolver lo solicitado en sede administrativa por el demandante es totalmente falso, por cuanto el decreto 2070 de 2003, se encontraba vigente para la fecha de retiro efectivo del demandante. Que la entidad accionada debió tener en cuenta que al demandante le corresponde el 50% de prima de actividad por los 15 primeros años de servicio y un cuatro por ciento más por cada año laborado. Como trabajó 21 años accede al 74% de cómputo de prima de actividad sobre el sueldo básico que en todo momento devengue un agente activo en la Policía Nacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada expresó su oposición a las pretensiones de la demanda, como quiera que al demandante se le liquidó la prima de actividad, conforme al estatuto vigente para la fecha del retiro y en la forma que lo determina expresamente la Ley, razón por la cual en el sub judice no es aplicable la norma a ducida por el accionante, ni tampoco la Ley 923 de 2004, porque esta fue publicada el 31 de diciembre de 2004, fecha posterior a la de reconocimiento de la asignación de retiro al demandante. Aclara que el porcentaje de aumento de Prima de Actividad, como partida computable dentro de la Asignación de Retiro, se liquida sobre el sueldo básico del grado

a la de reconocimiento de la asignación de retiro al demandante. Aclara que el porcentaje de aumento de Prima de Actividad, como partida computable dentro de la Asignación de Retiro, se liquida sobre el sueldo básico del grado correspondiente, con sujeción al principio de oscilación. Por lo tanto, teniendo en cuenta la irretroactividad de la ley, es decir, la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, que fue el 28 de julio de 2003 y 31 de Diciembre de 2004, respectivamente, no puede dársele alcance a la norma, cuando ella no los contiene, ni mucho menos modificar situaciones preexistentes a la vigencia de estas, ya que se estaría actuando en contravía de la ley. Propuso como excepción de mérito la que denominó, Inexistencia del derecho, la cual sustentó en que el retiro y la adquisición de la asignación de retiro del demandante se le reconoció a partir del 6 de agosto de 2004, conformada por el 74% del sueldo básico y las partidas legalmente computables para el grado, de acuerdo con el decreto vigente a la fecha de su retiro, además de ello, la hoja de servicios elaborada por la PolicíaRadicación: 73001-33-33-005-2021-00071-01 4

Interno: 00420/2023

Medio de Control: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALVARO OSPINA VARON

Demandada: CASUR

Nacional es un documento público que se presume auténtico y en este orden de ideas, es suficiente al momento de verificar los requisitos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro

SENTENCIA RECURRIDA1

Demandada: CASUR

Nacional es un documento público que se presume auténtico y en este orden de ideas, es suficiente al momento de verificar los requisitos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro

SENTENCIA RECURRIDA1

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia anticipada proferida el 7 de marzo de 2022, declaró no probada la excepción denominada “inexistencia del derecho” formulada por la parte demandada para seguidamente declarar la nulidad de los oficios Nos. E -00001-201823325-CASUR Id: 373663 del 7 de noviembre de 2018 y 2677 GAC -SDP del 6 de noviembre 2013, mediante los cuales CASUR negó el reajuste y reliquidación de la partida computable “prima de actividad” en la asignación de retiro del demandante, condenando a la demandada a reliquidar la prima de actividad devengada por el señor Álvaro Ospina Varón, con la inclusión de la prima de actividad en cuantía equivalente al 74% de lo devengado por tal concepto en actividad, conforme lo señala el Decreto 2 070 de 2.003, así como a reconocer y pagar los valores retroactivos generados con ocasión de la diferencia que surja con lo percibido por el demandante, a partir del 3 de octubre de 2.015 Para arribar a tal conclusión, hizo un análisis de los hechos jurídicamente relevantes que se encontraban acreditados conforme el material probatorio obrante en el expediente para hacer luego un recuento normativo y jurisprudencial frente a la prima de actividad que devengan los miembros de la fuerza pública, haciendo énfasis en el decreto 2070 de 2003, a través del cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares

para hacer luego un recuento normativo y jurisprudencial frente a la prima de actividad que devengan los miembros de la fuerza pública, haciendo énfasis en el decreto 2070 de 2003, a través del cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pero que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C 432 de 6 de mayo de 2004. Efectuado lo anterior, hace un análisis de los tres meses de alta que se le otorgan a los miembros de la fuerza pública y su relación con la fecha en la que debe entenderse adquirido el derecho a la asignación de retiro , transcribiendo apartes de sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima, referentes a la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y a fecha en la que se adquiere el derecho a la asignación de retiro para un miembro de la fuerza pública, entendido este como el momento en el que se adquiere el derecho al disfrute de la asignación de retiro y no al vencimiento de los tres meses de alta. Descendiendo al caso concreto advirtió que se encontraba acreditado en el expediente que el señor Álvaro Ospina Varón se desempeñó como agente alumno de la Policía Nacional desde el 7 de noviembre de 1.983 al 31 de marzo de 1.984 y posteriormente, como agente desde el 1 de abril de 1.984 al 6 de mayo de 2.004; con alta de tres meses desde el 6 de mayo al 6 de agosto de 2.004, prestando sus servicios a la institución durante 21 años y 17 días, que al demandante se le reconoció asignación de retiro en el grado de Agente (R) mediante la Resolución No. 4749 del 27 de agosto de 2004,,

durante 21 años y 17 días, que al demandante se le reconoció asignación de retiro en el grado de Agente (R) mediante la Resolución No. 4749 del 27 de agosto de 2004,, teniendo en cuenta para ello el sueldo básico en actividad 74%, la prima de antigüedad 20%, el subsidio familiar 43% y la prima de actividad 20%, con fundamento en los parámetros normativos de los Decreto 1213 de 1990. Señala igualmente que se encuentra acreditado que la fecha de retiro del demandante ocurrió el 21 de abril de 2004 y que los tres meses de alta culminaron el 6 de agosto de

1 Vista a folios 262 a 273 del documento 004_ expediente digitalizadoRadicación: 73001-33-33-005-2021-00071-01 5

Interno: 00420/2023

Medio de Control: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALVARO OSPINA VARON

Demandada: CASUR

2004, por lo que su prestación o derecho pensiona l se consolidó en la primera de las fechas mencionadas, agregando que, como la sentencia C-432 del 06 de mayo de 2004, por medio de la cual se declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003, empezó a surtir sus efectos a partir del día siguiente, esto es, 07 de mayo de 2004, significa que solo era aplicable a las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a esa fecha, y como quiera que el derecho pensional del actor se consolidó el 06 de mayo de 2004, es claro que era beneficiario de sus disposiciones, por estar vigentes en ese momento. Resaltó que pese a que el reconocimiento de la asignación de retiro y los efectos fiscales

quiera que el derecho pensional del actor se consolidó el 06 de mayo de 2004, es claro que era beneficiario de sus disposiciones, por estar vigentes en ese momento. Resaltó que pese a que el reconocimiento de la asignación de retiro y los efectos fiscales de esta surgieron a partir del 8 de agosto de 2004, fecha posterior a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, que se dio con la sentencia C -432 del 6 de mayo de 2004, no era posible tener dicha fecha como el punto de partida para determinar la norma aplicable para la liquidación de las partidas computables de la prestación económica, teniendo en cuenta que esta fecha tiene lugar luego de los tres meses de alta, tiempo legal que ha sido estipulado para que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL conformen el expediente de prestaciones sociales, situación administrativa que no puede tener ninguna incidencia en la normatividad aplicable al actor pues, de acuerdo con los referentes jurisprudenciales citados en la providencia, la fecha que determina las partidas computables y su porcentaje, es la del retiro. Que, en consecuencia, la norma aplicable al actor es la vigentes para la fecha de retiro, esto es, el Decreto 2070 de 2003, situación que no aplicó la demandada y en consecuencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, orden ando la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con la inclusión de la partida computable de prima de actividad en 74% conforme lo establecido en el Decreto 2070 de 2003, declarando la prescripción trienal para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de octubre de 2015 y condenando en costas a la entidad demandada

computable de prima de actividad en 74% conforme lo establecido en el Decreto 2070 de 2003, declarando la prescripción trienal para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de octubre de 2015 y condenando en costas a la entidad demandada en la suma de $716.387.64 por concepto de agencias en derecho. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial la Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 7 de marzo de 2022, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Hizo referencia a las pretensiones de la demanda y realizó un extenso pronunciamiento sobre las razones por las cuales fue declarado inexequible el Decreto 2070 de 2003 y sus efectos jurídicos. Indicando que la sentencia C -432 de 2004, trajo como consecuencia inmediata la vigencia integra del Decreto Ley 1213 de 1990, por lo que fue acertada la normatividad aplicada por parte de la entidad, al momento del reconocimiento de la asignación de retiro del demandante pues la entidad no podía fundar el acto administrativo de reconocimiento en normas que a la fecha no se encontraban vigentes. Se refiere al principio de irretroactividad de la ley en el tiempo, y asevera que la norma no puede tener efectos retroactivos , salvo que el legislador disponga expresamente lo contrario, por lo que las situaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes en el momento en que fueron creadas y , en el caso bajo estudio , el reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó con la normatividad vigente para la fecha, por lo tanto el

contrario, por lo que las situaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes en el momento en que fueron creadas y , en el caso bajo estudio , el reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó con la normatividad vigente para la fecha, por lo tanto el acto demandado, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.Radicación: 73001-33-33-005-2021-00071-01 6

Interno: 00420/2023

Medio de Control: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALVARO OSPINA VARON

Demandada: CASUR

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 20 de junio de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022, por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Igualmente, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia de 20 de junio de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes,

recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 7 de marzo de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si , como lo expuso el Juez de primera instancia, el demandante tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro frente a la partida computable prima de actividad en aplicación del Decreto 2070 de 2003 o si, por el contrario, debe revocarse la sentencia de primera instancia y mantenerse incólume el acto administrativo de reconocimiento de asignación de retiro, y la liquidación efectuada por CASUR con fundamento en el Decreto 121 3 de 1990, como lo expuso el recurrente, por ser la norma vigente al momento en que concluyeron los 3 meses de alta del demandante. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues, le asiste razón al Juez A quo al señalar que el decreto 2070 de 2003 perdió su vigencia el día 7 de mayo de 2004, día siguiente al de expedición de la sentencia C-432 de 2004 que lo declaró inexequible, fecha para la cual ya se había producido el retiro del servicio del

de mayo de 2004, día siguiente al de expedición de la sentencia C-432 de 2004 que lo declaró inexequible, fecha para la cual ya se había producido el retiro del servicio del demandante, siendo en consecuencia aplicable para su caso el Decreto 2070 de 2003. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo señalado por el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación,Radicación: 73001-33-33-005-2021-00071-01 7

Interno: 00420/2023

Medio de Control: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALVARO OSPINA VARON

Demandada: CASUR

cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En cuanto al cumplimiento de estos fines constitucionales, requiere dotar de prerrogativas a sus máximas autoridades, respecto del personal a su cargo, para obtener el mejor servicio. La C onstitución indica también que la ley determinará el sistema de reemplazos, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio. El Decreto 1211 de 1990 que reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , estableció una regulación de la prima de actividad como “elemento de salario”, para el personal activo y como “factor salarial” o partida computable, dentro de las asignaciones de retiro y pensiones, en ambos casos a partir

de las Fuerzas Militares , estableció una regulación de la prima de actividad como “elemento de salario”, para el personal activo y como “factor salarial” o partida computable, dentro de las asignaciones de retiro y pensiones, en ambos casos a partir de escalas porcentuales variables de acuerdo al tiempo de servicio (Art. 159 y 160), así: “ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia> PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pe nsiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones

ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pe nsiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. ARTÍCULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%).Radicación: 73001-33-33-005-2021-00071-01 8

Interno: 00420/2023

Medio de Control: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALVARO OSPINA VARON

Demandada: CASUR

  • Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento

(33%). ARTÍCULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de

(33%). ARTÍCULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%). PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.” En ejercicio de las facultades concedidas en la Ley 797 de 2003 2, se expidió el Decreto 2070 de 2003 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional", y que en su artículo 23 dispuso como partida computable la prima de actividad en la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico.

la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6º del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. (…) Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.

2 Publicada en el Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003. Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.Radicación: 73001-33-33-005-2021-00071-01 9

Interno: 00420/2023

Medio de Control: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Pensionales exceptuados y especiales.Radicación: 73001-33-33-005-2021-00071-01 9

Interno: 00420/2023

Medio de Control: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALVARO OSPINA VARON

Demandada: CASUR

Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los qu e se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (6

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